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CSJ - SP5461-2021(54495)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP5461-2021(54495)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente SP5461-2021 Radicación n° 54495 Aprobado acta No. 315 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

1. EL ASUNTO Se resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO y YESID ROA PIÑEROS en contra del fallo proferido el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que, entre otras decisiones que serán referidas más adelante, revocó la sentencia absolutoria emitida el dos de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado de ese distrito judicial, y en consecuencia, los condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.

2. LOS HECHOS Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, se transcribirá lo expuesto por el Tribunal en el acápite destinado a la premisa fáctica: El 21 de noviembre de 2008, Peter West, Primer Secretario de la Embajada Británica, informó a la Policía Nacional sobre la posible existencia de una organización dedicada a la producción y transporte de sustancias estupefacientes que operaba en los departamentos de Casanare, Cundinamarca, Antioquia y en la ciudad de Bogotá, la cual al parecer era liderada por Melasio Mendoza Bohórquez, de quien brindó sus números celulares.

Como consecuencia de ello, la Fiscal Delegada 17 UNAIN ordenó la

interceptación de las líneas aportadas y de otras que surgieron de la mencionada labor, así como la realización de actividades de vigilancia y seguimiento de personas e inspecciones judiciales a varios procesos penales, labores mediante las cuales, se corroboró la mencionada noticia cirminis y se determinó que de dicha organización delictiva hacían parte Melesio Mendoza Bohórquez alias “Melesio” o “Mele”, Aurelio Daladier Ovalle Vega alias “Vecino”, Edwin Javier Cuadrado Abahonza alias “Chepe”, William Iovanni Nieto Piñeros alias “Pollo”, Henry Mendoza Bohórquez alias “Chicharrón”, Hugo Alexander Hernández Mondragón alias “Tatatá”, John Edilberto Pinzón Camacho alias “Jhonny”, Dilson Humberto Acevedo Borda alias “Flaco” o “Flaquito”, YESID ROA PIÑEROS alias “Yesid”, “Maira”, “Mairita”, “El viejo”, “Don Yesid o “Juan Carlos” y EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO alias “Churrias”, entre otros, varios de los cuales, suscribieron preacuerdo con la Fiscalía, a excepción de los dos últimos mencionados. 2 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado Igualmente, como resultado de las anteriores labores investigativas, se estableció que a la referida organización se le incautaron importantes cantidades de cocaína en Santa Fe (Antioquia) el 9 de febrero de 2009, en Subia (Cundinamarca) el 24 de abril de 2009 y en Bogotá el 28 de mayo de

2009, además que se desmantelaron laboratorios para el procesamiento de estupefacientes en Sabanalarga (Casanare) el 17 de marzo de 2009, en El Peñón (Cundinamarca) el 24 de septiembre de 2009 y en Medina (Cundinamarca) el 28 del mismo mes y año. Del contenido de las comunicaciones interceptadas, en las cuales intervinieron YESID ROA PIÑEROS, Melesio Mendoza alias “Melesio” o “Mele”, Aurelio Daladier Ovalle alias “Vecino”, William Iovanni Nielo alias “Pollo” y otras personas no identificadas, se estableció que ROA PIÑEROS hacía parte de la organización delictiva ya referida, por cuanto aquéllos dialogaron sobre los problemas que se presentaron en la producción de 100 kilos de cocaína en el laboratorio de Medina (Cundinamarca), indicando que la sustancia era de propiedad de ROA PIÑEROS y que la estaban produciendo alias “Vecino” y Melesio; a la posterior incautación del estupefaciente en la ciudad de Bogotá cuando era transportada en un vehículo, las averiguaciones tendientes a establecer quién fue el “sapo” que permitió que se llevara a cabo tal operativo policial y a las diligencias efectuadas a fin de librar de responsabilidad penal a algunos de los capturados; al funcionamiento del laboratorio ubicado en El Peñón (Cundinamarca) y su desmantelamiento por parte de las autoridades, así como a otros “negocios” de la misma índole. Así mismo, de las conversaciones interceptadas a EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO, a Melesio Mendoza alias “Melesio” o “Mele”, a Aurelio

