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CSJ - SP570-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP570-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

SP570-2026 Radicación N° 63528 CUI 152386103134200780253 01 Aprobado acta N°189

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte decide la demanda de casación presentada por el apoderado de Lola Esperanza Mendoza Salinas, en su condición de tercera civilmente responsable, contra la sentencia emitida el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, que confirmó el fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, mediante el cual resolvió el incidente de reparación integral.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

ROGELIO SILVA SILVA es el propietario del 50% del bus de placas XGC-565 de transporte público afiliado a la empresa Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. Este estaba asegurado, de un lado, por una póliza gubernamental que cubríaCasación Radicado 63528 CUI 152386103134200780253 01

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el riesgo de actos terroristas; y, de otro lado, por una póliza privada con cobertura de otros riesgos, siempre que el vehículo transitara por vía nacional . SILVA SILVA vio en este esquema contractual la oportunidad criminal de obtener dinero para sanear su situación económica, mediante la simulación de un siniestro amparado.

SILVA SILVA diseñó el plan criminal: contrató a personas

contractual la oportunidad criminal de obtener dinero para sanear su situación económica, mediante la simulación de un siniestro amparado.

SILVA SILVA diseñó el plan criminal: contrató a personas afines a la guerrilla para que incendiara el rodante, mientras prestaba el servicio de transporte por vía nacional , dando la apariencia de un ataque terrorista. Les prometió el pago de $2.000.000 a quienes lo ejecutaran. Bajo estas condiciones, el siniestro activaría la cobertura de la s pólizas y sería posible reclamar las indemnizaciones.

El 12 de diciembre de 2007 el bus prestó el servicio de transporte de pasajeros desde Bogotá hacia Sogamoso. Las personas a cargo de la ejecución del plan de SILVA SILVA, Diego Lizcano Achagua y alias Carlos N , ingresaron al rodante en Duitama y se identificaron como miembros de las Farc. Luego del forcejeo entre estos y el ayudante, y tras las maniobras de conducción del conductor para desestabilizarlos, a la altura de la vereda Suescún del municipio de Tibasosa, los ejecutores del crimen provocaron el incendio con la gasolina y el fósforo que llevaban.

Mientras el vehículo ardía en llamas, los pasajeros María Amanda Gil Gil, Gladys Mireya Aldana Africano, Josué Vela Medina, Myriam Ballesteros de Blanco, Doris Amparo Gómez Albarracín, Luis Eduardo Izquierdo Cardona, José FloribertoCasación Radicado 63528 CUI 152386103134200780253 01

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Blanco Martínez, la menor de edad MDAG y Diego Ánderson

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Blanco Martínez, la menor de edad MDAG y Diego Ánderson Franco Merchán alcanzaron a salir y sufrieron graves quemaduras en sus cuerpos.

Los pasajeros Tirso Alejandro Chaparro León, Nohemy Figueredo de Chaparro, Jhon Alexander Ariza Flórez, Diego Pasachoa Pérez, Harvey Alexis Trujillo García, Edilson Sánchez Sánchez, Yesid Andrés Manchego López, Jaime Rodríguez Mancera, Sandra del Pilar Cub illos Piñeros, Camilo Andrés Hernández Ariza, Miguel Ángel León Amado, la menor de edad MAHS y una persona sin identificar, murieron.

Las víctimas directas e indirectas que acudieron al incidente de reparación integral se organizaron en tres grupos de demandantes, representadas por distintos apoderados judiciales1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 26 de septiembre de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río declaró la responsabilidad penal de ROGELIO SILVA SILVA por el concurso homogéneo de homicidios agravados y homicidios tentados, en concurso heterogéneo con

1 Grupo 1. Luis Eduardo Izquierdo Cardona (víctima directa), Luz Dary Cardona y Rodolfo Izquierdo Avella (madre y padre de Luis Eduardo). Grupo 2 . Ana Victoria Amado Castañeda, José Ángel León González, Andrés Felipe León Amado y Daniel Ricardo León Amado (víctimas indirectas, familiares de Miguel Ángel León Amado).

