CSJ - SP575-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP575-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
SP575-2026 Radicación No. 63242 Aprobado en acta N° 193
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de Ever Luis Padilla Pico contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 18 de enero de esa misma anualidad por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad mediante la cual condenó al mencionado procesado por el delito de hurto agravado.
II. HECHOS
El 27 de enero de 2019, siendo aproximada mente las 10 de la noche, Ever Luis Padilla Pico ingresó al establecimiento de comercio ubicado en la carrera 93 NºC.U.I. 11001600000020190107901
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129-05 de Suba, le arrebató a Diana Alejandra Castellanos Páez un celular avaluado en $270.000 y luego huyó. Su identificación se logró a través de las cámaras de seguridad que funcionaban en el sector y en los negocios cercanos.
Inicialmente, a Ever Luis Padilla Pico se le atribuyó su pertenencia a una banda delincuencial denominada “ Los Picoro” que se dedicab a al hurto y al tráfico de estupefacientes en la localidad de Suba de esta ciudad.
Inicialmente, a Ever Luis Padilla Pico se le atribuyó su pertenencia a una banda delincuencial denominada “ Los Picoro” que se dedicab a al hurto y al tráfico de estupefacientes en la localidad de Suba de esta ciudad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 8 de abril de 2019 , ante el Juzgado 41 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se legalizó el procedimiento de captura de Ever Luis Padilla Pico1. Seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación y le atribuyó la comisión de las conductas punibles de hurto agravado y concierto para delinquir (artículos 239 inciso 2º, 241.10 y 340 del Código Penal), cargos que no aceptó.
2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual, el 1 de agosto de 2019, se materializó la audiencia de acusación , oportunidad en la que , respecto
1 En esa oportunidad, también se legalizó la captura y se formuló imputación en contra de Carlos Hoyden Chalá Gordillo.C.U.I. 11001600000020190107901
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de Ever Luis Padilla Pico , el delegado del ente instructor rescindió del llamado a juicio por el delito de concierto para delinquir.
3. Cumplidas las etapas del juicio oral y agotado el
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de Ever Luis Padilla Pico , el delegado del ente instructor rescindió del llamado a juicio por el delito de concierto para delinquir.
3. Cumplidas las etapas del juicio oral y agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia2 el 18 de enero de 2022 en la que condenó a Ever Luis Padilla Pico por el delito de hurto agravado y le impuso penas de 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 11 de agosto de 2022.
5. Frente a esta determinación, el defensor de Ever Luis Padilla Pico interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. Con auto del 7 de noviembre de 2025, la Sala admitió la demanda de casación.
En consecuencia, la Sala convocó para el 26 de marzo del presente año para la respectiva audiencia de sustentación.
2 También condenó a Carlos Hoyden Chalá Murillo por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir y le impuso penas de 66 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliar ia.C.U.I. 11001600000020190107901
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IV. LA DEMANDA
El demandante postula un cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla:
Cargo único : Al amparo de la causal segunda de casación señala que la sentencia de segunda instancia se dictó cuando ya había operado la prescripción de la acción penal por el delito de hurto agravado.
Considera que como el hurto agravado tie ne una pena máxima de 63 meses de prisión el término de prescripción era de 36 meses. Destaca que la audiencia de formulación de imputación se concretó el 8 de abril de 2019, y que, para el momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia -11 de agosto de 2022-, transcurrieron 40 meses y 3 días, lo que implicaba la extinción de la acción penal por prescripción.
Por lo anterior, pretende que la Sala case la sentencia recurrida, anule la actuación y decrete la preclusión de la investigación por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por la estructuración de una causal de extinción de la facultad punitiva del Estado.
DE LA SUSTENTACIÓNC.U.I. 11001600000020190107901
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1. El recurrente:
La defensa ratificó el cargo y fundamentos de la
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1. El recurrente:
La defensa ratificó el cargo y fundamentos de la demanda, para lo cual destacó los argumentos principales de las censuras.
2. Los no recurrentes
2.1. Delegados del Ministerio P úblico y la Fiscalía General de la Nación.
Precisan que el cargo resulta fundado y que es evidente la estructuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Destacan que Ever Luis Padilla Pico fue procesado por el delito de hurto agravado, que la pena máxima era de 63 meses de prisión y que, para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, ya había operado la extinción de la acción penal.
Consideran que los extremos punitivos se deben disminuir conforme al artículo 269 del Código Penal y que el mismo tiene repercusiones en la contabilización del término de prescripción de la acción penal.
Concluyen que el cargo propuesto está llamado a prosperar, solicitan casar la sentencia , disponer la nulidadC.U.I. 11001600000020190107901
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de la sentencia de segunda instancia y precluir la investigación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisión metodológica.
La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisión metodológica.
La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que pudiesen existir en su formulación.
Esto, atendiendo el derrotero, según el cual, asumido su trámite, se entienden superados los defectos de orden formal que pueda contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso.
La Sala estudiará lo referente a la nulidad de la sentencia de segunda instancia ante la estructuración de la prescripción de la acción penal con anterioridad a su proferimiento.
2. Nulidad y prescripción de la acción penal.
2.1. La Sala tiene establecido que, cuando en casación se postula la prescripción de la acción penal con anterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, laC.U.I. 11001600000020190107901
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causal a seleccionar es la de nulidad, con la salvedad de que el cargo debe desarrollarse al amparo de las exigencias de la causal primera (CJS, AP3757-2021, Rad. 55141).
