🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP576-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP576-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

SP576-2026 Radicación n.° 63237 (Acta n.° 193)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de casación que la defensa de CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA presentó contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 21 de julio de

2022. Con esa decisión confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 12 de enero de 2022, que condenó al mencionado como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CASACIÓN 63237

CUI: 76001600019320190767701

CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA

2

I. HECHOS

1. Hacia las 12:45 de la madrugada del 16 de junio de 2019, en

inmediaciones de la calle 70 carrera 26 K , en el barrio Nueva Floresta de la ciudad de Cali, Edwin Andrés Lucimi Mosquera se encontraba con su amigo Kevin Andrey Viafara en inmediaciones de la ciclo ruta. Desde allí observaron que dos sujetos estaban robando a un pasajero que salía del Mio, por lo que cada uno sacó un cuchillo y procedieron a enfrentar a los ladrones, entre los que se encontraba CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA .

robando a un pasajero que salía del Mio, por lo que cada uno sacó un cuchillo y procedieron a enfrentar a los ladrones, entre los que se encontraba CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA .

2. La circunstancia generó una persecución entre los involucrados. Durante la misma, CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA disparó arma de fuego contra Edwin Andrés Lucumi Mosquera. A causa de las heridas Lucumi Mosquera murió minutos después en el centro de salud al que fue trasladado tras el ataque.

3. Cuando CRISTIAN DAVID CASTILLO agredió con arma de fuego a la víctima , conocía que este solo poseía un cuchillo para defenderse. El agresor se aprovechó de esta circunstancia y disparó contra su humanidad con el fin de causarle la muerte. El agresor no contaba con el permiso respectivo para portar arma de fuego.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 24 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se legalizó la captura de CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA. Acto seguido, se formuló imputación en su contra por los delitos de homicidioCASACIÓN 63237

CUI: 76001600019320190767701

CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA

3

agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , cargos que no aceptó. Luego se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , cargos que no aceptó. Luego se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

5. El 22 de noviembre de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra el citado imputado. En este, le enrostró las mismas conductas, tipificadas en los artículos 104 numeral 7 y 365 del Código Penal. Su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 27 de enero de 2020.

6. El 8 de junio de 2020, se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral tuvo lugar los días 30 de junio, 30 de julio, 11 de septiembre, 13 de noviembre, 17 de noviembre y 23 de noviembre de 2020.

7. El 12 de enero de 2022, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia condenatoria contra CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA como autor de los delitos imputados. Le impuso la pena de 412 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. También la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por el término de un año. Le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. El fallo fue apelado por el defensor , lo que activó la competencia del Tribunal de Cali, que el 21 de julio de 2022 confirmó la decisión íntegramente.CASACIÓN 63237

8. El fallo fue apelado por el defensor , lo que activó la competencia del Tribunal de Cali, que el 21 de julio de 2022 confirmó la decisión íntegramente.CASACIÓN 63237

CUI: 76001600019320190767701

CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA

4

9. Oportunamente, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, demanda que fue admitida por la Sala y se procede a su estudio de fondo.

III. LA DEMANDA

10. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA presenta un único cargo. Bajo su cobijo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 104 numeral 7º, que describe la circunstancia de agravación punitiva del homicidio por el que fue condenado su prohijado.

11. Sostiene que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal tiene precisad a cuál es la carga de la Fiscalía en la imputación y acusación para atribuir la circunstancia de agravación establecida en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 . Así, debe especificar a cuál de las situaciones contempladas por la norma se ajusta la conducta del autor. Es decir, si se trata de indefensión ocasionada por el agresor, o de inferioridad producida por el atacante. O si este se aprovechó de la indefensión o la inferioridad preexistente.

12. Sin embargo, el ente acusador, si bien imputó y acusó

inferioridad producida por el atacante. O si este se aprovechó de la indefensión o la inferioridad preexistente.

12. Sin embargo, el ente acusador, si bien imputó y acusó con el agravante mencionado, no refirió el aspecto fáctico que lo generaba, ni señaló a cuál de las cuatro modalidades se ajustó la conducta del procesado. Este error llevó a que el Tribunal incurriera en un error de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio.