Amado Castañeda, José Ángel León González, Andrés Felipe León Amado y Daniel Ricardo León Amado (víctimas indirectas, familiares de Miguel Ángel León Amado). Grupo 3. Alcira López Camacho, Gladys Mireya Aldana Africano, Josué Vela Medina, Miriam Ballesteros de Blanco, José Florentino Blanco, María Amanda Gil Gil, Doris Amparo Gómez Albarracín y Marly Dayán Alfonso Gómez (MDAG) (víctimas directas); Judith Chaparro Figueredo, Rodrigo Chaparro Figueredo y César Hernando Chaparro Figueredo (víctimas indirectas, hijos de Tirso Alejandro Chaparro León, Nohemy Figueredo de Chaparro), María de la O Pérez de Pasachoa (víctima indirecta, madre de Diego Pasachoa Pérez); y Ana Mar ía Cubillos Piñeros y Luis Fernando Cubillos Piñeros (víctimas indirectas, hijos de Sandra del Pilar Cubillos Piñeros).Casación Radicado 63528 CUI 152386103134200780253 01

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incendio; lo condenó a la pena principal de 53,33 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Le negó los sustitutos y subrogados.

2. El 16 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo adicionó la pena de multa y l e impuso e l pago de 133,33 salarios mínimos, en lo demás, confirmó la sentencia apelada por la defensa. Esa parte recurrió en casación y, el 9 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

133,33 salarios mínimos, en lo demás, confirmó la sentencia apelada por la defensa. Esa parte recurrió en casación y, el 9 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo2.

3. El 6 de febrero de 2020 los tres grupos de víctimas radicaron ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río solicitudes para iniciar el incidente de reparación integral y presentaron sus pretensiones indemnizatorias.

4. Tras emitir providencias para integrar en debida forma el contradictorio, el Juzgado vinculó a SILVA SILVA, a los terceros civilmente responsables: Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda (“ Coflonorte”), la empresa de transporte a la que estaba adscrita el bus de SILVA SILVA, y a Lola Esperanza Mendoza Salinas, propietaria del 50% del rodante; y, como llamados en garantía, a las aseguradoras Zurich Colombia

Seguros S.A. (antes QBE Seguros S.A.) y Allianz Seguros S.A. (antes Colseguros).

5. Los días 5 de marzo y 8 de mayo de 2019 el Juzgado

2 Corte Suprema de Justicia, SP1526-2018 del 6 de mayo de 20189, radicado 46263.Casación Radicado 63528 CUI 152386103134200780253 01

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tramitó la audiencia inicial; y, entre el 19 de marzo y el 10 de noviembre de 2021, celebró las audiencias de conciliación, de debate probatorio y de alegatos conclusivos.

El 9 de diciembre de 2021 dictó sentencia y declaró

noviembre de 2021, celebró las audiencias de conciliación, de debate probatorio y de alegatos conclusivos.

El 9 de diciembre de 2021 dictó sentencia y declaró solidariamente responsables por los daños ocasionados con el delito a SILVA SILVA, a Coflonorte, a Lola Esperanza Mendoza Salinas y a Zurich Colombia Seguros S.A. y los condenó al pago solidario de perjuicios, en los siguientes términos:

Tabla No. 1 Víctima Concepto Valor Condena Valor en COP Luis Eduardo Izquierdo Cardona Daño moral 5 SMLMV $ 5.000.000 Luz Dary Cardona Daño moral 2,5 SMLMV $ 2.500.000 Rodolfo Izquierdo Avella Daño moral 2,5 SMLMV $ 2.500.000 Ana Victoria Amado Castañeda Daño moral 100 SMLMV $ 100.000.000 José Ángel León González Daño moral 100 SMLMV $ 100.000.000 Andrés Felipe León Amado Daño moral 50 SMLMV $ 50.000.000 Daniel Ricardo León Amado Daño moral 50 SMLMV $ 50.000.000 Alcira López Camacho Daño moral 100 SMLMV $ 100.000.000 Gladys Mireya Aldana Africano Daño moral 15 SMLMV $ 15.000.000 Josué Vela Medina Daño moral 10 SMLMV $ 10.000.000 Miriam Ballesteros de Blanco Daño moral 10 SMLMV $ 10.000.000 Judith Chaparro Figueredo Daño moral 100 SMLMV $ 100.000.000 Rodrigo Chaparro Figueredo Daño moral 100 SMLMV $ 100.000.000

