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CSJ - SP581-2019(48757)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP581-2019(48757)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP581-2019 Radicación n.° 48757 Acta 052 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de junio de 2016, confirmatoria de la dictada el 22 de agosto de 2013 por el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que la condenó como autora del delito de homicidio agravado de

la niña Valery Juliana Pérez Torres.

HECHOS: Aproximadamente a las 10 de la mañana del 5 de julio de 2012, cuando la menor Valery Juliana PérezCASACIÓN 48757

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2 Torres –de 6 años de edad— se encontraba en el apartamento de su padre Alejandro Pérez Zuluaga, ubicado en el piso 18 de la torre 1, carrera 20 No. 2 – 70 de la Urbanización Riachuelos, barrio El Poblado de Medellín, sentada en la baranda del balcón con los pies hacia afuera y estando detrás de ella ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO, novia de su progenitor, cayó en el jardín del primer piso, a 3.14 metros de la fachada del

SALAZAR RENGIFO, novia de su progenitor, cayó en el jardín del primer piso, a 3.14 metros de la fachada del edificio, sufriendo múltiples lesiones que el 11 de julio de la misma anualidad determinaron su deceso cuando se encontraba en cuidados intensivos en el Hospital El Rosario. Inmediatamente después de la caída de la niña, ALEJANDRA SALAZAR tomó el ascensor y salió de la unidad residencial sin dar aviso del suceso a los familiares de la menor que estaban en el apartamento o a los vigilantes en la portería.

ANTECEDENTES PROCESALES: En audiencia realizada el 9 de julio de 2012 en el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se impartió legalidad a la captura de ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de tentativa de homicidio agravado. A instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.CASACIÓN 48757

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3 Luego, en el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, el 30 de agosto de 2012, la Fiscalía modificó la imputación al señalarla como autora del punible de homicidio agravado

de control de garantías de la misma ciudad, el 30 de agosto de 2012, la Fiscalía modificó la imputación al señalarla como autora del punible de homicidio agravado (artículo 104-7 de la Ley 599 de 2000). Radicado el escrito de acusación, el 17 de septiembre de 2012 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía mantuvo la referida imputación. Surtido el debate oral, el 22 de agosto de 2013 el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín profirió fallo, condenando a ALEJANDRA SALAZAR a 35 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora del delito por el cual fue acusada. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada el 2 de junio de 2016, lo confirmó íntegramente.CASACIÓN 48757

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LA DEMANDA: Consta de tres cargos.

1. Primer cargo: Nulidad por falta de respuesta a las peticiones de la defensa.

Con base en la causal segunda de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor

Consta de tres cargos.

1. Primer cargo: Nulidad por falta de respuesta a las peticiones de la defensa.

Con base en la causal segunda de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifestó que se violó el derecho al debido proceso de su asistida, en cuanto el Tribunal motivó de manera incompleta el fallo al no ocuparse de dilucidar “ni en forma velada o tácita ”, el tema del delito culposo planteado en más de 20 páginas de la apelación. El único testigo, Valentín Morales, vio en el balcón de un piso alto a una menor sentada en la baranda del balcón con los pies hacia fuera y el tronco hacia adentro y al lado vio a una mujer, pero no le vio las manos, luego observó la “caída libre” de la niña. El declarante concurrió con la policía judicial encargada de las labores de investigación y verificación, oportunidad en la cual se realizó el correspondiente registro fotográfico, pero no se fijó el lugar exacto de ubicación de la mujer adulta, ni la distancia que mediaba respecto de la menor, tampoco se estableció qué entendíaCASACIÓN 48757 ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO 5 él por ubicarla atrás de la niña, de modo que “si pudo observar los pies de la niña, pero no su tronco, debió obedecer a que se interpuso algo que lo obstaculizaba y ese algo, tuvo que ser el cuerpo de la mujer adulta (…) lo

