CSJ - SP587-2018(49615)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP587-2018(49615)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP587-2018 Radicación n.° 49615 Acta 72 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación promovido por el defensor contractual de JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ MONCADA contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual, tras revocar la absolutoria que en primera instancia dictó el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, condenó al acusado como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.Casación 49615
JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ MONCADA
2 HECHOS El 16 de octubre de 2000, aproximadamente entre las 2:00 y 3:00 de la mañana, se escucharon disparos por el sector del viaducto del metro de la ciudad de Medellín. La patrulla policial conformada por el agente (AG) JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ MONCADA –parrilleroy el subintendente (SI) JORGE MARIO MUÑOZ RINCÓN –conductor-, pasó por el lugar y, al ver que un sujeto corría hacia ellos, el primero se bajó de la motocicleta a perseguirlo, disparó su revólver y a la altura de la Paz con Bolívar cayó herido
pasó por el lugar y, al ver que un sujeto corría hacia ellos, el primero se bajó de la motocicleta a perseguirlo, disparó su revólver y a la altura de la Paz con Bolívar cayó herido CARLOS ENRIQUE ROJAS GUZMÁN, quien fue trasladado a la policlínica, donde falleció como consecuencia de una herida visceral múltiple ocasionada con arma de fuego. Durante la necropsia se logró recuperar el proyectil arrojado en el hipocondrio derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación se inició en la justicia castrense1 en la cual se acusó a JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ MONCADA por homicidio2. No obstante, en la audiencia de Corte Marcial 3, la Fiscalía Penal Militar pidió remitir el diligenciamiento a la ordinaria, dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos, por lo cual el Juzgado de Primera Instancia ante la
1 Auto del 16 de marzo de 2006 proferido por el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar (cfr. folio 596 del cuaderno original 2). Vale la pena anotar que previamente se había iniciado en contra de los policiales JUAN IGNACIO NAVARRO PINEDA y JOSÉ CRISTÓBAL TORO VÉLEZ, a quienes la Fiscalía 143 Penal Militar les cesó procedimiento
(cfr. folios 528 a 538 del cuaderno original 2) 2 Resolución del 5 de marzo de 2008 ( cfr. folios 1011 a 1032 del cuaderno original 4). 3 El 13 de agosto de 2008 (cfr. 1055 a 1058 Idem).Casación 49615
JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ MONCADA
3 Policía Metropolitana del Valle de Aburrá propuso colisión negativa de competencia4. 2, El asunto correspondió, entonces, al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, que, en proveído del 15 de enero de 2010 5, avocó conocimiento y declaró la nulidad a partir del cierre de la investigación, inclusive.
3. En consecuencia, la Fiscalía 132 Seccional de ese municipio escuchó en ampliación de indagatoria a GUTIÉRREZ MONCADA, clausuró la etapa instructiva6 y con resolución del 8 de octubre de 2013 lo llamó a juicio como presunto autor del injusto de homicidio agravado, conforme al numeral 7 del artículo 104 del Código Penal7.
4. Agotada la audiencia de juzgamiento, el Juzgado 9° Penal del Circuito de la capital antioqueña dictó sentencia absolutoria el 25 de agosto de 20158.
5. El 30 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver la apelación formulada por la Fiscalía General de la Nación, revocó el fallo anterior y, en su lugar, condenó a GUTIÉRREZ MONCADA como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple 9. Le
Fiscalía General de la Nación, revocó el fallo anterior y, en su lugar, condenó a GUTIÉRREZ MONCADA como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple 9. Le impuso la pena principal de 156 meses de prisión y la
4 Cfr. Folios1097 a 1103 Idem. 5 Cfr. Folios 1112 y 1113 Idem. 6 El 18 de julio de 2012 (cfr. folio 1149 Idem). 7 Cfr. Folios 1177 a 1217 Idem. Esa determinación cobró ejecutoria el 23 de octubre de 2013 (cfr. folio 1222 Idem). 8 Cfr. Folios 26 a 37 del cuaderno original 5. 9 Consideró no probada la causal de agravación imputada.Casación 49615 JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ MONCADA 4 accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual tiempo; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.
6. El defensor recurrió en casación y la demanda correspondiente11 fue admitida por la Sala en auto del 7 de febrero de 2017, fecha en la que se dispuso correr el traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal12.