Miriam Ballesteros de Blanco Daño moral 10 SMLMV $ 10.000.000 Judith Chaparro Figueredo Daño moral 100 SMLMV $ 100.000.000 Rodrigo Chaparro Figueredo Daño moral 100 SMLMV $ 100.000.000 César Hernando Chaparro Figueredo Daño moral 100 SMLMV $ 100.000.000 María de la O Pérez de Pasachoa Daño moral 100 SMLMV $ 100.000.000 María Amanda Gil Gil Daño moral 15 SMLMV $ 15.000.000 Doris Amparo Gómez Albarracín Daño moral 20 SMLMV $ 20.000.000 Marly Dayán Alfonso Gómez (MDAG) Daño moral Daño emergente

30 SMLMV

$16.669.439 $ 30.000.000 $16.669.439 Ana María Cubillos Piñeros Daño moral Daño emergente

100 SMLMV

$202.373.727 $ 100.000.000 $202.373.727 Luis Fernando Cubillos Piñeros Daño moral Daño emergente

100 SMLMV

$167.216.040 $ 100.000.000 $202.373.727 Total $ 1.496.259.206

Negó las demás pretensiones de las víctimas, absolvió aCasación Radicado 63528 CUI 152386103134200780253 01

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Allianz Seguros S.A. y condenó en costas a la s partes demandadas. SILVA SILVA, Coflonorte, Lola Esperanza Mendoza Salinas, Zurich Colombia Seguros S.A. y el apoderado del Grupo 3 de víctimas apelaron la decisión.

demandadas. SILVA SILVA, Coflonorte, Lola Esperanza Mendoza Salinas, Zurich Colombia Seguros S.A. y el apoderado del Grupo 3 de víctimas apelaron la decisión.

6. El 3 de agosto de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo.

7. Los apoderados de Coflonorte y Lola Esperanza Mendoza Salinas interpusieron recursos extraordinarios de casación. El primero no lo sustentó y el segundo, sí. El Tribunal, de un lado, declaró desierto el primero; de otro lado, concedió el segundo y argumentó que Mendoza Salinas resultó condenada solidariamente, al pago de 1.210 salarios mínimos y $235.764.770 COP, cuya sumatoria era superior a los 1.000 salarios mínimos que exige el artículo 338 del CGP.

8. El 10 de noviembre de 2025 la Corte admitió la demanda y el 12 de marzo de 2026 celebró la audiencia de sustentación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. El apoderado de la tercera civilmente responsable, Lola Esperanza Mendoza Salinas, presentó como único cargo la violación del principio de congruencia entre las demandas y la sentencia de segunda instancia, con la pretensión de casar el fallo y absolverla del pago de perjuicios. Sustentó su reproche, de un lado, en la causal segunda del artículo 336 del CGP, por violar la ley en la apreciación de las demandas y, de otro lado, en la causal tercera, por la incongruencia entre sujetos procesales,Casación

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la causal tercera, por la incongruencia entre sujetos procesales,Casación Radicado 63528 CUI 152386103134200780253 01

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pretensiones y la sentencia del Tribunal.

Explicó que, el Tribunal, al confirmar la condena de Mendoza Salinas, afirmó que, en la audiencia inicial del incidente de reparación integral del 8 de mayo de 2019, el apoderado del Grupo 2 solicitó declarar patrimonial y solidariamente responsables a ROGELIO SILVA SILVA, Coflonorte, a las aseguradoras y a Lola Esperanza Mendoza Salinas; que por eso fue vinculada y que por ello se defendió en el incidente. No obstante, en el audio de la diligencia no hay registro de tal suceso. A más que los apoderados de los Grupos 1 y 3 de víctimas no pidieron su vinculación como tercero civilmente responsable.

Adicionalmente, señaló que cada grupo de incidentantes presentó su propia demanda escrita independiente; por lo tanto, la sentencia no respetó la congruencia con las pretensiones y los sujetos procesales, pues la condenó solidariamente por los perjuicios causados al Grupo 2 y a todas las demás víctimas, de forma solidaria. Al condenarla por la totalidad de los perjuicios, tanto la primera como la segunda instancia violaron el principio de congruencia.

