CSJ - SP572-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP572-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
SP572-2026 Radicado N° 62884 Acta 193.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se decide la impugnación especial interpuesta por el
defensor de JACKSON DAVIÁN GRISALES CASARRUBIA,
LILIANA PATRICIA JARAMILLO CÓRDOBA, ALEJANDRO CHAVARRIAGA VÁSQUEZ y FRANZ ALBERTO GUAVITA SEÑA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución emitida el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la mi sma ciudad, en relación con el delito de secuestro simple agravado y atenuado.Impugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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ANTECEDENTES
Fácticos
El 23 de junio de 2017 , JACKSON DAVIÁN GRISALES CASARRUBIA, en presencia de su esposa LILIANA PATRICIA JARAMILLO CÓRDOBA y de sus familiares ALEJANDRO CHAVARRIAGA VÁSQUEZ y FRANZ ALBERTO GUAVITA SEÑA, retuvo a su empleada doméstica, Katerine Andrea Arango Montoya, al interior del inmueble ubicado en la calle 76 No. 42 A – 59, barrio Manrique de la ciudad de Medellín.
SEÑA, retuvo a su empleada doméstica, Katerine Andrea Arango Montoya, al interior del inmueble ubicado en la calle 76 No. 42 A – 59, barrio Manrique de la ciudad de Medellín.
La aprehensión ocurrió luego de advertir que la víctima, presuntamente, se había apropiado de una suma de dinero que los cónyuges guardaban en la residencia, por lo que le impuso un os grilletes para obligarla a permanecer en el lugar, mientras que le exigía la devolución de lo aparentemente hurtado ($22’000.000°°), valiéndose para el efecto de amenazas.
Luego de quitarle a la afectada su celular, hicieron comparecer al inmueble a Juan José Cardona Arango, hijo de Arango Montoya y menor de edad para la fecha, con el propósito de que este llevara el dinero que su progenitora admitió haber guardado en un cajón de la habitación de su residencia. Igualmente, consiguieron que Jhon Fredy Cardona Toro, compañero sentimental de Arango Montoya,Impugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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3 quien llegó al sitio , como de costumbre , para recogerla, les entregara la motocicleta de placas AXI54C.
Finalmente, a Katerine Andrea Arango Montoya se le permitió abandonar el inmueble en compañía de sus familiares, bajo el estricto compromiso de devolver en los días subsiguientes la suma hurtada.
Procesales
En audiencia celebrada el 19 de junio de 2019 , por el
familiares, bajo el estricto compromiso de devolver en los días subsiguientes la suma hurtada.
Procesales
En audiencia celebrada el 19 de junio de 2019 , por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín , la Fiscalía formuló imputación en contra de ALEJANDRO CHAVARRIAGA VÁSQUEZ y FRANZ ALBERTO GUAVITA SEÑA, por el delito de secuestro extorsivo agravado y atenuado (Arts. 168, 170-6 y 171 inc. 2 del Código Penal). A su vez, hizo lo propio respecto de LILIANA PATRICIA JARAMILLO CÓRDOBA y JACKSON DAVIÁN GRISALES CASARRUBIA, en diligencia llevada a cabo el 17 de julio siguiente, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de la misma ciudad.
Decretada la conexidad de ambas actuaciones , el ente persecutor radicó el correspondiente escrito de acusación, que por reparto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Este despacho adelantó la audiencia para su formulación el 22 de enero de 2020, ocasión en la cual la Fiscalía varió la calificación jurídica delImpugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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4 delito, de secuestro extorsivo a simple, conservando las circunstancias genéricas de agravación y atenuación.
La audiencia preparatoria se s urtió el 16 de octubre siguiente, en tanto, el juicio oral fue instalado el 18 de mayo
circunstancias genéricas de agravación y atenuación.
La audiencia preparatoria se s urtió el 16 de octubre siguiente, en tanto, el juicio oral fue instalado el 18 de mayo de 2021, y culminó el 21 del mismo mes con el anuncio del carácter absolutorio del fallo.