Daladier Ovalle alias “Vecino” y a Manuel Roberto Vargas Preciado alias “Manolo” (hermano del procesado), en las cuales aquéllos hicieron referencia a la consecución de elementos para el procesamiento de estupefacientes, al avance de dicha labor, la cual realizaban de manera permanente en un laboratorio ubicado en el municipio de Sabanalarga (Casanare), a la búsqueda de otro lugar con la misma finalidad y al desarrollo del operativo policial que terminó con el allanamiento al laboratorio y su posterior destrucción mediante el uso de explosivos, se logró 3 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado establecer la vinculación de VARGAS PRECIADO con la organización delictiva, quien cumplía labores de logística y de seguridad del referido laboratorio, para lo cual, dialogaba con los policiales Nuñez, Moreno y Cuervo, quienes laboraban en la Estación de Policía de dicho municipio, respecto al pago de dinero con la finalidad de que les informaran sobre la presencia de autoridades cerca al lugar clandestino.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de referir los hechos de una forma semejante a como lo hizo el Tribunal, el 23 de octubre de 2009 la Fiscalía les imputó a EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO y YESID ROA PIÑEROS los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Arts. 376, inciso 1º, y 384, numeral 3º) y concierto para delinquir agravado (Art. 340, inciso 2º). Los acusó en los mismos términos.

El dos de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca tomó las siguientes decisiones: (i) absolvió a los procesados, por el delito de concierto para delinquir agravado; (ii) absolvió a EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; (iii) condenó a YESID ROA PINEROS por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y, por tanto, le impuso la pena de 106 de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como multa equivalente a 8.583,3 salarios mínimos legales 4 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado mensuales vigentes; y (iv) consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo de primera instancia fue apelado por la Fiscalía y por el defensor de YESID ROA PINEROS. Ello, activó la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que tomó las siguientes decisiones: (i) decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia de anuncio del sentido del fallo, para que el Juzgado se pronunciara frente al delito “de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual se le imputó fáctica y jurídicamente a JESID ROA PIÑEROS”; (ii) declaró la prescripción de la acción penal “seguida en contra de YESID ROA PIÑEROS y EDGAR

FERNANDO VARGAS PRECIADO, únicamente en lo que concierne al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos” y, en consecuencia, decretó la preclusión de la investigación; (iii) revocó la absolución frente al delito de concierto para delinquir agravado y, por tanto, condenó a los procesados a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ocho años, así como multa equivalente a 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado Lo anterior, mediante proveído del 18 de octubre de 2018, que fue objeto del recurso de casación impetrado por los defensores de los dos procesados.

4. DEMANDAS DE CASACIÓN 4.1. Demanda instaurada por el defensor de YESID

ROA PIÑEROS Incluyó los siguientes cargos: 4.1.1. Primer cargo: violación del debido proceso Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, sostiene que se violó el debido proceso, toda vez que “el funcionario que presidió el juicio no fue el mismo que valoró la prueba y dictó sentido del fallo”. Luego de hacer un análisis amplio de los principios de inmediación y concentración, resaltó el tiempo transcurrido entre la terminación del debate y la enunciación del sentido

del fallo, así como el hecho de que la juez omitió pronunciarse frente a uno de los delitos incluidos en la acusación. Ello, según dice, implica que su representado puede ser objeto de 6 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado dos sentencias, “lo cual, de ser contrario a sus intereses, necesariamente afectaría la punibilidad”. Por tanto, considera que debe decretarse la nulidad de lo actuado “desde el inicio de la audiencia de juicio oral, inclusive”. 4.1.2. segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio Resaltó que la sentencia condenatoria tiene como principal fundamento las interceptaciones telefónicas presentadas en el juicio oral a través del investigador Miguel Andrés Marta Leal. En su opinión, no se probó que su representado haya participado de dichas conversaciones, toda vez que: (i) existen dudas sobre la autenticidad de los discos, al punto que el referido funcionario aceptó haberlos guardado en su escritorio; (ii) no se realizó un cotejo de voces, a pesar de que el investigador aceptó que ese acto de investigación era necesario para identificar a las personas que intervinieron en las conversaciones; (iii) el investigador se limitó a expresar su interpretación de lo que decían los partícipes en las conversaciones interceptadas; (iv) cuando se le preguntó por qué podía afirmar que ROA PIÑEROS era uno de los 7 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros

Edgar Fernando Vargas Preciado interlocutores, el analista simplemente dijo que por su experiencia y porque reconoció el timbre de su voz; y (v) por demás, el investigador resaltó que en las conversaciones se hacía alusión a los supuestos alias con los que era conocido este procesado. Sobre esa base, concluyó que Como bien puede apreciarse, las comunicaciones mencionadas no son suficientes para establecer más allá de duda razonable, que uno de los interlocutores sea en realidad YESID ROA PIÑEROS, pues, conforme se practicó la prueba, es cierto que una persona se identificó con su nombre y número de cédula utilizando dos números celulares (…), pero también lo es que ninguna otra conversación de las relevantes para el H. Tribunal frente al delito de concierto para delinquir agravado, sale de esos dos abonados telefónicos, es decir, el H. Tribunal concluyó que como alguien se había identificado con el nombre y cédula de YESID ROA PIÑEROS usando esas dos líneas telefónicas, también era quien utilizaba otros números celulares (…). En la misma línea, sostiene que, según el testigo Marta Leal, en otra de las conversaciones ROA PIÑEROS dialogó con una abogada acerca de la suerte judicial de dos personas supuestamente capturadas con 100 kilos de cocaína, lo que, en su opinión, no demuestra el delito de concierto para delinquir. Tras resaltar que el sistema penal colombiano está regido por el principio de libertad probatoria, hizo hincapié en que el testigo Marta Leal no tiene formación en fonoaudiología, por lo que no contaba con elementos de juicio

8 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado para concluir que su representado intervino en las conversaciones interceptadas. Hizo notar que el propio testigo se refirió a la necesidad de un cotejo de voces, “para poder esclarecer de que efectivamente sí eran esas personas las que estaban hablando”, lo que pone de relieve que el investigador estaba dubitativo. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que de las conversaciones interceptadas solo podría inferirse la participación en un hecho aislado, lo que descarta la ocurrencia del delito de concierto para delinquir. Basado en lo anterior, y en otros argumentos que serán relacionados en cuanto resulte necesario para la solución del caso, solicita casar el fallo impugnado, en orden a emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.

Luego de advertir que se trata de una propuesta subsidiaria a la incluida en el segundo cargo, sostiene que del contenido de las conversaciones no se infiere que los interlocutores estuvieran planeando la comisión de delitos de narcotráfico “a futuro”. En su opinión, allí se hace alusión a 9 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado conductas aisladas, en las que los involucrados pudieron haber actuado a título de coautores. Así, como la condena se emitió únicamente por el delito de concierto para delinquir, plantea que no se demostraron

los elementos estructurales del mismo, razón suficiente para que el fallo condenatorio sea casado y, en su lugar, se disponga la absolución de su representado. 4.2. Demanda presentada por el defensor de EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, alega que el fallo condenatorio se emitió en un juicio viciado de nulidad, en esencia por dos razones: Primero, porque el delito incluido en la acusación prescribió el 23 de octubre de 2018 y el fallo de segunda instancia se leyó el 26 de octubre del mismo año. Al efecto, considera intrascendente que dicha decisión tenga como fecha el 18 de ese mismo mes, esto es, cinco días antes de que hubiera operado el referido fenómeno jurídico. 10 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado Segundo, si el juez de primera instancia cambió la calificación jurídica de otro de los delitos incluidos en la acusación, debe concluirse que no concurre el agravante del delito de concierto para delinquir (por estar destinada la empresa criminal a actividad de narcotráfico). Ello, bajo el entendido de que Lo enrostrado en juicio y en el escrito de acusación es su participación como un colaborador en temas de seguridad y guiando los insumos, por eso el cambio de delito al contenido en el artículo 382 del C.P., si el delito por el cual a consideración del Tribunal era tráfico de sustancias para el

procesamiento de narcóticos, debemos observar que este no está en la lista de agravantes, la cual es taxativa, por lo tanto al aceptar hipotéticamente que mi cliente estuvo inmiscuido en un concierto para delinquir según los parámetros del artículo 340, este sería simple y sin agravantes, situación que degenera en la prescripción de este delito si tenemos en cuenta que la pena máxima es de 108 meses de prisión, habiendo prescrito en el primer semestre del año 2014. Basado en lo anterior, solicita “se case el fallo recurrido, decretándose la nulidad a partir de la sentencia de segundo grado, con el fin que se declare prescrita la acción penal y se emita la providencia sustitutiva de preclusión de la investigación a favor del acusado EDGAR FERNANDO

VARGAS PRECIADO”.

