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CSJ - SP583-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP583-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

SP583-2026 Radicación n.º 61034 (Acta n.° 193)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

La Corte resuelve la impugnación especial que promovió el defensor de OFELIA ROPERO ROPERO, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 08 de noviembre de 2021. Con esta decisión 1, revocó la absolución de primera instancia dictada por el Juzgado

1 También confirmó la condena a Luis Mundi Pérez Rodríguez, como coautor de homicidio agravado.OFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034 CUI 54001610607920148256901

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Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, l a condenó como cómplice responsable del delito de homicidio, cometido en contra de Jesús Felipe Chogo Trujillo.

II. HECHOS

De acuerdo con lo declarado por la segunda instancia, el 9 de agosto de 2014, aproximadamente a las 20:50 horas, en el barrio La Primavera, sector Las Margaritas de Cúcuta, el señor Jesús Felipe Chogo Trujillo llegó a una tienda a comprar una cerveza. Allí se encontró con Orfael Pérez Ropero, con quien mantenía desavenencias desde tiempo atrás.

Este último realizó una llamada telefónica a algunos de sus familiares para que acudieran al lugar. Minutos después,

cerveza. Allí se encontró con Orfael Pérez Ropero, con quien mantenía desavenencias desde tiempo atrás.

Este último realizó una llamada telefónica a algunos de sus familiares para que acudieran al lugar. Minutos después, arribaron Luis Mundi Pérez Rodríguez y OFELIA ROPERO ROPERO, padres de aquel, quienes, de manera conjunta y coordinada, agredieron a Jesús Felipe Chogo Trujillo.

Según se estimó, mientras Orfael Pérez Ropero atacó a la víctima con un machete, Luis Mundi Pérez Rodríguez le propinó heridas con arma cortopunzante en el pecho y la espalda. Simultáneamente, OFELIA ROPERO ROPERO lo golpeó con un garrote. La agresión continuó hasta reducir completamente a Jesús Felipe Chogo Trujillo , quien quedó en estado deOFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034 CUI 54001610607920148256901

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indefensión como consecuencia de la gravedad de las lesiones sufridas.

Finalmente, Orfael Pérez Ropero lo degolló , causando la muerte de Chogo Trujillo, pese a los gritos y súplicas de la esposa e hija de la víctima, quienes estaban en el lugar de los hechos e imploraron que cesara la agresión.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 02 de junio de 2017 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña , la fiscalía imputó a OFELIA ROPERO ROPERO y Luis Mundi Pérez

1. El 02 de junio de 2017 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña , la fiscalía imputó a OFELIA ROPERO ROPERO y Luis Mundi Pérez Rodríguez, a título de coautores, el delito de homicidio agravado

(arts. 103 y 104 numeral 7º del Código Penal). Los imputados no aceptaron los cargos.

2. Posteriormente, la fiscalía radicó escrito de acusación por el mismo delito imputado, cuya verbalización tuvo lugar el 10 de agosto de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Cúcuta.

3. La audiencia preparatoria se desarrolló el 09 de octubre de 2017 y, la del juicio oral, en sesiones comprendidas entre el 23 de agosto de 2018 y el 04 de febrero de 2020.OFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034

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4. El 03 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento emitió sentencia absolutoria a favor de la procesada2. La fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior determinación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lo resolvió el 8 de noviembre de 2021. En esta decisión, revocó la absolución por el delito de homicidio (art. 103 del C.P.) y declaró responsable a OFELIA ROPERO en calidad de cómplice.

4.1.- En virtud de lo anterior, el Tribunal le impuso a la señora OFELIA ROPERO ROPERO un total de 140 meses de prisión.

y declaró responsable a OFELIA ROPERO en calidad de cómplice.

4.1.- En virtud de lo anterior, el Tribunal le impuso a la señora OFELIA ROPERO ROPERO un total de 140 meses de prisión. Además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Le negó los sustitutos penales y ordenó su captura inmediata.

