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CSJ - SP5523-2019(45879)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP5523-2019(45879)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP55232019 Radicación N° 45879 Aprobado acta N° 331 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO y DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó la absolución dictada en favor de ellos en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar los condenó como coautores de homicidio agravado, homicidio agravado en modalidad tentada y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. N k"i 0 71/464' di" Casación N° 45879 Germán Alexis Vélez Cano David Fernando Cano Espinosa

L SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. El 17 de junio de 2011, a las 2:45 p.m., en la calle 101

con carrera 71, "Unidad Deportiva René Higuita" de Castilla (Medellín, Antioquia), cinco jóvenes que estaban reunidos allí (consumiendo marihuana, según indicó uno de ellos) fueron atacados por dos sujetos que llegaron y accionaron en su contra sendas armas de fuego, a consecuencia de lo cual falleció Santiago Jiménez Ayala (por múltiples impactos de bala) y sufrió una herida de gravedad Steven Andrés Marín Salazar.

Pocos minutos después, una patrulla motorizada de la Policía Nacional que llegó al citado lugar retuvo a DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA porque residentes del sector lo golpeaban y señalaban como autor del atentado, mientras otra patrulla, en la calle 101A con carrera 74, aprehendió a GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO porque, según los uniformados, las mismas personas lo sindicaban de participar en tal agresión'.

2. La legalización de la captura de GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO y DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA se llevó a cabo el 18 de junio de 2011 ante un juez con función de control de garantías de Medellín, diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación les imputó, a título de coautores, dos delitos de homicidio agravado, uno en modalidad tentada, y el de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con los artículos 27, 31, 103, 104-7 y 365 de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanaron los antes citados, y por los cuales el 15 de julio siguiente el ente investigador presentó escrito de acusación, formalizado en 1 Situación fáctica extractada de la acusación y los fallos. 2 irklity..

"1""IttldP Casación N° 45879 Germán Alexis Vélez Cano David Fernando Cano Espinosa audiencia pública tramitada el 2 de agosto del mimo año en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín2.

3. El Juez de Conocimiento, luego de realizar las

audiencias preparatoria y de juzgamiento en varias sesiones, finalmente, en armonía con el sentido del fallo, el 14 de marzo de 2014 dictó sentencia mediante la cual absolvió a los dos procesados de los cargos atribuidos, decisión que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del caso fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero de 2015, corporación que los declaró responsables de las conductas imputadas en la acusación, y en tal virtud a cada uno le impuso la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años y la prohibición de la tenencia o porte de armas de fuego por quince (15) añosa.

4. Contra la referida sentencia de segunda instancia interpusieron recurso de casación los defensores de VÉLEZ CANO y CANO ESPINOSA, las cuales la Sala Penal de la Corte declaró ajustadas a derecho4.

II. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

5. El defensor de GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO reiteró la inconformidad expuesta en la demanda, en la que alegó la violación indirecta de la ley con base en la causal tercera, así: Cuaderno # 1, folios 3-20, 22-31, 38 y 39. 2 3 Cuaderno # 2, folios 404-418, 420-443 y 467-482. 4 Cuaderno # 2, folios 502-547 y 573-601.

1 Casación N° 45879 Germán Alexis Vélez Cano

David Fernando Cano Espinosa 5.1. Le endilgó al Tribunal incurrir en falso raciocinio por desestimar el resultado negativo de la prueba pericial de "Microscopía Electrónica de Barrido", de acuerdo con el cual no se halló en las manos y prendas de vestir de VÉLEZ CANO residuos de sustancias que permitieran asegurar que momentos antes había accionado un arma de fuego. Tras referirse a conceptos científicos -los cuales trae a - que ponderan la alta colación transcritos de diversas publicaciones o máxima especificidad y sensibilidad de la experticia en cuestión en la detección de residuos de disparo, y que coinciden con la opinión expuesta en el juicio por la especialista que rindió el dictamen -de cuyo interrogatorio transcribió un fragmento-, aseguró el demandante que el fallador de segunda instancia desconoció justamente esa característica del comentado medio de prueba, además que tampoco tuvo en cuenta lo precisado por esta Corporación en la sentencia de 26 de octubre de 2011, radicación 36357, en la que señaló que cuando se obtiene mediante una prueba técnica un resultado altamente confiable, como en este caso, es necesario acudir a otras semejantes para derruir la respectiva conclusión. 5.2. En segundo lugar, también denunció un falso raciocinio respecto de la apreciación del testimonio de Steven pues aun cuando el Andrés Marín Salazar (víctima sobreviviente), Tribunal reconoció que en una situación de violencia como la vivida por aquél es consustancial a la condición humana el tratar de salvar su vida buscando cómo protegerse y que el