obedecer a que se interpuso algo que lo obstaculizaba y ese algo, tuvo que ser el cuerpo de la mujer adulta (…) lo que significa es que cuando habló que la adulta estaba atrás, era antes que la niña”. La víctima dijo al bombero Federmán Vallejo y al médico Juan Carlos Sánchez que estaba jugando con ALEJANDRA, pero no dijo que la hubiera empujado. Los peritos expertos en física Diana Restrepo y Alejandro Butravi no fueron al sitio de los hechos, sino que realizaron los dictámenes desde sus escritorios, partiendo de asumir que el tronco de la niña estaba al interior del balcón, en cuanto estaba sentada sobre un tubo de 2.5 pulgadas. Faltaron a su objetividad y no fueron rigurosos, asumiendo caprichosamente que la niña estaba en una posición de 45 grados, con mayor razón si la perito dijo que un ser humano de 6 años no podría permanecer sentado ni un segundo sobre el referido tubo. Lo cierto es que nadie fue testigo de que el día de los hechos, entre ALEJANDRA SALAZAR y la menor hubiera contacto físico, lo que vio Valentín Morales Rúa fue los pies de una niña, cerca una mujer adulta y “una caídaCASACIÓN 48757

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contacto físico, lo que vio Valentín Morales Rúa fue los pies de una niña, cerca una mujer adulta y “una caídaCASACIÓN 48757 ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO 6 libre, como si nadie la hubiese empujado ”, de modo que era necesario para el Tribunal abordar el tema propuesto por la defensa en la apelación, acerca de la comisión de un delito culposo por parte de la acusada, pero no hubo respuesta alguna, dando lugar a una nulidad supralegal insubsanable que vulneró el debido proceso e impone la invalidación del fallo de segundo grado para que el Tribunal se pronuncie sobre todos los planteamientos de la defensa.

2. Segundo: Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad.

Con base en la causal tercera de casación, el recurrente adujo que errores de hecho por falso juicio de identidad derivados del cercenamiento de las pruebas, condujeron a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Fue cercenada la declaración de la perito Diana Restrepo. Inicialmente el Tribunal “alaba la prueba”, pero luego aceptó que el testigo Valentín Morales no dio medidas ni la ubicación exacta del tronco de la niña, para finalmente concluir que la posición de la menor era insostenible, debía contar con un punto de apoyo y, si seCASACIÓN 48757

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medidas ni la ubicación exacta del tronco de la niña, para finalmente concluir que la posición de la menor era insostenible, debía contar con un punto de apoyo y, si seCASACIÓN 48757 ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO 7 cayó, fue porque la empujaron, es decir, ALEJANDRA SALAZAR la arrojó al vacío. El Tribunal destacó que la perito tomó las medidas especificadas en los planos elaborados por los funcionarios de policía judicial, así como las referidas en los informes de campo y las entrevistas practicadas a los testigos, para concluir: (i) Antes de caer la niña estaba en posición de reposo sentada en la baranda del balcón con sus pies hacia afuera y el tronco hacia adentro. (ii) La menor cayó a una altura de 44 metros del apartamento al suelo. (iii) La víctima quedó a 3.14 metros de distancia horizontal respecto del punto de reposo. Sin embargo, en el contrainterrogatorio a la Perito Diana Restrepo se determinó que Morales Rúa no suministró medidas ni señaló la inclinación del tronco de la niña o que la mujer adulta la estuviera sosteniendo, es decir, los soportes del dictamen son inconsistentes, en el cual se concluyó que si el tubo de apoyo era delgado la menor no podía sostenerse y si el tronco estaba hacia dentro, pero cayó hacia afuera, fue porque hubo un empujón. Luego de transcribir apartes de lo expuesto por la