5. Contra esta última decisión, el defensor de la condenada promovió la i mpugnación especial por la primera condena impuesta por el delito de homicidio. Para garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, se procede a resolver el recurso incoado.

2 En la misma decisión condenó a Luis Mundi Pérez Rodríguez como coautor del punible de homicidio, estipulado en el art. 103 del Código Penal.OFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034 CUI 54001610607920148256901

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IV. LAS SENTENCIAS

  1. Primera instancia

6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta zanjó cualquier debate sobre los hechos, pues quedó probado que el 09 de agosto de 2014, en el barrio la primavera, Sector Las Margaritas, el señor Jesús Felipe Chogo Trujillo murió de manera violenta como consecuencia de las múltiples heridas ocasionadas por arma blanca.

6.1. El perito Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses identificó un total de 17 heridas ocasionadas por objeto cortopunzante y cortante, de las cuales

por arma blanca.

6.1. El perito Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses identificó un total de 17 heridas ocasionadas por objeto cortopunzante y cortante, de las cuales 10 de ellas resultaron ser de mayor gravedad. Se determinó que la muerte de la víctima se debió al shock hipovolémico sufrido por estas heridas.

7. Sin embargo, la acusada solo propinó varios golpes con un garrote al occiso, conducta que no ocasionó su deceso. El informe rendido por el médico legista , doctor Emel Palacio Montaguth, identificó la presencia de una equimosis en la zona escapular y otra de forma rectangular de 4 cm en región lumbar derecha de la víctima -las cuales se causaron con un elementoOFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034

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contundente-. Pero lo cierto es que se determinó que esas lesiones no tuvieron incidencia en el resultado muerte.

8. Lo que ocasionó la muerte de la víctima fueron las heridas con arma blanca que le propinaron Luis Mundi Pérez y Orfael Pérez -ambos condenados como coautores , este último vía preacuerdo-.

9. Por lo anterior, el a quo descartó la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de la acusada y el resultado muerte, pues su aporte no tuvo ninguna trascendencia en el designio criminal de los coautores del homicidio. En consecuencia, la absolvió del cargo endilgado.

  1. Segunda instancia

10. Para el tribunal, le asistió razón a la primera instancia,

en el designio criminal de los coautores del homicidio. En consecuencia, la absolvió del cargo endilgado.

  1. Segunda instancia

10. Para el tribunal, le asistió razón a la primera instancia, en cuanto no se probó el aporte trascendente de la procesada, para endilgarle el delito de homicidio en calidad de coautora. Sin embargo, sí se determinó la contribución secundaria y concomitante de OFELIA ROPERO en la comisión del punible.

11. La procesada contó con un «palo» o «garrote», junto con el procesado Pérez Rodríguez, su hijo Orfael Pérez Ropero y otras personas más, las cuales no se pudieron identificar. TodosOFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034

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agredieron al señor Jesús Felipe Chogo Rodríguez, con el resultado conocido.

12. Por lo anterior, el ad quem revocó la absolución de la primera instancia y determinó la responsabilidad de la procesada a título de cómplice en el delito de homicidio. Las lesiones que esta causó a la víctima contribuyeron de forma secundaria en su

homicidio. Así lo declaró:

En ese orden, contrario a lo expuesto por la primera instancia, para la Sala quedó demostrado que OFELIA ROPERO ROPERO contribuyó dolosamente en la realización del homicidio de Jesús Felipe Chogo Rodríguez, y si bien su participación no fue la causa de dicho resultado típico, no se puede desconocer su intervención en la realización del punible, facilitando la conducta de los coautores en la ejecución del hecho antijurídico, al golpear

causa de dicho resultado típico, no se puede desconocer su intervención en la realización del punible, facilitando la conducta de los coautores en la ejecución del hecho antijurídico, al golpear a la víctima con el objeto contundente relacionado.

13. Luego, tuvo en cuenta la pena impuesta por la primera instancia al coautor y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal, la sanción definitiva para la procesada en calidad de cómplice del delito de homicidio fue de 140 meses de prisión. Además, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal impuesta.OFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034

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V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

14. Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, el defensor de OFELIA ROPERO ROPERO interpuso y sustentó la impugnación especial. Solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme la absolución de primera instancia.

