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CSJ - SP573-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP573-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

SP573-2026 Radicación N° 63438 Acta 193.

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Corte decide la impugnación especial presentada directamente por JAIRO ALFONSO VILORIA ORTEGA, contra el fallo condenatorio que por el delito de abuso de confianza calificado profirió el Tribunal Superior de Cartagena, con fecha del 25 de agosto de 2022 , luego de revocar la absolución dictada el 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar).

HECHOS

Comoquiera que se avienen correctamente con lo ocurrido y el sentido de la decisión, la Corte transcribe los consignados en el fallo atacado:Impugnación especial N° 63438

CUI: 13244600111720180190502

JAIRO ALFONSO VILORIA ORTEGA

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El Municipio de Zambrano Bolívar, figura como propietario del vehículo tipo ambulancia marca Toyota Land Cruiser, camioneta de placas OJG-289 de uso oficial, color nieve, que presenta a los lados escritura que dice “ESE hospital San Sebastián de Zambrano Bolívar”, y la leyenda “ambulancia”. La directora de la ESE hospital San Sebastián de Zambrano Bolívar, para el mes de enero 2015, Esmeralda Matilde Ballestas Lario, ordenó guardar el vehículo en el parqueadero de propiedad del señor Jairo Alfonso Viloria Ortega, donde funciona el establecimiento

enero 2015, Esmeralda Matilde Ballestas Lario, ordenó guardar el vehículo en el parqueadero de propiedad del señor Jairo Alfonso Viloria Ortega, donde funciona el establecimiento “almacén el amigo del pueblo”, calle 5° N° 14-30, entregándole el carburante para su cuidado y vigilancia, debido a que en el hospital no había espacio para guardarla. La contraprestación no se estableció probatoriamente; hasta el mes de agosto de ese año, cuando dejó el cargo de gerente en mención.

El Alcalde de Zambrano Bolívar para el periodo del 2016 - 2019, Alberto Miguel Murillo Palmera, recibió información acerca de que dicha ambulancia, había sido negociada y sustra ída del parqueadero por el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega sin ninguna autorización. Por lo tanto el burgomaestre requirió a Jairo Alfonso Viloria Ortega para que entregara el vehículo, sin que diera respuesta alguna.

El valor del vehículo según lo indica la fiscalía es de treinta y cinco millones de pesos, ($35.000.000), tomando como referencia que para el 1 de enero del 2016 el salario mínimo legal era de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717), por lo que la cuantía supera los 10 salarios mínimos legales y es menos a 150.

ACTUACIÓN PROCESAL

Comoquiera que se entendió corresponder el asunto a uno de aquellos propios del trámite abreviado dispuesto en la Ley 1826 de 2017, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al procesado y su defensa, el día 22 de octubre deImpugnación especial N° 63438

CUI: 13244600111720180190502

la Ley 1826 de 2017, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al procesado y su defensa, el día 22 de octubre deImpugnación especial N° 63438

CUI: 13244600111720180190502

JAIRO ALFONSO VILORIA ORTEGA

3 2019; con fecha del 20 de agosto de 2020, tuvo lugar la audiencia concentrada, en la cual se atribuyó a JAIRO ALFONSO VILORIA ORTEGA , el delito de hurto calificado agravado, al cual no se allanó.

Allí mismo se hicieron las declaraciones necesarias sobre competencia e impedimentos y se delimitó el tema probatorio.

Los días 20 y 28 de enero de 2021, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, a cuya culminación se anunció sentido de fallo absolutorio.

La sentencia fue emitida el 10 de febrero siguiente y en su contra presentó recurso de apelación la fiscalía.

El 14 de febrero de 2022, se emitió la sentencia de segundo grado, que revocó la absolución y en su lugar condenó a JAIRO ALFONSO VILORIA ORTEGA, como autor del delito de abuso de confianza calificado , a la pena de 50 meses de prisión y multa en cuantía de 42 SMLMV. En igual lapso se fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

La defensa acudió al mecanismo de impugnación especial, por ocasión de la primera condena proferida en el Tribunal, y presentó la correspondiente sustentación.Impugnación especial N° 63438

ejercicio de derechos y funciones públicas.

