CSJ - SP5483-2019(53759)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP5483-2019(53759)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente SP5483-2019 Radicación No. 53759 Aprobado acta N° 331 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación presentado por el defensor de CAMILO TORRES MARTÍNEZ (alias Fritanga), contra la sentencia del 5 de abril de 2018 del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo distrito, mediante la cual el acusado fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. HECHOS El Tribunal los compendió así: A través de información suministrada a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM) de la Fiscalía General de la Nación, por una oficial de la Casación N°53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ embajada de la República Federal de Alemania, en abril y junio de 2006, sumado al consecuente desarrollo de actos de investigación por agentes adscritos a ambas instituciones y diversas incautaciones de cargamentos de sustancia estupefaciente no solo en el territorio nacional sino en el exterior, como lo fueron 64,143 kilos de cocaína el 10 de abril de 2006 en el puerto libre de la ciudad de Hamburgo - Alemania; una
tonelada de cocaína cerca de la Isla de San Andrés, el 20 de noviembre de 2006; más de tres toneladas de cocaína en Tixkokob Yucatán, México, el 24 de septiembre de 2007; 898 kilos de cocaína en Panamá, provincia de Veraguas, el 19 de mayo de 2008 y una tonelada de cocaína en la Ciénaga La Marimonda, municipio de Necoclí - Antioquia, el 24 de julio de 2008, se llegó al descubrimiento de una organización delincuencial dedicada al envío de estupefacientes a países de Europa, centro y norte de América, la cual era conformada, entre otras personas..., por
CAMILO TORRES MARTÍNEZ (...).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la información suministrada por la oficial de la embajada de la República Federal de Alemania, el 11 de julio de 2006 la Fiscalía Octava de la UNAIM ordenó la apertura de investigación previa «en averiguación»1 y autorizó la interceptación de abonados de telefonía móvil y líneas fijas, mediante distintas resoluciones dictadas entre el 22 de agosto de 2006 y el 29 de julio de 20082. 1 Folios 12 y 13, ídem.
Folios: 14 y 15, 36, 37, 57, 58, 75 y 76, 91, 92, 96, 97, 124, 125, 144, 145, 151,
2 152, 167, 168, 172 y 173, 183, 184, 188 y 189, 197, 198, 205 y 206, 207, 208, 211 a 214, 239, 240, 247, 248, 257, 258, 2766, 277, 286, 287, 294 y 295, ídem; 127 y 128, cuaderno original N° 4; 113 y 114, cuaderno original N°5. 2 Casación N°53759
CAMILO TORRES MARTÍNEZ
2. Establecida la identidad de algunas de las personas que se comunicaban a través de los abonados controlados por la policía judicial, el 30 de julio de 2008 se decretó la apertura de instrucción3 contra DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ,
JHON FREDY MANCO TORRES, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CÓRDOBA, FERMÍN VERBEL TABOADA, JUAN FELIPE SIERRA FERNÁNDEZ CAMILO TORRES MARTÍNEZ —quien fue capturado el 31 de julio siguiente4 y escuchado en indagatoria el 4 de agosto5— y otros. En la misma fecha se ordenaron diligencias de allanamiento y registro6 de varios inmuebles en distintos lugares del país, con fines de captura y búsqueda de evidencia relacionada con los hechos7. Por resolución del 12 de agosto de 20088 la Fiscalía ordenó la detención preventiva de CAMILO TORRES MARTÍNEZ.
