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CSJ - SP548-2024(60557)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP548-2024(60557)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP548-2024 Radicación N° 60557. Acta 64. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución emitida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado 11 Penal Municipal de esta ciudad en favor de FABIO NELSON AMAYA GUACANEME, y en su lugar lo condenó, como autor del delito, tentado, de hurto calificado agravado, a 41 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso, y le fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

CUI: 1100160000002018304301

Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En horas de la tarde del 5 de febrero de 2018, hallándose en el interior de una vivienda ubicada en la localidad de Engativá de esta ciudad capital, Baudelio Devia Tapiero escuchó la alarma de su vehículo, aparcado en las afueras de la residencia, alcanzando a observar por la ventana, que el capó del mismo estaba levantado. Empero, cuando abrió la puerta y trató de salir del inmueble, un sujeto lo amenazó con arma de fuego y de

inmediato abordó, junto con otra persona que se hallaba a su lado, después identificada como FABIO NELSON AMAYA GUACANEME, un automotor, conducido por un tercer asaltante, en el cual emprendieron la huida, aunque poco después se les capturó, dada la persecución emprendida por el afectado y la intervención oportuna de las autoridades de policía. Previo a que se les sorprendiera, los sujetos alcanzaron a inutilizar parcialmente la alarma del vehículo y desatornillaron un computador que se hallaba adosado al motor de este, incluso reventando sus cables, pero no pudieron llevarlo consigo. Acorde con lo ocurrido y en virtud del trámite abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, el 6 de febrero 2

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME de 2018 se dio traslado del escrito de acusación a FABIO NELSON AMAYA GUACANEME y su defensor. En este se le atribuye el delito consumado de hurto calificado agravado (arts. 239, inc. 2°; 240, incisos 2° y 4°; y, 241-10, del C.P.). El 8 de febrero de 2018, ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá, tuvo lugar la presentación del escrito de acusación. En curso de ello, dos de los procesados aceptaron cargos, razón por la cual se rompió la unidad del proceso y el trámite ordinario continuó solo con AMAYA

GUACANEME.

La audiencia concentrada tuvo lugar el 21 de marzo de 2019; en esta, se modificó la calificación del delito, para incluir el dispositivo modificador de la tentativa. Subsecuentemente, la audiencia de juicio oral se desarrolló los días 16 de enero y 13 de mayo de 2021. El fallo de primer grado, que absolvió al acusado, se profirió el 13 de mayo de 2021. Apelada la decisión por la Fiscalía, con fecha del 10 de agosto de 2021, se emitió la sentencia de segundo grado, en la que se revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, fue 3

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME condenado el acusado, a título de autor del delito de hurto calificado agravado, en la modalidad de tentativa. Descontento con lo resuelto por el Ad quem, oportunamente el defensor del procesado interpuso y sustentó el mecanismo de impugnación especial. Los no recurrentes guardaron silencio. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En lo que corresponde al objeto de discusión en este asunto, la falladora A quo partió por significar que, con la declaración de la víctima del delito se confirma la materialidad del mismo. Igual sucede con el elemento de antijuridicidad, por ocasión del valor del bien hurtado y el daño que se produce al afectado. Sin embargo, advierte que no es posible determinar que el procesado, en efecto, es la misma persona que participó en el delito, a título de coautor, pues, aunque se estipuló la

plena identidad del acusado, ello difiere de los medios de convicción, los cuales reclaman definir que el acusado, pese a hallarse individualizado, es la misma persona que ejecutó el delito, entre otras razones, porque corresponde a la Fiscalía demostrar que el procesado fue capturado en flagrancia y que ello lo vincula con el ilícito despejado. 4

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME Sobre este particular, para vincular al acusado con el punible sólo se cuenta con lo dicho por el afectado, quien sostuvo que uno de los ejecutores del hurto es de contextura maciza y apellido Guacaneme. Como la víctima no estuvo presente al momento de la captura y son muchas las personas que pueden corresponder a estos datos, no es posible establecer de forma fehaciente que el acusado fue quien intervino en el delito, duda que se erige en fundamental para absolverlo, en seguimiento del principio de presunción de inocencia. SENTENCIA RECURRIDA Al inicio, la sentencia atacada examina la validez del trámite, en procura de lo cual advierte que obraron con plena competencia los diferentes funcionarios judiciales y ninguna afectación trascendente del debido proceso se observa. En punto del objeto concreto de discusión, el Tribunal afirma, en primer lugar, que no existe duda acerca de la materialidad del delito, esto es, existe certeza respecto a que tres sujetos trataron de apoderarse del computador que adosaba a su carro el afectado, pretensión que se vio frustrada por la oportuna intervención de este.