LA DEMANDA El jurista asegura que la intervención de la Corte es necesaria porque la condena impuesta a su cliente es inconstitucional, habida cuenta que se le cercenó el derecho
LA DEMANDA El jurista asegura que la intervención de la Corte es necesaria porque la condena impuesta a su cliente es inconstitucional, habida cuenta que se le cercenó el derecho a impugnarla y lograr la efectividad del derecho material, específicamente, ante la violación de la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad. Postula tres cargos que fundamenta así:
1. Primero Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por «violación directa» de los artículos 13, 29, 93 y 243 de la Constitución; 6, 8, 9, 10, 16, 18, 23, 24, 185, 186, 191, 192, 193 y 232 de la Ley
10 Cfr. Folios 74 a 85 del cuaderno original 5. 11 Cfr. Folios 105 a 137 Idem. 12 Cfr. Folio 5 del cuaderno de la Corte.Casación 49615 JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ MONCADA 5 600 de 2000; 8 –literal hde la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 –numeral 5del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; así como de la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional. Se desconoció el debido proceso por «afectación sustancial de su estructura» 13, toda vez que se le impidió a su representado controvertir la primera condena. La decisión
desconoció el debido proceso por «afectación sustancial de su estructura» 13, toda vez que se le impidió a su representado controvertir la primera condena. La decisión debe ser anulada. Ya transcurrió un año desde el fallo de constitucionalidad referido, y la omisión del legislador no puede cercenar el derecho inalienable de su protegido a discutir la primera condena. La nulidad debe decretarse desde la providencia de segundo grado, concretamente, en su numeral tercero para que se dé vía libre a la apelación, pues los recursos de casación o revisión, por su excepcionalidad, no permiten la salvaguarda de los derechos conculcados.
2. Segundo Amparado en la causal primera de casación, el libelista denuncia al Tribunal de recaer en errores de hecho derivados de un falso juicio de identidad, por cercenamiento, cuestión que condujo a la trasgresión indirecta de normas sustanciales (no las precisa) por la aplicación indebida del precepto 103 del Código Penal y falta de aplicación de los cánones 7 y 232 del estatuto penal
adjetivo. Explica así los yerros:
13 Cfr. Página 4 del libelo.Casación 49615 JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ MONCADA 6 2.1. Se mutiló el contenido del informe de necropsia. Después de trascribir un segmento de lo que del mismo se consignó en la sentencia confutada 14, asegura que se dejó de lado que en ese documento también figura que: «aparecen tres oficios de entrada de bordes invertidos CON BANDELETA CONTUSIVA de cinco centímetros de diámetro cada uno», fenómeno de alta relevancia fáctico jurídica y que cambia el sentido del fallo, pues indica que quien disparó estaba a menos de un metro de distancia del hoy occiso y a su prohijado no se le vio a menos de ocho metros. El error condujo a desfigurar el hecho que revela la prueba e impidió que otros medios (no especifica), analizados en conjunto, «dentro de su contenido objetivo, rindieran el fruto real, que están llamados a generar». 2.2. Se escindió la experticia emitida por el galeno, visible a folio 467 (trascribe parte de su contenido). Con el propósito de concretar la responsabilidad penal en cabeza de GUTIÉRREZ MONCADA, el ad quem la «convirtió en inane», en tanto la verdad objetiva que reporta contribuye al resultado final y a lo sumo su representado podría ser un mero sospechoso. 2.3. Se cercenó el testimonio de los policiales «Mosquera Téllez y Jorge Mario Muñoz Rincón», pues de sus dichos se extrajo que quien disparó fue el acusado. No
2.3. Se cercenó el testimonio de los policiales «Mosquera Téllez y Jorge Mario Muñoz Rincón», pues de sus dichos se extrajo que quien disparó fue el acusado. No
14 Cfr. Página 11 del libelo.Casación 49615 JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ MONCADA 7 obstante, los declarantes adujeron que desconocían el autor de las detonaciones que segaron la vida de ROJAS GUZMÁN y que mientras «vieron correr al hoy occiso, el agente Gutiérrez jamás estuvo a menos de 8 metros»15. No hay más medios suasorios que soporten la condena. El testimonio de LEONEL ALBERTO ROJAS es de oídas. Como se mutiló la prueba no se pudo determinar que la causa de la presencia policial en el lugar fue los disparos, ni que alguien, diferente a los uniformados, accionó su arma de fuego. Lo anterior acredita la ajenidad de su representado y aunque el dictamen balístico le es favorable, en tanto refirió improcedencia entre el arma usada por él y la ojiva extraída de la humanidad de ROJAS GUZMÁN, la colegiatura solo habló de probabilidad, no de certeza. Solicita se case el fallo impugnado y en su reemplazo se absuelva a GUTIÉRREZ MONCADA.