dentro, pero cayó hacia afuera, fue porque hubo un empujón. Luego de transcribir apartes de lo expuesto por la perito, el defensor destacó que nunca se probó que la mujer adulta sujetara a la niña en el balcón, máxime si elCASACIÓN 48757 ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO 8 testigo Valentín Morales Rúa dijo que la menor estaba sentada en la baranda con los pies hacia fuera y el tronco hacia adentro, pero cayó sin ningún impulso, en una caída “más o menos recta hacia abajo”. El Tribunal únicamente tomó en cuenta una parte del interrogatorio de la Fiscalía a la perito, pero no apreció la información lograda a través del contrainterrogatorio, específicamente, que Valentín Morales no suministró medidas, no señaló la posición del tronco de la niña, ni que la mujer adulta la sujetara, pues únicamente vio las extremidades inferiores de la menor, de manera que se dio a la declaración de la experta en física un valor del cual carecía dadas sus falencias. En suma, se condenó a la acusada “ frente a quien el único testigo directo no le atribuye más comportamiento que el de verla detrás de la menor, asomarse una vez cae al vacío y presurosamente internarse en el apartamento. Es decir, condenar por obrar doloso, cuando nadie fue testigo de una acción en concreto, capaz de probar una intención en esa dirección”.

Es decir, condenar por obrar doloso, cuando nadie fue testigo de una acción en concreto, capaz de probar una intención en esa dirección”. De otra parte, dijo el recurrente, Alejandro y Natalia Pérez, padre y tía de la niña, declararon que en varias ocasiones la regañaron por estar subida en el balcón, lo cual desvirtúa que la infante no pudiera subirse sola.CASACIÓN 48757

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9 El dictamen del otro perito en física Alejandro Butravi, adolece de las mismas falencias que el de su colega y no se refirió a las leyes de Newton, además de que trazó una caída en parabólica, contrario a lo dicho por Morales Rúa, en el sentido de que la caída fue libre, como si nadie la hubiera empujado. Ahora, si la procesada luego de los hechos tomó el ascensor sin dar aviso, se arregló el cabello y las cejas, se trata de un proceder reprochable, pero se desconoce si ello obedeció a un actuar consciente, irracional, visceral o bizarro, sin que se pueda afirmar que se trató de una conducta dolosa. Como el testigo directo no vio que realizara alguna conducta para arrojar a la niña al vacío, su huida no puede acreditar un comportamiento doloso. Si bien el vigilante Andrés Felipe Bedoya declaró que la niña dijo que la habían tirado, sin precisar quién, y a

conducta para arrojar a la niña al vacío, su huida no puede acreditar un comportamiento doloso. Si bien el vigilante Andrés Felipe Bedoya declaró que la niña dijo que la habían tirado, sin precisar quién, y a su vez el patrullero Víctor Díaz expuso que la menor informó que estaba jugando con Alejandra y ella la tiró, lo cierto es que el bombero Federmán Vallejo y el médico Juan Carlos Sánchez declararon que la infante únicamente dijo que estaba jugando con la novia de su padre, de manera que estos últimos ofrecen mayor credibilidad porque tuvieron contacto con la víctima y leCASACIÓN 48757 ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO 10 preguntaron, declaraciones que dieron a la Fiscalía, la cual renunció a sus testimonios en juicio, pero ingresaron finalmente por ser prueba común con las de la defensa. Las imprecisiones destacadas en el dictamen pericial y las declaraciones de los expertos, condujeron al Tribunal a errores en la deducción de responsabilidad y a suponer, por ejemplo, que la niña no podía mantener el equilibrio porque el tubo tenía 2.5 pulgadas de grueso, todo lo cual descarta la autoría de ALEJANDRA SALAZAR o, en su defecto, la hace responsable de un homicidio culposo. Con base en lo anterior, el defensor solicitó a la Sala casar el fallo para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria en favor de su representada.

3. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley

Con base en lo anterior, el defensor solicitó a la Sala casar el fallo para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria en favor de su representada.

3. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley por falso raciocinio.