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME En segundo término, la sentencia aborda el examen de la responsabilidad penal atribuida al acusado FABIO NELSON AMAYA GUACANEME, en cuya virtud destaca que al juicio solo se allegó el testimonio del afectado, quien relata las circunstancias que gobernaron, tanto el intento de apropiación de su computador, como la subsecuente persecución emprendida contra los asaltantes, uno de los cuales lo amenazó con un arma, hasta que fueron capturados por las autoridades de policía. De lo narrado por el afectado, destaca el Ad quem que no existió solución de continuidad entre los eventos que comenzaron con la alerta que le brindó la alarma del vehículo, el avistamiento de los sujetos que trataban de desprender el computador, la persecución emprendida contra estos, quienes se movilizaban en un vehículo automotor, la intervención de los policiales, en cuanto, salieron en pos de los ocupantes del automotor, cuando fue abandonado por ellos, y la casi inmediata captura. Destaca, así mismo, que la víctima reconoció a uno de los capturados, relacionado por uno de los agentes de policía con el apellido GUACANEME, como el mismo a quien observó poco antes tratando de apoderarse del computador. Destaca, acorde con lo referido por el juez de primer grado, que, si bien, existe la posibilidad de que muchas personas cuenten con ese apellido o comporten una 6

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME contextura gruesa, ello no es asunto de discusión en este caso, dado que no se trata de discriminar dentro de ese amplio grupo a alguien, sino de determinar si los capturados fueron los mismos sujetos que poco antes trataron de apoderarse del bien, sin que se discuta que el afectado reconoció al aquí procesado como uno de ellos. En este sentido, agrega, dado que nos hallamos imbuidos por un sistema de libertad probatoria, para determinar el tópico no era necesario, como exige la defensa, contar con el testimonio del agente captor. A su vez, acepta que la estipulación referida a la plena identidad del procesado, no constituye prueba de su responsabilidad penal; empero, señala, en el caso concreto dicha responsabilidad deriva del examen del conjunto probatorio. Acorde con lo anotado, el fallador de segundo grado definió cubiertas las exigencias dispuestas en el cometido de condena por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual revocó el fallo del A quo y procedió a delimitar el monto de pena, para después negar la concesión de subrogados penales, dada la naturaleza del delito ejecutado.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME El defensor del acusado, utilizando la modalidad argumentativa de la casación, advierte que postula tres cargos en contra del fallo de segundo grado, que se resumen

así:

1. Cargo primero. Falso raciocinio Lo hace radicar en la presunta violación del principio lógico de razón suficiente, en tanto, dice, el Tribunal no justificó adecuadamente la razón de la condena.

A fin de soportar el cargo, la defensa asume el que entiende razonamiento lógico que gobernó la decisión del Tribunal, para señalar que se partió de una premisa mayor, atinente a la definición de responsabilidad penal por ocasión del examen conjunto de pruebas; una menor, que corresponde a que la víctima narró cómo ocurrieron los hechos, desde el intento de hurto hasta la captura, sin que se presente solución de continuidad; y una conclusión, que se resume con la definición de responsabilidad penal del acusado. Dicha elaboración, sostiene el impugnante, parte de un craso error, en tanto, convierte el Tribunal en medios de prueba tanto la captura en flagrancia, como la judicialización del procesado y su omisión en allanarse a cargos, pasando por alto que estos dos últimos factores no son elementos de conocimiento. 8

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME Sigue vigente la captura flagrante, acota, pero esta apenas verifica la existencia del delito, como lo sostiene el A quo, a más que no define un hecho jurídicamente relevante respecto de la responsabilidad penal, pues, si se entiende que lo ocurrido corresponde la modalidad en la cual se captura a las personas que supuestamente realizaron un punible, ello no dice relación de conexidad con el punible despejado, tentativa de hurto, dado que ocurrió con

posterioridad al mismo, esto es, las personas no fueron aprehendidas en el mismo momento en que buscaban apoderarse del computador. Considera, en este mismo orden de ideas, que la declaración del afectado opera imprecisa de cara a la definición de que el acusado fue uno de los ejecutores del ilícito, dado que apenas señaló a alguien de apellido GUACANEME, de contextura gruesa, en afirmación indeterminada que puede corresponder a muchas personas y que no se ratificó en juicio, dado que allí no señaló directamente al procesado como esa misma persona. Ello, sostiene, representó que el ad quem acudiera al principio de permanencia de la prueba, ajeno al sistema acusatorio. Es por este motivo, reitera, que no existe nexo entre la persona perseguida y capturada, y el aquí acusado. 9