La lectura de la decisión se realizó el 26 de agosto siguiente y contra la misma la fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El fallador de primera instancia dio por demostrado que, en el año 2017, JACKSON DAVIÁN GRISALES CASARRUBIA advirtió que alguien venía apropiándose de parte del dinero que él almacenaba dentro de un mueble ubicado al interior de su habitación. Por ello, con ayuda de FRANZ ALBERTO GUAVITA SEÑA instalaron una cámara de seguridad.
No obstante, d urante las primeras semanas de su funcionamiento la cámara era cubierta justo antes de que ocurriera el hurto, por cuya razón la cambiaron de lugar. Es así como, a las 5:00 p.m. del 23 de junio de 2017, al constatar el contenido de las grabaciones encontraron que Katerine Andrea Arango Montoya, tras cubrir el lugar dondeImpugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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5 previamente habían ubicado el equipo de video, sustrajo del closet de GRISALES CASARRUBIA, una tula blanca, en la cual guardaba el capital ahorrado.
5 previamente habían ubicado el equipo de video, sustrajo del closet de GRISALES CASARRUBIA, una tula blanca, en la cual guardaba el capital ahorrado.
Dicha actuación delictiva, sostuvo el a quo, fue la que motivó a GRISALES CASARRUBIA, primero , a confrontar a Arango Montoya y, luego de ello , a retenerla dentro de su domicilio.
Bajo estos presupuestos, consideró el funcionario de primera instancia que, JACKSON GRISALES CASARRUBIA realmente “ sorprendió e individualizó” a Arango Montoya mientras cometía el delito, pues , si bien, la mujer ya había sustraído el dinero de la tula, no por ello podía entenderse consumado el delito.
Así mismo, el fallador consideró legítima la actuación de JACKSON GRISALES CASARRUBIA, pues, agregó, absurdo sería haberle permitido a la delincuente abandonar el domicilio con su dinero y simplemente advertirle que la denunciaría.
Por tal motivo, concluyó , la privación de la libertad de Katerine Arango “ no fue ilegal”, a la luz de lo previsto en el artículo 32 de la Constitución Política , sino apenas razonable, dado el contexto de lo acaecido. Extendió este argumento, al punto de resaltar que a Arango Montoya se le permitió también comunicar su aprehensión a susImpugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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6 familiares, pues, precisamente al sitio comparecieron su hijo
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6 familiares, pues, precisamente al sitio comparecieron su hijo –Juan José Cardona – y esposo –Jhon Fredy Cardona –, quienes además conocieron del motivo de su retención.
En tal se ntido, a preció como creíble lo dicho por los procesados durante el juicio oral, en punto a que fue Katerine Arango quien solicitó que no avisaran a la Policía Nacional y, por el contrario, buscó llegar a un acuerdo para la devolución del dinero.
Así mismo, el fallador de primer grado resaltó que a partir del testimonio de Jhon Fredy Cardona , se pudo corroborar la suma objeto del punible, pues , declaró que “nunca había visto tanta plata junta”, corroborando así que la cuantía despojada ascendía a los “ 2.7 o 2.9 millones de pesos”.
En síntesis, concluyó que la aprehensión de Katerine Andrea Arango Montoya se enmarc ó en la hipótesis establecida en el numeral 5º del artículo 32 del Código Penal, en la medida en que, los enjuiciados actuaron en ejercicio de la prerrogativa prevista en el artículo 32 de la Constitución Política, esto es, “en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público”.
Así mismo, c onsideró qu e operó un escenario de legítima defensa, pues, la privación de la libertad de ArangoImpugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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legítima defensa, pues, la privación de la libertad de ArangoImpugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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7 Montoya resultó ser una acción proporcional para la defensa del patrimonio económico de los esposos GRISALES y
JARAMILLO.
Bajo esas consideraciones, absolvió a los procesados por el cargo de secuestro simple agravado y atenuado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal empezó por clarificar que la discusión no gira en torno a la ocurrencia del hurto que se le atribuy ó a Katerine Andrea Arango, pues , ello se encuentra con suficiencia demostrado, sino en determinar si verdaderamente acaecieron las causales de justificación colegidas por el juez a quo en relación con el secuestro.
