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CSJ - SP583-2018(49334)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP583-2018(49334)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

1 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente SP583-2018 Radicación n.º 49334 (Acta n.° 72) Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

I. V I S T O S La Corte resuelve la apelación formulada por el defensor del procesado dr. Arsenio de Jesús Valoyes Pino contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Quibdó lo condenó en primera instancia por el delito de prevaricato por acción y lo absolvió por el de prevaricato por omisión.

II. EPISODIO FÁCTICO En el proceso ejecutivo singular, promovido por Salud Chocó E.S.E. contra Selvasalud E.P.S., radicado en elSegunda instancia 49334

Arsenio de Jesús Valoyes Pino 2 Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó bajo el número 2010-00179, el funcionario judicial a cargo dr. Arsenio de Jesús Valoyes Pino profirió con un precario sustento los autos interlocutorios números 3529 del 23 de noviembre de 2010 y 587 del 21 de febrero de 2011, a través de los cuales embargó los dineros de la E.P.S. demandada, no obstante que el representante de esta última informó al despacho que Selvasalud E.P.S. era objeto de una intervención forzosa

administrativa dispuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, en Resolución n.º 1271 del 28 de julio de 2010. Por lo anterior, la entidad demandada promovió el incidente de desembargo, a través de peticiones que el funcionario se abstuvo de resolver en los términos en que lo dispone la Ley 270 de 1996 y el Código de Procedimiento Civil.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 11 de julio de 2014, ante el Juzgado 1.º Penal Municipal con función de control de garantías de Quibdó, la fiscalía le imputó al dr. Arsenio de Jesús Valoyes Pino los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión en concurso (art. 413 y 414 del C. Penal), cargo que aquel no aceptó.

El escrito de acusación fue radicado el 13 de agosto siguiente; la audiencia de su formulación, en los términos reseñados en precedencia y con asistencia del representante judicial de la víctima -Selvasalud E.P.S.-, acaeció ante elSegunda instancia 49334 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 3 Tribunal Superior de Quibdó el 18 de septiembre de 2014. La audiencia preparatoria, en la que se realizaron estipulaciones, tuvo lugar el 22 de junio de 2016. El juicio oral se inició el 4 de agosto y finalizó el 14 de septiembre de 2016 con el anuncio del sentido condenatorio del fallo respecto del delito de prevaricato por acción, y absolutorio por el de prevaricato por omisión.

oral se inició el 4 de agosto y finalizó el 14 de septiembre de 2016 con el anuncio del sentido condenatorio del fallo respecto del delito de prevaricato por acción, y absolutorio por el de prevaricato por omisión.

2. Mediante sentencia de primer grado del 20 de octubre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó condenó al dr. Arsenio de Jesús Valoyes Pino a las penas principales de 60 meses de prisión, multa equivalente al valor de 95,827 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 88 meses, como autor del delito de prevaricato por acción, al tiempo que lo absolvió por el delito de prevaricato por omisión. Adicionalmente, le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Contra la decisión condenatoria, el defensor del procesado formuló el recurso de apelación.

IV. DECISIÓN RECURRIDA Luego de reseñar las características del delito de prevaricato y el alcance de esta clase de conductas, en particular lo referente a lo que se entiende porSegunda instancia 49334

Arsenio de Jesús Valoyes Pino 4 manifiestamente contrario a la ley, y la falta de justificación interna y externa de la decisión prevaricadora, el Tribunal recuerda que mediante el auto 3529 de 2010 el entonces juez Valoyes Pino dispuso el embargo de $1.673.000.000 del título judicial número 2010123, dentro del proceso número 2009-00308 promovido contra Selvasalud EPS y adelantado por el Juzgado 1.º Civil del Circuito de Quibdó. A través del auto número 587 de 2011 ordenó el embargo de la misma suma, de los depósitos que tuviere la citada EPS en sus cuentas bancarias. El a quo señala que efectivamente el procesado incurrió en la conducta que se le atribuye, pues realizó conductas manifiestamente contrarias a la ley como consecuencia de emitir las citadas providencias en el trámite del proceso ejecutivo número 2010-00179, y eludir la suspensión del citado proceso y el levantamiento del embargo de los dineros de la EPS. Apoya la anterior conclusión en que la prueba demuestra que el hoy procesado conoció y le dio trámite al incidente de desembargo promovido por la entidad ejecutada, no obstante que el entonces juez civil asegurara en el juicio que no le había dado trámite alguno a dicho incidente. Adicionalmente, está probado que el dr. Valoyes Pino sabía que la EPS estaba siendo objeto de intervención forzosa, pues así se lo comunicó en varias oportunidades el representante legal de la entidad. Sin embargo, los autos cuestionados no hacen referencia a estas dos circunstancias, lo que el hoySegunda instancia 49334