15. Manifestó que el tribunal incurrió en «desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre la cual se funda la sentencia, violación indirecta de la ley por errores en la apreciación de las pruebas, incurriendo de esta forma en un error de hecho por falso juicio de ide ntidad al alterar el contenido objetivo del medio de prueba por recorte».

16. Así, la teoría acusatoria quedó desvirtuada por la prueba pericial rendida por el médico forense, Emel Palacio Montagut,

contenido objetivo del medio de prueba por recorte».

16. Así, la teoría acusatoria quedó desvirtuada por la prueba pericial rendida por el médico forense, Emel Palacio Montagut, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense. Este determinó que el occiso Jesús Felipe Chogo Trujillo presentó una equimosis de forma rectangular de 6x4 centímetros en región lumbar derecha, tercio superior, sin incidencia en el shock hipovolémico de la víctima ni en su deceso.

17. En consecuencia, no se sabe si lo que le ocasionó la lesión fue un garrotazo u otro objeto. Además, los policíasOFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034

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encontraron la escena del crimen contaminada. En definitiva, no se colmó el umbral para emitir sentencia condenatoria.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

18. La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Así lo establece el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política.

19. Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ AP1263 -2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por

los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ AP1263 -2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

20. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los argumentos presentados por la defensa a través de laOFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034

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impugnación especial se evaluarán siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. No obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en examinar los aspectos específicos que se cuestionan. Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica.

Cuestión preliminar

21. La defensa presentó un escrito, cuya discordancia con la decisión del ad quem rotula como violación indirecta de la ley sustancial - causal 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal- . Además, menciona un error de hecho por falso juicio de identidad, sin exponer razones que lo sustenten.

22. Debe recordarse que la casación es un medio de impugnación sujeto a formalidades y reglas técnicas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala. Pero en este caso, como se atacó la primera condena impuesta en segunda instancia, la Corte debe garantizar e l derecho de la procesado a la doble conformidad judicial. Por esa razón decidirá , alejada de

como se atacó la primera condena impuesta en segunda instancia, la Corte debe garantizar e l derecho de la procesado a la doble conformidad judicial. Por esa razón decidirá , alejada de toda técnica, sobre los reproches de orden probatorio planteados por el censor (CSJ SP1003-2022, rad. 50320).OFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034 CUI 54001610607920148256901

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2. Delimitación del problema jurídico

23. La impugnación especial que promovió la defensa de OFELIA ROPERO ROPERO contra la sentencia de segunda instancia que l a condenó por primera vez como cómplice del delito de homicidio, tiene como eje central la verificación del cumplimiento del estándar probatorio para emitir una sentencia condenatoria.

24. Para resolver este cuestionamiento , la decisión se

estructura de la siguiente forma:

(i) En primer lugar, se aludirá a l as características de la autoría y complicidad;

(ii) en segundo lugar, se precisará la configuración del estándar previsto para emitir una sentencia condenatoria;

(iii) finalmente, la Sala se pronunciará sobre el caso concreto.

(i) De la autoría y la complicidad

25. De acuerdo con el artículo 29 del Código Penal, es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otroOFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034

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como instrumento. A su vez, son coautores quienes, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal

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como instrumento. A su vez, son coautores quienes, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte (CSJ SP105 -2026, radicación n.º 62806).

26. La coautoría puede ser propia o impropia. La primera se configura cuando cada uno de los sujetos que intervienen en el acto delictivo realiza el verbo rector contenido en el tipo penal. La segunda, cuando no todas las personas lo ejecutan. Al contrario, actúan con división del trabajo y sujeción a un plan común3.

27. Cuando la configuración del delito permite la división del trabajo siguiendo un plan común es posible que varios coautores realicen aportes esenciales y coordinados para la consumación del delito, aunque cada uno ejecute una parte diferente de la conducta típica. En estos casos, la coautoría se fundamenta en el co-dominio del hecho y en la voluntad común de realizar el delito (CSJ SP1636-2025, radicación n.º 59907).