3. Resuelta la discusión referente a la ley procesal que debía regir la actuación9 y cumplido el trámite correspondiente al cierre del ciclo instructivolo, la Fiscalía
dictó resolución de acusación el 31 de diciembre de 200911 Folios 140 a 145, ídem. 3 Folio 219 cuaderno original N° 5. 4 Folios 63 a 81, cuaderno original N° 6. 5 Folios 146 a 158, ídem. 6 Folios 179 a 208, ídem. Informes de los resultados de las diligencias. 7 Folios 1 a 67, cuaderno original N° 7. 8 El 5 de noviembre de 2008, al conocer del recurso de apelación contra la medida de 9 aseguramiento, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la actuación debió adelantarse bajo la égida de la Ley 906 de 2004. Por razón de un asunto administrativo que produjo el cambio de titular del despacho, el 7 de noviembre de 2008, la Delegada, a cargo de un funcionario distinto, declaró «inexistente» la decisión anterior, y el 18 de noviembre posterior confirmó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados. Folio 97, cuaderno original N° 19, resolución del 1 de junio de 2009. 18 11 Folios 1 a 132, cuaderno original N° 22. 3 Casación N°53759
CAMILO TORRES MARTÍNEZ
contra CAMILO TORRES MARTÍNEZ, JHON FREDY MANCO TORRES,
MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CÓRDOBA, FERMÍN VERBEL TABOADA, DIEGO
Luis TORRES MARTÍNEZ Y JUAN FELIPE SIERRA FERNÁNDEZ12 por
, los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en las modalidades de transportar, sacar del país y vender, conforme a los artículos 340, inciso 2°, 376 y 384, numeral 3°, del Código Penal.
4. Apelada la resolución calificatoria por los defensores, inicialmente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por resolución del 11 de agosto de 201013, declaró la nulidad de todo lo actuado «a partir, inclusive, de la providencia fechada el 7 de noviembre de 2008, a través de la cual se declaró la inexistencia de la resolución del 5 de noviembre de ese mismo año»14.
Por virtud de un fallo de tutela que decidió la Sala de Casación Civil de la Corte15, la Delegada ante el Tribunal 12 En el curso de la audiencia preparatoria realizada el 12 de julio de 2011, el defensor de Juan Felipe Sierra Fernández presentó escrito en el que éste manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal. 13 Folios 2 a 17, cuaderno original N° 23. 14 En la resolución del 5 de noviembre de 2008, la misma Delegada, ante el Tribunal Superior, cuyo titular fue declarado insubsistente en esa misma fecha, había declarado la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la actuación debió tramitarse por el procedimiento de la Ley 906 de 2004. 15 Una Sala de Conjueces de la Corte, mediante fallo del 8 de noviembre de 2010, decidió revocar la resolución del 11 de agosto del mismo año, ,(con el objeto de que
ADQUIERA PLENA VIGENCIA la resolución del 7 de noviembre de 2008»; y declaró «que el presente proceso debe continuar adelantándose con sujeción a la ley procesal vigente para el Distrito Judicial de Antioquia en el año 2006 (Ley 600 de 2000)», por lo que debía resolverse el recurso de apelación contra la resolución de acusación. Por resolución del 7 de diciembre de 2010, la Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confii(cid:9) fijó la acusación dictada en primera instancia. No obstante, la Sala Civil de la Corte, mediante providencia del 14 de diciembre de 2010, declaró la nulidad del trámite de la acción de tutela por falta de vinculación de todas partes con interés jurídico y una nueva Sala de Tutelas, en sentencia del 25 de enero de 2011, ordenó: (i) tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia; (ii) dejar sin efecto la resolución proferida el 11 de agosto de 2010 por la 4 < Casación N°53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ emitió la resolución el 28 de enero de 2011, mediante la cual confirmó la acusación de primer grado16.
5. Tras varias reasignaciones del asunto en la etapa de juzgamiento17, el expediente quedó finalmente en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia18, donde concluyó la audiencia pública el 28 de enero de 2013, la cual se desarrolló en varias sesiones a partir del 20 de febrero de 2012.