También al amparo de la causal tercera de casación, el impugnante refirió que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos 7, 372, 380, 381, 382, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004.CASACIÓN 48757

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11 En el fallo de segunda instancia se reconoció que el testigo Valentín Morales Rúa no estaba en condiciones de observar toda la escena del balcón del cual cayó la niña, pero igualmente se afirmó que si bien no vio el empujón, tal circunstancia no podía descartarse. El Tribunal asumió que dado el grosor del tubo, la niña no podía sostenerse allí sentada por ella misma, motivo por el cual requería un punto de apoyo, que bien pudo ser suministrado por ALEJANDRA SALAZAR, quien luego la empujó, aunque esto no lo hubiera percibido el único testigo directo. El quebranto de las reglas de la sana crítica condujo a un sofisma, pues el testigo Valentín Morales no dijo que la adulta empujara a la menor, sino que ésta cayó, pero la Fiscalía no investigó más, por ejemplo, la distancia entre la mujer y la menor o el lugar en el cual estaba el torso de la víctima. Lo cierto es que no se contó con la información

Fiscalía no investigó más, por ejemplo, la distancia entre la mujer y la menor o el lugar en el cual estaba el torso de la víctima. Lo cierto es que no se contó con la información necesaria para que la perito rindiera un adecuado dictamen objetivo y no sustentado en suposiciones, al punto que no se tomó fotográficamente la distancia entre la mujer y la niña en el balcón conforme al relato del testigo de excepción, de modo que erró el Tribunal alCASACIÓN 48757 ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO 12 otorgar a tal experticia un valor demostrativo del cual carece. Si nada le impedía a Morales Rúa percibir la escena, no puede suponerse el empujón como lo hicieron los peritos en física. Desde el relato de hechos, el Tribunal refirió que la víctima había sido empujada por la procesada, anticipo que determinó el curso de la providencia y la apreciación de las pruebas conforme a esa comprensión, convicción que no surgió del recaudo probatorio, sino de la visión a priori de los falladores. No se demostró en dónde fue aplicada la fuerza del empujón, si en la cintura, la cabeza o el hombro de la niña, pese a que Valentín Morales Rúa descartó que hubiera sido empujada, es decir, la decisión de condena escapa a la realidad probatoria. El testigo habló de ver sentada a la menor sobre el

niña, pese a que Valentín Morales Rúa descartó que hubiera sido empujada, es decir, la decisión de condena escapa a la realidad probatoria. El testigo habló de ver sentada a la menor sobre el tubo “y nadie se sienta en los muslos, ni en la pierna, se sienta sobre el glúteo y en principio formando un ángulo perpendicular con el tronco y cabeza”, de modo que ubicar a la niña a 45 grados de su tronco y las rodillas sobre el tubo es irreal por desconocer la realidad probatoria.CASACIÓN 48757

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13 El dictamen pericial no cumple con las exigencias de cientificidad para soportar el fallo de condena, pues carece de las condiciones de objetividad, conceptualización, racionalidad y falibilidad. Un niño sí puede sentarse en un tubo del grosor de 2.5 pulgadas e incluso más delgado, de manera que no es cierto que la niña no fuera capaz de mantener el equilibrio al sentarse sobre la baranda del balcón. A partir de lo expuesto, el defensor solicitó a la Sala casar el fallo de condena para, en su lugar, absolver a

ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:

1. El defensor.

Se ratificó en los cargos presentados en la demanda, así como en sus fundamentos y pretensiones, pero agregó que si bien se condenó con base en el numeral 7 del artículo 103 del Código Penal, no se precisó si la acusada colocó a la víctima en estado de indefensión o se

que si bien se condenó con base en el numeral 7 del artículo 103 del Código Penal, no se precisó si la acusada colocó a la víctima en estado de indefensión o se aprovechó de tal condición. Además, la Fiscalía no realizó exploración dactiloscópica, sin la cual no puede afirmarse que su asistida empujó a la niña, máxime si el testigo MoralesCASACIÓN 48757

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14 Rúa dijo que observó a la menor en caída libre como si nadie la hubiera empujado, lo cual descarta un proceder doloso. Tampoco se tuvieron en cuenta los artículos 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, pues la segunda instancia dedujo la condena del dictamen pericial y de lo expuesto por la perito experta en física que es prueba demostrativa, pero no se acreditó que fuera genuina, pues con el contra-examen se estableció el desconocimiento de muchos datos para recrear los hechos, como el ángulo que se formaba con el tronco de la menor, dando lugar a una escena ajena a la realidad o por lo menos, debió haber presentado una tabla de posibilidades. Es necesario casar la sentencia y absolver a la acusada.