Ello, por cuanto , aseguró, con fundamento en los testimonios practicados durante el juicio oral, inclusive los ofrecidos por los procesados, “sin duda alguna se configura, en el ámbito de la tipicidad, el delito de secuestro, en tanto se coartó la libertad de locomoción de Katerine Andrea Arango Cardona”.
En ese orden, en lo que atañe al legítimo ejercicio de un derecho como causal de exclusión de responsabilidad, anotó el juez colegiado que, si en gracia de discusión se admitieraImpugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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8 que se reunían, respecto de Arango Cardona, las condiciones
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8 que se reunían, respecto de Arango Cardona, las condiciones para una aprehensión en flagrancia, en cualquier caso, tendrían sus captores la obligación de llevarla en el término de la distancia a la autoridad de policía más cercana , por lo que dicha causal de ausencia de responsabilidad no encuentra asidero en la conducta desplegada por los procesados.
En ese sentido, a notó que la víctima pudo restablecer su libertad sólo después de que los procesados recuperaran parte del dinero sustraído y obtuvieran de su parte la promesa de reintegrar el restante.
Así las cosas, p ara el Tribunal, con independencia de que la víctima fuese quien peticionara no dar aviso a las autoridades, de todas formas, los procesados desconocieron lo instruido por el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 –.
Concluyó que el actuar de los enjuiciados atentó contra la dignidad de la afectada, tanto , al restringir su movilidad , como, al proferir en su contra amenazas, al tiempo que la conducta dejó entrever cómo el propósito de lo ejecutado no era el amparado por el artículo 32 de la Constitución Política, en tanto, se obvió conducir a la presunta delincuente a la autoridad policiva. A partir de esta argumentación, descartó la mencionada causal de justificación.Impugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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la mencionada causal de justificación.Impugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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9 En cuanto a la legítima defensa, coincidió en la existencia de una “ agresión ilegítima”, en la medida en que, los videos aportados por el extremo defensivo permiten concluir que probablemente era Katerine Arango la persona que recurrentemente había sustraído dinero de la familia Grisales Jaramillo. Sin embargo, encontró que dicha lesión no cumplía con las condiciones de ser “actual o inminente”.
Lo anterior, en la medida en que el dinero hurtado ya había sido sacado del domicilio y, por ende, de la esfera de dominio de su titular. Aseguró, entonces, que “ todas las actuaciones que desplegaron los encausados, lo fueron, no para proteger su patrimonio, sino para garantizar el retorno” , no solo del valor específicamente despojado en esa calenda, sino de la suma aproximada de $20.000.000.
Insistió el juez colegiado en que los procesados no actuaron con el propósito de defenderse de la acción inminente de la víctima, “sino lograr de manera arbitraria que se garantizara el pago de lo que afirman les fue hurtado”.
En ese orden, d estacó, el proceder de los encausados “no fue más que el ejercicio de una justicia por mano propia” , situación que impide considerar alguna de las causales reconocidas por el a quo . Sin embargo, sí estimó que la conducta objeto de juzgamiento se enmarcó en una hipótesis
“no fue más que el ejercicio de una justicia por mano propia” , situación que impide considerar alguna de las causales reconocidas por el a quo . Sin embargo, sí estimó que la conducta objeto de juzgamiento se enmarcó en una hipótesis de ira e intenso dolor, teniendo en cuenta que, además deImpugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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10 enfrentar la pérdida de su patrimonio, el hurto fue ejecutado por una persona que había recibido su confianza.
En desarrollo de tal aserto, el Tribunal diferenció el comportamiento de JACKSON DAVIÁN GRISALES CASARRUBIA, del que ejecutaron sus demás compañeros de designio criminal.