6. El 30 de diciembre de 2014 el Juzgado condenó a
CAMILO TORRES MARTÍNEZ, JHON FREDY MANCO TORRES, FERMÍN VERBEL TABOADA, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CÓRDOBA y DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ, por los delitos objeto de acusación, a las penas principales de 260 meses de prisión y el equivalente a 16.950 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses; y les negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la condena19. Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y; (iii) disponer que la misma Fiscalía, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados contra la resolución de acusación dictada el 31 de diciembre de 2009. 16 Folios 279 a 330, cuaderno original N° 23. 17 Folio 1, cuaderno original N° 24, según Acuerdo N° PSAA 10-7565 del 16 de diciembre de 2010 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la reasignación del expediente. Folios 123, 124 y 167, cuaderno original N° 27, por Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó medidas de descongestión judicial, a las que puso fin por Acuerdo N° PSAA-13-9991
del 27 de septiembre de 2013. 19 Folios 1 a 78, cuaderno original N° 28. 5 Casación N°53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ La sentencia fue apelada por los defensores de CAMILO
TORRES MARTÍNEZ, JHON FREDY MANCO TORRES, MIGUEL ÁNGEL
PÉREZ CÓRDOBA y DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ.
7. Ante el juez de primer grado, encontrándose en trámite la segunda instancia, el defensor de CAMILO TORRES MARTÍNEZ invocó la cesación de procedimiento20, con sustento en la condena dictada por una Corte de los Estados Unidos. El Juzgado resolvió sobre esa petición y negó la extinción de la acción penal, en providencia del 30 de octubre de 201521, la cual fue impugnada también en apelación.
8. El Tribunal Superior de Antioquia, profirió fallo el 5 de abril de 2018. Respecto al principio de non bis in ídem, invocado por la defensa de CAMILO TORRES MARTÍNEZ, dispuso abordar el tema «por estar íntimamente ligado a lo que en [el] fallo es objeto de decisión», dejando claro que al no poder reformarse la sentencia de primera instancia por el mismo juez, éste no tenía facultad para pronunciarse sobre la solicitud de extinción de la acción penal.
Tras concluir que la prohibición de doble incriminación únicamente se quebrantó en lo referente al delito de concierto para delinquir, confirmó «parcialmente la sentencia... en cuanto declaró penalmente responsable al acusado CAMILO TORRES MARTÍNEZ por la comisión de la
conducta punible de tráfico, fabricación o porte de Folios I a 27, cuaderno original N° 29. 20 Folios 28 a 32, cuaderno original N° 29. 21 6 Casación N°53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ estupefacientes agravado... [y] modific[ó] la misma en el sentido de decretar la cesación de procedimiento, por extinción de la acción penal, en favor del sentenciado y en relación con el delito de concierto para delinquir...». Por eso, disminuyó las penas impuestas en la misma cantidad incrementada por el a quo con base en el concurso heterogéneo, es decir, 32 meses de prisión y 2.700 s.m.l.m.v. de multa, quedando en definitiva, 228 meses de prisión y 14.250 s.m.l.m.v. de multa; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la determinó en el mismo término de la privativa de la libertad. El defensor de CAMILO TORRES MARTÍNEZ y DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ interpuso recurso de casación. Mediante providencia del 18 de junio de 2019 (AP23722019), se inadmitió el libelo presentado a nombre de DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ y se admitió el cargo único de la demanda respecto del procesado CAMILO TORRES MARTÍNEZ. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal. LA DEMANDA El recurrente formuló un cargo contra la sentencia, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo
207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, que derivó, a su 7 Casación N°53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ juicio, en la falta de aplicación de la garantía de doble incriminación, consagrada en el artículo 8 del Código Penal. Alega el recurrente que las pruebas presentadas con la solicitud de cesación de procedimiento —«traducción fiel y completa tanto de la Nota Diplomática número 1488 del 24 de junio de 2009, como de la Nota Verbal número 2034 del 29 de agosto de 2012, emanadas de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica...» y fotocopias del expediente de trámite de la extradición solicitada por el gobierno de los Estados Unidos— fueron distorsionadas por el Tribunal, al deducir que los cargos dos y tres por los cuales fue condenado CAMILO TORRES MARTÍNEZ en el extranjero, incluyeron únicamente las dos incautaciones específicamente mencionadas en ellos, por lo que los demás hallazgos de cocaína que fundamentaron la acusación y la sentencia en Colombia, no se juzgaron por la justicia norteamericana. Para el impugnante, en cambio, «de una desprevenida, fiel e integral lectura de las transcripciones [aportadas]... fácilmente, sin mayores elucubraciones, se puede concluir que el Gobierno de los Estados Unidos de América» adelantó la investigación por los hechos ocurridos «entre por lo menos el 2004 hasta e inclusive el 20 de agosto de 2008», relacionados con el transporte en lanchas rápidas y embarcaciones
pesqueras, de múltiples cantidades de cocaína por el mar Caribe; y que la organización de la que hacía parte el acusado fue responsable de «numerosas operaciones de contrabando de drogas». 8 Casación N°53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ Afirma que el ad quem, haciendo una lectura equivocada de la prueba documental, no tuvo en cuenta que en la Nota Verbal N° 2034 del 29 de agosto de 2012, se hacía referencia a «numerosas operaciones de contrabando de drogas, incluyendo dos operaciones sin éxito del 8 de noviembre de 2004, y el 6 de julio de 2005, que resultaron en las incautaciones de aproximadamente 2.652 kilogramos y 2.483 kilogramos de cocaína», para mencionar, simplemente, dos de los "numerosos" o "múltiples" embarques. Por eso, entendió erradamente que la extradición de fue solicitada y otorgada solo por CAMILO TORRES MARTÍNEZ esos dos envíos de cocaína, ignorando que los cuatro eventos por los que se dictó sentencia de condena en Colombia fueron relacionados por las autoridades con la misma organización, durante el mismo lapso, entre 2004 y agosto de 2008, y con el mismo modus operandi. A similares circunstancias, agrega el censor, hicieron referencia las declaraciones de la Fiscal Auxiliar de Estados Unidos, María Chapa López, y del agente especial de la Agencia de Inmigración y Control de Aduanas, Brett Lindsey, «participó acerca de que en ese período indicado, el acusado en una organización internacional de narcotráfico que conspiró para importar, fabricar, distribuir y poseer con
intención de distribuir, múltiples kilogramos de cocaína, procedente de Colombia, en los Estados Unidos". Que en ese "ocurrieron dos operaciones de contrabando transcurso marítimo de drogas, en noviembre de 2004 y julio de 2005, 9 y Casación N°53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ que terminaron en la incautación combinada de aproximadamente 5.000 kilogramos de cocaína". Para reforzar la tesis expuesta, el defensor, luego de citar textualmente lo reseñado en el escrito de acusación en el capítulo de los hechos, admite que si bien la investigación penal en este asunto se inició a partir de la información aportada por las autoridades alemanas, relacionada con la presunta existencia de una organización criminal dedica al tráfico de estupefacientes a Europa; sin embargo, después de seis meses de indagación preliminar la actuación tuvo otro enfoque, dirigido al acusado CAMILO TORRES MARTÍNEZ y a quienes supuestamente estaban concertados con éste «para ejecutar delitos relacionados con el tráfico trasnacional de estupefacientes, pero en su caso no con destino final a países de Europa, sino a Estados Unidos». Agrega que, de las sentencias de instancia se concluye: ( ...) que como la Fiscalía no pudo demostrar la presunta participación de [su] defendido en ningún envío de sustancia alcaloide hacia algún país de Europa, por eso en ninguna de las dos sentencias se le condena como partícipe de ello; pero sí por su participación en el envío, fabricación o posesión de sustancias estupefacientes decomisadas en México, Panamá y Colombia,