2. La Fiscalía.

Al recurrente no le asiste razón pues sobre el primer cargo donde plantea la nulidad por falta de motivación en el fallo al no pronunciarse sobre el argumento defensivo

acusada.

2. La Fiscalía.

Al recurrente no le asiste razón pues sobre el primer cargo donde plantea la nulidad por falta de motivación en el fallo al no pronunciarse sobre el argumento defensivo del delito culposo, contrario a su postulación, el Tribunal con base en las pruebas practicadas en el juicio concluyó que la responsabilidad era por una conducta dolosa y paraCASACIÓN 48757 ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO 15 desestimar la pretensión de la defensa consideró expresamente que dicha tesis escapa a lo demostrado, pues no se trató de un comportamiento de la acusada negligente o violatorio de su deber objetivo de cuidado, dado que se consolidó como un aporte necesario para que la niña cayera desde lo alto, enviándola hacia adelante una vez ALEJANDRA SALAZAR se ubicó detrás de ella. A su vez, en la sentencia de primera instancia se desestimó la posible conducta culposa y se enfatizó en el dolo. Con relación a los cargos segundo y tercero por violación indirecta de la ley en la apreciación del dictamen rendido por la perito Restrepo Montoya y el testimonio de Valentín Morales, advirtió el Delegado que la experticia se basó en las declaraciones del testigo, las fotografías y demás elementos, para concluir que si la niña tenía los pies hacia afuera de la baranda no se podía sostener por si sola y quien la tenía, ALEJANDRA SALAZAR, la dejó caer al vacío.

demás elementos, para concluir que si la niña tenía los pies hacia afuera de la baranda no se podía sostener por si sola y quien la tenía, ALEJANDRA SALAZAR, la dejó caer al vacío. Fue cabalmente apreciado el dictamen, pues el testigo vio que los pies de una menor colgaban hacia el vacío y detrás de ella estaba una señora; el tronco de la menor estaba hacia adentro del balcón y cuando laCASACIÓN 48757 ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO 16 víctima cayó, la reacción de la mujer fue ingresar rápido al apartamento. La descripción de la ropa que vestía la mujer adulta, por parte del testigo, coincide con la de la procesada, quien estaba con la niña en el balcón. La menor estando consciente, le dijo a Gloria Estela Guirales y Diana Carolina Pérez, así como al portero Andrés Bedoya, que la habían tirado. A Alejandro Rivillas la menor le dijo que estaba jugando con ALEJANDRA y que la tiró. El bombero, la enfermera y el médico Sánchez Fernández dan cuenta de que la niña refirió que ALEJANDRA la empujó, máxime si abandonó el apartamento sin mayor inmutación. La procesada engañó a la niña con un supuesto

juego para conseguir subirla al balcón y arrojarla al vacío. El fallo no debe ser casado.CASACIÓN 48757

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3. El Ministerio Público.

La Delegada solicitó no casar la sentencia de condena. No existió vicio del Tribunal por motivación incompleta alrededor del delito culposo, además de que las valoraciones del defensor son personales. Al momento de los hechos la niña estaba en la baranda del balcón con los pies hacia el aire y era sostenida por la espalda por una persona, la caída fue producto del desplazamiento del cuerpo de atrás hacia adelante, es decir, hubo una fuerza ajena a la menor para empujarla, para que cayera al vacío y esto fue lo probado por el Tribunal a título de dolo, no culposamente. Con los hechos posteriores al delito se advierte que la acusada no se alarmó, abandonó el lugar, no comunicó la situación y le dijo a su novio, padre de la menor, que no tenía conocimiento del suceso. Respecto de los cargos segundo y tercero tampoco tiene razón el censor, pues la prueba demostrativa es el dictamen pericial de la experta en física Restrepo Montoya, en cuanto descartó la caída libre de la menor, para concluir que se trató de una caída parabólica porque el