5. ALEGATOS Y RÉPLICAS El defensor de ROA PIÑEROS resaltó que el Tribunal emitió la primera condena en contra de los procesados, por

11 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado lo que invocó la materialización del derecho a la doble conformidad. Por demás, presentó una síntesis de los argumentos incluidos en la demanda de casación. Por su parte, el apoderado judicial de VARGAS PRECIADO también se refirió al derecho a la doble conformidad, en orden a resaltar que el Tribunal lo indujo en error al anunciar que solo procedía el recurso extraordinario de casación. De otro lado, resaltó que la Fiscalía no demostró la identidad de las personas que participaron en las conversaciones, pues, para esos fines, se sirvió de un

investigador sin ningún tipo de formación en fonoaudiología. Añadió que lo atinente al hermano de su defendido no fue demostrado en este proceso y, sin embargo, fue utilizado para sustentar la responsabilidad penal de este. Resalta que a su defendido solo se le vincula con uno de los laboratorios destruidos y que allí se encontraron sustancias químicas que no corresponden a estupefacientes. Agregó que, incluso si se aceptara que dicho vínculo fue demostrado, no habría lugar a la condena por el delito de concierto para delinquir, pues estos hechos son más compatibles con la figura de la coautoría. 12 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado Basado en lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y se absuelva a su representado. Finalmente, hizo énfasis en que la impugnación orientada a desarrollar el derecho a la doble conformidad se asimila al recurso de apelación, por lo que debe concluirse que el término de prescripción que se activó con la formulación de imputación no se ha interrumpido. Bajo esa premisa, solicitó a la Corte la aplicación de esa forma de extinción de la acción penal. De otro lado, el delegado de la Fiscalía General de la Nación y la representante de la Procuraduría pidieron desestimar las pretensiones de los impugnantes. El delegado de la Fiscalía resaltó lo siguiente: No es procedente la nulidad por el cambio de juez, toda vez que “el juicio oral fue llevado a cabo de forma integral por la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de

Cundinamarca”, con apego a las reglas previstas en la Ley 906 de 2004. Sumado a ello, el cambio de juez no genera la nulidad automática de la actuación. Para esos efectos debe tenerse 13 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado en cuenta si la nulidad afectaría gravemente otros derechos fundamentales, y que “el cambio de funcionario no obedezca a situaciones ingobernables para el funcionario o la administración”. Resaltó que, en este caso, está demostrado que el cambio de funcionarios afectó las audiencias de acusación y preparatoria, pero no el juicio oral. En cuanto a la identificación de ROA PIÑEROS como uno de los partícipes en las conversaciones incriminatorias y, en general, sobre las pruebas de su responsabilidad penal, resaltó lo expuesto por el Tribunal sobre el contenido de las comunicaciones, el seguimiento realizado a instancias de la Fiscalía, el hecho de que dicho procesado haya mencionado sus datos personales en una de las llamadas, así como la identificación de las voces lograda por el investigador Marta Leal. Tras resaltar lo que ha expuesto la jurisprudencia en el sentido de que la credibilidad del testigo se disminuye por las contradicciones internas o externas sobre aspectos esenciales, concluyó que “no puede minimizarse la fiabilidad de este testimonio, sin considerar criterios como la relación directa con la organización criminal y en el caso que nos ocupa, las condiciones y posiciones que ocupaba el procesado YESID ROA PIÑEROS en esta organización criminal”. 14 Casación 54495 11001600009820080022301

Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado Luego de referirse a algunos aspectos técnicos de la demanda presentada por el defensor de ROA PIÑEROS, y a las contradicciones en la sustentación de los cargos segundo y tercero, resaltó que “del contenido que se cuestiona de este testimonio (Marta Leal), no se advierte la producción de efectos que objetivamente no se establecen en ellos, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la sentencia condenatoria”. Todo ello, bajo el entendido de que no se demostró un yerro trascendente en la valoración de las pruebas aportadas por el acusador. Finalmente, frente a la demanda presentada por el defensor de VARGAS PRECIADO, hizo énfasis en que el fallo de segunda instancia se emitió antes de que hubiera prescrito la acción penal. Por su parte, la delegada del Ministerio Público sostuvo lo siguiente: De tiempo atrás esta Corporación (CSJSP, 12 dic 2012, Rad. 38512) aclaró que el cambio de juez no genera automáticamente la anulación y repetición del juicio. Es necesario que se demuestre un daño real derivado de esa situación, lo que no fue abordado por el demandante. Ello, bajo el entendido de que la grabación del juicio les permite al nuevo juez, y a las demás instancias judiciales que deban 15 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado intervenir en el caso, conocer lo sucedido durante la práctica probatoria.