mismo sujeto estaba afectado por el uso de sustancias alucinógenas (marihuana), no tuvo en cuenta la regla de la experiencia según la cual el consumo de una droga Verl' Casación N° 45879 Germán Alexis Vélez Cano David Fernando Cano Espinosa psicodélica, así como el miedo y la acción de huir dando la espalda al agresor, son condiciones que significativamente afectan la capacidad de percepción sensorial de los hechos. De ahí que, agregó, el fallador de segunda instancia no podía dar crédito al citado testigo en el señalamiento que, sólo cuando se recibió su declaración en el juicio, hizo de VÉLEZ CANO como la persona que le propinó el disparo en la espalda, ya que Marín Sala zar se encontraba, como se acreditó en la audiencia pública, en condiciones que le impedían hacer un reconocimiento certero o inequívoco de su agresor. 5.3. También acusó al Tribunal de incurrir en falsos juicios de existencia por omisión al dejar de valorar la segunda entrevista rendida por David Esteban Ospina Pedraza, igualmente incorporada como prueba de referencia a solicitud de la defensa; los registros de audio a la línea de emergencia 1, 2, 3 de la Policía Nacional y el testimonio del agente investigador César Iván Villalba Corredor. Luego de señalar la oportunidad procesal en la que fueron incorporados los aludidos elementos de conocimiento y de referirse a su contenido, precisó que si el Tribunal los hubiese apreciado habría concluido que (i) la narración de los hechos extractada de la primera entrevista de Ospina Pedraza no es

creíble por las manifiestas contradicciones; (ii) que según las grabaciones a la línea de emergencia de la Policía, las unidades que prestaron asistencia en el lugar de los sucesos no sabían a quién capturar porque la comunidad "señalaba a todo el mundo", y (iii) aun cuando los uniformados, desde el instante de su arribo al lugar del ataque, tuvieron conocimiento de que uno de los autores respondía al alias "La Vaca", cuyo nombre es Jonathan(cid:9) !". Casación N° 45879 Germán Alexis Vélez Cano David Fernando Cano Espinosa Cruz Arboleda, no desplegaron ningún acto para su captura y menos para constatar que sus características y prendas de vestir no coincidían con las de su defendido. 5.4. Finalmente arguyó la configuración de un falso juicio de identidad por la aprehensión parcial del contenido de los testimonios de los agentes de la Policía Manuel Hernán Pretelt Martínez y César Augusto Portilla Soto. En concreto señaló que los contenidos cercenados a los aludidos medios de prueba —los cuales transcribió— son aquellos en los que los uniformados reconocen que al hacer presencia en el sitio de los hechos la comunidad sindicaba a un alias "La Vaca" como autor del ataque, el cual no es el procesado VÉLEZ CANO, sino que responde al nombre de Jonathan Cruz Arboleda. También mutiló, indica el demandante, los fragmentos que dan cuenta de la confusión que reinaba cuando los agentes realizaron el procedimiento de captura, pues mientras Portilla Soto aseguró que no perdieron nunca de vista al sospechoso