La defensa acudió al mecanismo de impugnación especial, por ocasión de la primera condena proferida en el Tribunal, y presentó la correspondiente sustentación.Impugnación especial N° 63438

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JAIRO ALFONSO VILORIA ORTEGA

4 En decisión datada el 22 de junio de 2022, la Corte anuló el fallo de segundo grado, por falta de motivación.

Acorde con los parámetros fijados por la Sala en la decisión nulificante, de nuevo, el 25 de agosto de 2022, el Tribunal emitió el fallo de segundo grado, en el cual revocó lo decidido por el A quo y en su lugar condenó a JAIRO ALFONSO VILORIA ORTEGA, en calidad de autor del delito de abuso de confianza calificado, a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso . Negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria

EL FALLO DE PRIMER GRADO

Luego de referir lo ocurrido , detallar el decurso procesal, y resumir de manera sucinta las prueba y lo s alegatos de las partes, el juzgado de primera instancia define los elementos de prueba que se requieren para condenar y la obligación que cabe a la Fiscalía, de presentar los elementos de juicio dirigidos a eliminar la presunción de inocencia.

A renglón seguido, anuncia que el acusador equivocó la

los elementos de prueba que se requieren para condenar y la obligación que cabe a la Fiscalía, de presentar los elementos de juicio dirigidos a eliminar la presunción de inocencia.

A renglón seguido, anuncia que el acusador equivocó la denominación jurídica de lo atribu ido al acusado, pues, la conducta ejecutada corresponde al abuso de confianza y no al hurto agravado por la confianza.Impugnación especial N° 63438

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5 Para el efecto, examina la naturaleza de ambas ilicitudes y advierte que, entre otros, el depósito constituye una forma de entregar el bien a título no traslaticio de dominio.

Entonces, concluye que en este caso la anterior administradora del hospital entregó al acusado, a título de depósito, la ambulancia, razón por la cual, la posterior apropiación registra el delito de abuso de confianza.

Sin ningún otro argumen to o evaluaci ón, el fallador entiende que esa disona ncia típica es sufi ciente para “judicializar la absolución” del procesado y a ello procede en la parte resolutiva de la sentencia.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal comienza por resumir lo ocurrido, el decurso procesal, el contenido del fallo de primera instancia y los argumentos presentados por los apelantes.

Luego, adelanta un resumen detallado y exhaustivo de todos los medios de prueba allegados en la audiencia de juicio oral, para después examinar su naturaleza jurídica y validez.

y los argumentos presentados por los apelantes.

Luego, adelanta un resumen detallado y exhaustivo de todos los medios de prueba allegados en la audiencia de juicio oral, para después examinar su naturaleza jurídica y validez.

A renglón seguido, asume el examen de estricta tipicidad de la conducta atribuida al procesado, respecto de lo cualImpugnación especial N° 63438

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6 estima necesario precisar las diferencias entre el hurto cometido en circunstancias de agravación por la confianza y el abuso de confianza.

De esta manera, con soporte en jurisprudencia de la Corte y en lo que la doctrina ha establecido sobre el particular, estudia la naturaleza del “contrato de parqueadero”, hasta definir que se trata de una forma negocial atípica o innominada, que se ha asim ilado al contrato de depósito en su esencia, requisitos y fines.

Acorde con Resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio -que cita-, asume el Ad quem que , en este contrato de parqueadero, lo básico consiste en que una persona confía el bien a otra, quien se obliga a devolverlo.

Y, con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, concluye que en el caso concreto no se materializó un delito de hurto calificado (sobre vehículo automotor) y agravado (por la confianza), sino el punible de abuso de confianza, en el entendido que el acusado recibió la ambulancia de manos de la administradora del hospital, en contrato de

de hurto calificado (sobre vehículo automotor) y agravado (por la confianza), sino el punible de abuso de confianza, en el entendido que el acusado recibió la ambulancia de manos de la administradora del hospital, en contrato de “parqueadero”, esto es, con título no traslativo de dominio, pero obvió restituir el bien, del cual se apropió.

En sentir del Ad quem , lo sucedido remite al delito de abuso de confianza calificado, en tanto, no apenas se distrajoImpugnación especial N° 63438

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7 por parte del acusado un bien recibido a título no traslativo de dominio, que estaba obligado a cuidar y custodiar, sino que el objeto de apr opiación corresponde a un bien de propiedad del Estado -administración municipal de Zambrano, Bolívar-, en consonancia con lo dispuesto en el inciso terceto del artículo 250 del C.P.

Precisado el punto, significa que no es posible atender a la solicitud de nulidad planteada por la Fiscalía, que aduce la inexistencia de querella y consecuente conciliación , a manera de necesarios requisitos de procedibilidad, pues, el delito de abuso de confianza calificado no hace parte del listado que para tal efecto diseña el artículo 74 de la Ley 906 de 2004.