28. La jurisprudencia de la Sala diferencia la autoría y la complicidad a partir del concepto de «dominio del hecho». En tal sentido, será autor quien ostente las condiciones personales y materiales que le permitan ejercer tal dominio. Por otro lado,

3 CSJ SP, 9 marzo 2006, rad. 22.327; CSJ SP, 26 junio 2019, rad. 45.272; CSJ SP 1175

2020, rad. 52.341 de 10 junio 2020; CSJSP, 25 jul 2018, Rad. 50394. La coautoría impropia exige la presencia de los siguientes elementos: 1. Un acuerdo o plan común; 2. División de funciones; y, 3. Trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del delito.OFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034 CUI 54001610607920148256901

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tendrá la condición de cómplice quien, aun participando en la ejecución del delito, carezca de ese poder de dirección o determinación sobre el acontecer típico.

29. La Corte ha precisado que dominar el hecho implica la capacidad de decidir el desarrollo del iter criminis. Esto es, definir el cómo, cuándo y dónde de la ejecución del comportamiento ilícito, así como la posibilidad real de suspenderlo en cualquier momento. En contraste, el cómplice se limita a contribuir a la realización de la conducta punible ajena o a prestar una ayuda posterior, previamente o al instante convenida, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal.

30. En ese orden, el cómplice no ejecuta el verbo rector contenido en el tipo penal ni ejerce dominio sobre la producción del resultado. Su intervención no es la causa del resultado típico, sino una condición que favorece o facilita su concreción. De ahí que la jurisprudencia de la Sala identifique como rasgo esencial de la complicidad la accesoriedad del aporte. A tal punto que, si hipotéticamente se suprimiera la conducta del partícipe, ello no necesariamente impediría el curso causal que desemboca en la

de la complicidad la accesoriedad del aporte. A tal punto que, si hipotéticamente se suprimiera la conducta del partícipe, ello no necesariamente impediría el curso causal que desemboca en la consumación del delito, porque aquel carece del dominio funcional del hecho.OFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034 CUI 54001610607920148256901

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31. Sobre el dominio del hecho como requisito diferenciador entre la autoría y la complicidad, especialmente cuando se está ante fenómenos de coparticipación criminal, la jurisprudencia de la Sala ha indicado lo siguiente (SP3209 -2024, radicación n.º

57913):

Respecto al concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría y la complicidad. La primera a su vez se divide en propia e impropia.

La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador. La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, e xige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.

Adicionalmente, la Sala ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse «de manera intempestiva, sin una formalidad

constitutivo de la coautoría puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse «de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo».

Por su parte, la complicidad como forma de participación en la conducta punible, está regulada en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, cuando establece «Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena previstaOFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034 CUI 54001610607920148256901

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para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.»

En la doctrina jurídico penal se ha establecido que esta forma jurídica reúne cuatro elementos: i) una vinculación entre el hecho doloso y la acción del cómplice, a través de la contribución objetiva del agente; ii) la ayuda no necesariamente debe ser simu ltánea a la comisión del delito; iii) la falta de dominio del hecho por parte del cómplice; y iv) el sujeto debe actuar dolosamente.

Frente a la complicidad, la Sala ha señalado que es accesoria a la autoría porque el cómplice no realiza el tipo penal y carece del dominio funcional de los hechos,

cómplice; y iv) el sujeto debe actuar dolosamente.

Frente a la complicidad, la Sala ha señalado que es accesoria a la autoría porque el cómplice no realiza el tipo penal y carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del delito. Su actuación, en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno.

Esta contribución del agente puede ser intelectual, psíquica, física o técnica. La ayuda psíquica puede presentarse mediante un reforzamiento de la voluntad delictiva del autor.