V. ALEGATOS DE LAS PARTES

1. En la audiencia de sustentación, la defensa de ROGELIO SILVA SILVA y el apoderado de Zurich Colombia Seguros S.A. no presentaron alegatos y manifestaron atenerse a la decisión; en

pretensiones en su contra. Si hubiera examinado cada solicitud de manera separada, el fallo habría sido distinto, al menos de forma parcial. Basta revisar los escritos de las solicitudes incidentales para advertir esa diferencia.

b. Causal tercera. Además, afirmó que el Juzgado resolvió más allá de lo pedido . Incluso si se admitiera, en gracia de discusión, que el Grupo 1 sí la vinculó, el Grupo 3 no lo hizo. A pesar de ello, el fallo impuso una condena general.

Esa decisión vulneró el principio dispositivo, que obliga alCasación Radicado 63528 CUI 152386103134200780253 01

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juez a ceñirse a las pretensiones formuladas por las partes. La trascendencia del error resulta evidente: si el Tribunal hubiera delimitado correctamente las pretensiones de cada grupo, habría revocado parcialmente la condena.

B. La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte

Suprema de Justicia

3. El incidente se originó en tres demandas presentadas por tres grupos de víctimas. En estas, ninguno de los grupos vinculó inicialmente a Lola Esperanza Mendoza Salinas como tercera civilmente responsable. Sin embargo, en la audiencia inicial el apoderado del Grupo 2 solicitó su vinculación y así lo ordenó el Juzgado. El apoderado de la tercera civilmente responsable compareció al trámite y ejerció su defensa. Por tanto, sí existió vinculación válida, pero únicamente respecto de ese grupo.

Pese a ello, el Tribunal confirmó una condena solidaria en su contra frente a los tres grupos de víctimas. Ese razonamiento

V. ALEGATOS DE LAS PARTES

1. En la audiencia de sustentación, la defensa de ROGELIO SILVA SILVA y el apoderado de Zurich Colombia Seguros S.A. no presentaron alegatos y manifestaron atenerse a la decisión; en tal virtud, la Corte solo referirá los demás alegatos.Casación

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A. El apoderado de Lola Esperanza Mendoza

Salinas

2. Los juzgadores del incidente de reparación integral debían limitarse a decidir las pretensiones que cada víctima , por intermedio de su apoderado, presentó; sin embargo, profirieron condena solidaria, sin advertir que las víctimas de dos grupos no dirigieron sus pretensiones ni vincularon a Lola Esperanza

Mendoza Salinas.

a. Causal segunda. El fallo incurrió en error de hecho , porque no examinó cada demanda y sus pretensiones de manera individual. Para la condena solidaria de Mendoza Salinas se concentró únicamente en la vinculación que hizo el Grupo 2 y extendió la condena a las demás demandantes. Decidió como si todas las pretensiones fueran homogéneas, cuando no lo eran.

Ese yerro resulta manifiesto y trascendente. Los Grupos 1 y 3 de víctimas no vincularon a la demandada ni formularon pretensiones en su contra. Si hubiera examinado cada solicitud de manera separada, el fallo habría sido distinto, al menos de forma parcial. Basta revisar los escritos de las solicitudes incidentales para advertir esa diferencia.

vinculación válida, pero únicamente respecto de ese grupo.

Pese a ello, el Tribunal confirmó una condena solidaria en su contra frente a los tres grupos de víctimas. Ese razonamiento desconoce que los Grupos 1 y 3 no dirigieron pretensiones contra ella. El fallo ignoró la correspondencia entre hechos, pretensiones y sujetos procesales.

No era posible condenar a quien no ha sido demandado. Cada grupo presentó su propia demanda y definió su propio litigio. Si solo uno de ellos vinculó a la casacionista, no era posible extender la condena a los demás. Por tanto, pidió casar parcialmente la sentencia en relación con la condena solidaria de Mendoza Salinas y excluir su responsabilidad frente a l as víctimas de los Grupos 1 y 3.Casación Radicado 63528 CUI 152386103134200780253 01

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C. Representante de los Grupos de víctimas

4. El incidente no se rige por los mismos estándares formales de una demanda declarativa ante la jurisdicción civil.

La demanda civil exige el cumplimiento estricto de todos los requisitos procesales, mientras que el incidente permite mayor flexibilidad en la configuración del contradictorio.