13. Agrega que el Tribunal tergiversó la declaración del testigo presencial Kevin Andrey Viafara, pues asumió que elCASACIÓN 63237

CUI: 76001600019320190767701

CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA

5

procesado era quien perseguía a la víctima. Sin embargo, lo que adujo el testigo fue que Edwin Andrés Lucumi Mosquera era quien perseguía con un cuchillo al procesado. A partir de la tergiversación de la prueba, el Tribunal concluyó que la circunstancia de agravación punitiva se justificó porque CASTILLO POSADA perseguía a la víctima. Para probar su punto, el demandante transcribió los apartes de la decisión del Tribunal en la que menciona lo dicho por el testigo.

14. A su vez, e l error de hecho por falso raciocinio se materializó cuando el Tribunal concluyó que la circunstancia de agravación punitiva se fundamentó en la desigualdad de armas.

CRISTIAN DAVID se enfrentaba utilizando un arma de fuego, mientras que la víctima tenía como medio de defensa un cuchillo. Sin embargo, de esta situación no se puede inferir la intensión del

agravación punitiva se fundamentó en la desigualdad de armas. CRISTIAN DAVID se enfrentaba utilizando un arma de fuego, mientras que la víctima tenía como medio de defensa un cuchillo. Sin embargo, de esta situación no se puede inferir la intensión del procesado de aprovecharse de la situación de inferioridad o indefensión.

15. Para el demandante el Tribunal no podía aplicar la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal. Así, solicita a la Corte que casé parcialmente la sentencia y elimine la circunstancia de agravación punitiva mencionada.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

  1. La defensa

16. La casacionista insiste en que en la sentencia emitida por el Tribunal de Cali se incurrió en un falso juicio de identidad porque consideró que el procesado venía observando a la víctima.CASACIÓN 63237

CUI: 76001600019320190767701

CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA

6

Por esto pudo identificar que se encontraba en situación de indefensión, circunstancia que aprovechó para atacarla y quitarle la vida. La práctica probatoria evidencia que esta postura es una tergiversación de lo realmente ocurrido.

17. El único testigo presencial, Kevin Andrey Viafara, narró que el día de los hechos se encontraba sentado en una ciclorruta, consumiendo sustancias estupefacientes, junto con el señor Lucumi Mosquera (occiso). Desde allí observaron que dos sujetos estaban robando a un señor que acababa de salir del Mio, por lo que salieron corriendo detrás de los ladrones, uno de ellos era el

Lucumi Mosquera (occiso). Desde allí observaron que dos sujetos estaban robando a un señor que acababa de salir del Mio, por lo que salieron corriendo detrás de los ladrones, uno de ellos era el procesado CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA. Este fue a quien persiguieron cuchillo en mano con el objetivo de adueñarse del arma de fuego que poseía.

18. Para la defensa, este testimonio deja claro que el procesado y el sujeto que lo acompañaba, que no fue identificado, huían de Lucumi, quien los perseguía con cuchillo, momento en que CASTILLO POSADA se voltea y dispara contra su persecutor.

19. A partir de lo anterior, la defensa se pregunta: ¿en qué momento el procesado pudo evidenciar que el señor Lucum i estaba en una situación de inferioridad por la diferencia de las armas que portaban? La situación de indefensión de la víctima, de la que supuestamente se aprovechó el procesado, no quedó en evidencia de la práctica probatoria, ni de ella hizo referencia el testigo presencial de los hechos.

20. Asegura que el procesado no pudo conocer la circunstancia de inferioridad de la víctima, pues no pudo observarlo. En efecto, momentos antes del hecho se encontrabaCASACIÓN 63237

CUI: 76001600019320190767701

CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA

7

robando al sujeto que bajó del Mio, mientras que Lucumi estaba en la ciclorruta consumiendo estupefacientes.

21. En cuanto al falso raciocinio, se verifica en el error argumentativo del Tribunal al aplicar una supuesta máxima de la experiencia. Según esta, por tratarse de un arma de fuego frente

en la ciclorruta consumiendo estupefacientes.