que la EPS estaba siendo objeto de intervención forzosa, pues así se lo comunicó en varias oportunidades el representante legal de la entidad. Sin embargo, los autos cuestionados no hacen referencia a estas dos circunstancias, lo que el hoySegunda instancia 49334 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 5 procesado justifica en que no era procedente el levantamiento del embargo, criterio jurídico que no quedó plasmado en los aludidos autos, y que ahora aquel trae a posteriori. En todo caso, agrega el a quo, las exculpaciones rendidas por el procesado en el juicio son manifiestamente inconsistentes, pues lo cierto es que antes de dictar las providencias cuestionadas sabía que ya había sido propuesto el incidente de desembargo, y solamente le dio trámite cuando fue notificado de una acción de tutela formulada por Selvasalud, “ explicación incoherente con un argumento mendaz para justificar un acto contrario a derecho, acudiendo al expediente de disparidad de criterios, máxime en alguien de la experiencia y formación académica del procesado”. El entonces juez pretermitió el trámite incidental con el fin de mantener los embargos. Fue así como se materializó la conducta de prevaricato por acción, esto es, con la expedición inmotivada y manifiestamente arbitraria de los autos números 3529 y 587 que ordenaban el embargo de los dineros de la EPS, aun conociendo el funcionario la situación de intervención forzosa de la entidad de salud y las peticiones de levantamiento de las medidas cautelares. Las mencionadas determinaciones carecen de una motivación que permita ver las razones por las que el juez

de intervención forzosa de la entidad de salud y las peticiones de levantamiento de las medidas cautelares. Las mencionadas determinaciones carecen de una motivación que permita ver las razones por las que el juez consideraba que se ajustaban a derecho; solamente tras ser cuestionado sobre la legalidad de su actuación trajo comoSegunda instancia 49334 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 6 explicación un equívoco en la solicitud de desembargo y un criterio jurídico sobre las consecuencias de la intervención forzosa para administrar o liquidar. En cuanto a la tesis defensiva, según la cual no existe norma que riña con la conducta del hoy procesado, el Tribunal indica que la toma de posesión guarda similitudes con el proceso concursal, permite a los acreedores satisfacer sus créditos y cumplir los fines de la entidad intervenida; por lo anterior, los procedimientos de ambas figuras se combinan, siempre y cuando no se opongan a los citados objetivos, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sobre toma de posesión de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Salud. Tras reseñar el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, que se refiere a las medidas que se adoptan como consecuencia de la intervención forzosa con fines de administración y liquidación (art. 23 del mismo estatuto), aprecia que en cualquiera de los dos casos la consecuencia es la suspensión

de los procesos ejecutivos en curso -a los que se les aplicarán los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995y la cancelación de los embargos decretados antes de la toma de posesión. El a quo admite por un momento que el tema pudo no ser pacífico antes de la Ley 510 de 1999, pero ello no aplica para este caso porque el entonces juez Valoyes Pino tramitó, al menos desde 2008, un proceso similar -El Kilate contra Dasaludcon ocasión del cual pudo conocer el tema, por loSegunda instancia 49334 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 7 que sabía que tenía que proceder conforme el art. 22 de la Ley 510 de 1999 o, en su defecto, resolver el incidente de desembargo, lo que no hizo, como tampoco explicó las razones para ello, aun cuando tenía conocimiento de la intervención forzosa y de la solicitud de desembargo. Por el contrario, agrega, emitió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y embargar los recursos de la entidad demandada. Añade que el dolo está determinado a partir de las infundadas explicaciones a posteriori para justificar una providencia caprichosa, pues el criterio jurídico adoptado ha debido quedar en la decisión, de modo que se pudiera establecer si se trata de una disparidad de criterios, no constitutiva de arbitrariedad manifiesta. Por último, el Tribunal desestima el prevaricato por omisión, pues la conducta consistente en haberse abstenido el hoy procesado de resolver el incidente de desembargo, con

constitutiva de arbitrariedad manifiesta. Por último, el Tribunal desestima el prevaricato por omisión, pues la conducta consistente en haberse abstenido el hoy procesado de resolver el incidente de desembargo, con fundamento en una tergiversada interpretación de las diferencias entre intervención para administrar y para liquidar, no es un hecho aislado sino el efecto del prevaricato por acción, de suerte que su imputación junto a esta última conducta configura un doble juzgamiento.