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME Insiste, a este efecto, en que la captura flagrante debió demostrarse exclusivamente con la declaración del agente captor. Advierte, a modo de conclusión del cargo, que el error lógico por violación del principio de razón suficiente, radica en que, de la narración efectuada por el afectado, en la que describe la persecución y captura de los asaltantes, no se sigue como conclusión eficiente o única, que el acusado haya sido señalado por aquel como el autor del delito –solo dice que fue una persona maciza, de apellido GUACANEME. Como el Tribunal, termina el defensor, confunde la plena identidad del procesado, con su responsabilidad, debe

absolver a este de los cargos endilgados.

2. Cargo segundo Aunque lo rotula como un nuevo cargo, es claro que se trata apenas de una derivación o consecuencia del anterior, en la que, vista la violación señalada en el anterior, aduce que se afectaron, con la condena, los postulados de presunción de inocencia y su correlato de duda probatoria, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, y los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.

Como no existe certeza acerca de la responsabilidad del acusado, sostiene, debe revocarse la sentencia de condena. 10

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3. Cargo tercero (subsidiario) Significa el defensor, que se presentó una violación directa de la ley, en particular, del contenido del artículo 27 del C.P., que regula el fenómeno de la tentativa, pues, nunca detallaron las instancias por qué se entiende existir unos actos idóneos e inequívocamente dirigidos a consumar un hurto.

Esto, por cuanto, no está claro que las personas avistadas por el afectado efectivamente se dispusieran a apoderarse del computador, dado que este último no vio las actividades ejecutadas para ese fin –solo se asomó a la ventana cuando sonó la alarma del automotory no se entiende por qué, si ya los asaltantes lo habían “reducido” con un arma de fuego, no se apropiaron del bien. Cuando más, agrega, podría hablarse de que las personas encargadas del hurto desistieron por su propio

criterio –no en razón de la actividad de un tercero o circunstancias ajenas a ellos-, de materializar el delito. Por ello, concluye, debe emitirse sentencia absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME Como quiera que el defensor del acusado, acorde con los parámetros definidos por la Corte en su jurisprudencia y cumpliendo con los términos que allí mismo se han fijado, acudió al mecanismo de impugnación especial para controvertir la decisión de condena, la Sala bien poco tiene que añadir en torno de su plena competencia para el efecto, pues, se trata de resolver en esta instancia acerca del fallo de condena proferido por un Tribunal de distrito judicial. Ya en lo que toca con los motivos de controversia, también debe precisarse que por corresponder al mecanismo de impugnación con el cual busca garantizar, entre otros, el principio de doble conformidad, la argumentación presentada no tiene por qué acomodarse a una estructura técnica o argumental precisa, dígase la propia de la casación, así que nada respecto del tópico cabe mencionar. Se advierte, sí, que pese a presentar tres “cargos” en contra del fallo, el tercero de ellos definido como “subsidiario”, la Sala examinará en primer lugar este último, dado su carácter y efectos, dirigidos a demostrar que ni siquiera existió un delito en el comportamiento atribuido a los acusados, o cuando menos, que se trata de una tentativa

desistida. 12

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME Desde luego, si se acepta la tesis del recurrente ya nada cabe examinar en torno del elemento de responsabilidad penal, inserto en los otros dos cargos. Junto con lo anotado, visto que el cargo segundo no constituye más que un apéndice finalístico del primero, ambos se estudiarán en conjunto.

1. Cargo tercero Dice el impugnante, se recuerda, que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, pues, no es posible delimitar dentro de las fronteras de la tentativa lo ocurrido, acorde con lo que sobre el dispositivo amplificador dispone el artículo 27 del C.P., en tanto, no se demostró que las personas capturadas adelantaran actos idóneos inequívocamente dirigidos a hurtar el computador adosado al automotor de propiedad del afectado.