(a VÉLEZ CANO), Pretelt Martínez sostuvo que al llegar al lugar de los hechos no vieron a nadie, ni al herido ni al muerto, y que siguieron su recorrido en la dirección que las personas les indicaban, realizando después la captura de un joven vestido con prendas descritas por la comunidad. Agregó que los apartes omitidos demuestran también que la confusión de ambos uniformados era tal que, "como quien pesca en rio revuelto", no capturaron sólo a su defendido sino junto con él a otra persona que lo acompañaba, la cual incluso fue 6 dr -Ike. rke Casación N° 45879 Germán Alexis Vélez Cano David Fernando Cano Espinosa llevada al CAI de Castilla, pero después puesta en libertad, sin que los uniformados dejaran anotación alguna al respecto. Con base en lo anterior el recurrente indicó que los errores de estimación probatoria denunciados determinaron la violación indirecta de la ley por falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra la garantía de presunción de inocencia, y a su vez la aplicación indebida de los artículos del Código Penal que describen las conductas por las que en segunda instancia su defendido fue condenado, razón por la que solicitó enmendar los desatinos y en consecuencia revocar la decisión del Tribunal para en su lugar dejar vigente la de primer grado.

6. A su turno el defensor de DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA en la fundamentación oral igualmente recapituló los puntos de disenso desarrollados en la demanda, todos propuestos al amparo de la causal tercera de casación, los

cuales se resumen a continuación. 6.1. En primer lugar, refirió a la configuración de un falso juicio de convicción al apreciar las entrevistas rendidas por Richard Cristian Puerta Sánchez y David Esteban Ospina Pedra 7a, cuya incorporación se permitió a la Fiscalía como pruebas de referencia, las cuales, aseguró el actor, constituyeron el único soporte de la decisión de condena del Tribunal, en contra de lo establecido en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. En la demostración de ese yerro el censor, tras referirse al contenido sustancial de las citadas entrevistas, precisó que en aquellas no se hace incriminación clara y directa contra CANO 19'41 7 "ir "51"41441b Yw Casación N° 45879 Germán Alexis Vélez Cano David Fernando Cano Espinosa ESPINOSA, pues ninguno lo individualizó por su nombre o por su apariencia física, sino que ambos entrevistados apenas indicaron que eran dos atacantes, uno vestido de camisa negra con botones y otro con camiseta blanca. Destacó que ante la precariedad de la aludida prueba de referencia el Tribunal no tuvo en cuenta que su poca confiabilidad deriva de los riesgos que se multiplican en su valoración ante la ausencia de inmediación objetiva y subjetiva, y la imposibilidad de confrontar en el juicio al testigo en forma directa para establecer y analizar sus procesos de percepción, memoria y sinceridad frente a la narración de los hechos, todo lo cual hace que esos elementos de conocimiento, por mandato

legal, no sean idóneos para sustentar una condena. 6.2. Como segundo yerro alegó un falso juicio de existencia por omisión respecto de (i) la segunda entrevista rendida por David Esteban Ospina Pedraza, (ü) el informe pericial relacionado con el estudio de ADN a las manchas de sangre presentes en las prendas que vestía CANO ESPINOSA en el momento de su aprehensión, (iii) el hecho estipulado relativo a que éste no pertenece a grupo armado ilegal o banda delincuencial alguna, y (iv) los registros de las llamadas efectuadas a la Policía Nacional para a alertar sobre la realización de los delitos y los reportes de los uniformados que acudieron a conocer lo ocurrido y llevaron a cabo las aprehensiones de los procesados. Acerca del primer aludido elemento de persuasión, tras resumir su contenido, señaló que de acuerdo con esa segunda entrevista de Ospina Pedraza, introducida válidamente como prueba de referencia, se acredita que lo comentado acerca de 8 ~Jet o 13%, Casación N° 45879 Germán Alexis Vélez Cano David Fernando Cano Espinosa los hechos por él y Puerta Sánchez en las entrevistas que aportó la Fiscalía, ellos no lo vieron en forma directa, y que las circunstancias a las que se refirieron en esa oportunidad las conocieron con posterioridad al desarrollo de los hechos por comentarios de terceros, tras su arribo a la Unidad Deportiva de Castilla. En cuanto al informe pericial relacionado con el estudio de ADN a las manchas de sangre en las prendas que llevaba

