CSJ - SP582-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP582-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP582-2025 Radicación n.º 68252
CUI: 11001600009620178002001
Aprobado acta n.º047 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por los defensores de JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO y MAURICIO MOSCOSO ALVARADO contra la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Con esta decisión, el Tribunal revocó la sentencia absolutoria proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, en su lugar, condenó en calidad de coautores a HIDALGO BARRERO y MOSCOSO ALVARADO, por primera vez, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, previsto en el artículo 382 del Código Penal.Impugnación Especial Radicado n.° 68252
CUI: 11001600009620178002001
JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO
MAURICIO MOSCOSO ALVARADO
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 27 de enero de 2017, alrededor de las 09:15 horas, en la
calle 75 sur con carrera 15 de la ciudad, agentes de la Unidad de Tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá retuvieron el vehículo Chevrolet tipo furgón, de color verde y con placas FDA 995. Este era
calle 75 sur con carrera 15 de la ciudad, agentes de la Unidad de Tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá retuvieron el vehículo Chevrolet tipo furgón, de color verde y con placas FDA 995. Este era conducido por JOSÉ M ANUEL H IDALGO B ARRERO, quien estaba acompañado por MAURICIO MOSCOSO ALVARADO. En el furgón encontraron 50 canecas con 750 galones de ácido sulfúrico, equivalentes a 5.223 kilos de esta sustancia. Las autoridades de policía constataron que el conductor y su acompañante no portaban el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de enero de 2017, el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación. La Fiscalía les imputó a JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO y MAURICIO MOSCOSO ALVARADO la autoría del delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, de conformidad a lo descrito en los artículos 29 inciso 2° y 382 del Código Penal. Los imputados no aceptaron los cargos.
2. La Fiscalía presentó escrito de acusación y, el 19 de mayo de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá asumió el conocimiento.
3. El 31 de octubre de 2017, ese despacho realizó la audiencia de formulación de acusación por los mismos hechos y delito imputados.
asumió el conocimiento.
3. El 31 de octubre de 2017, ese despacho realizó la audiencia de formulación de acusación por los mismos hechos y delito imputados.
2Impugnación Especial Radicado n.° 68252
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JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO
MAURICIO MOSCOSO ALVARADO
4. El día 18 de enero se dio inicio al juicio oral, fecha en la que se escucharon las alegaciones iniciales. El desarrollo de la práctica probatoria tuvo lugar en varias sesiones. El 05 y 30 de septiembre de 2022 se escucharon a los testigos Robinson Arias Murillo,
Jarrison Alvarado y Gustavo Ariel Catillo Rivera. El 06 de marzo de 2024 se continuó con la declaración de Gustavo Ariel Castillo Rivera y rindió su declaración Salvador Alarcón Grisales. El 20 de marzo de 2024 se escuchó a JOSÉ MANUEL HIDALGO y, seguidamente, se dio por concluido el debate. Los sujetos procesales expusieron sus alegatos de conclusión. El juzgado anunció sentido de fallo absolutorio.
5. El 11 de abril de 2024 el Juzgado dictó sentencia. La Fiscalía interpuso recurso de apelación.
6. El 11 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y condenó a los acusados como coautores del delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Les impuso la pena principal de
revocó la decisión de primera instancia y condenó a los acusados como coautores del delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Les impuso la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y penas accesorias de multa en cuantía de tres mil (3.000) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. El 15 de julio de 2024 la defensa técnica de JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO interpuso impugnación especial y el 09 de agosto del mismo año presentó su sustentación por escrito.
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JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO
MAURICIO MOSCOSO ALVARADO
8. El 12 de agosto de 2024 la defensora de MAURICIO MOSCOSO ALVARADO envió directamente y por escrito la sustentación de su recurso de impugnación. En los traslados de rigor, los intervinientes no recurrentes guardaron silencio.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS
DE INSTANCIA.
