CSJ - SP571-2022(56078)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP571-2022(56078)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP571-2022 Radicación 56078 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Vistos: Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de julio de 2019, mediante la cual condenó a su asistido como autor del concurso heterogéneo de delitos de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo, prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir.
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO Hechos: Dado que en la acusación se hizo una relación muy amplia de hechos de corrupción acaecidos en varios lugares del país, la Sala resaltará aquellos que atañen de manera exclusiva a la participación del aquí procesado en una organización ilegal, los cuales fueron sintetizados por la fiscalía así: Cuarto evento. Margarita Díaz Martínez, Viviana Vega Vásquez, Alisson Vargas Fandiño y José Luis Rangel Núñez, acordaron desplegar las conductas necesarias para que el proceso de EDISSON GUILLERMO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ llegara a Guaduas-Cundinamarca, lugar en que se había fraguado su libertad condicional. Para tal fin, remitieron la
documentación a Cristian Camilo Torres Ortiz, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, quien avocó el conocimiento de dicho proceso el 6 de marzo de 2015. El 27 de diciembre de 2016, VELASQUEZ ALVAREZ solicitó al referido juez, la autorización de cambio de domicilio y remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, solicitud que fue atendida en auto del 3 de enero de 2017, suscrito por la juez encargada Angela Jomara Tovar Ayala, autorizándose el cambio de residencia a la calle 6 N° 4-08 Conjunto Asturias del municipio de Guaduas. Quinto evento. Permiso de trabajo nacional de JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE. JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE fue condenado mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias-Meta, a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas 2
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO de fuego, accesorios, partes o municiones, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, pero otorgándosele la prisión domiciliaria, ejerciendo la vigilancia de la condena el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta.
Posterior a ello, PRECIADO UÑATE solicitó cambio de residencia, argumentado que su núcleo familiar se encontraba en el municipio de Guaduas-Cundinamarca, petición a la que accedió el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el 1 de septiembre de 2016, autorizando el cambio de domicilio, siendo repartido el proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a cargo de Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, pese a que inicialmente correspondió el asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal localidad. Los presuntos contactos de Margarita Díaz en el municipio de Guaduas eran Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, alias "Yepeto", Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, FABIAN RÍOS CORTÉS, director del EPC "La Esperanza" de Guaduas, ARISMENDI VARELA MORENO, jurídico del área de control interno disciplinario del INPEC, VIVIANA VEGA VÁSQUEZ y ALISSON LILIAN VARGAS FANDIÑO. Finalmente, el 13 de octubre de 2016, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, previa solicitud de PRECIADO UÑATE, le concede el permiso de trabajo, incurriendo en un yerro en la parte resolutiva al autorizar un horario y empresa que no coincidían con lo solicitado, error que fue corregido en auto interlocutorio N° 3148 del 9 de noviembre de 2016, ante el reclamo
de MARGARITA DÍAZ y JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE, existiendo presuntamente, un pago por tal determinación. Sexto evento. Transgresiones y libertad condicional a EDISSON GUILLERMO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. EDISSON GUILLERMO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ fue trasladado al municipio de 3
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO Guaduas, por lo que MARGARITA DÍAZ MARTÍNEZ coordinó lo propio con el mayor FABIAN RÍOS CORTES, director del EPC La Esperanza, con ARISMENDI VARELA, y WILLIAM ALEJANDRO CARMONA, gestionándose además el traslado del proceso del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con destino a los juzgados homólogos de Guaduas. El 23 de diciembre de 2016, se realiza el traslado de VELASQUEZ ÁLVAREZ de Bogotá a Guaduas, teniendo como dirección autorizada para la prisión domiciliaria la calle 6 No. 4-06 Conjunto Asturias de Puerto Bogotá y no en Guaduas, por lo que FABIAN RÍOS CORTES habla con MARGARITA DÍAZ para indicarle que la dirección suministrada era de un hotel y no de un conjunto, lo cual implicaba el cambio de papelería y lo registrado en el SISIPEC. Posterior a ello, FABIÁN RÍOS CORTES, deja a VELÁSQUEZ ÁLVAREZ en el Hotel