Respecto del primero, consideró que actuó “por un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto en su contra…situación que implicó una disminución de su capacidad intelectiva y volitiva…” . Es decir, en relación con GRISALES CASARRUBIA, coligió que se encontró en un estado de emoción violenta, provocado por un acto grave e injusto en su contra, que se enmarca dentro de lo que esta Corporación ha entendido como estado de ira e intenso dolor – radicado 54979 del 26 de enero de 2022 –.
En efecto, la retención de Katerine Arango, la desplegó GRISALES CASARRUBIA, luego de contar con los suficientes elementos fundados para considerar que venía atentando contra el patrimonio económico de su familia , razón por la cual, decidió retenerla en su casa, amenazarla con cortarle el
GRISALES CASARRUBIA, luego de contar con los suficientes elementos fundados para considerar que venía atentando contra el patrimonio económico de su familia , razón por la cual, decidió retenerla en su casa, amenazarla con cortarle el cabello -tusarlae incluso referirle que su hijo Juan José se encontraba “parado en un charco de sangre ”, con la finalidad de recuperar el dinero despojado.Impugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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11 En ese orden, continuó, se produjo el nexo causal entre los hurtos que venía realizado la víctima y el comportamiento que el prenombrado decidió ejecutar el 23 de junio de 2017.
Así, revocó la absolución y profirió condena en contra de JACKSON DAVIÁN GRISALES CASARRUBIA, como autor del delito de secuestro simple, agravado y atenuado, en condiciones de ira e intenso dolor.
Ahora bien, respecto de LILIANA PATRICIA JARAMILLO CÓRDOBA, ALEJANDRO CHAVARRIAGA VÁSQUEZ y FRANZ ALBERTO GUAVITA SEÑA, también bajo un estado de ira e intenso dolor, atribuyó responsabilidad penal como cómplices, especialmente , por no haber intervenido de manera efectiva para que a Katerine Andrea Arango se le pusiera a disposición de las autoridades.
En punto de la circunstancia de agravación establecida en el numeral 6º del artículo 170 del Código Penal, consistente en “ presionar la entrega o verificación de lo
pusiera a disposición de las autoridades.
En punto de la circunstancia de agravación establecida en el numeral 6º del artículo 170 del Código Penal, consistente en “ presionar la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión, para la Sala, se configura para JACKSON, pues se acreditó que amenazó con cortarle el cabello a Katherine y también en el caso de ALEJANDRO CHAVARRIAGA VÁSQUEZ, quien le indicó que su hijo Juan José estaba parado en un charco de sangre”.
En consecuencia, a JACKSON GRISALES CASARRUBIA le impuso las penas de 21 meses y 10 días de prisión y multaImpugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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12 de 88.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes , en tanto a ALEJANDRO CHAVARRIAGA VÁSQUEZ le impuso 10 meses y 20 días de prisión, así como 44,44 meses de multa.
Marginó la agravante respecto de LILIANA PATRICIA JARAMILLO CÓRDOBA y FRANZ ALBERTO GUAVITA SEÑA, pues no fueron ellos quienes profirieron las amenazas en contra de la víctima. Así, a cada uno le impuso las penas de 8 meses de prisión y 33,33 salarios mínimos legales mensuales de multa.
Decretó la extinción de la pena impuesta a LILIANA PATRICIA JARAMILLO CÓRDOBA y FRANZ ALBERTO GUAVITA SEÑA, pues cumplieron los términos de la sanción
mensuales de multa.
Decretó la extinción de la pena impuesta a LILIANA PATRICIA JARAMILLO CÓRDOBA y FRANZ ALBERTO GUAVITA SEÑA, pues cumplieron los términos de la sanción durante la vigencia de la medida de aseguramiento impuesta, al tiempo que, se abstuvo de librar orden de captura en contra de ALEJANDRO CHAVARRIAGA VÁSQUEZ y JACKSON GRISALES CASARRUBIA, dado que , por encontrarla procedente, a ambos les otorgó la libertad condicional.
4. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
La defensa manifestó su desacuerdo con lo concluido por el Tribunal acerca de cómo el hecho de no haber conducido a Katerine Andrea Arango a la autoridad correspondiente, descarta que los procesados hayan actuado en ejercicio legítimo de un derecho.Impugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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13 Argumentó que esta postura constituye una “ falacia non sequitor”, pues que no se cumpla con ese requisito sí tiene consecuencias legales, más “no se sigue…que la aprehensión en flagrancia sufra una especie de purga o desaparezca y que por esa vía se pueda sostener que la retención fue al margen de ella”.
Opinó el impugnante que acoger el planteamiento del juez colegiado supone afirmar que “para que exista flagrancia necesariamente tiene que colocarse a disposición a la persona aprehendida dentro del término de la distancia”. Por manera que, en su criterio, existe absoluta desconexión entre la
juez colegiado supone afirmar que “para que exista flagrancia necesariamente tiene que colocarse a disposición a la persona aprehendida dentro del término de la distancia”. Por manera que, en su criterio, existe absoluta desconexión entre la premisa y la conclusión.
En sustento de su dicho, trajo a colación la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de diciembre de 2018, dentro del radicado 45.470, ocasión en la cual la Sala de Casación Penal estudió la atribución del delito de secuestro a agentes de policía que, tras capturar en fla grancia a unos delincuentes, les exigieron dinero para no judicializarlos.
Destacó el defensor que, si en aquella ocasión la Corte encontró que no existía vicio en el proceso de captura, menos aún podría atribuirse consecuencias jurídicas a la conducta de los aquí acusados, que en este caso ostentaban la condición de particulares.Impugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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14 En cuanto a la legítima defensa, anotó que GRISALES CASARRUBIA obró bajo la sincera convicción de que el dinero hurtado se encontraba aún dentro del inmueble y, en ese sentido, creyó que la retención de esta ciudadana bastaría para recuperarlo.
Indicó que, aunque eventualmente se convenció de que sus bienes sí habían sido retirados de l domicilio, seguía amparado por la mencionada causal de ausencia de responsabilidad, máxime , que su intención era la de entregarla a la Policía, pero no lo hizo por solicitud de la propia afectada.
sus bienes sí habían sido retirados de l domicilio, seguía amparado por la mencionada causal de ausencia de responsabilidad, máxime , que su intención era la de entregarla a la Policía, pero no lo hizo por solicitud de la propia afectada.
Manifestó el impugnante, que el Tribunal no atendió el estándar de convencimiento exigido para condenar, pues, la defensa sí consiguió demostrar la hipótesis alternativa planteada como teoría del caso y ello, a su turno, debió conducir a que se mantuviera la absolución proferida en primera instancia.
Por tal motivo, solicitó dejar sin efectos el fallo de segundo grado y confirmar, en su lugar, la decisión absolutoria.
5. CONSIDERACIONES
5.1. CompetenciaImpugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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15 La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por el defensor de JACKSON DAVIÁN GRISALES CASARRUBIA, LILIANA PATRICIA JARAMILLO CÓRDOBA, ALEJANDRO CHAVARRIAGA VÁSQUEZ y FRANZ ALBERTO GUAVITA SEÑA , por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, conforme lo dispuesto en el canon 235.7 de la Constitución Política 1, en concordancia con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.
Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, que la impugnación especial
con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.
Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, que la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentre n inescindiblemente vinculados a ello, sin perjuicio del control sobre las garantías fundamentales, que resulta inherente al derecho a la doble instancia, con la debida guarda de la prohibición de la reforma en peor.
5.2. Estudio del caso concreto
5.2.1. En este caso, a través de la impugnación especial la defensa insiste en los dos argumentos a los cuales acudió el juez de primera instancia para proferir la sentencia absolutoria: (i) que l a retención de Katerine Andrea Arango
1 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018.Impugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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16 Montoya, el 23 de junio de 2017, se produjo con ocasión del ejercicio legítimo del derecho a capturar al delincuente sorprendido en flagrancia y (ii) que la conducta, en cualquier caso, se encuentra amparada por la legítima defensa.