esto último en San Andrés Islas y en la ciénaga La Marimonda (. • •). Así mismo, denota que «por la forma de ejecutar los comportamientos ilícitos por los cuales se le juzgó, los lugares donde los mismos se ejecutaban y el propósito final, [se 10 Casación N°53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ puede] concluir que los hechos por los cuales se solicitó en extradición a CAMILO TORRES MARTÍNEZ... son los mismos por los cuales también se le juzgó y condenó en primera instancia aquí en Colombia». Y, en orden a evidenciar la permanente comunicación y cooperación entre los gobiernos estadounidense y colombiano, con el fin de desarticular la organización delictiva y poner fin a las operaciones trasnacionales de narcóticos, llama la atención cómo el Tribunal mencionó la reunión de los investigadores con el enlace de la DEA en Cartagena; el intercambio de información que incluyó números telefónicos relacionados con las 3,7 toneladas de cocaína incautadas en México el 24 de septiembre de 2007; y el reconocimiento de la embajada americana al investigador Rafael Quiroga Cetina, por haber facilitado la incautación de 898 kilos en Veraguas (Panamá). Así que, considera el demandante: (...) el estudio detallado del proceso, de las sentencias de primera y segunda instancia y, de la documentación aportada con la solicitud de cesación de procedimiento, permite concluir, sin dificultad alguna, que en realidad CAMILO TORRES MARTÍNEZ fue juzgado y condenado en Estados Unidos de Norteamérica por los
mismos hechos constitutivos de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por los cuales también se le condenó dentro de este proceso. De tal manera, encuentra equivocada la decisión del Tribunal al excluir de la prohibición de doble incriminación 11 A Casación N°53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ el concurso de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que sea claro «el específico fundamento probatorio de la conclusión respecto a los cargos 2 y 3 de la sentencia de los Estados Unidos». En su opinión, el reconocimiento de dicha garantía por el concierto para delinquir forzosamente producía el mismo efecto en las conductas punibles concertadas y realizadas en el mismo marco temporal y bajo igual modalidad. Al no proceder así, el ad quem desatendió el criterio jurisprudencial reiterado en la sentencia CSJ, 23 mar. 2017, rad. 45072, en la que se precisó que las secciones 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos son equivalentes a las descripciones típicas del concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del Código Penal colombiano. A idéntica solución arribó la Corte, según el impugnante, en el concepto de extradición emitido el 27 de febrero de 2013; situación que también se reconoció en la Resolución Ejecutiva 00-052 del 4 de marzo de 2013 del Gobierno Nacional. El defensor solicita que se case la sentencia del Tribunal y se decrete cesación de procedimiento por tráfico
fabricación y porte de estupefacientes, debido a que los hechos objeto de la acusación y del fallo impugnado, guardan identidad con los incluidos en los cuatro cargos por los cuales fue extraditado a Estados Unidos el procesado y 12 Casación N°53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ que ameritaron su condena en el país extranjero, una vez aceptó su responsabilidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, hace una extensa reseña de los informes de policía judicial, con los que, a su juicio, se demostró la intervención de CAMILO TORRES MARTÍNEZ en todo el entramado del tráfico de estupefacientes, específicamente en las distintas incautaciones reveladas en el curso de la investigación, además de otros hechos delictivos que, por igual, hicieron parte de la imputación por concierto para delinquir. Por tanto, recha7a que haya errado el Tribunal al considerar que cada uno de los envíos de sustancias estupefacientes, independientemente del país de destino y la coincidencia del periodo durante el cual se haya desarrollado la empresa criminal con ese fin, configura una conducta delictiva autónoma; además de que en los casos imputados al acusado en esta actuación, se identificaron remesas a Estados Unidos entre 2004 y 2008, pero también a Alemania, entre 2006 y el 31 de agosto de 2008, lo cual excluye la identidad integral entre los cargos aceptados ante la justicia norteamericana, por las distintas modalidades de conspiración, con todos los actos constitutivos del delito de