Seguidamente aborda el examen de los medio s que corroboran los elementos objetivos y subjetivos de tipicidad del delito despejado, comenzando con lo dicho en juicio por Esmeralda Ballestas, quien celebró con el acusado un contrato de “parqueadero”.

corroboran los elementos objetivos y subjetivos de tipicidad del delito despejado, comenzando con lo dicho en juicio por Esmeralda Ballestas, quien celebró con el acusado un contrato de “parqueadero”.

Destaca cómo la atestante declaró que, en efecto, llevó personalmente la ambulancia hasta el aparcadero de propiedad del acusado y celebró por escrito el pacto.

Y si bien, acota, la declarante no recuerda el número de placa, ni se aportaron los contratos en cuestión, no se duda de la existencia del negocio jurídico y efectiva materialidadImpugnación especial N° 63438

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8 del mismo, en tanto, se dio cuenta de sus aspectos centrales y el alcalde del municipio, quien presentó la denuncia penal por medio de apoderado , identificó de forma adecuada el automotor -presentó la tarjeta de propiedad y fotografías del vehículo integrado con el vagón-.

Heneider Sánchez Trujillo, investigador del CTI, prosigue el Tribunal, realizó inspección judicial al aparcadero de propiedad del acusado -25 de julio de 2019 - y pudo verificar que allí sólo permanecía el vagón o parte trasera del automotor adosada a este, afirmación que respaldó con seis fotografías del elemento en cuestión, ingresadas como prueba documental.

Ello verifica, sostiene el fallador de segundo grado, que la ambulancia estuvo allí; que para la fecha de la inspección judicial ya no lo estaba ; y, que el automotor fue “desmembrado”.

prueba documental.

Ello verifica, sostiene el fallador de segundo grado, que la ambulancia estuvo allí; que para la fecha de la inspección judicial ya no lo estaba ; y, que el automotor fue “desmembrado”.

Con el testimonio de Alberto Murillo Palmera, alcalde del municipio de Zambrano para el periodo 2 016-2019, corrobora el Ad quem, que, cuando menos, en parte del 2018, sí estuvo el vehículo en el aparcadero de propiedad del acusado, pero que ya a fines de ese año no lo estaba -presentó la denuncia penal el 30 de noviembre de 2018 -, razón por la cual intimó al procesado -a quien conocíapresentarse al despacho municipal para que aclarara lo ocurrido, pero este nunca acudió.Impugnación especial N° 63438

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Con el testimonio del ex alcalde en mención y lo expresado por Aníbal Joaquín Herrera, miembro de la Junta Directiva del Hospital , confirma el despacho de segundo grado, que de verdad sí se guardaba la ambulancia en el aparcadero de propiedad del acusado y que este estaba consciente de ello, pues, solo así se explica que ante ambos declarantes pidiera el pago de las sumas que supuestamente se le adeudaban por ese servicio, que ascendían en el tiempo a cerca de ocho años.

El estudio conjunto de los medios de prueba recopilados, le permite al Tribunal sostener que, en efecto, el procesado obtuvo la tenencia material y jurídica del bien por un título no traslaticio de dominio y que, además, era la

El estudio conjunto de los medios de prueba recopilados, le permite al Tribunal sostener que, en efecto, el procesado obtuvo la tenencia material y jurídica del bien por un título no traslaticio de dominio y que, además, era la única persona con posibilidad real de apropiarse del mismo, acto basilar que se demuestra con la manifestación del ex alcalde de la población y del investigador del CTI, quienes corroboran que en el aparcadero, finalmente, solo quedó el vagón del automotor, sin que el acusado se aviniese a rendir una explicación plausible para ello.

Entiende, el Ad quem, así mismo , que obligado al “cuido” del vehículo, el actuar doloso del procesado deriva de inferir que la apropiación ocurrió consecuencia de que, como lo revelan el ant erior mandatario local y el miembro de la junta directiva del hospital, no se le pagase la suma que se le adeudaba por el servicio de aparcadero.Impugnación especial N° 63438

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Incluso, se acota en el fallo , muestra evidente de que conocía lo sucedido con el vehículo, es que, pese a observar directamente que en el aparcadero sólo reposaba el vagón, nunca denunció o dio a conocer al propietario la presunta pérdida del automotor.

