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CSJ - SP5505-2019(55036)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP5505-2019(55036)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBO(cid:9) 61 5" \\ Magistrado ponente SP5505-2019 Radicación No. 55036 Aprobado acta N°331 Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019). La Corte revisa en sede de casación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a OSCAR MAURICIO PEREA

VESGA, CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ, RONALD PICÓN

SARMIENTO y MARTHA CECILIA OSORIO ANGARITA.

Advertida una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal respecto de quienes fueron acusados como intervinientes, se procede también a su examen. HECHOS Según se expuso en las sentencias de instancia, la investigación penal se originó en la denuncia de la Contraloría Municipal de Florida Blanca (Santander) que informó de las irregularidades encontradas en varios contratos realizados, Casación 55036 CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y RONALD PICÓN SARMIENTO durante las vigencias 2005-2006 por el Instituto para la Recreación y el Deporte de ese municipio —IDEFLORIDA— representado legalmente por su Director

OSCAR MAURICIO

PEREA VESGA.

Los que interesan en este caso, son los denominados "ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS", celebrados por el

representante legal de IDEFLORIDA, así: (i) el 18 de noviembre de 2005, por $2.480.000, con RONALD PICÓN SARMIENTO, para "Organizar, desarrollar y llevar a cabo las recreo vías de época de navidad y vacaciones organizadas por el Instituto...", entre el 28 de noviembre y el 21 de diciembre de 2005, y; (ii) el 28 de diciembre de 2005, por $2.150.000, con MARTHA CECILIA OSORIO ANGARITA, para "Organizar, desarrollar y llevar a cabo la gran jornada recreativa y maratón de aeróbicos de fin de año a realizarse dentro del proyecto recreo vías adelantadas por el Instituto", entre el 28 y el 30 de diciembre de ese año. En esas actuaciones administrativas, se afit (cid:9)ntó, no fueron acreditadas la idoneidad y experiencia de las personas seleccionadas por el instituto para desarrollar las actividades recreativas, calidades de las cuales en realidad carecían, no obstante tratarse de un requisito esencial, conforme al artículo 13 del Decreto 2170 de 2002. Además, no se halló ningún soporte relacionado con la consulta de las condiciones del mercado, basada en el registro único de precios de referencia, previo a escoger las únicas ofertas, a pesar de mencionarse en el informe de conveniencia y oportunidad —elaborado en la misma fecha de la celebración del contrato— ese como el criterio tenido en cuenta para 2 Casación 550 CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y RONALD PICÓN SARMIENTO estimar el costo de la contratación. A la vez, que los convenios

aludidos estuvieron precedidos de otros dos de la misma naturaleza, con objeto similar, para el desarrollo del mismo proyecto recreativo a cargo del instituto. Esas irregularidades, según se declaró probado, transgredieron los postulados de planeación, transparencia y selección objetiva. En los dos casos fue designada CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ como interventora, quien se encargó de suscribir las actas de inicio, terminación y liquidación, certificando el cumplimiento del objeto pactado. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Cuarta Delegada para la Administración Pública ordenó la apertura de instrucción' contLa

OSCAR MAURICIO PEREA VESGA, MARTHA

CECILIA OSORIO ANGARITA, RONALD PICÓN SARMIENTO y

CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ, a quienes oportunamente vinculó mediante indagatoria2 y se les impuso medida de aseguramiento, pero se consideró innecesaria su efectividad3. Dispuesto el cierre del ciclo instructivo4, por resolución del 29 de agosto de 20135 acusó a los procesados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 del Código Penal. En relación con OSCAR MAURICIO PEREA VESGA y CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ, Folios 20 y 21, cuaderno original N° 1. Resolución del 15 de junio de 2007. 2 Folios 84 a 89, 80 a 83, 54 a 59, 70 a 72, respectivamente, ídem. Folios 4 a 22, cuaderno original N° 2.