V. EL RECURSO El defensor del procesado formula, en síntesis, dos argumentos o “anotaciones”: a través del primero sostiene queSegunda instancia 49334

Arsenio de Jesús Valoyes Pino 8 las decisiones que el Tribunal califica de prevaricadoras, por violación de los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995 y Ley 510 de 1999, en realidad no lo son, pues las citadas normas fueron derogadas por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006. A través del segundo, alega que no se configuró el dolo, pues el tema sobre el que versaban las decisiones supuestamente prevaricadoras es complejo, de modo que no son manifiestamente contrarias a derecho. Anotación primera El recurrente discrepa de la decisión del Tribunal, según la cual los autos números 3529 del 23 de noviembre de 2010 y 587 del 21 de febrero de 2011, dictados por el entonces juez civil municipal de Quibdó Valoyes Pino en el proceso ejecutivo número 2010-00179, promovido por Saludchocó

y 587 del 21 de febrero de 2011, dictados por el entonces juez civil municipal de Quibdó Valoyes Pino en el proceso ejecutivo número 2010-00179, promovido por Saludchocó ESE, fueron inmotivados y estaban destinados a afectar indebidamente con embargo y secuestro los dineros de la entidad demandada Selvasalud EPS, y que lo que ha debido decidir el entonces servidor judicial era suspender el proceso ejecutivo conforme los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995 y 22-d de la Ley 510 de 1999, en razón a que la entidad de salud demandada estaba siendo objeto de una intervención administrativa. Dice que las citadas providencias guardaban congruencia con lo solicitado por la entidad demandante Salud Chocó, y el despacho del juez civil accedió a ellas tras encontrar que se cumplían los requisitos legales. Añade que fue por sustracción de materia que no se motivaron lasSegunda instancia 49334 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 9 decisiones aludidas, es decir, porque durante el trámite del incidente de desembargo la parte demandada obtuvo a su favor una sentencia de tutela que obligó al funcionario judicial a suspender el proceso ejecutivo y suspender las medidas cautelares. Las providencias se motivaron conforme lo solicitado por la entidad ejecutante. Asegura que la tesis del Tribunal, conforme la cual los aludidos autos fueron arbitrarios e inmotivados y por esto mismo impidieron la impugnación, no es más que una

lo solicitado por la entidad ejecutante. Asegura que la tesis del Tribunal, conforme la cual los aludidos autos fueron arbitrarios e inmotivados y por esto mismo impidieron la impugnación, no es más que una suposición; señala que el expediente no ingresó al despacho para ser resuelto el incidente, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, 108, 120, 124 y 137 del C de P. C. Añade que si bien es cierto que según el art. 137 del C. de P. C. mientras no se haya resuelto el incidente de desembargo no se puede dictar la sentencia, tal como lo acogió el Tribunal, no lo es menos que esa regla no opera frente a los incidentes que, como en este caso, se relacionan directamente con la medida cautelar de embargo y secuestro, sino –asegurasolamente cuando el incidente afecta el proceso, “razón por la cual consideramos que era procedente dictar la sentencia, como en efecto se hizo”. Previa alusión a la figura de la derogatoria de las normas de que trata la Ley 153 de 1887, y a las sentencias de constitucionalidad C-901 de 2011 y C-159 de 2004, recuerda que el juicio de responsabilidad se fundó en que el entoncesSegunda instancia 49334 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 10 juez Valoyes Pino, de manera arbitraria, caprichosa y contraria a derecho, dictó los autos números 3529 de 2010 y 587 de 2011 con violación de los artículos 99 y 100 de la Ley