puestas su defendido cuando fue capturado, destacó que el Tribunal omitió referirse al contenido del mismo, en el cual se describe el buzo que vestía CANO ESPINOSA en momentos en que era golpeado por la "comunidad" y con el cual fue retenido por la Policía, prenda que, de acuerdo con las características consignadas en ese medio de prueba, no coincide con las descritas en las primeras entrevistas de Puerta Sánchez y Ospina Pedraza respecto de los agresores a los que estos se refirieron en esa oportunidad. Acerca del hecho estipulado inherente a que CANO ESPINOSA no hace parte de organización armada ilegal o banda criminal alguna, refirió el censor que su estimación en el esclarecimiento de los sucesos devenía sustancial, pues de acuerdo con la teoría de la Fiscalía, acogida en segunda instancia, la agresión contra las víctimas tuvo como móvil el enfrentamiento entre grupos criminales por las llamadas "fronteras invisibles", luego la circunstancia omitida, sumada a la condición del procesado como miembro de la Policía Nacional, de la cual llevaba apenas un mes desvinculado a consecuencia de la invalidez que le fue determinada luego de sufrir una herida en ejercicio de sus funciones -que le impide correr o r 9 1/v.71` . Casación N° 45879 Germán Alexis Vélez Cano David Fernando Cano Espinosa desplazarsepermite concluir que aquél no estaba en condiciones de participar en los sucesos debatidos. Y en relación con las comunicaciones sostenidas a través de las lineas de emergencia de la Policía Nacional, advirtió el

demandante que los correspondientes registros demuestran que los agentes que acudieron al lugar de los hechos eran conscientes de que la "comunidad" sindicaba a "todo el mundo" sin ninguna claridad ni certeza, y que su prohijado fue una de esa personas, además que del mismo medio de prueba se desprende que el señalamiento de la ciudadanía era contra un alias "La Vaca", descrito con prendas de vestir distintas a las que llevaba su representado, quien, igualmente, según los testimonios de Steven Andrés Marín Sala7ar y Cristian Darío Rojo Laverde, entre otros, nunca antes había sido visto por ellos y tampoco corresponde con la persona que estos conocen con el aludido remoquete, además que de acuerdo con la declaración de Luz Elena Ayala, el sujeto a quien corresponde ese sobrenombre es Jonathan Cruz Arboleda. 6.3. El recurrente también denunció la configuración de un falso juicio de identidad al sostenerse en el fallo que Steven Andrés Marín Sala7ar aseguró que los familiares de CANO ESPINOSA lo buscaron para ofrecerle alguna contraprestación para no involucrarlo en los hechos, manifestación que el demandante califica de tergiversada por cuanto en ningún momento el aludido declarante la hizo y, por el contrario, de la declaración de éste y la de Cristian Darío Rojo Laverde, se desprende que quien los buscó con esa intención, pero sin acudir a amenazas ni constreñimientos, fue una familiar del

procesado GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO.

Casación N° 45879 Germán Alexis Vélez Cano David Fernando Cano Espinosa 6.4. También propuso el censor un falso raciocino

respecto de la apreciación que el Tribunal hizo acerca de la perturbación que presenta CANO ESPINOSA en el órgano de la locomoción (imposibilidad de movimiento en cadera y rodilla derechas), causada por una herida sufrida en ejercicio de sus funciones como miembro activo de la Policía Nacional, la cual determinó que apenas un mes antes de los hechos fuera licenciado por merma del 61,77% de su capacidad psicofísica. En tal sentido precisó el memorialista que el juez de segundo grado incurrió en violación del principio lógico de no contradicción, al señalar que la incapacidad que padece el citado para desplazarse no le impedía participar en los hechos pues, según las pruebas de referencia, a él es a quien se alude como el sujeto de "camisa negra de botones" o de "camibuzo negro" que corrió detras de los jóvenes y le propino a Marín Salazar el disparo con el que resultó herido, no obstante lo cual el Tribunal afirmó que esa discapacidad fue la que le impidió a CANO ESPINOSA huir del lugar y facilitó que fuera aprehendido por la comunidad que arremetió contra él, aun cuando ninguno de los entrevistados advirtió, percibió o destacó ese ostensible defecto que presenta en la marcha su defendido. 6.5. Por último adujo el memorialista otro falso raciocinio en relación con la prueba técnica de detección de residuos de disparos, cuyo resultado negativo en relación con las muestras tomadas a las manos y prendas que vestía CANO ESPINOSA el día de los hechos, fue desestimado por el Tribunal, según el censor, con desconocimiento del principio lógico de razón