5.2.2. No se remite a duda que , en la tarde del 23 de junio de 2017, JACKSON DAVIÁN GRISALES CASARRUBIA, acompañado por FRANZ ALBERTO GUAVITA SEÑA, retuvo a
5.2.2. No se remite a duda que , en la tarde del 23 de junio de 2017, JACKSON DAVIÁN GRISALES CASARRUBIA, acompañado por FRANZ ALBERTO GUAVITA SEÑA, retuvo a Katerine Andrea Arango Montoya dentro del inmueble ubicado en la calle 76 No. 42ª – 59 de la ciudad de Medellín, lugar al que, tiempo después, en esa misma jornada, llegaron también LILIANA PATRICIA JARAMILLO CÓRDOBA, esposa de aquél, y ALEJANDRO CHAVARRIAGA VÁSQUEZ.
Al respecto, Katerine Andrea Arango Montoya expresó que, en esa data, prestó, como de costumbre, sus servicios a la familia Grisales Jaramillo , desde las 6:30 a.m. Sin embargo, faltando 10 minutos para las 5:00 p.m., GRISALES CASARRUBIA llegó acompañado de GUAVITA SEÑA y, tras insultarla, la sentó en la sala, le puso unas esposas y le quitó su equipo celular.
Reseñó la deponente que en ese momento llegó LILIANA PATRICIA JARAMILLO CÓRDOBA “con unos documentos en la mano”. El primero de ellos decía “ confesión”, en tanto, el otro parecía un “ poder”, mediante el cual la víctima le “entregaba” el domicilio de su progenitora a los hoy acusados, y le exigió que los firmara.Impugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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17 Katerine Andrea Arango Montoya indicó que, ante su
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17 Katerine Andrea Arango Montoya indicó que, ante su negativa a firmarlos, LILIANA PATRICIA JARAMILLO CÓRDOBA, además de insultarla, procedió a suplantarla y, a través de su celular envió un mensaje al hijo de ésta, Juan José Cardona, a quien le exigió, primero por escrito y luego con una nota de voz que obligó a la afectada a enviar, que se dirigiera al inmueble con el dinero que ella tenía guardado en el cajón de su ropa interior.
Justo antes de llegar su descendiente , arribó también al lugar ALEJANDRO CHAVARRIAGA VÁSQUEZ , quien le manifestó por la misma vía al entonces menor de edad “ que qué pesar…tan joven, tan juicioso y parado en un charco de sangre”. Faltando unos minutos para las seis de la tarde , hizo presencia en el predio el cónyuge de la víctima, con el propósito de recogerla, pero también lo hicieron seguir.
Aseguró que consiguieron que ella firmara los papeles, aunque sin mayor efecto, pues , dada la hora , ninguna notaría estaría abierta y, además, se apropiaron de las llaves y de los documentos reglamentarios de la moto conducida por su esposo.
Finalmente, mencionó Katerine Andrea Arango Montoya, que sus empleadores, junto con sus dos compinches, le atribuían el hurto de $22.000.000, aunque ella negó que fuese verdad.Impugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
Montoya, que sus empleadores, junto con sus dos compinches, le atribuían el hurto de $22.000.000, aunque ella negó que fuese verdad.Impugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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18 A partir de la consistencia y claridad de tal declaración, se encuentra demostrado el acto de la retención de Katerine Andrea Arango por parte de las personas en comento , acto que encuentra corroboración en otros medios de convicción legal y oportunamente incorporados al expediente.
En efecto, de dicha situación no sólo di eron cuenta la víctima, su hijo y su esposo, sino que los mismos procesados reconocieron que, luego de advertir que esta ciudadana venía apropiándose del dinero almacenado por la familia dentro de la habitación principal, Katerine Andrea Arango fue enfrentada por su empleador y, seguidamente, se le retuvo en el inmueble, afectada con la imposición de esposas para impedir su salida del lugar.