En torno de la antijuridicidad mat erial del delito, el Tribunal destaca su calidad de bien estatal y acude a lo referido por la antigua admin istradora del hospital y el entonces mandatario local, a f in de soportar que, en efecto,

Tribunal destaca su calidad de bien estatal y acude a lo referido por la antigua admin istradora del hospital y el entonces mandatario local, a f in de soportar que, en efecto, tenía un valor oscilante entre 10 y 15 millones de pesos y debería destinarse a actividades secundarias, no como ambulancia, en brigadas de salud.

Se reitera, en punto de culpabilidad dolosa, que el acusado conocía con suficiencia el tipo de contrato realizado con el hospital municipal , pero, además, obró con plena voluntad delictiva cuando se apropió del bien.

Respecto del tema procesal referido a la posibilidad o no de mutar la calificación jurídica consignada en la acusación, de hurto agravado por la confianza, a abuso de confianza calificado, el fallador de segundo grado acude a lo que sobre el tema ha tratado la jurisprudencia de la Sala, para advertir cómo en el caso concreto no existe modificación sustancial de los hechos jurídicamente relevantes y, además, la modificación representa beneficio puntual para el procesado,Impugnación especial N° 63438

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11 en términos de la pena a aplicar, circunstancias torales que permiten dicha variación.

Entiende el Tribunal, así mismo, que, si bien, el tipo penal de abuso de confianza calificado contempla pena de multa -inexistente en el hurto agravado-, la misma no puede aplicarse en el caso concreto, en respeto del principio de no reformatio in pejus.

Acorde con su postura, impone al procesado el mínimo

multa -inexistente en el hurto agravado-, la misma no puede aplicarse en el caso concreto, en respeto del principio de no reformatio in pejus.

Acorde con su postura, impone al procesado el mínimo de prisión, 48 meses, y fija en igual lapso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Niega al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal, pues, el delito ejecutado hace parte del listado de conductas a las que se impide otorgar estos beneficios. Por ello, ordenó su inmediata captura.

ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE

El recurso, se recuerda, solo fue sustentado por el procesado.

En ese cometido, luego de referir la habilitación que se le entregó en el fallo para acudir al mecanismo de la impugnación especial, destaca algunos apartados del mismoImpugnación especial N° 63438

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12 y, en particular, la sinopsis que se hizo de lo declarado por el ex alcalde del municipio y uno de los miembro s de la junta directiva del hospital, para de allí extractar que, en efecto, se le adeudaba una millonaria suma por el servicio de aparcadero de la ambulancia, razón por la cual “con el fin de ejercer un derecho entregué la ambulancia a quien me entrego

(sic) LA SUMA DE NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($ 9.000.000)”.

aparcadero de la ambulancia, razón por la cual “con el fin de ejercer un derecho entregué la ambulancia a quien me entrego

(sic) LA SUMA DE NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($ 9.000.000)”.

Ello, agrega, en virtud de que “existía un consentimiento válidamente otorgado por la autoridad competente ”, aspecto que, dice, prueba con el documento que allega al recurso , aunque, acota que no conoce a la persona que le entregó el dinero y recibió el automotor.

En un acápite que destina a la demostración de una presunta violación del debido proceso y el derecho de defensa, el impugnante destaca que no cometió el delito objeto de cuestionamiento, pues, se limitó a cumplir con lo autorizado por Aníbal Herrera Mendoza, quien le manifestó verbalmente y luego en una declaración ante notario -cuya copia aporta -, que podía vender la ambulancia y con el producido pagarse el valor del servicio de aparcadero.

Añade que su defensor nunca le dejó presentar ese documento durante en el proceso, porque “no convenía”.Impugnación especial N° 63438

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13 Sostiene, de igual manera, que siempre actuó con el convencimiento que su actuaci ón era legal y estaba autorizada, aunque ahora entiende que no contó con adecuada defensa o se le utilizó.

Considera, así, que su actuar se enmarca dentro de la causal de ausencia de responsabilidad inserta en el ordinal segundo del artículo 32 del C.P., referido a actuar con

adecuada defensa o se le utilizó.

Considera, así, que su actuar se enmarca dentro de la causal de ausencia de responsabilidad inserta en el ordinal segundo del artículo 32 del C.P., referido a actuar con consentimiento válido del titular del bien jurídico.

Por último, acota que la prueba nueva no fue allegada antes por razones ajenas a su voluntad y realiza consideraciones expresas de una de las causales que habilitan la acción de revisión, con paráfrasis de su contenido.

Pide, sin subsidiaridad ninguna, que se decrete la nulidad por violación de sus garantías y que, a la vez, se revoque la sentencia de condena proferida por el Tribunal.