La Terraza de Puerto Bogotá ubicado en la calle 4 con carrera 4, siendo administrado por ANA DOLLY CASTAÑEDA GARZÓN, hecho contrario a lo consignado en la orden de salida de vigilancia electrónica del 24 de diciembre de 2016, al plasmarse que VELASQUEZ ALVAREZ, fue dejado en la dirección autorizada. El 28 de diciembre de 2016, EDISSON VELASQUEZ ALVAREZ, presentó solicitud de cambio de residencia ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, siendo autorizado el 3 de enero de 2017 por la juez Angela Jomara Tovar Ayala para residir en la calle 4 con carrera 4 Piscina La Terraza de Guaduas. Una vez se allegó el proceso a Guaduas, le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad, siendo titular EDUARDO DE JESÚS RENZO OVALLE BAQUERO, quien el 3 de febrero de 2017, le concedió la libertad condicional al referido interno, librando la boleta de libertad N° 011. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, adoptó su decisión de manera abiertamente ilegal y valiéndose de la Resolución N" 156-104 del 27 de enero de 2017, por medio de la cual se emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional por parte del EPC La Esperanza de Guaduas, haciendo caso omiso a las transgresiones que registraba 4
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO VELASQUEZ ALVAREZ en el historial de la cartilla biográfica y los oficios del INPEC que daban cuenta de las mismas. y además, de manera deliberada se abstuvo de atender lo consignado en la providencia del 6 de septiembre de 2016, del juzgado homólogo de Fusagasugá con sede en Soacha, referente a las verificaciones que debían efectuase previo a la concesión de dicho subrogado, estando pendiente por resolver sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria previo a decidir la libertad condicional.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El 1 de julio de 2017, ante el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía le imputó a Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, en concurso heterogéneo y homogéneo los delitos de prevaricato por acción agravado (art. 413 y 451 del Código Penal); cohecho propio (art. 405) y concierto para delinquir (art. 340 inc. 1). 2.- El 23 de noviembre de 2017 formuló la acusación.
En ese acto aclaró, a solicitud de la defensa, que la concesión del permiso de trabajo a Julio Alberto Preciado (numeral quinto del escrito de acusación) no incluía el delito de prevaricato, pero si estimaba que era producto de la remuneración ilegal que el juez acusado recibió. 3.- La audiencia preparatoria se realizó los días 8, 26 de febrero y 22 de marzo de 2018. 5
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO El juicio oral los días 22 y 29 de noviembre, 6 y 7 de diciembre de 2018, 7 y 14 de febrero y 7, 11, 14, 21 de marzo, 1, 22 y 29 de abril de 2019. El 13 de mayo del mismo año se alegó de conclusión y el 11 de julio se anunció sentido del fallo condenatorio por la totalidad de cargos contenidos en la acusación, profiriéndose sentencia condenatoria el 30 de julio, la que fue leída el 6 de agosto de 2019.
En dicha decisión dispuso: “Condenar a Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como autor penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir y cohecho propio, a la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión y multa de 90 S.M.L.M.V., así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 110 meses de prisión.” 4.- El defensor del acusado apeló la decisión.
La sentencia recurrida: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca consideró reunidos los requisitos para condenar a Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero como autor de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de prevaricato por acción, simple y agravado, e igual modalidad de concurso de
delitos de cohecho propio. 6
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 1.- El delito de prevaricato. En cuanto a los delitos de prevaricato por acción, se afirma que son ilegales las decisiones proferidas por el juez el 13 de octubre de 2016 y el 3 de febrero de 2017, mediante las cuales, en diferentes procesos, concedió permiso nacional de trabajo a Julio Alberto Preciado y la libertad condicional a Edisson Velásquez Álvarez, al fallar contra las pruebas que obran en los procesos. Respecto de la decisión del 13 de octubre de 2016, mediante la cual le otorgó permiso nacional de trabajo a Julio Alberto Preciado, señaló que es contraria a la ley por cuanto, según la fiscalía, el beneficiado se encontraba aparentemente cumpliendo la pena de prisión domiciliaria en Guaduas y el permiso, además de no ser acumulable, lo autorizaba para trabajar en varias ciudades del país, entre ellas Bogotá, Cartagena y Barranquilla, y en municipios del departamento de Cundinamarca, en horarios de lunes a sábado de las 6 de la mañana hasta las 7 de la noche, lo cual implicaba otorgarle prácticamente libertad absoluta, contrariando la filosofía y sentido de la prisión domiciliaria. El tribunal recordó que antes de haberle correspondido el proceso al Juez acusado, con ocasión del cambio de lugar de residencia, el 4 de febrero de 2016, Julio Alberto Preciado le había solicitado al Juez Tercero de Ejecución de Penas de
Acacias del departamento del Meta, quien inicialmente vigilaba el cumplimiento de la pena, permiso para trabajar en 7