4 Folio 97, ídem. Resolución del 7 de mayo de 2010. 5 Folios 224 a 244, ídem. 3 Casación 55036 CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y RONALD PICÓN SARMIENTO les imputó la conducta como coautores, en tanto a MARTHA CECILIA OSORIO ANGARITA y RONALD PICÓN SARMIENTO, en calidad de intervinientes. La resolución de acusación cobró ejecutoria el 3 de abril de 2014, una vez quedó en firme el auto que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra el calificatorio5. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga que, en sentencia del 30 de noviembre de 20176, condenó a los acusados OSCAR MAURICIO PEREA VESGA y CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ, como autores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndoles las penas de 48 meses de prisión, la cual sustituyó por domiciliaria; multa de 10.84 salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años y 5 meses. A RONALD PICÓN SARMIENTO y MARTHA CECILIA OSORIO ANGARITA, los declaró responsables de la misma conducta, pero en calidad de intervinientes; a consecuencia de ello se les irrogaron las sanciones de 36 meses de prisión, multa de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 4 años.

La pena privativa de la libertad les fue suspendida condicionalmente. 5 Folios 175 y 186, cuaderno original N° 2. 6 Folios 182 a 251, cuaderno original N° 4. 4 Casación 55 CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y RONALD PICÓN SARMIENTO Los defensores de los procesados impugnaron el fallo de primera instancia, que fue modificado por el Tribunal, en sentencia del 25 de octubre de 20187, respecto del término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que fijó, para OSCAR MAURICIO PEREA VESGA y CARMEN EMILCE ZAMBRANO, en 5 años; respecto de RONALD PICÓN SARMIENTO y MARTHA CECILIA OSORIO ANGARITA, en 3 años, 9 meses., y confirmado en lo demás. Interpusieron recurso extraordinario de casación los

defensores de CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y RONALD

PICÓN SARMIENTO.

El expediente pasó al Despacho del Magistrado Sustanciador el 29 de marzo de 2019; por auto del 3 de abril se admitieron las demandas. El 23 de abril siguiente la Delegada de la Procuraduría presentó el correspondiente concepto.

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS

1. Demanda de casación presentada por el defensor de CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ 1.1. Primer cargo Invoca la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso juicio de identidad al

7 Folios 4 a 15, cuaderno del Tribunal. 5 Casación 5503 CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y RONALD PICÓN SARMIENTO considerar distorsionada la prueba documental, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 29 y 410 del Código Penal, así como a la exclusión del artículo 10, ibídem. El error de hecho, alega, estribó en la valoración de las actas de inicio de los contratos celebrados entre IDEFLORIDA y los contratistas RONALD PICÓN SARMIENTO y MARTHA CECILIA OSORIO ANGARITA, asumiendo los juzgadores, equivocadamente, que la interventoría asignada a CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ la facultaba a gestionar, preparar y tramitar el contrato. La sentencia de segunda instancia, indica, atribuyó a la procesada la omisión de reparar en las irregularidades de los contratos, como "la carencia de estudios previos sobre precios del mercado, o de la capacidad de los contratistas...[,] plasmando su fif(cid:9) ma como señal de legitimidad de los actos de trámite...[, de los cuales] por su profesión [y]... los deberes que le imponía el cargo como servidora pública, debía conocer su carácter obligatorio". Entendieron así los juzgadores, que la firma de esas actas revelaba la coautoría de la procesada en la fase de trámite del contrato, con lo cual se desatendieron los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, en cuanto que la interventoría se cumple