suficiente, porque la aseveración del fallador de segundo grado sobre la falibilidad y poca confiabilidad de la conclusión que Il in?" Casación N° 45879 Germán Alexis Vélez Cano David Fernando Cano Espinosa arrojó esa experticia carece de soporte en criterios técnicos o científicos para respaldarla, y en su lugar está sustentada en especulaciones que en manera alguna fueron convalidadas por la perito que sustentó o explicó el respectivo dictamen. Acerca de esto último el demandante precisó que las circunstancias aducidas en la sentencia atacada, consistentes en que el resultado negativo se debió a la probable fricción de la ropa y manos de CANO ESPINOSA con las personas que lo golpearon, y por la sangre de él con la que se impregnaron en éstas, jamás fueron argüidas por la forense, ni expresa ni tácitamente, como motivos para retractarse o justificar la conclusión científica obtenida, pues la perito simplemente señaló en abstracto las situaciones que eventualmente afectan la prueba, pero no aseguró que las mismas hubiesen ocurrido respecto de las muestras tomadas a su prohijado. Por el contrario, agregó, la misma prueba técnica en armonía incluso con la testimonial practicada a instancia de la Fiscalía, da cuenta de que, tras la captura de su defendido, a éste le fueron embaladas las manos y recogidas sus prendas de vestir para los correspondientes análisis, sin que en las actas en las que se consignó el procedimiento para la respectiva toma de muestras se dejara constancia de aspectos que incidieran en la calidad y confiabilidad de las mismas.

Con fundamento en los vicios probatorios reseñados el defensor de CANO ESPINOSA solicitó a la Corte corregir tales desatinos y con base en la valoración objetiva, completa y armónica de los medios de prueba casar el fallo demandado, para en su lugar absolverlo de los cargos endilgados. Casación N° 45879 Germán Alexis Vélez Cano David Fernando Cano Espinosa

7. El Fiscal Delegado ante la Corte emitió su opinión frente a los yerros de estimación probatoria planteados en ambas demandas, en el sentido de pedir a la Corte no casar el fallo, pues consideró que los vicios alegados carecen de fundamento o resultan intrascendentes.

Acerca del falso raciocinio que los dos demandantes adujeron frente a la desestimación del resultado negativo de la prueba de "Microscopía Electrónica de Barrido" el representante de la Fiscalía señaló que la apreciación del Tribunal no vulneró postulado alguno de la sana crítica, porque aquélla experticia, como otras de la misma especie, no son de carácter conclusivo sino simplemente orientativo, de suerte que si mediante ese examen científico no se encuentran residuos de disparo ello no quiere decir que la persona no haya accionado un arma de fuego, de la misma manera que si el resultado es positivo ello no significa que sí la hubiera operado. Igualmente indicó estar de acuerdo con las circunstancias esgrimidas por el Tribunal para no acoger el resultado de la experticia, porque aquéllas constituyen razón que puede explicar el porqué de la conclusión negativa. Destacó el Fiscal que DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA

fue aprehendido luego de ser inequívocamente señalado por la comunidad que lo retuvo inmediatamente después de ocurrido el hecho, e incluso lo agredió fracturándole la nariz y haciéndolo sangrar.