A. La sentencia de primera instancia.
El juzgado absolvió con base en los siguientes argumentos:
1. Los testimonios rendidos por Robinson Arias Murillo, Jarrison Alvarado, Gustavo Ariel Castillo Rivera y Salvador Alarcón Grisales –todos integrantes de la policía judicialson inconducentes para probar la responsabilidad penal de los acusados por los
siguientes motivos:
Jarrison Alvarado, Gustavo Ariel Castillo Rivera y Salvador Alarcón Grisales –todos integrantes de la policía judicialson inconducentes para probar la responsabilidad penal de los acusados por los siguientes motivos: Del testigo Robinson Arias Murillo cuestionó que haya reportado dos direcciones del lugar donde fueron requeridos los sujetos que conducían el vehículo con las 50 canecas de ácido sulfúrico. Para el Juzgado, con esta declaración no se acreditaron las circunstancias de lugar en las que se hallaron a los enjuiciados. Consideró que este era un aspecto medular que debió esclarecerse para la adecuación del injusto penal y la modalidad de “transporte” imputada.
2. Los otros testimonios también le reportaron poco valor suasorio. Respecto al señor Jarrison Alvarado dijo que lo incorporado por este ya había sido objeto de estipulación probatoria
(fijación fotográfica de vehículo y sustancia incautada). En esa medida, para el Juzgado, este testimonio no aportó una información 4Impugnación Especial Radicado n.° 68252
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JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO distinta a la estipulada por las partes. Con el acuerdo probatoria se dieron por sentados los elementos objetivos del tipo de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El Juzgado apreció que la declaración no aportó nada relevante para aclarar la responsabilidad penal de los enjuiciados respecto a este tipo penal. Del testigo Gustavo Ariel Castillo Rivera dijo que no
que la declaración no aportó nada relevante para aclarar la responsabilidad penal de los enjuiciados respecto a este tipo penal. Del testigo Gustavo Ariel Castillo Rivera dijo que no suministró información fiable sobre el vínculo de los acusados con la “Comercializadora JBC”, organización investigada por este. Además, las imágenes video gráficas del vehículo tipo furgón ingresando a las instalaciones de esta empresa, que se obtuvieron en un seguimiento a cosas que se estaba realizando sobre la empresa en cuestión, no fueron respaldadas por otro medio de convicción pertinente. Sobre esta base se desestimó el vínculo de los enjuiciados con la organización criminal investigada. Igual consideración tuvo con el testigo Salvador Alarcón Grisales, quien acompañó a Castillo Rivera en la investigación de la “Comercializadora JBC”. Para el Juzgado, su declaración no guardó estricta relación con los hechos jurídicamente relevantes sometidos a juicio. El testigo en ninguna de sus respuestas pudo esclarecer si los enjuiciados pertenecían o se relacionaban con la organización investigada.
3. Para el Juzgado, la falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes, la ausencia de reconocimiento o vinculación de los acusados con una estructura criminal y la credibilidad en el testimonio del acusado JUAN MANUEL HIDALGO BARRERO no permiten acreditar un actuar doloso.
Sobre esa base, estimó que no se logró un conocimiento más allá de duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados. 5Impugnación Especial
BARRERO no permiten acreditar un actuar doloso. Sobre esa base, estimó que no se logró un conocimiento más allá de duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados. 5Impugnación Especial Radicado n.° 68252
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JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO Además, indicó que estos pudieron ser instrumentalizados por la prestación del servicio de acarreos y cuestionó la falta de congruencia entre el título de intervención imputado (autores) y aquel por el cual la Fiscalía solicitó la condena (coautores).