Asimismo, la colaboración debe elevar «la posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y atado a la causalidad, para el bien jurídico tutelado y el incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores». 4

32. Entonces, la diferencia cardinal entre la coautoría y la complicidad radica en la entidad y trascendencia del aporte realizado al plan criminal. Será coautor quien intervenga mediante una contribución esencial e indispensable para la

4 CSJ SP935-2024. Ver, también, CSJ SP371-2021, CSJ SP3992-2022, CSJ SP4904-2018, CSJ SP1129-2022, CSJ SP6411-2016 y CSJ SP3215-2022.OFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034 CUI 54001610607920148256901

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materialización de la conducta ilícita y, por esa vía, comparta el dominio funcional del hecho.

33. Por el contrario, será cómplice quien únicamente preste

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materialización de la conducta ilícita y, por esa vía, comparta el dominio funcional del hecho.

33. Por el contrario, será cómplice quien únicamente preste una ayuda secundaria, cuya supresión no desarticula la ejecución del comportamiento punible, dado que su actuar no es la causa del resultado típico, sino una condición que facilita su realización.

34. Ahora bien, otra característica esencial de la complicidad consiste en que el apoyo brindado por el partícipe debe ser doloso y estar dirigido a favorecer la ejecución de una conducta igualmente dolosa , desplegada por el autor o los coautores. En consecuencia, para atribuir dicha forma de intervención es indispensable acreditar que quien es señalado como cómplice conocía la naturaleza ilícita del comportamiento y, además, tuvo la voluntad de contribuir a su realización. Ello supone que existió un acuerdo o convergencia de voluntades en torno a la intervención que cada sujeto asumiría dentro del plan delictivo, aun cuando la colaboración fuese posterior.

35. En ese sentido, la configuración de la complicidad exige la convergencia intencional entre autor y partícipe, pues el cómplice debe querer contribuir a la ejecución del comportamiento punible. En esa línea, la Sala ha sostenido queOFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034

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es necesario que concurra dolo tanto en el autor como en el cómplice. Además, que ambos acuerden, antes de la ejecución o

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es necesario que concurra dolo tanto en el autor como en el cómplice. Además, que ambos acuerden, antes de la ejecución o de manera concomitante a ella, el delito o delitos cuya realización se proponen y el rol específico que cada uno desempeñará dentro de la empresa criminal5.

(ii) Del estándar previsto para emitir una sentencia condenatoria

36. De conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

En otras palabras, la decisión de condena supone que se haya superado el estado de duda razonable por razón de un análisis racional de las pruebas incorporadas al juicio.

37. Es por ello por lo que, no obstante, la imposibilidad de alcanzar la certeza en el ámbito judicial, el razonamiento probatorio emplea criterios para mejorar las decisiones en términos epistemológicos. Esto requiere la confirmación de una hipótesis a través del estudio de las premisas que la sustentan, lo que a la postre permite llegar a un grado de probabilidad suficiente para los efectos de emitir una sentencia condenatoria.

5 CSJ SP3218-2021.OFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034 CUI 54001610607920148256901

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38. En efecto, para evaluar la veracidad de una hipótesis ha de verificarse si las pruebas la hacen probable o la confirman en

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38. En efecto, para evaluar la veracidad de una hipótesis ha de verificarse si las pruebas la hacen probable o la confirman en términos inductivos, si aquella no se ha refutado de manera razonable, entre otros criterios objetivos para el cumplimiento del estándar de discernimiento requerido6.

39. Sobre este nivel de conocimiento judicial a partir de la corroboración de la hipótesis, la Sala Penal de la CSJ señala lo

siguiente7:

… el proceso penal debe entenderse como un enfrentamiento lógico objetivo entre teorías (esto es, entre explicaciones) y que la relevancia de la valoración de la prueba estará sujeta a su capacidad de explicación acerca del problema, así como de desestimación frente a las hipótesis opuestas . De este modo, para que sea posible predicar una crítica racional de teorías, cada una de ellas deberá contener fuerza explicativa o poder de refutación…

6 Al momento de emitir la sentencia, lo que se exige por parte de epistemólogas/os como Susan Haack, en su libro Filosofía del Derecho y la Prueba , o de Jordi Ferrer, en su libro Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso , es que el foco de atención recaiga sobre las hipótesis alternativas compatibles con la inocencia . Por ello, el juez debe plantearse las hipótesis que sean plausibles , y verificar si fueron o no racionalmente refutadas. Esa refutación también se logra de manera gradual, es por ello que los estándares no pueden plantear algo totalmente objetivo : son criterios orientadores de la decisión judicial.

refutadas. Esa refutación también se logra de manera gradual, es por ello que los estándares no pueden plantear algo totalmente objetivo : son criterios orientadores de la decisión judicial.