En cuanto a GERMAN ALEXIS VF: ,'LEZ CANO señaló que la máxima de la experiencia invocada por su defensor como

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Casación N° 45879 Germán Alexis Vélez Cano David Fernando Cano Espinosa desconocida por el Tribunal al dar crédito al señalamiento que de aquél hizo Steven Andrés Marín Sala7ar como su victimario, no reúne las características de generalidad y universalidad propias de esa clase de postulados, porque no siempre que una persona consume sustancias alucinógenas o que es presa del pánico y huye para salvar su vida, carece de capacidad para retener detalles claros y acertados sobre las características físicas de quien lleva a cabo la agresión de la que es víctima, máxime en el presente evento en el que el citado lesionado negó el consumo de marihuana, y aun cuando así hubiese ocurrido no se sabe en qué cantidad y los efectos en su organismo. Acerca de las pruebas que los demandantes aseguran fueron omitidas totalmente y en relación con aquella que predican que su contenido fue cercenado o tergiversado, el Fiscal puntualizó que de las consideraciones surge evidente que así no hubiesen sido mencionados los elementos de persuasión o referidos los apartes extrañados, las mismas si fueron valoradas correctamente por la fallador de segundo grado para descartar la supuesta confusión que se dio en el momento de

las capturas de los procesados. Hizo énfasis en que la captura de los enjuiciados se produjo en situación de flagrancia ante el "señalamiento inequívoco incluido el de los jóvenes Richard Cristian de la comunidad", Puerta Sánchez y David Esteban Ospina Pedra7a, quienes posteriormente pretendieron cambiar la versión que dieron en su primera entrevista, sin que sea de recibo esa última narración de cara a la contundencia de la restante prueba incriminatoria, como lo es justamente la captura en situación de flagrancia relatada por los agentes que la llevaron a cabo, el 14 dor 6ff Casación N° 45879 Germán Alexis Vélez Cano David Fernando Cano Espinosa testimonio del menor lesionado y que sobrevivió al ataque, y la prueba técnica que acredita las circunstancias modales y elementos usados para inferirle a aquel la lesión y causarle la muerte a Santiago Jiménez Ayala.

8. A su turno el Delegado de la Procuraduría General de la Nación expuso su criterio de acuerdo con el cual los cargos presentados en ambas demandas están llamados a prosperar, por cuanto la razón está de lado de los demandantes ya que es cierto que por los vicios denunciados el Tribunal vulneró la garantía de in dubio pro reo.

Señaló el agente del Ministerio Público que el Tribunal se equivocó en el mérito conferido a la prueba de referencia, constituida por las entrevistas de Richard Cristian Puerta Sánchez y David Esteban Ospina Pedraza, porque de esta no se desprende un señalamiento contra los procesados, ya que

en sus relatos se limitaron a decir que quienes dispararon contra el grupo de jóvenes fueron dos sujetos, uno con prendas de vestir de color blanco y el otro de color negro, pero no detallaron aspectos que condujeran a la clara e inequívoca identificación e individualización de los acusados como las mismas personas que llevaron a cabo esa agresión. Advirtió que igualmente el Tribunal no fue fiel al contenido de las declaraciones de los agentes de la Policía que capturaron a los procesados, pues no es verdad que sus testimonios se desprenda que llegaron inmediatamente al sitio de los hechos y nunca perdieron de vista a los sindicados, ya que al revisar objetivamente los relatos de los unifatmados se advierte que estos al llegar al lugar de los hechos no vieron Casación N° 45879 Germán Alexis Vélez Cano David Fernando Cano Espinosa nada, y después observaron un tumulto de personas, al cual se acercaron y se percataron que aquellas estaban golpeando a un ciudadano, después identificado como DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA, a quien arrebataron de la turba para protegerlo en su integridad fisica. Y en cuanto a GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO asegura que su retención ocurrió después de varios minutos, a más de cuatro cuadras del lugar de los hechos, cuando aquél se encontraba parado junto a otra persona que estaba en una moto, a la que los uniformados también retuvieron y luego la dejaron en libertad sin mayores explicaciones, y únicamente mantuvieron capturado al antes citado sólo porque sus prendas coincidían con las indicadas por la ciudadanía.