NO RECURRENTE

En esta calidad presentó escrito el fiscal del caso, quien, después de resumir el contenido del fallo y de lo alegado por el procesado, advierte que no existe ningún tipo de violación del derecho de defensa, pues, este contó siempre con abogados que lo acompañaron a lo largo del proceso.Impugnación especial N° 63438

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14 Después, asume el estudio de la prueba nueva que allegó con la impugnación el acusado, para significar que, en estricto sentido, no posee ese carácter novedoso, pues, esa misma persona que aparece signado la atestación ante notario acudió al juicio oral y reveló lo que conocía sobre el asunto.

Precisamente, aduce el no recurrente, en la declaración propia del juicio oral -ocurrida con posterioridad a la atestación extra juicio-, el miembro de la junta directiva del

asunto.

Precisamente, aduce el no recurrente, en la declaración propia del juicio oral -ocurrida con posterioridad a la atestación extra juicio-, el miembro de la junta directiva del hospital brindó una versión bastante diferente, pues, acotó que solo sirvió como intermediario para el cobro, pero nada sabe de alguna autorización para vender el bien, o que se entregara a alguien por ocasión del pago del servicio de aparcadero.

Por lo demás, añade el Fiscal, no es posible que el alcalde local haya autorizado al procesado la venta de la ambulancia, a efectos de pagarse el costo del aparcadero, pues, si hubiese ocurrido así, no se explica por qué después de ello denuncia la pérdi da del bien, previa conminación al acusado para que explique lo ocurrido.

No entiende el fiscal, de igual manera, cómo el procesado entrega el automotor, previo el pago de nueve millones de pesos, a una persona que no se identifica y tampoco conoce, sin siquiera elevar un documento que dé cuenta de ello.Impugnación especial N° 63438

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Para finalizar, reitera que no se violó el debido proceso, ni el derecho de defensa, a más que tampoco lo allegado con el recurso por el impugnante, puede asumirse prueba nueva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que condenó por primera vez a JAIRO ALFONSO VILORIA ORTEGA , por el delito de abuso de confianza calificado , al resolver el recurso de ap elación presentado por la fiscalía contra la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano.

En este cometido, importa destacar, como lo señaló el impugnante en el apartado final de su escrito de sustentación, que el mecanismo de impugnación especial se rige por los criterios de la apelación, razón por la cual, el examen obligado de realizar por la Sala opera dentro de los límites estrictos de lo alegado y los tema que tengan relación inescindible con ello, no solo en respeto del principio de limitación que rige las actuaciones en sede de los recursos, sino en atención a que lo no discutido se entiende aceptado y no controvertido por el recurrente.Impugnación especial N° 63438

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De esta manera, para la Corte se verifica bastante elemental la solución de las cuestiones planteadas por el acusado, pues, a más de no discutir la ocurrencia objetiva del hecho que se le atribuye y , ni siquiera, su connotaci ón delictuosa dentro de los márgenes del abuso de confianza

acusado, pues, a más de no discutir la ocurrencia objetiva del hecho que se le atribuye y , ni siquiera, su connotaci ón delictuosa dentro de los márgenes del abuso de confianza calificado, apenas dirige su discurso a plantear la supuesta existencia de un factor de nulidad producto de violación de garantías por falta de adecuada defensa técnica , y la materialización de una circunstancia de ausencia de responsabilidad, que basa en una prueba sustancial , presentada como anexo del escrito impugnatorio.

Sobre el particular, la Sala debe partir por advertir que los dos tópicos planteados se deben estudiar en conjunto, pues, uno tiene relación directa con el otro, en cuanto, aduce el recurrente que la omis ión en allegar tan vital medio suasorio, suficiente para fundar en este la causal de ausencia de responsabilidad aducida ahora, estriba en la inadecuada actividad de su defensor, quien, supuestamente, le advirtió “inconveniente” presentarlo en el juicio.

Al respecto, la Corte solo puede anotar que se encuentra completamente imposibilitada para verificar que, en efecto, la prueba en cuestión no fue allegada por algún tipo de error, mala praxis u omisión del profesional del derecho que asistía al acusado, dado que dentro del plenario no existe ningúnImpugnación especial N° 63438

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17 elemento de juicio que permita confirmar o infirmar lo que ahora, en sede de alegación del recurso, plantea el procesado.

Pero, si se dijera que, en efecto, su defensor estimó

17 elemento de juicio que permita confirmar o infirmar lo que ahora, en sede de alegación del recurso, plantea el procesado.