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO la ciudad de Bogotá, en horarios de 4:00 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a sábado, petición que le fue negada el 9 de febrero del mismo año. Precisado lo aanterior, explica que con la declaración de Julio Preciado y la interceptación de comunicaciones, se probó que Viviana Vega Vásquez le ofreció la posibilidad de acceder al permiso de trabajo a nivel nacional -que ya le había sido negado— a cambio de 30 millones de pesos, lo que llevó a que sus asesores solicitaran el cambio de lugar de domicilio a Guaduas, departamento de Cundinamarca, petición que le fue aceptada. Logrado el cambio de juez al modificar el domicilio a un lugar en el que se demostró que el condenado nunca residió, con base en una carta de oferta de trabajo de “Figuras plásticas Naty’s”, el juez Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero el 13 de octubre de 2016 decidió favorablemente la solicitud de trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 D del Código Penal y citando como apoyo la sentencia de la Corte Suprema del 9 de agosto de 2011, proferida en el radicado 34.731. En lo esencial, explica el tribunal, el juez sostuvo que “era imperioso que dicho condenado estuviera en igualdad de condiciones frente a los reclusos internos en centros penitenciarios que tenían la
posibilidad de trabajar, al ser ello un derecho fundamental indiferente de la situación actual con la justicia.” En ese propósito, dice, el juez tenía el deber de valorar las condiciones materiales en que se 8
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO iba a efectuar dicha tarea y que la forma de trabajo fuera compatible con los fines de la prisión domiciliaria. Además, se indica en la decisión, se debía considerar que el artículo 38 D del Código Penal señala que cuando se autoriza el trabajo fuera del lugar de residencia se debe hacer un control de vigilancia electrónica. En este sentido, afirma el Tribunal, no existe un catálogo acerca de los criterios que ha de tener en cuenta el juez para conceder el permiso, lo que no significa que no deba hacer una “valoración probatoria atendiendo las reglas de la sana crítica, para verificar la actividad laboral o académica”. A partir de esos elementos, consideró que el permiso era ilegal por cuanto: (i) el contrato de trabajo solo estaba suscrito por la dueña y gerente de Figuras Plásticas Naty’s, no por el condenado. (ii) El horario establecido, de lunes a viernes entre 8 a 5 de la tarde y sábados de 9 a 1 de la tarde, desbordaba las 48 horas de la jornada máxima de trabajo semanal, (iii) Se levantó sin justificación la restricción impuesta al derecho de locomoción y se propició el desplazamiento a otros departamentos, pues según el contrato, la función la debía cumplir en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Cartagena, entre otros, lo cual
implicaba que el condenado no podía regresar materialmente a su lugar de residencia, y, la (v) Imposibilidad de vigilar el cumplimiento de la pena al no imponerle la obligación de someterse a vigilancia electrónica. 9
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO Por lo demás, se dice en la decisión, se probó que Julio Alberto Preciado no tenía arraigo ni residía en Guaduas. Como lo aseveró el mismo Julio Alberto Preciado en el juicio, la única vez que estuvo en dicho lugar fue para notificarse del beneficio que le otorgaron, lo que denota la ausencia de vínculo con el lugar donde se suponía que residía. A partir de ese examen, el tribunal concluyó que si bien en la decisión el juez trajo a colación las normas pertinentes, decidió contra lo probado y propició con la autorización de trabajo que la prisión domiciliaria fuera burlada en sus fines y en sus efectos. En síntesis, para el Tribunal: “el debate no se cimenta en que el juez haya aplicado en indebida forma una disposición normativa, o haya dejado de observar algún postulado legal, tratándose el tema más de un asunto de valoración probatoria en punto a la concesión o no de un permiso nacional de trabajo. Decisión del 3 de febrero de 2017 Con ella, el juez le concedió la libertad provisional a Edisson Velásquez Álvarez, contrariando lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal. En ese propósito, ignoró dolosamente que el condenado había trasgredido en
varias ocasiones las obligaciones durante la ejecución de la pena en prisión domiciliaria. 10
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO Velásquez Álvarez, explica la sentencia, fue condenado el 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado 4 Penal Especializado de Villavicencio, a 77 meses y 15 días de prisión, como autor de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego. Explica que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio de Descongestión de Acacías, Meta, a cargo en ese entonces de Margarita Díaz Martínez, le concedió la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, y el 9 de enero de 2014 ese despacho le autorizó el cambio de domicilio a la ciudad de Soacha. El 3 de noviembre de 2016, el nuevo juzgado le autorizó nuevamente el cambio de domicilio de Soacha a Guaduas. Llegado el asunto a Guaduas, el 3 de febrero de 2017, el Juez Segundo de Ejecución de Penas de dicho lugar, Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, le concedió a Edisson Velásquez Álvarez la libertad condicional, con fundamento en el artículo 64 del Código Penal. Para el juez, las conductas por las cuales fue condenado Velásquez Álvarez no se encuentran en el listado de prohibiciones del artículo 68 A del Código Penal, y en su criterio, el penado había cumplido más de las tres quintas partes de la pena, y la conducta observada en