Para el efecto, debe destacar la Corte, el recurrente se vale de un estudio fragmentado y sesgado de la prueba recogida en el plenario, a partir de lo cual concluye que lo único avistado por el ofendido fue que se había levantado el capó del automotor. Desde luego que, si lo único alcanzado a adelantar por los asaltantes, fuese la maniobra asumida por el defensor del acusado –levantar el capó-, podría asumirse que, cuando 13

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME menos, el hurto se manifestó indeterminado en su objeto,

ante la imposibilidad de determinar qué era lo pretendido sustraer, o si ello era el vehículo mismo. Sucede, sin embargo, que los capturados sí alcanzaron a materializar una pretensión concreta en su ánimo sustractor, en tanto, como con claridad lo expuso la víctima durante su exposición jurada del juicio oral, ya se había desatornillado el computador y fueron rotos sus cables, sin pasar por alto que previamente se pretendió inutilizar la alarma, propósito obtenido solo de forma parcial. Es cierto que el afectado no vio el momento preciso en que se desatornilló el computador, o mejor, la forma en que ello ocurrió, pero esta circunstancia emerge insustancial, si se tiene claro, también a través de su relato, que al examinar el automotor y, en particular, el motor del mismo, pudo verificar que, en efecto, se separó de este el computador, al punto que en un primer momento creyó efectivamente consumado el delito, dado que no observó allí el artefacto. Ahora, la afirmación referida a que los ejecutores del punible desistieron voluntariamente del mismo, dado que lo realizado por el afectado no comporta disuasión suficiente para enervar el punible, parte de una premisa asumida como correcta por el defensor, sin serlo. 14

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME Esto es, no corresponde a la realidad afirmar que la amenaza con arma de fuego efectuada por uno de los intervinientes en el delito, se encaminaba a verificar la consumación del hurto.

No, con detalle la víctima narra que gracias a lo visualizado por las ventanas de la vivienda, apreció el preciso momento en que se ejecutaba el hurto, razón por la cual, una vez sorprendidos y cuando abrió la puerta de la residencia, uno de los sujetos lo intimidó con el arma para, de inmediato, emprender la huida. Esto es, una cabal comprensión de lo ocurrido permite advertir cómo la repentina intervención del afectado frustró el cometido delictuoso y obligó a los asaltantes a huir, para lo cual, cabe destacar, utilizaron el arma de fuego. Véase, al respecto, que el hurto ocurrió en un sector bastante concurrido, con tráfico vehicular intenso, lo que obligaba de los ejecutores emprender la huida una vez sorprendidos, al punto que, también debe resaltarse, precisamente la imposibilidad de adelantar camino en el automotor que tripulaban, los obligó a bajarse de él y continuar en veloz carrera. Y, para responder al impugnante, si no alcanzaron a llevar consigo el computador, pese a haberlo desprendido, ello no corresponde a que decidieran por sí mismos 15

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME culminar la acción, sino a la premura que obligó huir de inmediato, a lo cual se suma, acorde con lo descrito de forma amplia por el afectado, que el artefacto cayó a un lado del motor, en un sitio de difícil acceso, al extremo tal, que no podía avistarse.

En un plano racional de lo que los hechos informan, para la Corte es claro que los sujetos buscaban apoderarse del computador adosado al motor del vehículo, en procura de lo cual, primero buscaron inhabilitar la alarma, subieron el capó, desatornillaron el artefacto y cortaron sus cables. Empero, sorprendidos por el propietario y vista la urgente necesidad de huir, esgrimieron un arma para intimidar a aquel, sin lograr su finalidad sustractora, dada la ubicación del artefacto, que cayó a un extremo del motor. No encuentra la Sala, ni el impugnante la plantea, otra hipótesis plausible que explique el derrotero antes resumido, que de manera objetiva verifica cumplidas las exigencias básicas contenidas en el artículo 27 del C.P., respecto del fenómeno de la tentativa, esto es, que los asaltantes adelantaron actos ejecutivos idóneos e inequívocamente dirigidos a apoderarse de un computador, solo que debieron cesar en su cometido ante una circunstancia ajena a su voluntad, la repentina aparición 16

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME del propietario del bien, que los obligó a emprender de inmediato la huida. No se hace necesario, cabe señalar, adelantar algún tipo de estudio dogmático respecto del instituto de la tentativa, su naturaleza y efectos, pues, no es esta la discusión planteada por el recurrente, quien, pese a la tozudez de los hechos, busca distorsionar su forma de ocurrencia o consecuencias.