Pero, si se dijera que, en efecto, su defensor estimó mejor mecanismo el de omitir la presentación de dicho medio, apenas puede advertirse que corresponde a la estrategia que el profesional del derecho estimó más adecuada, en su momento, entre otras razones, porque ello podría conducir a aceptar que el acusado sí distrajo, vendió o dispuso como señor y dueño del automotor entregado a título precario para el cuidado y custodia, independientemente de que lo anotado conduzca o no a postular cualesquiera circunstancias de ausencia de responsabilidad.

En este sentido, se destaca cómo en el recurso de impugnación especial sustentado por el defensor del acusado, respecto del fallo que después la Corte declaró nulo por falta de motivación, el profesional , además de aspectos procedimentales, discutió, de un lado, que el hecho no produjo ningún daño patrimonial, dado que, supuestamente, el automotor había sido “dado de baja” por el hospital; y, del otro, que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se pudo realizar la apropiación atribuida al acusado.

Incluso, se releva que no es apenas en este momento que el documento en cuestión se allega -el procesadoImpugnación especial N° 63438

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JAIRO ALFONSO VILORIA ORTEGA

18 sustenta así el presunto actuar negligente u omisivo de su

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18 sustenta así el presunto actuar negligente u omisivo de su defensor, razón que explicaría presentar la impugnación en nombre propio, aunque se verifica su evidente origen técnicopues, el profesional del derecho soportó la original impugnación, antes citada, en la citada declaraci ón extra juicio, cuya copia aportó también allí.

Acorde con lo anotado y por ocasión de lo verificado a lo largo del trámite procesal, que indica un actuar permanente, activo y adecuado de la defensa , la Corte advierte que no existe razón objetiva que permita declarar la invalidez procesal solicitada por el impugnante, de cara a la supuesta violación del derecho de defensa técnica.

Así mismo, en consonancia con lo antes destacado, tampoco es factible asumir probad a, así fuese de manera adjetiva, la que hoy se propone como causal de ausencia de responsabilidad, soportada en la cual tercera inserta en el artículo 32 del C.P., simplemente, porque lo alegado se soporta en un elemento de juicio que no es posible examinar por la Corte, dada su ostensible extemporaneidad.

En efecto, el medio probatorio buscado insertar por el impugnante, declaración extra juicio, no fue allegado dentro del plazo que consagra la ley para el efecto, así fuese en calidad de prueba sobrevinie nte, de lo cual se sigue que el aporte intentado ahora se verifica , no solo contrario a la estructura del proceso, sino claramente violatorio delImpugnación especial N° 63438

calidad de prueba sobrevinie nte, de lo cual se sigue que el aporte intentado ahora se verifica , no solo contrario a la estructura del proceso, sino claramente violatorio delImpugnación especial N° 63438

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JAIRO ALFONSO VILORIA ORTEGA

19 principio de contradicción , en contravía de elementales garantías de los demás sujetos procesales.

Evidente que el documento en cuestión nunca surtió el debido proceso probatorio, también lo es que jamás fue conocido p or los otros sujetos pr ocesales, ni pudo controvertirse su validez o contenido, razón suficiente, en un plano material, para que del mismo no pueda extraerse ningún efecto, de cara al objeto central del proceso.

Junto con ello, la Corte tampoco posee la posibilidad de verificar el origen, validez y adecuación del contenido de la declaración con la realidad, aspectos centrales que gobiernan el examen y efectos de este medio suasorio.

Por último, también en un plano estrictamente procesal, la presentación del aludido documento representa ostensible desconocimiento de la naturaleza y finalidades de los recursos, en particular, del que aquí se estudia, en tanto, la discusión pasible de plantear tiene como necesario objeto de controversia el contenido del fallo , precisamente, dentro de los parámetros fácticos, pr obatorios y jurídicos que lo nutrieron, en fundamento de lo cual se obliga determinar el yerro u omisión que este encierra.

Cuando en el debate se introduce un elemento ajeno a la decisión atacada, que no fue ni pudo ser examinado por el

nutrieron, en fundamento de lo cual se obliga determinar el yerro u omisión que este encierra.

Cuando en el debate se introduce un elemento ajeno a la decisión atacada, que no fue ni pudo ser examinado por el fallador, se desnaturaliza por completo la esencia dialécticaImpugnación especial N° 63438

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20 del recurso , a más que, en tratándose de una prueba desconocida para las otras partes, reclama de un pronunciamiento que desborda el conocimiento y posibilidades de controversia de dichos intervinientes.

Es por esto que, acor

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