a partir del inicio de la ejecución y hasta la liquidación, limitándose la responsabilidad jurídica de quienes la ejercen a verificar la realización del objeto del convenio, sin extenderse a etapas previas o a su celebración. Así mismo, manifiesta el defensor que el Tribunal se apartó de reiterada línea jurisprudencial, según la cual, la fase 6 ma Casación 55036-= CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y RONALD PICÓN SARMIENTO de ejecución del convenio no hace parte de la tipología del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 1.2. Segundo cargo Lo postula por la senda de la violación directa de la ley sustancial, al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, debido a interpretación errónea del artículo 410 del Código Penal, con repercusión en el artículo 29, ibídem, y falta de aplicación del artículo 10 del mismo código. Identifica el recurrente como error de interpretación la manifestación del Tribunal acerca de que la «intervención en los hechos contractuales (actas de liquidación...) colocan [a la acusada] como realizadora de la conducta "liquidar" de que trata el artículo 410 del C.P.», acción que únicamente se predica de quien tiene la calidad de «liquidador de un contrato estatal», esto es, el jefe o representante legal de la entidad o el delegado, no el interventor, citando para el efecto, a fin de ilustrar el tema, la sentencia CSJSP, 25 ene. 2017, rad. 48250, de donde concluye que la firma de la acusada en esa fase final no configuraba la conducta delictiva imputada.

Pide que se case la sentencia impugnada y se dicte la absolutoria de remplazo. 7 Casación 5503¿:'

CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y

RONALD PICÓN SARMIENTO

2. Demanda presentada por el defensor de RONALD PICÓN SARMIENTO No obstante lo advertido sobre la concurrencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, se deja indicado que el defensor propuso como cargo principal, con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, en cuanto la responsabilidad penal del acusado se fincó en la omisión de principios reguladores de la contratación estatal durante la fase de ejecución, sin tener en cuenta, además, que solo si la irregularidad tiene incidencia en un requisito esencial del trámite, celebración o liquidación, se estructura el tipo objetivo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Afirma que en el caso de estudio, conforme al artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, no era necesaria la existencia de plurales ofertas, por tratarse de la prestación de servicios para apoyo a la gestión de la entidad pública, evento en el cual se podía acudir a la selección directa del contratista. En el segundo cargo subsidiario el defensor acusa la sentencia de haber incurrido en falso juicio de existencia, en cuanto el Tribunal dejó de apreciar la prueba documental incorporada a la actuación8, que examinada integralmente 8 Certificados de aprobación del nivel I del curso de pintura en el Instituto de Bellas

Artes, los talleres de artes escénicas en danza moderna y artes plásticas, la copia de invitación a una actividad de "encabezados", con la participación de 40 personas, la aprobación del primer semestre de teoría del arte a distancia y la certificación expedida por los delegados de la Registraduría de Santander, relativa a los servicios prestados a la entidad como supernumerario, entre mayo de 1997 y febrero de 1998, 8 Casación 55036 \\> CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y RONALD PICÓN SARMIENTO demostraba la capacidad del acusado para desarrollar las actividades contratadas, que no involucraban ninguna complejidad. En ese mismo orden, censura que se haya dejado de valorar la indagatoria del procesado, en cuanto manifestó su competencia y experiencia para ejecutar el contrato, porque desde «temprana edad [se] form[ó] como una persona versada en recreación, deportes y toda clase de actividad artística y organizacional». En el tercer cargo subsidiario, al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente alega la violación del principio de investigación integral, afirmando que desde antes de resolverse la situación jurídica, RONALD PICÓN SARMIENTO solicitó el testimonio de Esteban Joya Bueno, Registrador Municipal de Piedecuesta, el cual se decretó pero no se practicó, porque la Fiscalía no hizo uso de las amplias facultades de investigación de que disponía para la comparecencia del testigo y el conocimiento integral de los hechos.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA 3' PARA LA

CASACIÓN PENAL

1. Abordó, en primer término, los cargos de la demanda presentada a nombre de RONALD PICÓN SARMIENTO, que, a su juicio, no deben prosperar. No obstante, al final, solicitó a la en el cargo de auxiliar administrativo; finalmente, la constancia firmada por Esteban Joya Bueno, Registrador del Estado Civil, referente al trabajo del procesado como delegado electoral, manejando un puesto de votación.