Así, FRANZ ALBERTO GUAVITA SEÑA manifestó que el hijo menor de la afectada realizó dos desplazamientos al inmueble habitado por GRISALES CASARRUBIA y JARAMILLO CÓRDOBA. El primer desplazamiento, después de que Katerine Arango Montoya le mandara un mensaje por celular pidiéndole que trajera una suma de dinero que tenía guardada; y, el segundo, cuando, después de advertir que el valor entregado no correspondía con el hurtado, su madre le indicó que lo restante se hallaba dentro de una chaqueta. Luego manifestó que “cuando Juan José volvió ya [estábamos]
guardada; y, el segundo, cuando, después de advertir que el valor entregado no correspondía con el hurtado, su madre le indicó que lo restante se hallaba dentro de una chaqueta. Luego manifestó que “cuando Juan José volvió ya [estábamos] los cuatro” , refiriéndose a JACKSON DAVIÁN GRISALES
CASARRUBIA, LILIANA PATRICIA JARAMILLO CÓRDOBA y
ALEJANDRO CHAVARRIAGA VÁSQUEZ.Impugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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19 Así, es palmario el conocimiento que los procesados tenían respecto de la restricción a la libertad de locomoción de Katerine Andrea Arango Montoya, pues, abiertamente se admite que fue el hijo de ésta quien debió ir a la vivienda de su mamá , para conseguir el dinero que los procesados echaban de menos, ante la imposibilidad de que fuese ella misma quien realizara la gestión.
En igual sentido, Róbinson de Jesús Hincapié Casarrubia, compareciente como testigo de la defensa, corroboró que, cuando compareció al domicilio de GRISALES CASARRUBIA, su primo, por el llamado que éste le hizo, encontró en el inmueble, además de la víctima sentada en la sala junto con su hijo y cónyuge, a JACKSON DAVIÁN,
LILIANA PATRICIA, ALEJANDRO y FRANZ ALBERTO.
Ahora bien, la Sala no discute que, en grado de inferencia razonable, existían motivos fundados para sostener que Katerine Andrea Arango Montoya sustrajo
LILIANA PATRICIA, ALEJANDRO y FRANZ ALBERTO.
Ahora bien, la Sala no discute que, en grado de inferencia razonable, existían motivos fundados para sostener que Katerine Andrea Arango Montoya sustrajo dinero de propiedad de los esposos GRISALES CASARRUBIA
y JARAMILLO CÓRDOBA.
En efecto, la información suministrada por GUAVITA SEÑA y GRISALES CASARRUBIA , permite así colegirlo. Los dos procesados explicaron que, cuando éste último advirtió que parte del dinero que dejaba guardado en el closet de su habitación se estaba perdiendo, le pidió ayuda a aquél para instalar una cámara de seguridad, ante la sospecha inicialImpugnación especial N° 62884 CUI 05001600000020190077001
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20 de que era su hermano , Alejandro quien ejecutaba las apropiaciones de dinero.
En consonancia con lo expuesto por los procesados, en los videos extraídos de la cámara , incorporados por la defensa, se aprecia, que el lente era extrañamente bloqueado por una tela de color blanco. GUAVITA SEÑA y GRISALES CASARRUBIA informaron que ello coincidía con los hurtos.
También se aprecia que el 23 de junio de 2017, sobre las 7:56 a.m., una mujer, que los procesados identificaron como Katerine Andrea Arango Montoya, procedió a cubrir con una toalla un elemento ubicado arriba del televisor -donde solía estar la cámara -, para luego extraer un elemento blanco del cajón del armario.
como Katerine Andrea Arango Montoya, procedió a cubrir con una toalla un elemento ubicado arriba del televisor -donde solía estar la cámara -, para luego extraer un elemento blanco del cajón del armario.
No obstante, el alcance que el a quo dio a la causal eximente de responsabilidad –obrar en legítimo ejercicio de un derecho– y, por ende , aquel por el cual propende el impugnante, resulta a todas luces desacertado. Obsérvese:
“De acuerdo con ese precepto, es justificada la afectación de un bien jurídico que se produce en el ejercicio de un derecho legítimo, desde luego, siempre que ello se haga «dentro de los límites legales y conforme (al orden jurídico)» 2. Se trata, pues, de una circunstancia que anula la antijuridicidad material del comportamiento típico.
Con todo