En este caso, uno de los grupos de víctimas solicitó la vinculación de Lola Esperanza Mendoza Salinas como tercera civilmente responsable. El juez accedió a esa solicitud, ordenó su vinculación y esta compareció al proceso y ejerció su defensa. A pesar de ello y de que promovió varios pronunciamientos en primera y segunda instancia, no propuso de manera oportuna la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

su vinculación y esta compareció al proceso y ejerció su defensa. A pesar de ello y de que promovió varios pronunciamientos en primera y segunda instancia, no propuso de manera oportuna la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En sede de apelación, esa interviniente alegó falta de congruencia, bajo el argumento de que ninguno de los grupos la había vinculado. El Tribunal rechazó ese planteamiento por violación de la corrección material y , además, precisó que el incidente de reparación integral constituye una acción conjunta y no una suma de acciones individuales independientes. Solicitó no casar la sentencia.

D. Procurador Delegado Segundo ante la Corte

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4. En las audiencias iniciales, las apoderadas de dos Grupos solicitaron declarar la responsabilidad civil de Lola Esperanza Mendoza Salinas. El Juzgado sustent ó su vinculación comoCasación

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tercero civilmente responsable bajo la condición de guardiana del bien y de la actividad peligrosa. Sin embargo, no decret ó pruebas para acreditar esa condición.

El Juzgado incorporó en la sentencia el testimonio que Mendoza Salinas rindió en el proceso penal, en el que afirmó haber recibido dividendos de la actividad del bus, antes de ser incendiado. No obstante, como no hubo decreto de ese testimonio, por solicitud de parte o de oficio, se vulneró la legalidad de la prueba.

Aseveró la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre ROGELIO SILVA SILVA y Mendoza Salinas, pues la responsabilidad

testimonio, por solicitud de parte o de oficio, se vulneró la legalidad de la prueba.

Aseveró la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre ROGELIO SILVA SILVA y Mendoza Salinas, pues la responsabilidad del primero surge del delito, mientras que la de la segunda de su guardianía sin sustento probatorio. Lo único que se acreditó fue su propiedad en un 50%. En consecuencia, la sentencia incurrió en falso juicio de existencia por suposición, porque no se acreditó el ejercicio de actos de dominio o control.

Incluso si se admite su testimonio, el hecho de recibir dividendos no prueba control del vehículo. Tampoco que participara en la gestión ni que asumiera riesgos de la actividad. No aparece como tomadora de pólizas ni como administradora del bien.

Además, el hecho dañoso no provino de un homicidio culposo ni del desarrollo ordinario de la actividad peligrosa de transporte. Así lo expresó la Sala de Casación Penal en el proceso penal, en la sentencia que no casó el fallo del Tribunal. Esa conclusión elimina el fundamento de la responsabilidadCasación Radicado 63528 CUI 152386103134200780253 01

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atribuida a la tercera.

Por tanto, como quiera que solo es posible acceder a una pretensión cuando se prueban los supuestos de hecho del derecho sustancial, la condena resulta incongruente: carece de causa petendi probada. Por tanto, se configura la causal quinta de casación: el juez declaró responsabilidad sin prueba de sus presupuestos.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

causa petendi probada. Por tanto, se configura la causal quinta de casación: el juez declaró responsabilidad sin prueba de sus presupuestos.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004

(CPP), la Sala es competente para decidir la demanda de casación presentada por el apoderado de Lola Esperanza Mendoza Salinas, en calidad de tercera civilmente responsable, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el incidente de reparación integral.

B. Delimitación del problema jurídico

2. La situación es la siguiente. Al incidente de reparación integral comparecieron veinte víctimas, tanto directas como indirectas. No obstante, su intervención no fue conjunta, sino que se estructuró en tres grupos distintos, cada uno representado por un apoderado diferente y con demanda s y pretensiones propias. Lola Esperanza Mendoza Salinas, tercera civilmente responsable, alega que solo el Grupo 2 la demandó y,Casación

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sin perjuicio de ello, los juzgadores de instancia la condenaron a indemnizar los daños de los Grupos 1 y 3 que no presentaron pretensiones en su contra.