9 Casación 55036 CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y RONALD PICÓN SARMIENTO Corte decretar, de oficio, la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. 1.1. Respecto de la censura por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, manifiesta que en este caso todo el proceso de contratación estuvo imbuido por distintas irregularidades, a través de las cuales se infringieron las normas rectoras de la actividad administrativa a cargo de

IDEFLORIDA.

Por eso, aun si por la mínima cuantía el contrato era susceptible de adjudicación directa, no se hizo ningún tipo de convocatoria pública, como correspondía según los artículos 1 y 2 del Decreto 2170 de 2002; no se consultaron los precios del mercado; ni se tuvo información de la idoneidad y experiencia del oferente, cuya propuesta fue organizar "recreo vías" en la temporada comprendida entre el 19 de noviembre y el 21 de diciembre de 2005, incluyendo la amplificación de sonido, el suministro de instructores de aeróbicos, actividades recreativas y lúdicas que aseguró

PICÓN SARMIENTO haber realizado, pero fue desmentido por William Murillo Mantilla, empleado de IDERFLORIDA, quien declaró que esas labores no se ejecutaron directamente por el contratista; a lo que se junta lo dicho por CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ, referente a que un auxiliar de logística era el encargado de los ejercicios dirigidos. El incumplimiento doloso de los requisitos legales del contrato no se restringió a las irregularidades en la fase de ejecución, a juicio de la Delegada, sino que ellas convergieron 10 Casación 55036 CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y RONALD PICÓN SARMIENTO en la liquidación, como se declaró demostrado en las sentencias de instancia, al analizar los hechos desde el momento mismo de la selección del contratista, pasando por la indeterminación del objeto y la similitud con la prestación de servicios encargados a otras empresas, sin que se pudiera identificar a cuál correspondía cada obligación. Concluye que no se presentó la alegada falsa aplicación de la ley, pues los hechos se ajustan plenamente al artículo , 410 del Código Penal. 1.2. En lo relativo al falso juicio de existencia por falta de apreciación de las pruebas que acreditaban la idoneidad del contratista para llevar a término el objeto del contrato, señala que según la sentencia, el acusado «se atribuyó la ejecución de servicios y realización de actividades que, en realidad, no efectuó, dado que las mismas fueron organizadas, instaladas y ejecutadas por otra entidad..., con cargo al mismo erario

municipal». Considera inaceptable el reproche sustentado en que la decisión de instancia gravitó «en la ausencia... de los requisitos formativos o artísticos propios a la adjudicación del contrato... [P] ostulación argumentativa [que] no corresponde con la realidad, pues la carga inculpatoria y demostrativa trasciende... la acreditación o no de las cualidades artísticas y de la experiencia del sentenciado... »; además de no acreditar el censor que corregida esa supuesta omisión, habría repercutido en la decisión del caso. 11 Casación 55036 CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y RONALD PICÓN SARMIENTO 1.3. Acerca del motivo de nulidad por quebrantamiento del principio de investigación integral, para la Delegada «la declaración judicial de condena no se fundó en el único hecho de no haber acreditado el procesado y para el momento precontractual atribuido (sic) la condición de artista y de experiencia que se pregona; asunto al cual se circunscribe el testimonio», cuya omisión reprocha el defensor, sino que «ello trasunta a otros momentos y aspecto (sic) del contrato», sin que el demandante señale de qué manera esa falencia afectaría la conclusión de responsabilidad penal extractada de los restantes medios probatorios; luego el cargo no está llamado a prosperar.

2. Al abordar la demanda a nombre de

CARMEN EMILCE

ZAMBRANO SÁNCHEZ, la Representante del Ministerio Público conceptúa, igualmente, que ninguno de los cargos tiene vocación de éxito.