tratamiento penitenciario no tenía objeción, por lo cual la valoró positivamente. 11
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO Explica el tribunal que la ilegalidad de la decisión, según la fiscalía, consistió en haber realizado un juicio positivo de la conducta del condenado, sin tener en cuenta que en el Reporte del Centro de Reclusión hablaba de 39 transgresiones al régimen carcelario. Este dato lo resaltó, puesto que el Juez de Ejecución de Penas precedente había iniciado por esa razón el trámite para revocarle la prisión domiciliaria, lo cual constaba en el expediente e indicaba que había lugar a seguir ejecutando la pena. Para el Tribunal, el Juez falló contra la prueba y contra la ley: hizo caso omiso del reporte negativo de las autoridades carcelarias sobre la conducta del convicto, hecho que, según se dijo, dio lugar a que el Juez anterior diera inicio al incidente para revocar el beneficio que le había sido otorgado y que según el tribunal era una situación que no podía pasar por alto, con el argumento de que ese trámite incidental no es un obstáculo para decidir sobre la procedencia de la libertad condicional. Por ende, concluyó el Tribunal, el delito de prevaricato por acción se estructura al aplicar, sin considerar la prueba, la disposición normativa que regula el instituto de la libertad condicional, con el fin de conceder dicho beneficio a quien no cumplía las condiciones para ello. Además, para el tribunal la decisión es contraria a la ley, al no haber evaluado la gravedad de la conducta que sustentó la condena, y que para el caso
implica que el delito de prevaricato sea agravado al haber sido 12
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO el beneficiado condenado por el delito de concierto para delinquir. De otra parte, aclaró que pese a que la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación señaló que haber concedido permiso de trabajo a Julio Alberto Preciado no era un acto prevaricador, para el Tribunal la condena por haber proferido esa decisión es procedente, pues siendo la acusación por regla general esencialmente dinámica, consideró que la fiscalía se refirió a ese tópico en la alegación final y eso en su parecer basta para sustentar la condena por este delito. 2.- Concierto para delinquir. Según la sentencia, se probó la existencia de una red con vocación de permanencia que tenía como finalidad gestionar y reconocer beneficios judiciales ilegales a personas privadas de la libertad a cambio de dinero. Señaló que, según lo declaró Alisson Lilian Vargas el 14 de julio de 2019 -partícipe de esa confabulación que acordó declarar a cambio de un principio de oportunidad—, el Juez Eduardo de Jesús Renzo de Jesús Ovalle Baquero fue parte de ese colectivo. Explicó que la participación del juez consistió en reconocer ilegalmente beneficios a personas privadas de la libertad, entre ellos a Julio Alberto Preciado y Edisson Guillermo Velásquez Álvarez. 13
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078
EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO De acuerdo con el tribunal, los beneficios concedidos a Julio Alberto Preciado y Edisson Velásquez Álvarez no se pueden considerar como un concurso de conductas delictivas individuales y sin relación entre sí, sino como el producto de un acuerdo previo consistente en pactar beneficios judiciales sin consideración a una persona en particular, sino a quien las circunstancias determinaran que en su momento lo necesitara. En ese acuerdo, el rol de Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero consistía en decidir a como diera lugar a favor de los beneficiarios, quienes antes tramitaban, con la asesoría del conjunto de personas que se habían concertado con ese fin, el cambio de domicilio y manipulaban el manejo del reparto para garantizar que efectivamente los procesos llegaran al despacho del Juez Ovalle Baquero, quien a cambio de dinero se había comprometido anticipadamente a conceder beneficios judiciales a quienes habían contratado con la organización ilegal ese tipo de gestiones. En esa medida, en criterio del Tribunal, existe prueba suficiente que indica que el Juez Ovalle Baquero hizo parte de una organización ilegal con la finalidad de cometer delitos indeterminados que se concretaron cuando menos en dos decisiones con el mismo sistema de manipulación del aparato judicial. 14
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO De esa manera, es claro, se sostiene en la decisión, que el juez incurrió en el delito de concierto para delinquir y no en un concurso de delitos de cohecho propio y prevaricato.