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes objeto de la sentencia condenatoria impugnada. 13 Casación N°53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ Entiende que a esa confusión no puede conducir la generalidad propia del concepto favorable de extradición, en el cual, en todo caso, se mencionaron dos operaciones sin éxito, esto es, las incautaciones del 8 de noviembre de 2004 y del 6 de noviembre de 2005; mientras que en la resolución de acusación se identificaron otros decomisos. Para el Delegado, si bien en algunos informes puntualmente se menciona que alias "Fritanga" planeaba sacar droga por Necoclí - Golfo de Urabá, en lanchas rápidas para cargar un buque en altamar, posiblemente con destino a Estados Unidos, los cargos contra FERMÍN VERBEL TABOADA, de contribuir con el grupo en el suministro de coordenadas estratégicas, son indicativos de que la organización delictiva también enviaba la sustancia a Europa. Afirma que el recurrente no acreditó la identidad de objeto, presupuesto de la doble incriminación; tampoco probó que por el envío de drogas a Alemania desde Colombia este país haya renunciado al juzgamiento de los involucrados. Al contrario, tanto la Fiscalía como los juzgadores de instancia se refirieron a esos hechos como la génesis de la investigación penal, derivados de la Operación del Mar, coordinada por Holanda y Alemania, que permitió desentrañar la dimensión de la estructura criminal de la cual hacía parte el acusado, dedicada a la comercialización de drogas hacia diferentes países. no fue
Como tal, concluye, CAMILO TORRES MARTÍNEZ extraditado y condenado en Estados Unidos por todos los 14 Casación N°53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ delitos de narcotráfico, lo cual sería ilógico, por ejemplo, en relación con los casos cuyo país afectado e informante fue Alemania. Por tanto, no se cumple el criterio de identidad de los hechos, aun cuando todos hagan referencia al período comprendido entre 2004 y 2008, pues no en la totalidad de los eventos la droga iba hacia Norteamérica. Siendo así, afirma, la condena purgada en ese país no puede suponer resueltos integralmente los delitos del mismo género cometidos por el grupo ilegal del cual hacía parte el acusado, como sería el hallazgo de un cargamento de 64,123 kilos de cocaína en Alemania; además de que, tanto la Fiscalía como los juzgadores de instancia, dejaron advertido que en algunos casos las sustancias no alcanzaron a enrumbarse a un destino específico, debido a la incautación en el territorio colombiano, como sucedió con el cargamento decomisado en la Isla de San Andrés el 20 de noviembre de 2006, sobre el que se registró una llamada en la que CAMILO manifestaba que los lancheros retornaron TORRES MARTÍNEZ con toda la droga; por lo que, finalmente, no es posible deducir el procesamiento y condena por ese hecho en Estados Unidos. En consecuencia, estima el Ministerio Público que de la lectura de los cargos aceptados por el acusado se establece con claridad que los hechos juzgados en el extranjero solo
pueden comprender los casos en los cuales ese país era el destinatario de los estupefacientes. 15 Casación N°53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a determinar si, como lo plantea el demandante, la sentencia impugnada se dictó con violación de la prohibición de doble incriminación, por error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas para sustentar la solicitud de cesación de procedimiento, la Sala abordará los temas que resultan pertinentes, en el siguiente orden: (i) La imputación fáctica por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. (ii) Las pruebas allegadas con la solicitud de cesación de procedimiento. (iii) El trámite y los cargos por los cuales se concedió la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América. (iv) La jurisprudencia la Corte en materia de la prohibición de doble incriminación y cosa juzgada, frente a sentencias extranjeras por tráfico de estupefacientes. (v) El caso concreto. Deja advertido la Sala que no se configuró en este asunto ningún factor de incongruencia en perjuicio del procesado, entre la acusación y la sentencia, en relación con los fundamentos fácticos que sustentaron la existencia de los delitos de concierto para delinquir agravado y de tráfico, 16 Casación N°53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ fabricación o porte de estupefacientes; al punto que, demostrado con suficiencia en esta especie delictiva la presencia del concurso homogéneo de múltiples acciones
autónomas, en respeto a la garantía de la no reforma peyorativa, el Tribunal se abstuvo de agravar las penas fijadas en la sentencia de primer grado.