2. Cargos 1 y 2

Definido que, en efecto, lo ocurrido se acomoda sin ambages al delito de hurto, en su modalidad tentada, cabe estudiar si de verdad, como lo sostiene el impugnante, el Tribunal valoró de manera inadecuada el plexo probatorio, en lo que rotula como violación al principio lógico de razón suficiente. A este tenor, la Corte debe partir por significar cómo la discusión se ha planteado en un ámbito bastante artificioso, referido al estado de flagrancia y sus efectos, como si existiera algún tipo de prueba autónoma e independiente pasible de denominar así y, entonces, se obligase también de unos ciertos mecanismos de validez y legalidad en aras de su introducción, para el caso, la presencia del funcionario que ejecutó la aprehensión. 17

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME En este sentido, la Corte debe precisar que la “flagrancia” como tal puede constituir un elemento o circunstancia que habilita la captura de determinada persona, por estimarse que acaba de ejecutar un delito, caso en el cual la definición de los elementos que la componen busca apenas certificar si el comportamiento del captor –sea o no funcionario públicooperó adecuada o legal. Entonces, si el objeto de examen lo es la validez o comportamiento adecuado de quien efectuó la captura, perfectamente podría ser posible asumir que para ello se necesita contar con su atestación. La Corte no desconoce que las circunstancias que gobiernan el acto de captura en flagrancia, para posibilitar

la misma, pueden connotar un innegable efecto probatorio, ora como medio directo, ya en calidad de inferencia, dependiendo de qué fue lo observado. Sin embargo, ese efecto probatorio de cara al objeto del proceso penal, no puede confundirse con el acto mismo de captura o sus consecuencias procesales, en tanto, estos poseen una naturaleza y finalidades distintos, radicadas en el derecho de libertad y sus garantías. No es, así, que con la demostración de que la persona fue capturada en flagrancia, surja automática la 18

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME connotación probatoria de ello, respecto de la responsabilidad penal, pues, se resalta, lo trascendente en este cometido no es este hecho final, sino las circunstancias que condujeron a ello –haber sido visto y perseguido cuando ejecutaba el delito, o señalado por la víctima inmediatamente después, o con huellas o instrumentos propios de la ilicitud, o grabada en cámaras, o hallada dentro del vehículo utilizado para la huida-, las cuales no se prueban con la declaración de quien efectuó la captura, sino con la atestación de aquellos que percibieron esos hechos antecedentes, o la presentación de los documentos que los registran. Así las cosas, en el caso examinado la captura operada por los agentes de policía es apenas consecuencia de lo visto por la víctima, por manera que la definición de responsabilidad penal no deriva, ni puede hacerlo, de dicha aprehensión, sino de lo percibido por el afectado, de lo cual

se sigue que, para efectos de la demostración de responsabilidad penal, ese acto, por sí mismo, asoma intrascendente. Ahora bien, la prueba de responsabilidad penal en el asunto examinado se limita exclusivamente a lo referido por la víctima del intento de hurto, en cuanto, no solo detalla las circunstancias en las que se materializó el conato, sino que directamente vincula al acusado como uno de los sujetos que intervino en el hecho. 19

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME Se trata, entonces, de una prueba testimonial directa que goza de absoluta credibilidad, no solo porque describe de forma espontánea, clara y precisa lo ocurrido, acorde con lo que tuvo oportunidad de percibir con sus sentidos y sin que se verifique algún tipo de sesgo, contradicción o interés particular en afectar al procesado, sino en atención a que jamás, durante el contrainterrogatorio practicado por la defensa o en argumentos posteriores, se ha puesto en tela de juicio la veracidad de lo relatado. Dijo el afectado, al efecto, que de los tres intervinientes en el hecho (aunque pudo haber un cuarto, a manera de campanero), no pudo observar al conductor del automotor que los trasportaba, pero sí a los otros dos, uno que lo amenazó con el arma, y el otro, encargado de apoderarse del bien. De este último dijo que correspondía a una persona robusta y fornida, de apellido GUACANEME, aunque este último detalle lo obtuvo cuando se le capturó, por voz de uno de los agentes encargados de ello, dado que no lo

conocía con antelación. El declarante agregó que después de este inicial avistamiento, emprendió la persecución, en bicicleta, del vehículo ocupado por los asaltantes, hasta que estos, por 20