10 juez Valoyes Pino, de manera arbitraria, caprichosa y contraria a derecho, dictó los autos números 3529 de 2010 y 587 de 2011 con violación de los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y artículo 22, literal d, de la Ley 510 de 1999. Explica que la Ley 222 de 1995 se refiere a los procesos concursales de empresas en liquidación; pero en aquella época, cuando se dictaron los autos de embargo cuestionados, la entidad Selvasalud EPS no se encontraba en proceso concursal o de liquidación, evento en el cual cabría la aplicación de los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. Le extraña que el a quo hubiera calificado de prevaricadora la conducta del hoy procesado cuando lo cierto es que las citadas normas habían sido derogadas por la Ley 1116 de 2006. Luego de trascribir los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, agrega que la Ley 510 de 1999 fue modificada por la Ley 676 de 2001, que se refiere al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Argumenta que el art. 22-d de la Ley 510 de 1999 indica que a los procesos ejecutivos se aplicarán, en lo pertinente, los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y

asegura que estos últimos artículos fueron derogados por la Ley 1116 de 2006; por tanto, en este caso el juez procesado no debía aplicar dichas normas. Reseña que la Ley 1116 de 2006 desarrolla el régimen de insolvencia empresarial; en su art. 3.º excluye lasSegunda instancia 49334 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 11 entidades promotoras y prestadoras del servicio de salud, como es el caso de Selvasalud EPS que se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y es controlada por la Superintendencia de Salud. Concluye que no cabe predicar delito de prevaricato en la conducta del juez Valoyes Pino por desconocimiento del art. 22-d de la Ley 510 de 1999, y artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, pues -insisteestas normas fueron derogadas expresamente por el art. 126 de la Ley 1116 de 2006. Indica que con acierto la Ley 1116 excluyó a entidades como Selvasalud del tratamiento que la ley le asigna a las entidades financieras. Sostiene que el Tribunal incurrió en un análisis simplista, que ha debido realizar una interpretación sistemática de toda una serie de normas, y que el tema de la intervención forzosa era complejo. Agrega que las conclusiones del a quo violan reglas de la experiencia, pues en casos como este hay que estructurar la decisión sobre una interpretación sistemática, y no es posible revivir una norma derogada ni afirmar que en la toma de posesión para administrar o para liquidar es imperativo suspender los

en casos como este hay que estructurar la decisión sobre una interpretación sistemática, y no es posible revivir una norma derogada ni afirmar que en la toma de posesión para administrar o para liquidar es imperativo suspender los procesos de ejecución, o que estas dos clases de intervención son iguales. Además, el Tribunal cercenó las atestaciones del procesado, mediante las cuales explicó la actuación que adoptó como juez en el trámite del proceso ejecutivo.Segunda instancia 49334 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 12 Por todo lo anterior, el Tribunal ha debido reconocer la duda probatoria. Anotación segunda El impugnante critica que el a quo apreciara que la conducta del entonces servidor judicial, al proferir los autos 3259 de 2010 y 587 de 2011, violó flagrantemente la ley. Dice al respecto que el origen de dichas decisiones fue la solicitud de la parte ejecutante y el principio de congruencia, y que su motivación solamente podía referirse a lo que fue materia de la solicitud, esto es, acceder o no a la solicitud de decretar las medidas cautelares de embargo. Asegura que las citadas decisiones fueron precedidas de un acto de legalidad, razón por la cual la conducta del entonces funcionario judicial es atípica. Alega el apelante que la conducta de su asistido no fue manifiestamente contraria a la ley, como lo exige el tipo penal y la jurisprudencia de la Corte; enfatiza en la independencia de los jueces para adoptar sus decisiones y en su facultad para interpretar la ley, evaluar los elementos de juicio y seguir su propio criterio, frente a lo cual no se configura

y la jurisprudencia de la Corte; enfatiza en la independencia de los jueces para adoptar sus decisiones y en su facultad para interpretar la ley, evaluar los elementos de juicio y seguir su propio criterio, frente a lo cual no se configura quebrantamiento alguno del orden jurídico. Dice que su asistido “se comportó dentro de una misma línea dialéctica frente al tema de medidas cautelares en procesos donde formaran parte entidades que se encontraran en intervención forzosa para administrar, aduciendo posturas jurídicas claras,Segunda instancia 49334 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 13 no solamente consignadas en el proceso ejecutivo 2010-00179, sino en otros procesos de esta misma naturaleza”, entre ellas el caso de Dasalud Chocó, en el que la actuación fue precluída a favor de su asistido. Insiste en que en el presente caso “la normatividad frente al tema de marras es oscura y no obstante a ello el Tribunal no valoró el estudio de interpretación sistemática que dadas las circunstancias se demandaba, y requiere que el operador jurídico fije su sentido y alcance, ya sea mediante la integración de otros ordenamientos o el apoyo de fuentes”. Argumenta que la jurisprudencia ha dicho que cuando se imputa el prevaricato no es necesario examinar si la interpretación dada a las normas que sustentan la determinación fueron o no correctamente aplicadas, sino verificar si el funcionario dictó una providencia manifiestamente ilegal, si viola arbitrariamente el derecho