En cuanto a la prescripción invocada por el defensor de VARGAS PRECIADO, debe tenerse en cuenta que esta Sala también se refirió a la imposibilidad de confundir dos momentos perfectamente diferenciables, a saber: la emisión del fallo y la lectura del mismo. Ello, para resaltar que el término de prescripción se interrumpe con lo primero y no con lo segundo. De otro lado, el Tribunal realizó una valoración conjunta de las pruebas, para concluir que ROA PIÑEROS y VARGAS PRECIADO hacían parte de la organización destinada a actividades de narcotráfico. Al efecto, trajo a colación algunos apartes del fallo impugnado, para concluir que el abogado del primero de los nombrados no demostró la existencia de yerros que deban ser corregidos por la Corte.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión previa Los procesados fueron absueltos en primera instancia por el delito de concierto para delinquir agravado. Así, resulta claro que el Tribunal emitió la primera condena en contra de

16 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado VARGAS PRECIADO y ROA PIÑEROS. Ello, sin perder de vista que la segunda instancia decretó la prescripción de la acción penal frente al delito por el que este último había sido condenado. Por tanto, la Sala realizará un análisis exhaustivo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena, en orden a garantizar el derecho a la doble conformidad. 6.2. Delimitación del debate La actuación penal se inició a raíz de la información

suministrada por una autoridad diplomática, sobre la existencia de una agrupación dedicada al narcotráfico. En la información inicial no aparecen relacionados los procesados. Los nombres de YESID ROA PIÑEROS y EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO surgieron a raíz de las interceptaciones telefónicas ordenadas por la Fiscalía. Sobre esa base, se ordenaron varios actos de investigación, orientados a corroborar la identidad de los partícipes en las actividades ilegales tratadas en las referidas conversaciones. Según el acusador y el Tribunal, los seguimientos a personas resultaron determinantes para corroborar que los procesados hacían parte de la agrupación creada con la referida finalidad. Mencionaron, igualmente, el hecho de que 17 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado el investigador Miguel Andrés Marta Leal pudo reconocer a los procesados por su “timbre de voz”. Por su parte, los impugnantes alegan que la Fiscalía no demostró más allá de duda razonable que ROA PIÑEROS y VARGAS PRECIADO hayan participado en las conversaciones en mención, lo que, a su vez, impide dar por probado que hacían parte de la organización delictiva. Así, el debate principal se reduce a verificar si: (i) los datos incluidos en las conversaciones, aisladamente considerados, permiten inferir que los procesados participaron en las mismas; y (ii) se aportó información complementaria, con apego al debido proceso, que permita corroborar los datos obtenidos en las intercepciones ordenadas por la Fiscalía.

En todo caso, de llegarse a concluir que no existen pruebas suficientes de la participación de ROA PIÑEROS y VARGAS PRECIADO en las conversaciones interceptadas, se haría innecesario evaluar si, de las mismas, puede inferirse razonablemente su pertenencia a una empresa criminal destinada a labores de narcotráfico. Lo anterior, bajo el entendido de que la pretensión de absolución que subyace en esta línea argumentativa de los 18 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado impugnantes prevalece sobre la solicitud de nulidad por el cambio de juez, así esta última se haya presentado como principal, tal y como lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación. Ello, sin perder de vista la falta de fundamento de la prescripción invocada por el defensor de VARGAS PRECIADO, toda vez que: (i) como bien lo anota la delegada del Ministerio Público, de tiempo atrás la Sala ha aclarado que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la emisión de la decisión de segunda instancia, mas no con su lectura; (ii) el hecho de que se haya cambiado la denominación jurídica de uno de los delitos incluidos en la acusación, no implica descartar el agravante del concierto para delinquir, pues se trata de delitos autónomos y, por tanto, lo procedente es verificar si se demostró más allá de duda razonable que los procesados hicieron parte de una organización destinada a actividades de narcotráfico; y (iii) en este caso, por la época en la que se emitió la sentencia de

segunda instancia, el derecho a la doble conformidad se garantiza en el ámbito del recurso extraordinario de casación que ahora se resuelve, lo que descarta cualquier debate sobre la contabilización del término de prescripción.