3. Tercero (subsidiario) Por vía de la causal primera, acusa al sentenciador de incurrir en falso raciocinio, que lo condujo a violar de manera indirecta normas sustanciales (no precisa),
3. Tercero (subsidiario) Por vía de la causal primera, acusa al sentenciador de incurrir en falso raciocinio, que lo condujo a violar de manera indirecta normas sustanciales (no precisa), «aplicando indebidamente»16 el artículo 103 y sin emplear el 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
15 Cfr. Página 15 Idem. 16 Cfr. Página 20 Idem.Casación 49615
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8 Conforme al precepto 238 de ese estatuto, los elementos materiales probatorios y la evidencia física deben apreciarse en conjunto. Su defendido admitió haber hecho uso del arma en desarrollo de la persecución del particular, pero ello no puede implicarle responsabilidad penal, menos cuando el dictamen balístico descarta la uniprocedencia entre el proyectil recuperado y el arma que aquél portaba. Lo primero no puede ser la causa del efecto de lo segundo». Esa tesis argumentativa se opone al efecto objetivo de otros medios, como la información veraz que enseña que la presencia policial no fue accidental sino que tuvo su génesis en una llamada por radio debido a detonaciones. Ello indica que hubo una persona diversa a los policiales que accionó el arma en contra de la víctima. Adicionalmente, en el folio 467 aparece una opinión pericial, según la cual, por las heridas que sufrió ROJAS
el arma en contra de la víctima. Adicionalmente, en el folio 467 aparece una opinión pericial, según la cual, por las heridas que sufrió ROJAS GUTIÉRREZ, es posible que se desplazara solo; y se detectó la presencia de bandeleta contusiva en los tres orificios de entrada, lo que pone en evidencia que quien disparó lo hizo a menos de un metro y el acusado fue visto a una distancia no inferior a ocho. El Tribunal condenó prevalido de peculiares reglas de la lógica y la experiencia inventadas, así como de meras especulaciones (no las indica), porque la prueba no demuestra que su cliente sea responsable, emerge la duda.Casación 49615
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9 Se infringieron principios de la ciencia médica, pues en la necropsia se informó la presencia de bandeleta contusiva y en el dictamen médico legista se dijo que con las heridas recibidas el hoy occiso podía desplazarse. A lo anterior, se agrega que se desconoció el dictamen balístico en el que se cotejó el arma con la ojiva y no hubo uniprocedencia. Si bien en uno anterior se predicó lo contrario, ello se debe a que el examen se hizo en forma macroscópica, esto es, bajo un método inidóneo (no explica). El molde y las características particulares hacen que cada arma sea única. No se probó que el incriminado disparara a menos de un metro de distancia, como tampoco la velocidad a la que
un método inidóneo (no explica). El molde y las características particulares hacen que cada arma sea única. No se probó que el incriminado disparara a menos de un metro de distancia, como tampoco la velocidad a la que caminaba la víctima. La condena no se habría dado si el ad quem hubiese aplicado la sana crítica y determinara el mérito positivo o negativo de las pruebas. Se aplicó erróneamente el artículo 103 de Código Penal y se dejó de emplear el 7 del estatuto procesal penal. Solicita a la Corte casar el fallo y en su lugar absolver a su prohijado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO17
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal reclama no casar la providencia por los siguientes motivos:
17 Recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de noviembre de 2017.Casación 49615
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10 Primer cargo. Asegura que, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en SP17902-2017, rad. 46673, los procesos seguidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000 no están cobijados por la sentencia C-792 de 2012 de la Corte Constitucional. En ese orden, no hubo violación de garantías fundamentales. Segundo y tercer cargos. Aborda su estudio conjunto debido a que –aducecontienen premisas homólogas. El Tribunal no incurrió en los yerros de identidad y raciocinio atribuidos y el actor, para construir la censura, parte de un