cuerpo fue expulsado mediante una fuerza exterior y por ello la niña cayó a 3.14 metros de distancia respecto delCASACIÓN 48757 ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO 18 balcón, lo cual desvirtúa lo que dijo el testigo Valentín Morales de que al parecer la víctima no había sido empujada. El centro de gravedad del cuerpo de la niña estaba hacia el interior del balcón, luego es claro que fue empujada para dar lugar a los 3.14 metros a los que cayó. La infante por su edad no podía tener despliegue voluntario para colocarse sentada en la baranda y de ser así habría caído de cabeza. El defensor evitó ocuparse de lo expuesto por Carolina Pérez y Gloria Guirales, quienes fueron las primeras en llegar al sitio donde cayó la niña antes que la policía y el bombero, oportunidad en la que la menor les dijo de manera consciente y directa: “me tiraron”. El dictamen psiquiátrico practicado a la acusada concluyó que era plenamente capaz y sabía lo que hacía. El único testigo describió a una señora mona, de camisa azul y contextura gruesa, que corresponde a ALEJANDRA SALAZAR, luego no se erró en la

identificación de quien pudo empujarla.CASACIÓN 48757

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19 Después de la caída, la acusada bajó en el ascensor y se detuvo a preguntarle al portero por la ruta para llegar al estadio, sin alertar a los familiares de la niña que se encontraban en el apartamento sobre lo sucedido. Se acreditó el homicidio doloso agravado de la menor.

4. La representante de las víctimas.

En nombre del padre, la madre y las hermanas de la menor, dijo que con el testimonio de los progenitores, así como de un tío, la profesora y la empleada doméstica, se probó la deficiente relación entre la víctima y la procesada. Se trató de un homicidio doloso, pues Gloria Estela Guirales Holguín, quien vio cuando la niña cayó y la auxilió, así como Diana Carolina Pérez López, ama de casa que vio caer por su balcón a la menor y trató de ayudarla, le preguntaron qué pasó y la víctima les respondió que la habían tirado. Esto también lo escuchó el vigilante Andrés Bedoya cuando acudió al sitio de la caída. Héctor Díaz Rivillas, patrullero, primer respondiente, informó que la niña le dijo: “ me tiró Alejandra la novia de mi papá”.CASACIÓN 48757

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20 Valentín Morales, estudiante de medicina, vio a la menor con los pies hacia el vacío y sostenida por una

mi papá”.CASACIÓN 48757

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20 Valentín Morales, estudiante de medicina, vio a la menor con los pies hacia el vacío y sostenida por una persona en la parte de atrás. No es testigo único, pues están los otros ya mencionados. La acusada tuvo varias perdidas de bebés y los fetos fueron hallados en su residencia. Por lo expuesto, no se debe casar el fallo de condena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Primer cargo: Nulidad por falta de respuesta a las peticiones de la defensa.

Como básicamente el recurrente se queja de no haber recibido respuesta del Tribunal acerca de su alegación referida a que el comportamiento investigado correspondía a una conducta culposa, encuentra la Sala que de manera contundente en el fallo de segundo grado se precisó por qué se trataba de un homicidio doloso y no culposo, en los siguientes términos: Los testigos Bedoya y Díaz “cada uno en su momento, escucharon de manera directa cómo la víctima, antesCASACIÓN 48757 ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO 21 de perder el conocimiento, señaló la causa de su caída y la persona responsable de la misma, circunstancia con la cual no contaba la agresora, pues al abandonar la escena del crimen no se imaginó que su víctima pudiera haber sobrevivido a semejante impacto”. Aunque no se consiguió establecer la motivación de