6.3. REGLAS APLICABLES AL CASO

19 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado 6.3.1. Sobre las interceptaciones de comunicaciones La Sala ha resaltado que la interceptación de comunicaciones es un acto de investigación especialmente útil para el esclarecimiento de los delitos, especialmente aquellos que encajan en la denominación de crimen organizado. Igualmente, ha hecho énfasis en las cargas probatorias que, en esos casos, debe afrontar la Fiscalía, lo que depende del uso que pretenda darle a la información obtenida a través de las interceptaciones. En ese contexto, a manera de ejemplo, puede ser necesario demostrar: (i) el contenido de las conversaciones; (ii) la identidad de las personas que intervienen en ellas; (iii) la identidad de los titulares de las líneas, aunque esto puede ser tomado como un hecho indicador del aspecto anterior; (iv) la fecha y hora en que las comunicaciones ocurrieron; etcétera. Lo anterior adquiere especial relevancia cuando, como en este caso, los aspectos en mención constituyen el fundamento principal de los cargos. En efecto, todo gira en torno a la conclusión de que YESID ROA PIÑEROS y FERNANDO VARGAS PRECIADO intervinieron en las conversaciones incriminatorias. 20 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros

Edgar Fernando Vargas Preciado Sobre el particular, en la decisión CSJSP4264, 22 sep 2021, Rad. 55027, se dejó sentado que Al tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, la interceptación de comunicaciones es un acto de investigación dirigido a “buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda o ubicación de imputados, indiciados o condenados”. Los datos obtenidos pueden ser utilizados de formas diversas, entre ellas: ((i) como prueba en el juicio oral; y (ii) para disponer otros actos de investigación, que permitan hallar evidencias físicas u otra información con vocación de prueba. Sin perjuicio de los requisitos constitucionales y legales de este acto de investigación, dada su innegable injerencia en los derechos fundamentales, la utilización del contenido de las conversaciones interceptadas, como prueba, está supeditada a diversos requisitos. Por su importancia para la solución del caso, es necesario resaltar los siguientes: En primer término, debe establecerse la pertinencia de esa información, esto es, su relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes que integran el tema de prueba (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre otros). Este aspecto es determinante para que la prueba sea decretada en la audiencia preparatoria, y, además, tiene amplia relevancia en la fase de juzgamiento, toda vez que: (i) de ello dependen las decisiones acerca de la autenticidad del respectivo documento, bajo el entendido de que autenticar es “demostrar que una cosa es lo que la parte dice, según su teoría del caso” -CSJSP, 31 ago 2016, Rad. 43915,

entre otras-; y (ii) determina su peso o incidencia en la decisión atinente a la responsabilidad penal. En armonía con lo anterior, la Sala ha sostenido que el tema de prueba está integrado, principalmente, por los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación, sin perjuicio de las hipótesis factuales alternativas propuestas por la defensa. 21 Casación 54495 11001600009820080022301 Yesid Roa Piñeros Edgar Fernando Vargas Preciado Además, ha resaltado que los llamados “hechos indicadores”, aunque no hagan parte de los hechos jurídicamente relevantes, también tienen que ser demostrados, pues de ello depende que puedan servir de fundamento a las inferencias a partir de las cuales se conectan con los hechos jurídicamente relevantes. La diferencia entre hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores fue analizada con amplitud en la decisión CSJSP, 8 marzo 2017, Rad. 44599. En este orden de ideas, es posible que el contenido de una interceptación telefónica tenga el carácter de hecho jurídicamente relevante (por ejemplo, en un caso de extorsión: la llamó, para decirle que la mataría si no le entregaba el dinero), o de hecho indicador, a partir del cual, aisladamente o en asocio con otros datos, se puede inferir el hecho con trascendencia jurídico penal (en la conversación interceptada, Pedro y Juan habl

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