determinación fueron o no correctamente aplicadas, sino verificar si el funcionario dictó una providencia manifiestamente ilegal, si viola arbitrariamente el derecho ajeno o hacer decir a la ley lo que no dice, y si el tema es complejo o la norma “por su confusa redacción admite interpretaciones discordantes”, o la interpretación es equivocada o desafortunada, no se puede hablar de una violación manifiesta o protuberante. De las autos 3529 de 2010 y 587 de 2011, que embargan los bienes de Selvasalud y emiten los correspondientes mandamiento de pago, se puede apreciar que no son manifiestamente ilegales, y si son equivocados no configuran prevaricato, por lo que la conducta es atípica.Segunda instancia 49334 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 14 Insiste en que su asistido no podía incurrir en prevaricato si los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995 y Ley 510 de 1999 habían sido derogados, lo que el a quo ha debido tener en cuenta. Aduce que no se configura el dolo y, en consecuencia, el tipo subjetivo del prevaricato, pues el servidor judicial explicó las razones que tuvo para emitir las providencias, de modo que la conducta se torna atípica. Reprocha que la sentencia del Tribunal incurre en violación directa, por exclusión evidente, de la Ley 1116 de 2006, conforme el numeral primero del artículo 181; de haber aplicado dicha norma, la decisión del a quo habría sido la

Reprocha que la sentencia del Tribunal incurre en violación directa, por exclusión evidente, de la Ley 1116 de 2006, conforme el numeral primero del artículo 181; de haber aplicado dicha norma, la decisión del a quo habría sido la opuesta. Así, según el análisis elaborado en el recurso, el defensor sostiene que el entonces juez Valoyes Pino, al proferir los mandamientos de pago contra Selvasalud, actuó en ejercicio de una función constitucional, por lo que su conducta es atípica. El apelante le pide a la Corte que revoque la providencia impugnada y, en su lugar, absuelva al procesado.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. A esta Colegiatura le asiste la competencia para resolver de fondo el asunto propuesto a su consideración, pues se trata de resolver el recurso de apelación formuladoSegunda instancia 49334

Arsenio de Jesús Valoyes Pino 15 contra la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Superior de Quibdó, Corporación de la cual la Corte es su superior jerárquico (artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004).

2. En lo que tiene que ver con el delito de prevaricato por acción -y previo a abordar el análisis del caso concretoconviene señalar que la jurisprudencia de la Sala de

Casación Penal tiene dicho (CSJ, SP, sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2010, rad. 34175) que para que se materialice la conducta punible de prevaricato por acción se requiere una resolución, dictamen o concepto –en este caso, los autos números 3529 del 23 de noviembre de 2010 y 587 del 21 de febrero de 2011, destinados a afectar con embargo y secuestro los dineros de la entidad demandada en un proceso ejecutivo– manifiestamente contrario a la ley, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico y su contradicción con la normatividad, rompiendo abruptamente el deber de sujeción al imperio de la ley (artículo 230 de la Constitución Política), que debe guiar la actividad de todo servidor público. Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, entre otros casos, por responder a una palmaria motivación sofística,Segunda instancia 49334 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 16 grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal. Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el

tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal. Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles (CSJ, SP, sentencias de segunda instancia del 8 de octubre de 2008, rad. 30278 y del 18 de marzo de 2009, rad. 31052). Es también necesario indicar que respecto de la apreciación de las pruebas, o el fundamento de criterios jurídicos, no es suficiente con la posibilidad de hallar otra lectura de aquellos, en cuanto es menester que la tenida como prevaricadora resulte contundentemente ajena a las reglas de la sana crítica al momento de ponderar los medios probatorios, de manera que denote capricho y arbitrariedad de quien así procede (CSJ, SP, sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2006, rad. 23901).