21. En cuanto al falso raciocinio, se verifica en el error argumentativo del Tribunal al aplicar una supuesta máxima de la experiencia. Según esta, por tratarse de un arma de fuego frente a un arma blanca, se acredita de manera automática la circunstancia de agravación endilgada, lo que desconoce la jurisprudencia de esta Corte sobre ese aspecto. Solicita, en consecuencia, que se elimine el agravante.

  1. La Fiscalía

22. El delegado de la Fiscalía precisó que la herida que presentó el cuerpo del occiso fue en la espalda, como lo certificó la necropsia, lo que evidencia que no es cierto que el procesado huyera de Lucumí al momento de propinar el disparo y que se hubiera girado para disparar.

23. Trae a colación la postura de la Corte en cuanto a las modalidades en las que se puede presentar la situación de indefensión como circunstancia de agravación punitiva. A partir de ello , aseguró que en la acusación el fiscal precisó las circunstancias fácticas que soportaban el agravante enrostrado.

24. El delegado reconoció que la inferioridad de armas no basta para inferir la intensión de aprovecharse de una situación de inferioridad. Sin embargo, agregó que en la acusación se precisó que «CRISTIAN CASTILLO se aprovechó de la inferioridad en que se encontraba Edwin Alexander Lucumi y merece recibir un juicio de reproche social y moral y penal de homicidio agravado, dado el aprovechamiento de laCASACIÓN 63237

CUI: 76001600019320190767701

CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA

encontraba Edwin Alexander Lucumi y merece recibir un juicio de reproche social y moral y penal de homicidio agravado, dado el aprovechamiento de laCASACIÓN 63237

CUI: 76001600019320190767701

CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA

8

situación de inferioridad en la que estaba la víctima, desprovista de un arma de igual entidad para responder el ataque».

25. Aseguró que el fiscal describió las circunstancias fácticas que sustentaron la situación de indefensión, así como el su aprovechamiento por parte del procesado. Además, que el impacto del arma de fuego en el cuerpo de la víctima aparece en su espalda sin orificio de salida, lo que confirma la circunstancia de inferioridad en la que se encontraba respecto del agresor.

26. Solicitó a la Sala no casar la sentencia, pues considera que la circunstancia de agravación punitiva fue debidamente imputada y probada en el proceso.

  1. Ministerio Público

27. El delegado del Ministerio Público solicitó a la Corte casar parcialmente el fallo y retirar la circunstancia de agravación punitiva.

28. Inició por abordar el principio de congruencia y la necesidad de que el sustento fáctico de la imputación se mantenga en la imputación y en la sentencia.

29. Adujo que en la formulación de imputación la Fiscalía sostuvo que la víctima se encontraba desarmada, lo que usó para soportar la situación de indefensión imputada. Sin embargo, en la audiencia de acusación, el fiscal aclaró que la víctima no estaba una situación de indefensión sino de inferioridad. La sustentó en

soportar la situación de indefensión imputada. Sin embargo, en la audiencia de acusación, el fiscal aclaró que la víctima no estaba una situación de indefensión sino de inferioridad. La sustentó en el hecho de que la víctima portaba un cuchillo y el agresor un revólver, lo que evidenciaba un desequilibro en los medios de defensa.CASACIÓN 63237

CUI: 76001600019320190767701

CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA

9

30. Para el delegado del Ministerio Público este escenario no se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Sala para sustentar la circunstancia de agravación referida, entre ellos el precedente del rad 56092.

31. Concluyó que la circunstancia de indefensión no fue objeto de imputación y por lo tanto no se conocieron los referentes fácticos del agravante. A partir de esas consideraciones, solicitó a la Sala que case parcialmente la sentencia, retire el agravante y redosifique la pena.

IV. CONSIDERACIONES

32. Como los defectos de la demanda de casación se superaron con su admisión, la Sala examinará de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, en pro de los fines del recurso establecidos en el artículo 180 de la Ley 906. Estos están dirigidos a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia.