2.1. Referente a los falsos juicios de identidad por distQrsión del contenido de los contratos, de las actas de inicio, terminación y liquidación, así como de los informes de cumplimiento, considera que la procesada fue condenada (...) por el oportuno conocimiento que ostentó... de dicha ilicitud, prefiriendo guardar silencio en la materia, suscribir las actas de inicio de los contratos y proseguir con el trámite contractual. Así como [por] el hecho de [que], en el acto de la liquidación del contrato, pretermiti[era] los requisitos legales propios de esa actividad...; afirmando la prestación del servicio y la recepción del mismo; no obstante que el objeto del contrato no se recibió, pues operó duplicidad de asignación en el mismo y, por 12 Casación 55036 CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y RONALD PICÓN SARMIENTO ende, dejando constancias de cumplimiento contrarias a la realidad material. A partir de las explicaciones de PICÓN SARMIENTO, referentes a que presentó la propuesta al instituto y no le exigieron soportes de su idoneidad y experiencia, entendiendo, de buena fe, que su oferta estaba ajustada a derecho, encuentra evidente que CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ sabía que no obraba documento alguno de acreditación de esos requisitos y omitió dejar la observación; razón por la cual el Tribunal determinó que no ejerció sus obligaciones como interventora, ni hizo glosa por la carencia de publicidad de las actuaciones contractuales del instituto, según lo dispone el numeral 3, artículo 24, de la Ley 80 de 1993, para garantizar

la transparencia de la función administrativa. Contrario a lo alegado por el demandante, agrega, a la interventora no se le atribuyó capacidad para intervenir previamente en la gestión, preparación y tramitación de los contratos, sino que por los aspectos objetivos y evidentes, con mediana prevención, habría podido detectar las irregulares condiciones en los negocios y extremar los controles a la gestión, en contravía de lo cual consintió en la ilegalidad de los procesos contractuales, con identidad de objeto, en los mismos lugares y por igual temporada; sumado que, siendo uno por el término de 30 días, acarreó el pago de $2.480.000, y otro, por el lapso de 3 días, tuvo un costo de S2.150.000. 2.2. En cuanto al segundo reproche planteado por el supuesto de interpretación errónea del canon 410 de la Ley 599 de 2000, advierte la Representante del Ministerio Público 13 Casación 55036 CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y RONALD PICÓN SARMIENTO que a la acusada se le recriminó el haber guardado silencio sobre todas las irregularidades previas, pese a que la simple observación objetiva del proceso contractual las revelaba; y actuando la interventora como delegataria del ordenador del gasto, con el deber de establecer el real complimiento de las obligaciones, por virtud del artículo 53 de la Ley 80 de 1993 ostenta una responsabilidad penal directa por sustraerse «(...) a dicha asunción de responsabilidad... como producto directo de la delegación de funciones que para el establecimiento del cumplimiento del contrato le fue discernida y la cual no ha sido

materia de discusión». Así, excluye la violación directa de la ley sustancial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al margen de las falencias de las demandas, por cuanto su admisión impone a la Sala resolver de fondo, corresponde examinar si el Tribunal Superior incurrió en los errores de juicio y de procedimiento alegados por el defensor de CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ, para definir, posteriormente, como lo advierte el Ministerio Público, sobre la vigencia de la potestad punitiva respecto de la acción penal contra RONALD

PICÓN SARMIENTO.

1. Enseguida se reseñan los aspectos estructurales que se declararon probados en las sentencias de instancia, —las cuales, en esta oportunidad, constituyen una unidad jurídica inescindible— a fin de cotejarlos con los reproches postulados.

14 Casación 55036 CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y RONALD PICÓN SARMIENTO 1.1. En el fallo de primer grado se dejó precisado que IDEFLORIDA es un establecimiento público descentralizado del orden municipal9 , con autonomía administrativa y patrimonio propio, representado legalmente por el director —cargo regentado desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006 por OSCAR MAURICIO PEREA VESGA—, quien tenía entre sus funciones la celebración de contratos para el cumplimiento de la misión institucional, los que debían regirse por la Ley 80 de 1993 y los Decretos 855 de 1994 y 2170 de 2002. El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se presentó en los dos ya mencionados, celebrados por