3.- El delito de cohecho propio. Para el Tribunal, en cuanto a la actuación de Julio Alberto Preciado Uñate, con las interceptaciones telefónicas se demostró que Viviana Vega Vásquez fue quien de manera inicial realizó la negociación con aquél, solicitándole 30 millones de pesos para obtener un permiso de trabajo, suma que sería distribuida entre quienes intervendrían en dicho asunto y de la cual se tomarían 5 millones para garantizar el reparto del expediente al Juzgado segundo de ejecución de penas de Guaduas. Asimismo, se explica en la decisión, con la interceptación de comunicaciones entre Margarita Díaz Martínez, Alisson Lilián Vargas y Arismendi Varela, jurídico del INPEC, se probó que este último dijo que "Yepeto" -mote con el que decidieron nombrar a Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero por la similitud que tenía al portar algunas prendas con el personaje de Pinocho— exigía entre 6 y 7 millones de pesos para conceder el permiso nacional de trabajo. Destacó nuevamente las estrategias para manipular el reparto, y cómo, actuando por promesa de remuneración indebida, el acusado concedió, sin tener derecho, la libertad condicional a Edisson Velásquez Álvarez. Aseguró que las interceptaciones realizadas bajo estricta sujeción al orden 15
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO jurídico y que fueron legalmente controladas por los jueces de garantías, permitieron probar que el juez se había comprometido a beneficiar al interno a cambio de dinero que
le entregaría la organización, con la cual se había concertado para beneficiar a reclusos en situaciones discutibles. Destacó que a la interceptación de comunicaciones entre los autores, se sumaba el importante testimonio de Alisson Vargas -estudiante de derecho y quien actuaba como tramitadora al servicio de la organización—, quien a cambio de un principio de oportunidad develó la forma como actuaba la organización e indicó que estuvo en reuniones cruciales en donde se determinó el monto que había que pagarle, según la exigencia que hacía, al Juez Ovalle Baquero por favorecer a Velásquez Álvarez. Estimó que a partir de estos elementos se demostraba más allá de toda la comisión de delito de cohecho propio en que incurrió el sindicado. Con base en esa argumentación declaró responsable al Juez Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero como autor del concurso de delitos de concierto para delinquir, cohecho propio en concurso sucesivo y homogéneo y prevaricato en la misma modalidad concursal. No le concedió ningún tipo de beneficios sustitutivos a la pena principal de prisión impuesta. 16
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO Fundamentos de la Impugnación: El defensor solicitó revocar la sentencia proferida y en su lugar pidió absolver al acusado. Con respecto al delito de prevaricato por acción alega que se violó parcialmente el principio de congruencia. Explica que la Fiscalía aclaró en la audiencia de formulación de acusación, que no se contemplaba ningún juicio negativo por
haberle otorgado permiso nacional de trabajo a Julio Alberto Preciado. Sobre esa base solicita excluir la declaración de responsabilidad por este delito por el cual, sin haber sido acusado, el juez fue condenado. Considera, de otra parte, que como el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre el cargo por prevaricato activo por haberle concedido permiso de movilidad a Edisson Velásquez Álvarez, eso en su criterio constituye una forma indirecta de absolución que debe mantenerse. Estima, eso sí, que el acusado no incurrió en el delito de prevaricato al conceder la libertad provisional a Velásquez Álvarez. En su opinión, no es un requisito resolver primero la revocatoria de la prisión domiciliaria; la libertad condicional no depende de esas situaciones. Asevera que el incumplimiento por parte de Edisson Velásquez Álvarez al régimen de prisión domiciliaria no se había verificado al ingresar el proceso para decidir, ni se le había hecho conocer al acusado de algún reporte negativo. Así, la libertad provisional se concedió con sujeción a la ley, 17