B. La sentencia de segunda instancia.
1. El Tribunal revocó la absolución. Por un lado, otorgó credibilidad a los testigos de cargo. De Robinson Arias Murillo estimó que, como primer respondiente, la información aportada por él no era cuestionable. Para el Tribunal, d esde la audiencia de imputación se diferenció entre el lugar de detención del automotor
(calle 75 sur con carrera 15, vía pública) y el de la captura (avenida El Dorado #98 – 50, correspondiente a la Unidad de Dirección de Investigación Criminal de Antinarcóticos). En este último lugar se confirmó que la sustancia que transportaban era controlada y correspondía a ácido sulfúrico. Por lo tanto, no encontró ninguna confusión en torno a los lugares donde acontecieron los hechos jurídicamente relevantes. Lo dicho por el testigo Arias Murillo respecto al vehículo y lo transportado en este, quedó documentado fotográficamente. De igual manera, el espacio temporal del registro al furgón no resulta desvirtuado en las declaraciones del conjunto de testigos. Para el
Lo dicho por el testigo Arias Murillo respecto al vehículo y lo transportado en este, quedó documentado fotográficamente. De igual manera, el espacio temporal del registro al furgón no resulta desvirtuado en las declaraciones del conjunto de testigos. Para el Tribunal esto fue corroborado por Jarrison Alvarado y con su declaración resultó esclarecida la conexión clara y precisa entre la detención inicial y las acciones subsecuentes llevadas a cabo por las autoridades de antinarcóticos.
2. El Tribunal estimó que la caracterización del vehículo tipo furgón coincide con la presentada por Ariel Castillo Rivera y Salvador Alarcón Grisales, integrantes de la Dirección de
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JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO Investigación Antinarcóticos de la Policía Nacional, respecto al vehículo que había ingresado a la comercializadora JBC. En este establecimiento se desarticuló en marzo de 2017 una organización dedicada al envío de productos químicos hacia laboratorios clandestinos para el procesamiento de estupefacientes.
3. Respecto al reproche de congruencia en la modalidad de intervención por parte de los acusados, el Tribunal no encontró que sea cuestionable la variación de autores a coautores porque la Fiscalía respetó la situación fáctica que sustenta el marco de imputación. Además, consideró como contradictorias las versiones entregadas por José Manuel Hidalgo Barrero respecto a la naturaleza de la carga transportada. Para el Juez plural, la
imputación. Además, consideró como contradictorias las versiones entregadas por José Manuel Hidalgo Barrero respecto a la naturaleza de la carga transportada. Para el Juez plural, la magnitud y especificidad de la carga no podía pasar inadvertida para un proveedor de servicios de transporte con larga trayectoria en su oficio.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL INTERPUESTA.
A. La defensa JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO.
Esta le solicitó a la Sala que revoque la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal. Su pretensión se sustenta en los siguientes argumentos:
1. No se aclaró el sitio de captura de JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO y MAURICIO M OSCOSO A LVARADO. Alega que el testigo
Robinson Arias Murillo describió dos direcciones: i) La calle 57 sur con carrera 15 y ii) avenida el Dorado Nr. 98-50 sector Fontibón. Para la defensa, no hubo esclarecimiento ni del sitio de la señal de pare al vehículo tipo furgón ni del sitio donde ocurrieron los hechos jurídicamente relevantes. 7Impugnación Especial Radicado n.° 68252
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2. La prueba de identificación preliminar de homologación
(PIPH) realizada a la sustancia contenida en las canecas transportadas, la cual se identificó como ácido sulfúrico, es apenas de orientación y no alcanza a tener fuerza probatoria. La única entidad autorizada para este tipo de prueba es el Instituto Nacional
transportadas, la cual se identificó como ácido sulfúrico, es apenas de orientación y no alcanza a tener fuerza probatoria. La única entidad autorizada para este tipo de prueba es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Esto no tuvo lugar pues no se acreditó en el juicio oral. En esa medida, concluye, que no se probó por parte de la Fiscalía que se trataba de ácido sulfúrico.
3. Nunca se exhibieron en el juicio las pruebas documentales
(imágenes y videos) obtenidas por los investigadores Ariel Castillo Rivera y Salvador Alarcón Grisales, por lo cual no resulta probado el vínculo entre su defendido y la organización de carácter criminal que investigaban.