3. Ahora bien, luego de trasladar los lineamientos precedentes al caso presente, se concluye que en verdad la prueba demuestra que las citadas providencias, dictadas por el entonces Juez Primero Civil Municipal de Quibdó dr.Segunda instancia 49334

precedentes al caso presente, se concluye que en verdad la prueba demuestra que las citadas providencias, dictadas por el entonces Juez Primero Civil Municipal de Quibdó dr.Segunda instancia 49334 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 17 Arsenio de Jesús Valoyes Pino , son prevaricadoras, pues carecen de una debida fundamentación, de la cual se pueda emitir un juicio de razonabilidad, al tiempo que resultan contrarias a la ley y al entendimiento que sobre el asunto tenía el entonces servidor judicial. 3.1. Véanse los antecedentes procesales que precedieron el proferimiento de las providencias que se califican de irregulares: Se sabe, en primer lugar, que el 24 de mayo de 2010 la E.S.E. Salud Chocó formuló demanda ejecutiva singular contra Selvasalud EPS por valor de $1.673.000.000, la cual fue radicada bajo el número 2010-0179, actuación cuyo conocimiento le correspondió al Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, dr. Arsenio de Jesús Valoyes Pino. Asimismo, se tiene que dicho funcionario, en auto del 20 de mayo de 2010, emitió el auto interlocutorio n.º 1542, mediante el cual resolvió: “ librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del demandante Empresa Social del estado Saludchocó en Liquidación, representado por quien haga sus veces, y actúa en calidad de apoderado la Dra. Stella Palacios Chaverra, para el cobro judicial, del demandado Selvasalud S.A. E.R.S. E.P.S., por las siguientes

haga sus veces, y actúa en calidad de apoderado la Dra. Stella Palacios Chaverra, para el cobro judicial, del demandado Selvasalud S.A. E.R.S. E.P.S., por las siguientes sumas que a continuación se relacionan”. Esta providencia obra en la estipulación n.º 3, que contiene las actuaciones que integran el proceso ejecutivo 2010-00179.Segunda instancia 49334 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 18 De igual manera, se tiene que mediante la Resolución n.º 1642 de 2010, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa de la entidad Selvasalud EPS, conforme el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, con el fin de superar el déficit de afiliados y garantizar la efectiva prestación del servicio de salud. Dichas antecedentes están plasmados en la sentencia de tutela número 0192 del 29 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó (evidencia número 1 de la fiscalía). Dentro del proceso ejecutivo número 2010-00179, introducido a esta actuación como estipulación probatoria n.º 3, la apoderada de la parte demandante Salud Chocó E.S.E., mediante escrito del 22 de noviembre de 2010, solicitó al Juez 1.º Civil Municipal de Quibdó “el embargo del título judicial n.º 2010123 del proceso radicado 2009-308 cursante en el Juzgado Civil del Circuito a favor del proceso

solicitó al Juez 1.º Civil Municipal de Quibdó “el embargo del título judicial n.º 2010123 del proceso radicado 2009-308 cursante en el Juzgado Civil del Circuito a favor del proceso de la referencia (2010-179)”. En consecuencia, el 23 del mismo mes y año, el titular del citado despacho, dr. Arsenio de Jesús Valoyes Pino, emitió el auto interlocutorio nº 3529, cuyo texto completo el siguiente: “En escrito dirigido a este juzgado por el apoderado del demandante, solicita el embargo y retención del título Nº 2010123, título este que corresponde al demandado dentro del proceso ejecutivo promovido en el Juzgado Civil del Circuito y radicado con el Nº 2009-00308”.Segunda instancia 49334 Arsenio de Jesús Valoyes Pino 19 “El artículo 543 del C.P.C., que se refiere a la persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro, preceptúa: ‘quien pretende perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados…’.” “Como el escrito presentado por la apoderada del demandante reúne todos los requisitos, el juzgado estima procedente la solicitud, en consecuencia”,

“RESUELVE”

producto de los embargados…’.” “Como el escrito presentado por la apoderada del demandante reúne todos los requisitos, el juzgado estima procedente la solicitud, en consecuencia”, “RESUELVE” “1Decretar el embargo del Título Judicial Nº 2010123 descontado al demandado, SELVA SALUD E.P.S., dentro del proceso que se promueve en el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad y radicado con el Nº 2009-00308, limitando dicho embargo a la suma de mil seiscientos setenta y tres millones de pesos”. “2. Ofíciese en tal sentido al señor Juez Civil del Circuito de esta ciudad. “Notifíquese y cúmplase” “Arsenio de Jesús Valoyes Pino” “Juez”

Posteriormente, el 18 de febrero de 2011, la apoderada de la demandante solicitó al mismo despacho judicial “decretar el embargo y retención de los derechos, bienes, créditos remanentes y todo lo que por cualquier concepto tenga o llegare a tener el ente demandado en la cuenta de ahorro n.º 453-5933180-4 de Bancolombia, a favor del proceso referenciado

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