2.2. Conforme a ello, se evidencia que efectivamente el Tribunal, frente a la situación jurídica de Ever Luis Padilla Pico, no se ocupó de establecer la estructuración de la causal de extinción de la acción penal por prescripción, con lo que
2.2. Conforme a ello, se evidencia que efectivamente el Tribunal, frente a la situación jurídica de Ever Luis Padilla Pico, no se ocupó de establecer la estructuración de la causal de extinción de la acción penal por prescripción, con lo que incurrió en una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal, lo que condujo a una aplicación indebida de las normas que tipifican el delito de hurto agravado (artículos 239 inciso 2º y 241.10 del Código Penal).
2.3. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo fijado en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años. Y el 86 ejusdem señala que el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de imputación, y que a partir de ese momento empieza a correr de nuevo, por un tiempo igual a la mitad.
2.4. El delito de hurto agravado -artículos 239 inciso 2 y 241.10 del Código Penal-, que le fue atribuido a Ever Luis Padilla Pico tiene una pena máxima de 63 meses de prisión3.
3 El inciso 2º del artículo 239 de la Ley 599 de 2000, con el incremento de penas de la Ley 890 de 2004, prevé una sanción de 16 a 36 meses de prisión. Y el artículo 241 dispone aumentar la pena privativa de la libertad de la mitad a las tres cuartas partes. En las anotadas condiciones, la pena de 36 meses se incrementa en 27 meses y eso
dispone aumentar la pena privativa de la libertad de la mitad a las tres cuartas partes. En las anotadas condiciones, la pena de 36 meses se incrementa en 27 meses y eso arroja una sanción máxima de 63 meses de prisión.C.U.I. 11001600000020190107901
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2.5. Esto significa que, en la fase de juzgamiento, el término prescriptivo para el delito de hurto agravado era de 3 años, contados a partir de la audiencia de formulación de imputación que, para el caso, ocurrió el 8 de abril de 2019.
2.6. En este caso, la prescripción alegada logró consolidarse, como quiera que: (i) el delito de hurto agravado tiene asignada pena de prisión máxima de 63 meses, (ii) a partir de la audiencia de formulación de imputación este término empieza a correr de nuevo por el equivalente a la mitad4, (iii) la audiencia de formulación de imputación se concretó el 8 de abril de 2019 , (iii) la sentencia de segundo grado fue proferida el 11 de agosto de 2022, y (iv) entre estos dos ac tos procesales alcanzó a trascurrir el término de prescripción de 3 años.
2.7. Por todo lo anterior, es evidente que, para el 11 de agosto de 2022, la acción penal adelantada en contra de Ever Luis Padilla Pico se encontraba prescrita -la facultad punitiva del Estado se extinguió el 8 de abril de esa anualidad-.
agosto de 2022, la acción penal adelantada en contra de Ever Luis Padilla Pico se encontraba prescrita -la facultad punitiva del Estado se extinguió el 8 de abril de esa anualidad-. Es de aclarar, que el fallo de segundo grado se debe anular en razón a que fue proferido de manera ilegítima, esto es, cuando ya había operado la extinción de la acción penal por prescripción, conforme fue explicado en precedencia.
4 Sin que pueda ser inferior a 3 años.C.U.I. 11001600000020190107901
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2.8. Conforme a lo alegado por los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público se debe precisar que la reparación integral en los delitos contra el patrimonio económico es fenómeno postdelictual qu e no incide en la determinación de los extremos punitivos y, por tanto, no tiene repercusiones en la contabilización del término de prescripción de la acción penal. Esta figura, en los eventos en que resulta aplicable, da lugar a que, una vez individualizadas las sanciones en los delitos contra el patrimonio económico, se proceda a su disminución en los términos del artículo 269 del Código Penal, esto es, entre la mitad y las tres cuartas partes.
2.9. No sobra advertir que la decisión aquí adoptada no tiene incidencia en la situación jurídica de Carlos Hoyden Chalá Murillo quien fue condenado por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir , sin que su situación jurídica sufra variación alguna con la determinación que aquí se adoptará.
Chalá Murillo quien fue condenado por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir , sin que su situación jurídica sufra variación alguna con la determinación que aquí se adoptará.
2.10. En consecuencia, i) se dispondrá la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia respecto del reproche emitido en contra de Ever Luis Padilla Pico por el delito de hurto agravado, ii) se declarará la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción por el aludido delito y iii) se decretará la preclusión de la investigación. En lo demás el fallo, permanecerá incólume.C.U.I. 11001600000020190107901
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En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR parcialmente la sentencia impugnada.
2. DECLARAR LA NULIDAD parcial de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solo en lo relacionado con el delito de hurto agravado y respecto de Ever
Luis Padilla Pico.
3. Decretar la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, disponer la preclusión de la investigación en favor de Ever Luis Padilla Pico por el delito de hurto agravado.
3. Decretar la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, disponer la preclusión de la investigación en favor de Ever Luis Padilla Pico por el delito de hurto agravado.
4. Devolver la actuación al despacho de origen y ordenar al juez de primera instancia librar las comunicaciones legales y cancelar los anotaciones y compromisos adquiridos por Ever Luis Padilla Pico con ocasión de este proceso.
5. En los demás aspectos, el fallo impugnado se mantiene incólume.C.U.I. 11001600000020190107901
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Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala No firma con permisoJOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7CDCDA268E4E892448FDB601DB5C06608E1CB36D496B093A8D5BD4378A1F8B5A Documento generado en 2026-06-25
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