4. La declaración de JOSÉ M ANUEL H IDALGO B ARRERO fue fehaciente respecto a su desconocimiento del contenido de las canecas. Esto se confirma en tanto no hubo oposición del conductor del vehículo frente al registro de personas y cosas. Además, tal acusado se dirigió voluntariamente al CAI, lo cual considera indicativo del desconocimiento del contenido de las canecas.
B. La defensa de MAURICIO MOSCOSO ALVARADO.
En el mismo sentido, esta le solicitó a la Sala que revoque la sentencia condenatoria del Tribunal. Sin embargo, debido a la extemporaneidad en la presentación del recurso, se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones respectivas, tal como se explicará en las consideraciones sobre el asunto convocado a
manera de cuestión preliminar. 8Impugnación Especial Radicado n.° 68252
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VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
A. Competencia.
1. La Sala es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO. Esto de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política.
La Sala adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial mediante decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada en el radicado 54.215. El propósito de estas medidas es materializar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional.
2. La Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Evaluará los argumentos presentados por los recurrentes siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. Acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Sala pondrá énfasis en el examen de los cargos
presentados por los recurrentes siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. Acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Sala pondrá énfasis en el examen de los cargos específicos por los que la defensa impugna la sentencia condenatoria. No obstante, ampliará este análisis a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica. 9Impugnación Especial Radicado n.° 68252
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B. Cuestión preliminar. La extemporaneidad en la presentación del recurso de Impugnación Especial por parte de la defensa de MAURICIO MOSCOSO ALVARADO.
3. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación especial interpuesta por la defensa de MAURICIO MOSCOSO ALVARADO contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber sido interpuesto fuera del término legalmente establecido.
4. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010-, que rige los términos relativos a la oportunidad procesal para interponer el recurso de impugnación especial, determina en cinco (5) días el término para la interposición del recurso y en treinta (30) días el de presentación de la impugnación.
5. El 11 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá llevó a cabo la audiencia de lectura de
impugnación.
5. El 11 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. La decisión judicial quedó notificada en estrados, por lo que el término común de 5 días para la interposición del recurso de impugnación especial empezó a correr desde el viernes 12 de julio de 2024 y se extendió hasta el jueves 18 de ese mismo mes y año.
6. La defensa de MAURICIO MOSCOSO ALVARADO no interpuso el recurso de impugnación especial dentro del término legal. En el expediente no existe constancia de la interposición del recurso. Solo el 12 de agosto de 2024 envió directamente la sustentación de dicho recurso. El término de 5 días para la interposición del recurso de impugnación venció el 18 julio de 2024 y la presentación de la
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JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO sustentación del recurso de impugnación no suple de ninguna manera su interposición, que debe hacerse de forma previa.
7. En las anotadas condiciones, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010-, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de MAURICIO MOSCOSO ALVARADO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.
se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de MAURICIO MOSCOSO ALVARADO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.
C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión.
8. El recurrente impugna la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Para él no hubo prueba de los hechos jurídicamente relevantes debido a la falta de claridad del sitio de la captura, la no acreditación en el juicio oral por parte del perito que conceptuó sobre la denominada PIPH y la falta de prueba sobre el vínculo de su defendido y la organización criminal desmantelada por la policía, que se dedicaba al tráfico de precursores de narcóticos. Además, hace una defensa afirmativa con base en las declaraciones de JOSÉ MANUEL H IDALGO B ARRERO acerca de su ignorancia respecto al contenido de las canecas en las que reposaba el ácido sulfúrico sin respectiva autorización. Sobre esa base, cuestiona la imputación realizada a título de coautor.