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME virtud de la imposibilidad de evadir el tráfico, descendieron del automotor y continuaron a pie la huida. Y si bien, el atestante sostiene que no presenció el momento mismo de la captura, aclara que ella derivó directamente de que señaló a los policiales a los tres sujetos que corrían, sin que le quepa duda de que los aprehendidos son los mismos. De nuevo interrogado acerca de la razón que le permite señalar al aquí acusado como uno de los ejecutores del delito, de forma expresa y reiterada el declarante sostiene que no le asiste duda de su intervención en el hecho, pues, el capturado fue uno de los sujetos que vio directamente en el momento en que salió de la vivienda, alertado por la alarma de su carro. En estas circunstancias, inconcuso que las tres personas capturadas fueron las mismas que el afectado vio cuando descendieron del automotor en el cual huían, y que a dos de ellas también las observó en el momento mismo en que adelantaban el hurto, uno de ellos identificado, ante la víctima, como de apellido GUACANEME por los agentes de policía, de ninguna manera se advierte plausible la crítica que pretende, sin ningún fundamento diferente a que no se recogió el testimonio del agente captor, poner en tela de juicio que al aquí acusado sea la misma persona señalada

ante los agentes, cuando huía, por la víctima, o que dude de 21

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME que ese señalamiento fuese dirigido precisamente en contra de este.

Se resalta: los agentes de policía no presenciaron el hurto, ni persiguieron el vehículo, solo intervinieron cuando el ofendido les señaló a las tres personas que corrían, como los ejecutores del punible, y por ello los aprehendieron, sin que quepa duda de que los capturados son los mismos que señaló el afectado.

Pero, además, la víctima, en términos de vinculación penal, expresamente sostuvo en su atestación jurada del juicio, que vio a los asaltantes y pudo reconocerlos sin ambages como los capturados, en particular, al aquí procesado. Como se trata de las tres personas que iban en el automotor, las mismas que ejecutaban el delito y a las cuales no perdió de vista el afectado, quien los persiguió en la bicicleta hasta que descendieron del automotor y así pudo señalarlas a los policiales, para después comprobar que los capturados eran precisamente esos tres sujetos, no existe posibilidad de asumir que entre uno y otro momentos – materialización del punible y aprehensiónse presentó algún tipo de hecho extraño que introduzca en esa sucesión a un tercero, dígase el aquí acusado, ajeno a los hechos. 22

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Impugnación especial N° 60557

FABIO NELSON AMAYA GUACANEME De esta manera, se ofrece apenas especiosa y abstracta la crítica que busca poner en tela de juicio la intervención del acusado en el hecho, a partir, apenas, de sostener que no necesariamente el sujeto de contextura fornida o gruesa al cual aludió la víctima, lo es FABIO NELSON AMAYA

GUACANEME.

O, en otras palabras, que la persona señalada ante los agentes de policía para obtener su captura, puede ser otra diferente a AMAYA GUACANEME, porque lo declarado en juicio no implicó el señalamiento directo, se entiende, con el procesado presente en la sala de audiencias. En este sentido, resulta completamente pertinente la argumentación del Tribunal cuando, para responder a la defensa y al fallador de primer grado, significó que aquí no se trata de un señalamiento indeterminado, a partir del cual asumir que los datos ofrecidos –persona de contextura fornida y de apellido GUACANEME-, puede corresponder, dentro del amplio espectro de la población nacional, a muchas personas, sino de advertir indubitable cómo ese sujeto, así discriminado, solo puede adscribirse a una de las tres personas capturadas por señalamiento de la víctima. Limitado el ámbito de individualización solo a esos tres sujetos, desde luego que es fácil advertir cómo la persona fornida, de apellido GUACANEME, únicamente puede corresponder al ahora procesado. 23

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Impugnación especial N° 60557 FABIO NELSON AMAYA GUACANEME Desde luego, se entiende que los mismos sujetos

capturados por señalamiento del afectado, son quienes luego fueron puestos a disposición de la fiscalía e identificados por esta para vinculárseles al proceso penal, sin que el recurrente lo haya controvertido u ofrecido elementos de juicio para asumir lo contrario. Para la Corte, entonces, existe prueba directa suficiente para determinar cubiertos los presupuestos consignados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a fin de determ

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