De acuerdo con esto, la Sala debe determinar si la sentencia demandada desbordó la congruencia que debe existir entre sujetos, pretensiones y sentencia al condenar solidariamente a la tercera civilmente responsable, Mendoza Salinas, al pago de

De acuerdo con esto, la Sala debe determinar si la sentencia demandada desbordó la congruencia que debe existir entre sujetos, pretensiones y sentencia al condenar solidariamente a la tercera civilmente responsable, Mendoza Salinas, al pago de la indemnización de todos los demandantes . O, si, por el contrario, el trámite es legítimo y el fallo del Tribunal es jurídicamente correcto y materialmente justo, y la Corte debe mantenerlo incólume.

La Corte resolverá el problema jurídico en el siguiente orden argumentativo: 1. Fundamentos de las sentencias, a) Hechos probados en las sentencias penales, b) Primera instancia del incidente, c) Segunda instancia del incidente; 2. El incidente de reparación integral; 3. Cargo por violación del principio de congruencia, y 4. Caso concreto.

C. Análisis del cargo

1. Fundamentos de las sentencias

a) Hechos probados en las sentencias de instancia

3. En sentencia del 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río encontró acreditado que el objetivo de ROGELIO SILVA SILVA con su plan criminal era afectarCasación

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las pólizas de terrorismo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y del Fondo de Auxilio Mutuo de Coflonorte. El primero cubría el amparo de actos terroristas desplegados por grupos alzados en armas en las carreteras nacionales por valor de $182.300.000 y el segundo indemnizaba, por actos terroristas,

cubría el amparo de actos terroristas desplegados por grupos alzados en armas en las carreteras nacionales por valor de $182.300.000 y el segundo indemnizaba, por actos terroristas, un valor de $243.000.000 COP, menos el deducible del 10% . Luego de cometer el delito, SILVA SILVA informó el siniestro e hizo las reclamaciones.

Precisó que Lola Esperanza Mendoza Salinas era la copropietaria del vehículo “formalmente o de papeles”, pues ella explicó que no conoció a SILVA SILVA, que su esposo Harold Barón era asesor jurídico de Coflonorte y era él quien gestionaba el mantenimiento, los conductores y lo que el bus requería. El funcionario Omar Serrano Pulido, adscrito al Gaula de Boyacá, refirió que verificó que en el año anterior (a la fecha de los hechos) Mendoza Salinas no visitó el departamento de Boyacá.

En sentencia de segunda instancia del 16 de abril de 2015, el Tribunal Superior puso énfasis en que el autor material, Diego Lizcano Achagua, refirió que Belisario Mendoza Tibaná (prófugo de la justicia) le dijo que el negocio criminal surgió porque el dueño del bus lo man dó a quemar para cobrar el seguro, reclamar una indemnización o que le dieran uno nuevo.

A su vez reconoció que, si bien SILVA SILVA no era el único propietario, sí se probó que era la persona que dirigía el negocio, lo administraba y el que contactó a los criminales para incendiarlo. Afirmó que no se acreditó que Lola Esperanza Mendoza Salinas conoc iera el plan criminal ; sin embargo ,Casación Radicado 63528

lo administraba y el que contactó a los criminales para incendiarlo. Afirmó que no se acreditó que Lola Esperanza Mendoza Salinas conoc iera el plan criminal ; sin embargo ,Casación Radicado 63528 CUI 152386103134200780253 01

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especuló que, sí este hubiese tenido éxito, sí hubiese salido beneficiada económicamente.

En sede de casación, la Corte concluyó que SILVA SILVA actuó con dolo al planear e inducir el incendio del bus con el propósito de obtener beneficios económicos indebidos mediante el cobro de seguros. Para lograrlo, diseñó una conducta orientada a simular un atentado terrorista, lo que implicaba ejecutar el hecho mientras el vehículo prestaba servicio.