1. De la imputación fáctica 1.1. En la resolución de acusación se indicó que el 27 de junio de 2006 la Oficial de Enlace de la Embajada de Alemania entregó información de una red criminal dedica a la exportación de sustancias estupefacientes hacia ese país y otros del continente europeo, algunos de cuyos miembros fueron identificados y capturados como resultado de la llamada Operación del Mar, en la cual se incautaron más de 64 kilos de cocaína y 275.000 euros, el 22 de abril de 2006, en Karlsruhe (Alemania).
Dentro de la misma operación encubierta —pero en un evento distinto al anterior— se decomisaron 35 kilogramos de cocaína, el 28 de abril de 2006, en Colonia (Alemania), y fueron capturados Juan David Naranjo Trujillo, Héctor William Marín Ruge, William Cifuentes García e Ignacio Antonio Uribe López; estableciéndose, por las interceptaciones telefónicas, que uno de los interlocutores involucrado en la exportación de la cocaína a Europa desde Colombia era alias "Simple", cuyo vínculo con CAMILO Tomas MARTÍNEZ en la misma actividad ilícita del grupo delincuencia] después se identificó plenamente. 17 J Casación N°53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ Se precisó que uno de los sujetos capturado en la mencionada operación, previamente había tenido contactos
mediante un número telefónico en Panamá y acordado recibir entre 600 o 700 kilogramos de cocaína que era llevada en el barco Regal Star, hacia Europa, el cual se sabía que estaba en Turbo (Antioquia), cargando unos contenedores, y que zaparía entre el 26 y el 27 de abril de 2006. Con base en esos reportes se inició la investigación preliminar por la Fiscalía colombiana, con el fin de verificar la existencia de la organización criminal, quiénes la integraban y cuál era su relación con los envíos de narcóticos al extranjero. Con ese objetivo, a partir de los abonados suministrados por las autoridades alemanas, se ordenaron interceptaciones de comunicaciones, que a la postre llevaron a confirmar un modus operandi organizado, en el que varias personas actuaban de manera concertada, cumpliendo roles específicos, con el fin trazado de enviar grandes cantidades de sustancias estupefacientes a países como Alemania, Honduras, Bélgica, México, Panamá, entre otros. Específicamente se reveló que la Oficial de Enlace de la Embajada de la República Federal de Alemania, remitió a la Fiscalía General de Colombia información sobre tres líneas de telefonía móvil y una fija —ésta instalada en Medellín—, que «estarían relacionad[a]s con algunos de los miembros de la organización desarticulada en Europa», de las que se 18 Casación N°53759 CAMILO TORRES MARTINEZ extractaron datos del vínculo entre alias el "Simple" con personas mencionadas como "Alex", "Barry", "El Chino" y en actividades de tráfico de
CAMILO TORRES,
estupefacientes22. Las pruebas practicadas durante la indagación preliminar y la instrucción permitieron identificar conversaciones telefónicas entre CAMILO TORRES MARTÍNEZ y personas detectadas por las autoridades alemanas como parte de la red transnacional de narcotráfico, conocidos con • los alias de "Simple" y "Chino", integrantes todos —incluidos los demás acusados en este asunto— de la organización criminal dedicada a traficar con droga que era transportada fuera de Colombia con diversos destinos. En concreto, respecto al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en las modalidades de transportar, sacar del país y vender, se detallaron «como soporte de la materialidad del delito... algunas incautaciones... que se relaciona[n] con los miembros de la organización criminal que aquí se investiga», así: (i) «Incautación de sustancia estupefaciente [el 10 de abril de 2006] que salió de la población de Turbo (Antioquia)... de 64,143 kilos de cocaína hallados en un contenedor»23. Folio 53, resolución de acusación, cuaderno original N° 22. 22 Folios 101 a 282, cuaderno original N° 14. Remisión de pruebas en el marco de 23 carta rogatoria de las autoridades colombianas, sobre la investigación adelantada por la Fiscalía de Karlsruhe, contra los ciudadanos colombiano Nicolás Hernando Bahamón Ramírez, Héctor Emilio Medrano Monsalve y otros, por delito contra la ley de estupefacientes. Incau
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