33. La Sala advierte que el demandante no discute la responsabilidad penal de CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA en el

reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia.

33. La Sala advierte que el demandante no discute la responsabilidad penal de CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA en el homicidio de Edwin Andrés Lucumi, a quien el 16 de junio de 2019 le propinó un disparo con arma de fuego a la altura del tórax que le causó la muerte. La discusión se concreta en la aplicación de la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, «por aprovecharse de la situación de inferioridad de la víctima». Esto es, por haberse ejecutado el ataque con arma de fuego, mientras que la víctima solo poseía un armaCASACIÓN 63237

CUI: 76001600019320190767701

CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA

10

blanca para su defensa, según los parámetros señalados en el fallo impugnado.

34. Así, con el fin de dar respuesta a los reproches que presenta la demandante en su libelo de casación, se iniciará por reseñar el contenido de los fallos de instancia. Enseguida se hará mención a los precedentes sobre la configuración de la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 . Luego se verificará el alcance dado en la formulación de imputación y en la acusación para su determinación. Finalmente, se abordaránlas pruebas quer acreditan el agravante punitivo.

  1. Reseña de las decisiones de instancia

35. El Juzgado de primera instancia encontró probada la responsabilidad penal de CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA como

acreditan el agravante punitivo.

  1. Reseña de las decisiones de instancia

35. El Juzgado de primera instancia encontró probada la responsabilidad penal de CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA como autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Sustentó la condena principalmente a partir del testimonio de Kevin Andrey Viafara, quien estuvo presente durante la ocurrencia de los hechos. Este identificó al procesado como quien había disparado el arma de fuego contra la víctima Edwin Andrés Lucumi, el 16 de junio de 2019, tanto en declaración en juicio como la entrevista que rindió pocos días después de los hechos, incorporada como testimonio adjunto. La decisión de primera instancia no contiene análisis alguno de la circunstancia de agravación punitiva enrostrada al acusado, no obstante que en la tasación de la pena aludió a ella para efectos punitivos.CASACIÓN 63237

CUI: 76001600019320190767701

CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA

11

36. El Tribunal confirmó y complementó la decisión de primera instancia. De un lado, consideró plenamente demostrada la autoría de CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA en el homicidio de Edwin Andrés Lucumi. De otro, encontró que fue debidamente imputada por la Fiscalía la circunstancia agravante del artículo 104, numeral 7º del Código Penal, porque el procesado cometió el delito «aprovechando la situación de inferioridad de la víctima».

37. Para el ad quem, del análisis probatorio se puede

104, numeral 7º del Código Penal, porque el procesado cometió el delito «aprovechando la situación de inferioridad de la víctima».

37. Para el ad quem, del análisis probatorio se puede concluir que el día de marras Edwin Andrés Lucumi Mosquera portaba un cuchillo, mientras que el procesado un arma de fuego tipo revólver «elemento con el que la víctima no estaba en igualdad de condiciones, pues el arma bélica es más efectiva y potente para causar daño que un cuchillo, máxime que se encontraba en una persecución, situación de inferioridad, que aprovechó Cristian David Castillo Posada, para atacar al hoy occiso».

  1. Sobre la circunstancia de agravación por indefensión prevista en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000

38. Esta Sala ha identificado que la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 7º del art. 104 del C.P. consagra cuatro eventos diferentes. Por ello, el ente acusador tiene la carga de informar de manera clara en la imputación y la acusación a cuál de estos eventos se ajusta la conducta 1. Las

circunstancias son:

  1. la indefensión ocasionada por el agresor; ii) la inferioridad producida por el atacante;

1 CSJ SP2896 -2020, 12 may. rad. 53596 y CSJ SP2170 -2020, 1º jul., rad. 56174 y recientemente en la SP2077-2025, rad. 61998.CASACIÓN 63237

CUI: 76001600019320190767701

CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA

12

  1. la indefensión preexistente, de la cual se aprovecha el

CUI: 76001600019320190767701

CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA

12

  1. la indefensión preexistente, de la cual se aprovecha el victimario; y iv) la inferioridad preexistente, aprovechada por el ofensor2.