9. A los fines de establecer si la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez plural se corresponde con las reglas de la sana crítica, es decir, si el análisis probatorio se llevó a cabo como un ejercicio racional y objetivo, es necesario abordar los siguientes
aspectos: 11Impugnación Especial Radicado n.° 68252
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JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO (1) Delimitar los elementos típicos del tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en los términos fijados por el
JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO (1) Delimitar los elementos típicos del tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en los términos fijados por el artículo 382 C.P. En este punto, la Sala hará énfasis en el alcance de la acción típica descrita con el verbo “transportar”. (2) Esclarecer si el Tribunal valoró acertadamente los medios de prueba para acreditar el transporte de precursores de narcóticos. A esos fines, se discutirá a) si la diferencia en las direcciones entregadas por el testigo Robinson Arias Murillo impide acreditar las circunstancias de tiempo y lugar del transporte del ácido sulfúrico; b) si la no acreditación en el juicio oral de la denominada PIPH permite concluir que no se ha probado el transporte del ácido sulfúrico; c) si es necesaria la acreditación del vínculo del acusado con la organización dedicada a la comercialización de precursores de narcóticos; d) si está demostrada la “coautoría” en el acto de transportar de forma ilegal ácido sulfúrico y si es congruente la situación fáctica imputada con la que respalda la acusación. (3) Con esa delimitación sobre la acreditación de las condiciones de tipicidad y concurrencia personal en el supuesto de hecho del artículo 382 C.P., la Corte podrá responder los argumentos del impugnante y, seguidamente, concluir sobre la corrección de la valoración probatoria realizada en segunda instancia y que le llevó a tener por probada la responsabilidad penal
argumentos del impugnante y, seguidamente, concluir sobre la corrección de la valoración probatoria realizada en segunda instancia y que le llevó a tener por probada la responsabilidad penal de JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO. De esta manera, establecerá si el acusado transportó la sustancia precursora de narcóticos de forma ilegal y en calidad de coautor; es decir, de forma mancomunada con MAURICIO MOSCOSO ALVARADO.
1. El tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382 C.P.).
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10. El supuesto de hecho consignado en el artículo 382 C.P. incorpora un sujeto activo (el que), un elemento normativo que califica la acción típica (ilegalmente), verbos rectores alternativos
(introducir, sacar, transportar, tener) y una delimitación no taxativa de elementos o sustancias que sirven para el procesamiento de narcóticos que producen dependencia (tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias).
11. Respecto de la acción “transportar”, que interesa en el presente asunto, el tipo penal se configura como un delito de peligro.
Su consumación tiene lugar en todos aquellos espacios en los que se
sustancias).
11. Respecto de la acción “transportar”, que interesa en el presente asunto, el tipo penal se configura como un delito de peligro.
Su consumación tiene lugar en todos aquellos espacios en los que se realice la acción típica descrita por el verbo rector (CSJ-AP, 25 ene. 2012, rad. 38106). El desvalor de este tipo de acciones se suma al amplio reproche de la distribución de sustancias psicoactivas, fundamentalmente por medio de tipos de peligro abstracto con los que se desvalora la puesta en peligro del bien jurídico salud pública (CSJ-SP1151, 15 may. 2024, rad. 63799). La acción “transportar” supone una mera actividad, cuya acreditación implica el traslado ilegal de los objetos enunciados en el artículo 382 C.P. Esta acción no está definida debido al medio utilizado. A la misma le es inherente una presunción de riesgo efectivo para la salud pública. Por lo tanto, para la configuración de la tipicidad objetiva basta con la mera realización de la conducta descrita. Estas presunciones no constituyen reglas sobre la carga de la prueba (CSJ SP-9916, 11 jul. 2017, rad. 44997).
12. La comprensión de la configuración típica del transporte de sustancias para el procesamiento de narcóticos resulta relevante para la delimitación de los aspectos nucleares que deben ser
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JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO valorados probatoriamente para establecer la responsabilidad penal frente a dichos supuestos de hecho. Entre estos, se encuentran, primero, la acción típica que, para el caso en discusión, se corresponde con el verbo transportar. Esto supondría un reconocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar del respectivo transporte y de los objetos transportados ilegalmente. Segundo, la concurrencia personal a manera de sujeto activo. La constatación de estos elementos permitiría acreditar la consumación del aspecto objetivo del tipo penal discutido por la defensa.