IDEFLORIDA —

OSCAR MAURICIO PEREA VESGA—con RONALD

MAURICIO PICÓN SARMIENT010 y

MARTHA CECILIA OSORIO ANGARITAH En cuanto al origen de la imputación contra CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ, empleada de planta de la institución, se tuvo en cuenta que el Director del instituto la designó como interventora en los dos casos12; calidad en la cual liquidó los convenios, sin siquiera estar realmente identificadas las obligaciones a cargo de PICÓN SARMIENTO y OSORIO ANGARITA, y si se ejecutaron por cuenta de cada uno de éstos; a pesar de lo cual hizo constar la prestación de servicios no suministrados y guardó silencio frente a la evidente existencia de duplicidad de contratos con igual objeto, entre otras irregularidades. 9 Creado por Acuerdo Municipal N° 079 del 8 de noviembre de 1995. 19 Cuaderno anexo 1. 11 Cuaderno anexo 2. 12 Folio 12, cuaderno anexo 1. Folio 13, cuaderno anexo 2. 15 Casación 55036 CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y RONALD PICÓN SARMIENTO Descartó, por tanto, que pudiera excusarse a la procesada ZAMBRANO SÁNCHEZ bajo el entendido de no haber participado en todas las etapas del proceso de contratación, pues aun si fuera así, también era verdad que estaba en capacidad de «advertir la inexistencia de los mentados presupuestos, además, la notoria ausencia de los soportes de

los contratos». Por consiguiente, no le era dado legitimar el desembolso de los recursos públicos por la simple apariencia de cumplimiento del objeto, sin ningún soporte documental «y con ostensibles defectos en la verificación del cumplimiento por parte de los contratistas de las actividades cuya ejecución informaron haber realizado». 1.2. El Tribunal, por su parte, se refirió, en concreto, a la falta de cumplimiento de los siguientes requisitos legales en las dos órdenes de prestación de servicios: «a) Acreditación de las calidades y cualidades pertinentes de los contratistas para el cumplimiento del objeto del contrato... b) Informe de análisis de precios del mercado... c) Antelación con que [se] debían efectuar los estudios de conveniencia...». Sobre el primer presupuesto —cuya finalidad en el ámbito de la contratación pública es garantizar la selección objetiva— que opera independientemente de la naturaleza y cuantía de la negociación, consideró que se extractaba del contenido de los contratos, en los cuales se citó como marco normativo el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002; pero estando expresada en los convenios suscritos la idoneidad, capacidad y experiencia necesarias de cada uno de los oferentes seleccionados, además de las explicaciones que en torno a esa acreditación suministró OSCAR PEREA VESGA, lo 16 Casación 55036 CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y RONALD PICÓN SARMIENTO probado fue que para escoger a quienes se favoreció con las adjudicaciones, esos criterios a la postre se inobservaron por completo. Se trató, dijo, de una deliberada omisión, en

correspondencia con la cual, al final, ninguna prueba presentaron los únicos proponentes para acreditar un mínimo de capacidad o experiencia relacionada con las actividades por desarrollar, calidades de las cuales evidentemente carecían, por cuanto en el oficio o profesión nunca habían tenido contacto con servicios como los que se comprometieron a realizar. Es decir, las dinámicas por llevar a cabo en las comunidades supuestamente destinatarias de la recreación, no ostentaban ninguna afinidad con los campos del desempeño personal o profesional del abogado especializado en derecho penal RONALD PICÓN SARMIENTO, y de la psicóloga MARTHA

OSORIO ANGARITA.