debido a que –aducecontienen premisas homólogas. El Tribunal no incurrió en los yerros de identidad y raciocinio atribuidos y el actor, para construir la censura, parte de un error frente al concepto de bandeleta contusiva. Para aclarar el punto, cita doctrina18, conforme a la cual la bandeleta contusiva corresponde a un anillo de escoriación, es decir, una lesión sobre la piel producida por el rozamiento de la epidermis, con cualquier objeto que altere su configuración; fenómeno que difiere del tatuaje, que corresponde a restos de pólvora que adquieren la forma de gránulos, los que de acuerdo a la distancia en la que se percute el arma dejan huella al interior de los tejidos o alrededor de las heridas formando un polvillo gris. El demandante empleó el término tatuaje para construir la afirmación consistente en que los disparos se hicieron a menos de un metro de distancia, cuando claramente se trata de algo diverso, pues la bandeleta
18 Cirugía Trauma De CARLOS HERNANDO MORALES URIBE y LUIS FERNANDO ISAZA JIMÉNEZ (cfr. páginas 14 y 15 del concepto).Casación 49615 JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ MONCADA 11 contusiva corresponde a una reacción causada en la piel al ingresar la ojiva al cuerpo y atravesarla. De allí que su forma y anillo de escoriación varía según el ángulo de
11 contusiva corresponde a una reacción causada en la piel al ingresar la ojiva al cuerpo y atravesarla. De allí que su forma y anillo de escoriación varía según el ángulo de entrada y las marcas serán distintas. Por manera que no hubo falso juicio de identidad. El ad quem no cercenó el dictamen del 4 de marzo de 2004, respecto del cual –aclarael libelista no señaló el aparte mutilado. El perito indicó que la víctima sí podía desplazarse, pero nada dijo en torno a la distancia que recorrió una vez le fueron infligidas las heridas. El casacionista, con el fin de demostrar que los disparos mortales se hicieron antes de que los policiales llegaran al lugar, asegura que hubo un lapso considerable desde que CARLOS ENRIQUE ROJAS GUZMÁN fue herido hasta su caída, sin que sobre ello se hubiese pronunciado la experticia. Después de recordar lo depuesto por los uniformados CRISTÓBAL TORO VÉLEZ, JUAN IGNACIO NAVARRO PINEDA, ALFREDO DE JESÚS CANCHILA GALVIS, JORGE MARIO MUÑOZ RINCÓN y FERNEY MOSQUERA TÉLLEZ, asegura que, según sus relatos, hubo detonaciones en el lugar, el hoy occiso corría en dirección al sitio donde estaban los gendarmes y el procesado, que fue el primero en llegar a la escena, se bajó
relatos, hubo detonaciones en el lugar, el hoy occiso corría en dirección al sitio donde estaban los gendarmes y el procesado, que fue el primero en llegar a la escena, se bajó de la moto y lo siguió, luego de lo cual oyeron las descargas. Aunque en la injurada el acusado adujo que el AG CANCHILA GALVIS reportó los disparos, éste sostuvo que fueron el SI MUÑOZ y el AG GUTIÉRREZ MONCADA los que pidieron apoyo y que en ese momento se percibíanCasación 49615 JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ MONCADA 12 detonaciones. Así mismo, aquél montó una coartada, asegurando que la víctima portaba un arma, la que no se encontró y en el acta de necropsia no se hallaron residuos de nitratos en sus manos, que indicaran que percutió un artefacto de fuego antes de su muerte. Así las cosas, tras la confrontación de la totalidad de elementos probatorios, el Tribunal, sin distorsionar la prueba, concluyó bien la responsabilidad de GUTIÉRREZ
MONCADA.
CONSIDERACIONES Admitida la demanda, la Sala hará total abstracción de cualquier defecto de técnica y entrará a resolver de fondo sobre lo planteado.
1. El actor reclama –primer cargola nulidad del fallo porque, pese a ser primera condena, negó al acusado la posibilidad de controvertirlo por vía del recurso de apelación.
1. El actor reclama –primer cargola nulidad del fallo porque, pese a ser primera condena, negó al acusado la posibilidad de controvertirlo por vía del recurso de apelación. 1.2. Lo que ab initio debe decir la Corte es que, para la época en que se profirió la providencia controvertida -30 de agosto de 2016- , no se había considerado en nuestro ordenamiento jurídico interno la impugnación de la primera condena. Si bien para entonces se contaba ya con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-792/14, el Congreso de la República no regulaba la materia y para estaCasación 49615
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13 Corporación era irrealizable la implementación de dicho mecanismo. Al respecto, en CSJ AP4428-2016, rad. 48012, la Sala de Casación Penal sostuvo:
1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.
2. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
3. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.
4. La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el
derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.
4. La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.Casación 49615
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5. En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.19
Luego, tratándose de procesos seguidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000, la Sala, en CSJ SP17909-2017, radicado 46673, afirmó:
otros aspectos.19 Luego, tratándose de procesos seguidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000, la Sala, en CSJ SP17909-2017, radicado 46673, afirmó: Así las cosas, en el caso particular no había lugar a tramitar el recurso de alzada contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se condenó por primera vez a los procesados en relación con distintos delitos por los que habían sido absueltos en primera instancia, puesto que la casación, por la forma como está regulada en la Ley 600 de 2000, es idónea para garantizar el derecho de impugnación y, de otro lado, la omisión en que incurrió el Congreso de la República en el lapso de un año otorgado para la implementación de dicho recurso, impide materializar esa posibilidad. 1.3. Ahora bien, con independencia de que para la fecha de este fallo el Congreso de la República ya haya expedido el Acto Legislativo 01 de 2018, debe resaltarse que, al superar las deficiencias de la demanda, se abrió paso para que, sin miramientos técnicos, la Sala estudie los reparos hechos por el censor, que, justamente, envuelven la valoración de las cuestiones fácticas y probatorias, de donde emerge que no se ha vulnerado la garantía de doble
reparos hechos por el censor, que, justamente, envuelven la valoración de las cuestiones fácticas y probatorias, de donde emerge que no se ha vulnerado la garantía de doble conformidad. Lo anterior porque, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a
19 [cita inserta en aparte trascrito] CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras.Casación 49615 JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ MONCADA 15 permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»20 con independencia de formalidades en la admisión del recurso, lo que se asegura en esta oportunidad. La crítica no prospera.
2. El casacionista -cargos segundo y terceroacusa al Tribunal de recaer en falsos juicios de identidad y de raciocinio, reproches que, tal como lo hiciera la Delegada de la Procuraduría General de la Nación, se examinarán al tiempo, al comprometer problemas en la apreciación de la prueba. 2.1. Según el impugnante, se cercenó el informe de necropsia en el aparte que dice: «aparecen tres orificios de
tiempo, al comprometer problemas en la apreciación de la prueba. 2.1. Según el impugnante, se cercenó el informe de necropsia en el aparte que dice: «aparecen tres orificios de entrada de bordes invertidos con bandeleta contusiva de 5 centímetros de diámetro» , segmento que –aduceconlleva a concluir que «quien disparó los tres proyectiles, estaba a menos de un metro de distancia del hoy occiso» y, en este caso, el acusado fue visto a no menos de ocho. 2.1.1. La Corte no constata algún yerro de identidad porque, aunque al relacionar los resultados del aludido examen médico legal, el ad quem no consignó lo atinente a la bandeleta contusiva 21, lo cierto es que en las
20 Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso MOHAMED VS. ARGENTINA. 21 Cfr. Página 7 del fallo condenatorio.Casación 49615 JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ MONCADA 16 consideraciones de la sentencia sí hizo expresa acotación a su existencia22, sin embargo, concluyó que no militaba prueba que permitiera elaborar la conjetura de la defensa, según la cual, el incriminado no se acercó a menos de ocho metros. 2.1.2. De igual modo, la hipótesis que enarbola el demandante, consistente en que, dada la presencia de la bandeleta contusiva, su prohijado no pudo ocasionar la lesión fatal debido a que no estuvo a menos de un metro de
demandante, consistente en que, dada la presencia de la bandeleta contusiva, su prohijado no pudo ocasionar la lesión fatal debido a que no estuvo a menos de un metro de distancia de la víctima, descansa en premisas erradas, como pasa a verse. En efecto, en el acta de necropsia 3455 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Nor-Occidente, Medellín, con data del 16 de octubre de 2000, se consignó, respecto del examen exterior del cadáver al CARLOS ENRIQUE ROJAS GUZMÁN, lo siguiente: Presentaba orificios de entrada de bordes invertidos con bandeleta contusiva de 5mm de diámetro cada uno en: 1. Tercio distal cara posterior del brazo izquierdo. 2.- Tercio medio cara anterior del brazo derecho. 3Región lumbar superior derecha. Orificios de salida de bordes evertidos de 7mm de diámetro cada uno en: 1. Tercio distal cara externa del brazo izquierdo. 2. Tercio proximal cara interna del brazo derecho. Roce por proyectil de arma de fuego en el surco deltopectoral derecha.23 (Subrayas no originales). Pese a que allí se describió la existencia de bandeleta contusiva, ninguna mención se hizo al tatuaje, fenómenos que, como lo advirtió la delegada del Ministerio Público, son