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO bajo la previsión de que había cumplido la tres quintas partes de la pena y que no se encontraba requerido por otra autoridad. Señala que un margen de maniobra en la interpretación del factor subjetivo está dentro del espacio de autonomía del juez y en este caso esa valoración corresponde fielmente a lo efectivamente probado, no a supuestos ni a pruebas que no se encontraban en el proceso. Bajo esa idea sostiene que en
las circunstancias en que actuó el juez, concluir que no había necesidad de continuar con la ejecución de la pena no es una apreciación manifiestamente contraria a la ley. De allí que ese ingrediente normativo no se configure y no procede, por lo tanto, ninguna imputación al tipo objetivo de prevaricato por acción. Solicita, en consecuencia, revocar la condena por esta conducta. En cuanto al delito de cohecho propio, considera que no se demostró que el acusado hubiera recibido dinero. Además, no se le vinculó al proceso por el manejo del reparto, sino por las decisiones proferidas. Afirma el defensor, de otra parte, que como se insinúa que el juez exigió dinero a cambio de decisiones favorables, la conducta debió tipificarse como concusión. Pero de eso en su parecer tampoco existe prueba, y los indicios construidos por el Tribunal son precarios para deducirle responsabilidad 18
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO por dicho comportamiento. En este sentido, considera que no puede ser un indicio el decidir con prontitud las peticiones, pues el artículo 472 prescribe que se despacharán en el término de 8 días. En cuanto al cargo por cohecho por conceder permiso nacional de trabajo, postula que no es contrario a los deberes oficiales. La decisión no es manifiestamente contraria a la ley, y no se probó que el acusado recibiera dineros con esa finalidad. Estima que el testimonio de Alison Vargas Fandiño no es suficiente para establecer que eso hubiera ocurrido,
pues la testigo escuchó pormenores de una situación que no le consta en forma directa. Lo único que se demostró, agrega, frente al permiso otorgado a Julio Alberto Preciado Uñate, es que Margarita Diaz recibió la remuneración correspondiente por su gestión profesional, lo cual no es ilegal. Además, es posible que el nombre del acusado fuera usado de manera indebida en la promesa de obtener resultados, con absoluto desconocimiento de su parte. Finalmente, en relación con el concierto para delinquir, expuso que dada la inexistencia de los cargos por prevaricato y cohecho propio, carece de sustento este extremo de la acusación. Al no haberle llevado al juez el conocimiento para condenar sobre los primeros delitos, no se puede afirmar que el acusado se hubiera concertado para cometer ilicitudes. Los encuentros del acusado con Margarita Díaz Martínez no son indicio de ningún convenio criminal, ni de ningún concierto, ni de ningún delito. 19
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO Por lo tanto, pide revocar la decisión por esta y las otras conductas por las que su defendido fue acusado.
Alegatos de los no recurrentes: El fiscal solicitó confirmar la sentencia condenatoria.
En su concepto, se demostró más allá de toda duda que las decisiones examinadas corresponden al plan de una organización criminal, son manifiestamente contrarias a la ley y proferidas con ánimo de lucro, como se deduce de la prueba testimonial y de la interceptación de comunicaciones
aportadas al juicio. En esa secuencia, según el fiscal, se demostró la comisión de varios delitos de prevaricato activo y de cohecho propio, obra de un conjunto de individuos que se concertaron con ese fin. El Ministerio Público apoya la sentencia condenatoria. Expresa que las decisiones con las cuales se concedió la libertad condicional y el permiso nacional de trabajo son contrarias a la ley. Señala que se demostró el incumplimiento de Edison Velásquez Álvarez al régimen penitenciario y la existencia de una orden de captura que hacían improcedente la libertad condicional. Del mismo modo, la prueba practicada permitió 20
CUI: 11001600071720170241501
Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO demostrar el interés económico que te
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.