Refirió así mismo el Delegado de la Procuraduría que es acertada la crítica del defensor acerca de la contradictoria valoración del juez de segundo grado sobre la incapacidad fisica de CANO ESPINOSA para su locomoción, ya que esa circunstancia no podía pasar desapercibida para quienes aseguraron ver el desarrollo de los hechos, y estando objetivamente acreditada la misma no podía simplemente el Tribunal aceptar que ninguna incidencia tuvo para la participación de aquél en los sucesos, pero que sí jugó notoria importancia para facilitar la aprensión de ese acusado por quienes lo señalaban de haber intervenido en los hechos. En suma, el Ministerio Público avaló los yerros denunciados y concluyó que como el análisis objetivo y completo de los medios de prueba no permite superar la duda sobre la real participación de los acusados, la presunción de inocencia debe prevalecer y se impone su absolución. Casación N° 45879 Germán Alexis Vélez Cano David Fernando Cano Espinosa

III. CONSIDERACIONES

9. En el presente caso es evidente que la discusión está centrada en si los elementos de persuasión acopiados, permiten obtener conocimiento más allá de duda razonable acerca de la responsabilidad

(Ley 906 de 2004, artículos 372 y 381) de GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO y DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA como coautores materiales del accionar con el que se estructuraron los resultados típicos, tal y como así les fueron atribuidos en el acto de acusación.

Según las réplicas expuestas en las demandas el Tribunal incurrió en desatinos de valoración probatoria determinantes de la revocaría de la absolución emitida por el Juez de Circuito, para en su lugar proferir la de signo contrario (primera condena). En esencia los fundamentos de la decisión cuestionada son los siguientes: (1) Richard Cristian Puerta Sánchez y David Esteban Ospina Pedraza estaban entre los jóvenes agredidos y en las entrevistas rendidas el día de los hechos coincidieron en señalar que "...los agresores fueron dos personajes, uno vestía de camiseta color negro y el otro de color blanco; luego de los disparos hicieron entrega de las armas a un menor de edad, este si conocido en el sector como alias 13anielito; luego huyeron por sitios diferentes, para uno ser capturado casi de inmediato, mientras el otro, por voces de auxilio, fue apresado unas cuadras después, pero en todo caso no existió duda de que los capturados fueron los autores de los disparos que ocasionaron los resultados conocidos..."5. 1.. QP1k, Cuaderno # 2, folio 477. 5 17" ..., Casación N° 45879 Germán Alexis Vélez Cano David Fernando Cano Espinosa Los testimonios de los agentes de Policía Héctor (II) Fabián Ramos Cubides, Héctor Fabio Rojas Becerra, César Augusto Portilla Soto y Manuel Hernán Pretelt Martínez acreditan la "captura en situación de flagrancia" de DAVID FERNANDO, a cargo de los dos primeros, y de GERMÁN ALEXIS,

por parte de los otros dos, dado que los aludidos uniformados hicieron "presencia casi de inmediato en el lugar de los hechos...". Acerca de ese evento el Tribunal destacó que Ramos Cubides y Rojas Becerra coincidieron en indicar que retuvieron a DAVID FERNANDO porque al llegar al sitio del suceso "...la comunidad lo golpeaba por haber matado a un joven del sector de 'Los mondongueros'..." . En tanto que Portilla Soto y Pretelt Martínez, sobre la aprehensión de GERMÁN ALEXIS, refirieron, el primero, "...que el capturado vestía camiseta blanca y fue perseguido sin perderlo de vista hasta alcanzarlo...", mientras que el segundo "...explicó que la comunidad señalaba a quien corría de camiseta blanca y en esa comunidad estaban los citados testigos de referencia Richard Cristian Puerta Sánchez y David Esteban Ospina Pedraza"6 Steven Andrés Marín Salazar, víctima de la agresión, (///) 44 contundentemente que quien lo lesionó fue la persona que lucía . -afirmó camiseta blanca, éste es GERMAN ALEXIS VÉLEZ CANO, a quien reconoció indiscutiblemente en la audiencia [de juzgamiento], individualizándolo perfectamente, pues rememoró que tenía como huecos de barros en la cara, testigo en el que refiriéndose a las huellas dejadas por el acné...", advirtió el Tribunal "ausencia de obstáculos que le impidieran observar o circunstancia alguna que incidiera en el desarrollo de los hechos" o que produjera "perturbación de sus "su capacidad cognitiva" Cuaderno # 2, folios 477 vto. y 478, para las citas entre comillas de este

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