39. Sobre este aspecto, también ha aclarado que:

… además, debe tomarse en consideración que indefensión e inferioridad son categorías diferentes, de lo cual se sigue que, necesariamente, cuando se relaciona la agravante corre del resorte de la Fiscalía no solo especificar a cuál de las varias opciones consignadas en el ordinal 7º, se refiere, sino además demostrarla a cabalidad.

Incluso, para mayor precisión en torno de la responsabilidad predicable del autor, en estos casos no basta con determinar que la víctima efectivamente se encontraba en una condición específica de indefensión o inferioridad, sino que se obliga demostrar que ello no fue solo conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición3.

40. Como se ve, para la Sala la indefensión y la inferioridad son categorías distintas, por lo que es del resorte de la Fiscalía precisar el escenario en el que se enmarca la acción. Al respecto,

ha sostenido que:

Indefensión: los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla e n un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus

esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla e n un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).

Inferioridad: es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios,

2 Ibidem. 3 CSJ SP2077-2025, rad. 61998.CASACIÓN 63237

CUI: 76001600019320190767701

CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA

13

el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia4.

41. A partir de lo anterior, la Sala procederá a revisar los actos de imputación y acusación en el punto relacionado a la causal de agravación punitiva.

  1. De la formulación de imputación y acusación

42. El casacionista reprocha que la Fiscalía no imputó debidamente la base fáctica de la circunstancia de agravación enrostrada a CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA, pues no especificó en cuál de los cuatro escenarios arriba descritos se enmarca la conducta del procesado. Por su parte, el delegado del Ministerio Público, como no recurrente, afirmó que la imputación fáctica del

en cuál de los cuatro escenarios arriba descritos se enmarca la conducta del procesado. Por su parte, el delegado del Ministerio Público, como no recurrente, afirmó que la imputación fáctica del agravante fue variada por la Fiscalía en la acusación.

43. Esta Sala ha establecido que el principio de congruencia exige que se conserve uniformemente la base fáctica de los hechos jurídicamente relevantes comunicados desde la formulación de imputación, lo que impone que no sean variados durante la acusación y la sentencia. Hacerlo vulnera la estructura del proceso, en perjuicio del derecho a la defensa ya que el procesado es sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas y/o jurídicas sobre las cuales no pudo ejercer contradicción. Por ello, la falta de cl aridad o la confusión en la definición de todas las circunstancias fácticas concretas que puedan incidir en la punibilidad afecta directamente el derecho de defensa5.

4 Ibidem. 5 Entre otras CSJ SP2407-2025, rad. 68802 y SP089-2026, rad. 60218.CASACIÓN 63237

CUI: 76001600019320190767701

CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA

14

44. El principio de congruencia tiene un componente jurídico y uno fáctico. El primero es flexible, pues puede variar en el transcurso procesal siempre que se cumplan ciertas condiciones. El componente fáctico, por su lado, es rígido e inmodificable6.

45. Esto implica que los hechos comunicados en la imputación determinan el marco fáctico y probatorio del proceso.

Por regla general, no pueden modificarse posteriormente, salvo

inmodificable6.

45. Esto implica que los hechos comunicados en la imputación determinan el marco fáctico y probatorio del proceso.

Por regla general, no pueden modificarse posteriormente, salvo que se realice una audiencia de adición a la imputación. En consecuencia, es inadmisible incorporar nuevos presupuestos de hecho en la acusación o en las sentencias. En ese sentido, se ha reiterado que el principio de congruencia permite variaciones jurídicas en la calificación del delito, pero exige identidad fáctica entre los hechos a tribuidos en la imputación, la acusación y la sentencia7. Al respecto, la Sala ha sostenido que:

El principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la acusación y el fallo. (…) Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación. O, en palabras de aquella Corporación, “[e]l derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia”. En todo caso, “la exigencia

6 Cfr. CSJ SP251-2024, rad. 60102, SP089-2026, rad. 60218, entre otras.

existente entre la acusación y la sentencia”. En todo caso, “la exigencia

6 Cfr. CSJ SP251-2024, rad. 60102, SP089-2026, rad. 60218, entre otras. 7 CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458.CASACIÓN 63237