En la lógica de la probabilidad prevalente se analiza cuál de las tesis enfrentadas resulta mejor confirmada. Taruffo lo denomina «regla de prevalencia relativa». Esta impone al juez que escoja como verdadero el enunciado que haya recibido el grado relativamente mayor de confirmación sobre la base de las pruebas disponibles. Cfr. Taruffo Michele, La Prueba. Editorial Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 276.

7 Sobre el criterio de razón suficiente en la jurisprudencia de la Sala Penal CSJ: SP3006 33837 de 18 de marzo de 2015 M.P. Fernández Carlier.OFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034 CUI 54001610607920148256901

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40. La Sala establecer á la corrección de la sentencia de segundo grado, a partir de la valoración de los elementos de conocimiento que ingresaron legalmente al acervo probatorio. En otras palabras, establecerá si existe conocimiento suficiente de que OFELIA ROPERO participó a título de cómplice en el homicidio

de Jesús Felipe Chogo Trujillo.

(iii) El caso concreto

41. Con base en las anteriores precisiones, a la Sala le corresponde analizar los reparos formulados por la defensa en contra de la decisión emitida en segunda instancia. Con esta , el Tribunal condenó por primera vez a OFELIA ROPERO ROPERO, como cómplice del delito de homicidio. Los reproches de la defensa

pueden resumirse así:

contra de la decisión emitida en segunda instancia. Con esta , el Tribunal condenó por primera vez a OFELIA ROPERO ROPERO, como cómplice del delito de homicidio. Los reproches de la defensa pueden resumirse así:

(a) La procesada no tuvo incidencia en la causa de la muerte de la víctima; (b) Los policías encontraron la escena del crimen contaminada, situación que impidió colmar el estándar probatorio para emitir sentencia condenatoria.

42. Ahora, antes de responder los anteriores reparos, es importante precisar que no se discutirán los siguientes hechos,OFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034

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frente a los cuales no hubo discusión y fueron el resultado de parte de la prueba practicada:

I. Hallazgos médicos de la prueba pericial.

El doctor Emel Palacio Montagut, director seccional de medicina legal en Norte de Santander, médico cirujano y gerente en servicios de salud, rindió declaración en juicio8. En su exposición, dio cuenta de la necropsia de Jesús Felipe Chogo Trujillo, realizada el 10 de agosto de 2014 en Cúcuta. Con su declaración se probó:

  • Causa de la muerte de Jesús Felipe:

El perito concluyó que la muerte se desencadenó por un shock hipovolémico, procedente de heridas por arma blanca. Este diagnóstico consiste en un estado agudo y severo de pérdida abundante de volumen sanguíneo intravascular, que provoca una anemia aguda severa. Esta condición desabastece de

arma blanca. Este diagnóstico consiste en un estado agudo y severo de pérdida abundante de volumen sanguíneo intravascular, que provoca una anemia aguda severa. Esta condición desabastece de oxígeno a órganos vitales como el cerebro, corazón, riñón, hígado y pulmones, lo que provoca un paro

8 Con más de 18 años de vinculación institucional y una experiencia acumulada de más de 3.000 necropsias.OFELIA ROPERO ROPERO Impugnación especial 61034 CUI 54001610607920148256901

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de sus funciones. El origen directo de esta hemorragia masiva fueron las lesiones que afectaron el sistema vascular del cuello, así como los traumas cardíaco, hepático y pulmonar.

  • Presencia de 17 lesiones por arma blanca:

En la necropsia se describieron detalladament

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