La Corte descartó cualquier forma de imputación culposa. Señaló que el riesgo generado no solo era previsible, sino inherente al plan ejecutado, pues incendiar un bus en operación implicaba una amenaza real y concreta para la vida e integridad de los pasajeros. En ese contexto, atribuyó los resultados lesivos al autor a título de dolo eventual , en su condición de determinador, al haber inducido a terceros a ejecutar el hecho.

b) Sentencia de primera instancia del incidente de reparación integral

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río precisó los fundamentos normativos constitucionales, civiles y penales relacionados con la indemnización de los perjuicios ocasionados a las víctimas de delitos. Frente al caso en concreto, concluyó que Coflonorte incumplió su obligación de resultado : n o

los fundamentos normativos constitucionales, civiles y penales relacionados con la indemnización de los perjuicios ocasionados a las víctimas de delitos. Frente al caso en concreto, concluyó que Coflonorte incumplió su obligación de resultado : n o garantizó que los pasajeros llegaran sanos y salvos a Sogamoso, pues varios fallecieron y otros resultaron lesionados. Con ello, incumplió el contrato de transporte y, en particular, el artículo 87 del Código Nac ional de Tránsito, que prohíbe transportarCasación Radicado 63528 CUI 152386103134200780253 01

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elementos que pongan en riesgo la integridad de los usuarios.

Rechazó la tesis de que los hechos no guardaban relación con la actividad transportadora o que correspondieran a un acto de terrorismo. En ese contexto, Coflonorte no podía alegar caso fortuito ni presentarse como víctima, ni menos invocar su propia negligencia para exonerarse. Una adecuada supervisión habría evitado el ingreso del combustible y, con ello, el daño.

Respecto de Lola Esperanza Mendoza Salinas, el Juzgado sostuvo que el Grupo 2 de víctimas solicitó su vinculación como tercera civilmente responsable, en razón a su calidad de propietaria del 50% del vehículo, acreditada con el certificado de tradición. Por ello, en audiencia del 5 de marzo de 2019 ordenó su vinculación y, en el proceso se le garantizó su derecho de defensa.

Fundó su responsabilidad en su condición de guardiana de la cosa y de la actividad peligrosa. Señaló que , en el proceso

su vinculación y, en el proceso se le garantizó su derecho de defensa.

Fundó su responsabilidad en su condición de guardiana de la cosa y de la actividad peligrosa. Señaló que , en el proceso penal, ella misma reconoció haber recibido utilidades derivadas de la prestación del servicio del vehículo, lo que probaba su participación en la explotación económica. Con base en ello, la equiparó en responsabilidad civil con el condenado.

En relación con Zurich Colombia Seguros S.A., el Juzgado descartó la exclusión de cobertura por conductas dolosas o gravemente culposas del asegurado del artículo 1055 del Código de Comercio. Aunque ROGELIO SILVA SILVA actuó con dolo, su conducta no estuvo dirigida a defraudar a Zurich Colombia Aseguradora S.A., sino a otra aseguradora. Por tanto, laCasación Radicado 63528 CUI 152386103134200780253 01

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exclusión no operaba ni frente al asegurado ni frente a las víctimas. En consecuencia, Zurich debe responder dentro de los términos de la póliza.

En contraste, el Juzgado absolvió a Allianz Seguros S.A. (antes Colseguros) . Su póliza cubría responsabilidad por accidentes de tránsito, pero el daño provino de un incendio provocado, lo que excluye la cobertura.

En consecuencia, el Juzgado declaró solidariamente responsables por los daños ocasionados con el delito a SILVA SILVA, a Coflonorte, a Lola Esperanza Mendoza Salinas y a Zurich Colombia Seguros S.A. y los condenó al pago solidario de los

responsables por los daños ocasionados con el delito a SILVA SILVA, a Coflonorte, a Lola Esperanza Mendoza Salinas y a Zurich Colombia Seguros S.A. y los condenó al pago solidario de los perjuicios detallados en la Tabla No. 1. A su vez, negó las demás pretensiones de las víctimas, absolvió a Allianz Seguros S.A. y condenó en costas a la parte demandada.

c) Sentencia de segunda instancia del incidente de reparación integral

5. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo. Reiteró que la fuente de la obligación era la conducta punible por la cual resultó condenado ROGELIO SILVA SILVA.

Recordó que en las sentencias penales los hechos probados señalaron que, cuando los autores directos ingresaron al bus y se identificaron como miembros de las Farc, el conductor y ayudante del bus reaccionaron. El primero empezó a conducir en zigzag y el segundo se abalanzó encima de uno de los malhechores. En ese forcejeo, regó la gasolina y encendió el fosforo, mientras el bus estaba en movimiento y los pasajeros aCasación Radicado 63528 CUI 152386103134200780253 01

ROGELIO SILVA SILVA

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bordo.

En

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