Esa verdad, agregó la segunda instancia, no pudo ser contrarrestada mediante la declaración del profesor de artes Jesús Emiro Buitrago Álvarez, quien no le reconoció a PICÓN SARMIENTO participación organizacional en eventos recreativos o lúdicos, pues fue simplemente un alumno de artes. Además, la supuesta participación del nombrado contratista en procesos electorales «poco o nada lo califica[ban] como modelo preferente de idoneidad para ejecutar las labores asumidas, considerando su naturaleza y en atención a la basta oferta en el mercado de personas naturales o jurídicas que cuentan con mucha más pericia...». 17 Casación 55036 k-„, CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y RONALD PICÓN SARMIENTO En similar sentido disertó el ad quem sobre el contrato celebrado con OSORIO ANGARITA, «practicante en el área de psicología socio jurídica de la Comisaría de Familia de Piedecuesta [y] en el área de psicología clínica del Departamento

de Anestesiología Clínica del Dolor», que ninguna habilidad particular demostraba, análoga a las obligaciones contraídas, según la oferta realizada y recogida en el contrato. Los juzgadores consideraron esa omisión, ocurrida en la etapa previa a la celebración del contrato, constitutiva de infracción a los requisitos esenciales del mismo, por quebrantar los principios de selección objetiva, transparencia y planeación, a pesar de haberse tratado de excusar, en defensa de los procesados, en que las dos negociaciones eran de mínima cuantía. Frente a la segunda irregularidad detectada, vinculada, por igual, a los postulados de selección objetiva y transparencia, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002 —según se indicó en los dos contratos—, consideró el ad quem paradójico que se alegara como único requisito de selección al cual estaban sujetos, la verificación de los precios del mercado, con exclusión del criterio de idoneidad; no obstante lo cual a ninguna de esas condiciones se atuvieron durante la etapa precontractual ni en la celebración del convenio, toda vez que tampoco existe soporte probatorio acerca del estudio de los precios del mercado, exigencia que simplemente aparece mencionada en los documentos, cuando la realidad revelada por los medios de conocimiento es que el Director del Instituto ajustó la cuantía 18 Casación 55030 CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ RONALD PICÓN SARMIENTO (...) única y exclusivamente a las propuestas económicas presentadas por... RONALD PICÓN y MARTHA OSORIO, sin que se logre comprender, además, por qué motivo se fijó en similar valor

para ambos casos, siendo que, con paralelos objetos a desarrollar, el primero habría de ejecutarse desde el 18 de noviembre hasta el 21 de diciembre de 2005 (33 días), y el segundo, apenas durante 3 días, esto es, desde el 28 de diciembre ídem hasta el 30 siguiente y, sin embargo, la diferencia entre uno y otro fue únicamente de $230.000...; vulnerándose, flagrantemente los principios de planeación, transparencia y selección objetiva... En tercer lugar, sobre el informe de oportunidad y conveniencia, citando el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, se indicó en la sentencia de segundo grado que, en este caso, los documentos se elaboraron el mismo día de la celebración de los contratos y de la firma de las actas de inicio de su ejecución, desvirtuándose la existencia de estudio previo. Llamó la atención la segunda instancia sobre la existencia de duplicidad de convenios de la administración con el mismo objeto, por igual época y para realizarse en periodos consecutivos, en alusión a los celebrados con Sonotec Ltda. y Puntual Eventos Ltda., para llevar a cabo actividades relacionadas con el proyecto de recreovías —«servicio de instalación y montaje de amplificación de sonido e iluminación para el desarrollo de las diferentes actividades en temporada de vacaciones», organizadas en 18 puntos por IDEFLORIDA—. Finalmente, observó que RONALD PICÓN SARMIENTO y MARTHA OSORIO ANGARITA no fueron vistos en los lugares donde debían llevarse a cabo los eventos, a pesar de lo cual 19 Casación 55036

CARMEN EMILCE ZAMBRANO SÁNCHEZ y

RONALD PICÓN SARMIENTO rindieron informe de «actividades que en verdad no aprovisionaron [y] generaron cobro a la entidad de manera fraudulenta», en su mayoría realizadas directamente con infraestructura de IDEFLORIDA, mientras otras, supuestamente, se proveyeron por las empresas Sonotec Ltda. y Puntual Eventos Ltda. en dos contratos distintos. Sobre esas anomalías, se afirma, ninguna ob

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