CUI: 76001600019320190767701

CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA

15

de la mencionada congruencia es de orden fáctico”8. De ahí que « la imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo condenatorio »9. Dicho de otra manera, « la formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación… sin que los hechos puedan ser modificados»10.11. (negrilla original)

46. Puede ocurrir que luego de formular imputación, la Fiscalía se entere de hechos jurídicamente relevantes que ignoraba cuando realizó ese acto procesal. Es este caso, para respetar el principio de congruencia, el ente acusador debe comunicar la nueva base f áctica en una ampliación de la diligencia, incluso si se trata de circunstancias que permiten la

imputación de agravantes:

Desde luego, puede suceder, por la naturaleza progresiva de la actuación penal, que la Fiscalía, luego de formular la imputación, se entere de hechos jurídicamente relevantes que ignoraba al momento de comunicar

imputación de agravantes:

Desde luego, puede suceder, por la naturaleza progresiva de la actuación penal, que la Fiscalía, luego de formular la imputación, se entere de hechos jurídicamente relevantes que ignoraba al momento de comunicar los cargos. Ello es incluso más probable en eventos de flagrancia, y lo es más todavía si, como en este caso, en los momentos inmediatamente posteriores a su comisión la víctima, de quien proviene la mayor parte de la información en las fases primigenias del trámite, se encuentra en incapacidad de comunicarse.

En tales eventos, el mecanismo procesal con que cuenta la Fiscalía para modificar el marco fáctico del proceso no es, como lo entiende la censora, la posterior acusación (en la cual sólo le está permitido agregar presupuestos de hecho secundarios o, en pal abras de la Corte Constitucional, detalles12) sino la adición de la imputación originalmente formulada:

«… cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, deberá acudirse

8 Sentencia C-025 de 2010. CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671. 9 Ibidem. 10 CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440. 11 CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458. 12 Sentencia C – 025 de 2010.CASACIÓN 63237

CUI: 76001600019320190767701

52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458. 12 Sentencia C – 025 de 2010.CASACIÓN 63237

CUI: 76001600019320190767701

CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA

16

a la adición de la imputación, agotando los trámites procesales pertinentes para ello»13.14. (Negrilla original)

47. En el caso examinado, la formulación de imputación contra CRISTIAN DAVID CASTILLO POSADA se hizo en los siguientes

términos:

El 16 de junio del año que transcurre, aproximadamente a las 00:45 horas, en inmediaciones de la calle 70, con carrera 26K 46, en el sector del barrio La Nueva Floresta, en momentos en los cuales Edwin Andrés Lucumi Mosquera transitaba por el sector en compañía del menor de edad KAV, observaron que se estaba presentando un hurto en la zona. Le indicaron a los agresores que por favor dejaran pasar tranquilo al ciudadano, que no lo hurtara n, a lo cual estos responden de manera agresiva.

Uno de ellos es conocido como alias Homero, quien desenfunda un arma de fuego y la emprende a disparos contra estos dos jóvenes, los cuales huyen tratando de salvaguardar su vida, pero con la mala fortuna de que Edwin Andrés Lucumi Mosquera recibe varios impactos por parte de alias Homero.

(…)

Colegimos por tanto que nos encontramos frente a la figura jurídica del homicidio consagrado en nuestro Código Penal, en el libro 2, Titulo 1, capitulo 2, articulo 103 como norma general, que indica que el que mate a otro incurre en pena de prisión, pero igualmente concurre una

del homicidio consagrado en nuestro Código Penal, en el libro 2, Titulo 1, capitulo 2, articulo 103 como norma general, que indica que el que mate a otro incurre en pena de prisión, pero igualmente concurre una circunstancia de agravación porque la víctima se encontraba en situación de indefensión, es decir, estos hechos no ocurrieron en una riña, ni la víctima estaba armado, ni tuvo actos de violencia en contra de su agresor, y

Consultar sobre este documento ...