2. Sobre la acreditación del transporte de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
13. La Sala ha reiterado que el sistema procesal colombiano se adscribe al concepto de valoración racional fundado en el principio de la sana crítica. En ese sentido, la valoración de la prueba requiere “una apreciación de manera individual y luego en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia” (CSJ-SP1638, 18 may. 2022, rad. 46808, SP2746-2019, 17 jul. 2019, rad. 51258; SP345-2019, 13 feb. 2019, rad. 52983).
En ejercicio de la sana crítica, el funcionario judicial está habilitado para una apreciación de los medios de prueba de forma integral. Esto supone una evaluación autónoma de cada medio
rad. 52983). En ejercicio de la sana crítica, el funcionario judicial está habilitado para una apreciación de los medios de prueba de forma integral. Esto supone una evaluación autónoma de cada medio probatorio y de su reconocimiento en el conjunto del caudal probatorio, con un tamiz lógico y razonado. Respecto al testimonio, se deben considerar, entre otros factores, la credibilidad de los testigos y las concordancias entre los contenidos de sus declaraciones. Esto exige apreciar “la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la 14Impugnación Especial Radicado n.° 68252
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JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió” (CSJ-SP666, 25 ene. 2017, rad. 41948).
14. La Sala ha sostenido que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos. Al contrario, la veracidad y credibilidad se pueden apreciar con base en las condiciones personales de quienes rinden testimonio. Esta apreciación debe considerar las facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona y de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad (CSJ SP1684, 10 dic. 2014, rad. 44602).
a. Las circunstancias de tiempo y lugar del acto de transportar.
15. En el asunto que convoca a la Sala, se discute el valor
a. Las circunstancias de tiempo y lugar del acto de transportar.
15. En el asunto que convoca a la Sala, se discute el valor suasorio del testimonio rendido por Robinson Arias Murillo, miembro de la Policía Nacional. Este actuó como primer respondiente en calidad de policía adscrito al grupo de tránsito. De su testimonio se logra establecer que él realizó de forma espontánea una señal de pare al vehículo conducido por los acusados. En ejercicio del respectivo control encontró el ácido sulfúrico transportado.
16. La defensa reprocha que este testigo haya afirmado que la
señal de pare tuvo lugar el 27 de enero de 2017 a la altura de la Calle 57 Sur con Carrera 15. Sin embargo, en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación señala que lo mismo ocurrió en la Avenida El Dorado No. 98 – 50 sector de Fontibón (Bogotá). A partir de ello concluye que hay dos aspectos relevantes sobre el sitio de la captura que no fueron aclarados por el ente fiscal. 15Impugnación Especial Radicado n.° 68252
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JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO
MAURICIO MOSCOSO ALVARADO
17. Al respecto, el Juzgado acogió la tesis de que no hubo claridad sobre el lugar de los hechos. De igual manera, consideró que la Fiscalía no hizo un esfuerzo para aclarar la confusión aludida. Para el Juzgado este era un aspecto medular en la
claridad sobre el lugar de los hechos. De igual manera, consideró que la Fiscalía no hizo un esfuerzo para aclarar la confusión aludida. Para el Juzgado este era un aspecto medular en la adecuación del injusto penal y la modalidad de “transporte” acusada.
18. El Tribunal, al contrario, indicó que no hubo ninguna confusión en torno a los lugares donde acontecieron los hechos. En esa medida, diferenció entre el sitio de detención del automotor
(calle 75 sur con carrera 15) y el sitio de la captura (avenida El Dorado #98 – 50, correspondiente a la Unidad de Dirección de Investigación Criminal de Antinarcóticos). Además, agregó que fue en este último lugar donde se confirmó que la sustancia transportaba era ácido sulfúrico.
19. La Sala ha puntualizado que la concurrencia de dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto obliga a analizar el asunto con especial cuidado. Lo anterior, bajo el entendido que:
(i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión, pues es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; 16Impugnación Especial Radicado n.° 68
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