22 Cfr. Página 18 Idem.
contusiva, ninguna mención se hizo al tatuaje, fenómenos que, como lo advirtió la delegada del Ministerio Público, son
22 Cfr. Página 18 Idem. 23 Cfr. Folio 22 del cuaderno original 1.Casación 49615 JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ MONCADA 17 distintos. El primero no indica, como lo cree el actor, que el disparo hubiese sido a menos de un metro de distancia, con lo cual se turba su planteamiento. El tatuaje es una peculiaridad que se presenta cuando el disparo con arma de fuego se hace a corta distancia24 -intermedia dicen otros autores25-, la cual oscila entre 5 cm y 1 m, aproximadamente, y se traduce en el tinte oscuro de difícil remoción que deja la pólvora. Ahora, en los disparos a más de un metro de distancia, el orificio de entrada se identifica por: El anillo o Bandeleta de Contusión: Formado por una zona de color grisáceo a su alrededor y producida por la presión del proyectil. También se encuentra en el orificio: pólvora, tisne y mugre que lleva el proyectil en su cuerpo. Cuando el disparo se produce en ángulo, el Anillo o Bandeleta es más ancho hacia el lado que fue hecho el disparo y más angosto al contrario. El Diámetro del orificio es inferior al del proyectil: Esto se debe a que la piel es elástica y sufre una dilatación al impacto y luego vuelve a su estado normal.
más angosto al contrario. El Diámetro del orificio es inferior al del proyectil: Esto se debe a que la piel es elástica y sufre una dilatación al impacto y luego vuelve a su estado normal.
En resumen: Cuando el disparo se produce a larga distancia el orificio es nítidamente redondeado, bordeado de un anillo contusivo, de diámetro menor que el del proyectil y en él no se encuentra alrededor ni dentro, rastros de pólvora, que pudieran ser alcanzados por la boca del cañón del arma debido a la distancia.26
Así, la bandeleta contusiva es el anillo de escoriación, de pocos milímetros de amplitud, que se ubica alrededor del
24 Cfr. ABDALÁ RICAURTE Ricardo, Manual de Medicina Legal y Técnica Criminalística, 1ª edición, 1997, Biblioteca Jurídica DIKE, p. 66. 25 Cfr. DI MAIO VINCENT J.M., Heridas por Arma de Fuego, Aspectos prácticos sobre las armas de fuego, balística y técnicas forenses, Traducción de María Susana Ciruzzi, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1999, p. 112 y 113. 26 ECHEVERRY G. Pedro Thelmo, Balística Forense, 5ª Edición, 1993, Impresos Garcés de Medellín, p. 89 y 90.Casación 49615 JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ MONCADA 18 orificio de entrada, y se produce «por la elasticidad de la
Garcés de Medellín, p. 89 y 90.Casación 49615 JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ MONCADA 18 orificio de entrada, y se produce «por la elasticidad de la epidermis, que es arrastrada por el proyectil» 27; el grosor del orificio depende del ingreso del proyectil; si este golpea perpendicularmente, la bandeleta tendrá un espesor uniforme en el contorno del orificio, pero si el ingreso de la bala es oblicuo, aquélla se hace más amplia. Según la doctrina, la bandeleta «indica la posible trayectoria, ya que ella es más ancha por donde el proyectil ingresa al cuerpo»28, y, cuando los disparos se hacen a corta distancia, aparece el tatuaje, el cual, de acuerdo con el lugar desde donde se haga el disparo, se puede dispersar «y dar una idea no solo de la distancia a la que se hizo, sino también la probable trayectoria del proyectil en el cuerpo humano, por la forma como se dispersa alrededor del orificio»29. De manera que la bandeleta contusiva difiere del tatuaje, propiedad ésta present
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