pues al abandonar la escena del crimen no se imaginó que su víctima pudiera haber sobrevivido a semejante impacto”. Aunque no se consiguió establecer la motivación de la acusada para cometer el homicidio, “lo cierto es que solo la psiquis interna de la procesada conoce qué la impulsó a cometer este homicidio en contra de la hija de su exnovio, sin que esa situación afecte de manera alguna su probada responsabilidad en la conducta dolosa por ella cometida”. Y puntualmente se respondió al recurrente: “Frente a la comisión de un supuesto homicidio culposo al que ha hecho alusión la defensa, la Sala estima que es evidente que dicha tesis escapa a lo que realmente se demostró en el proceso, pues no estamos ante una actitud negligente o con violación del deber objetivo de cuidado de la acusada, sino que por el contrario, la conducta de la señora Alejandra Salazar Rengifo se consolidó en un aporte necesario para que la niña cayera desde lo alto, pues sin esa fuerza ejercida por ella desde atrás de la menor,CASACIÓN 48757 ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO 22 enviando su cuerpo hacia adelante y con destino al vacío, este fatal desenlace nunca se hubiera producido”. En otro aparte señaló el Tribunal: “Nótese que la experta Restrepo Montoya, con base en sus cálculos científicos, estimó que el llamado ‘empujón’ al que fue sometido el cuerpo de la niña

“Nótese que la experta Restrepo Montoya, con base en sus cálculos científicos, estimó que el llamado ‘empujón’ al que fue sometido el cuerpo de la niña para que alcanzara el punto final en el suelo, no tuvo que ser muy fuerte, es decir que esa energía horizontal que indefectiblemente tenía que provenir desde la única persona que se encontraba detrás de la infante, pudo no ser percibida por el observador espontáneo en que se convirtió el señor Valentín Morales en aquel momento , y ello debido a múltiples factores, tales como la distancia con el objetivo, la posición en diagonal, las características del balcón y el shock emocional que le significó ver caer a la niña desde esa altura. “Así pues, acreditado mediante prueba técnica que la niña fue empujada desde su lugar de reposo en la baranda del balcón del apartamento 1803, resta analizar qué pasó después…”.CASACIÓN 48757

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23 Como viene de verse y se constata tanto en el fallo del Tribunal, como ampliamente en la sentencia de primer grado, con base en las pruebas obrantes los falladores dieron por acreditado el proceder doloso de la acusada, circunstancia que en virtud del principio lógico de identidad descartaba una conducta culposa y así lo declararon, sin que entonces se advierta la motivación incompleta que denunció infundadamente el censor. Resta señalar que el testigo Valentín Morales vio en

de identidad descartaba una conducta culposa y así lo declararon, sin que entonces se advierta la motivación incompleta que denunció infundadamente el censor. Resta señalar que el testigo Valentín Morales vio en el balcón de un piso alto a una menor sentada en la baranda del balcón con los pies hacia fuera y el tronco hacia adentro y detrás de ella vio a una mujer, sin que obviamente pudiera ver las manos de la acusada, pero por el lugar donde cayó la niña se concluyó que fue empujada. Al respecto manifestó el juez de primer grado: “Así planteadas las cosas, ciertamente que es claro que la caída de Valery Pérez Torres por fuera del balcón fue en parabólica a raíz de un empujón, ya que de acuerdo con las leyes de la física, conforme lo conceptuó la experta y lo refrenda la lógica, era la única manera en que su cuerpo lograra conseguir el movimiento horizontal y en diagonal para salirCASACIÓN 48757 ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO 24 volando por fuera del balcón y quedar donde finalmente cayó”. Resulta inconsistente con los medios de convicción, además de forzada la conclusión del defensor, al decir respecto del testigo Valentín Morales que “cuando habló que la adulta estaba atrás, era antes que la niña”, pues si la menor estaba sentada en la baranda del balcón,

respecto del testigo Valentín Morales que “cuando habló que la adulta estaba atrás, era antes que la niña”, pues si la menor estaba sentada en la baranda del balcón, ALEJANDRA SALAZAR no podía espacialmente estar “antes”, sino detrás de la víctima. De otra parte se tiene, que la niña dijo al bombero Federmán Vallejo y al médico Juan Carlos Sánchez que estaba jugando con ALEJANDRA SALAZAR, pero no debe olvidarse que a Diana Carolina Pérez López, residente en el apartamento 903 de la misma torre donde ocurrieron los hechos, quien dec

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