CSJ - SP587-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP587-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
SP587-2026 Radicación N o. 66936 Acta No. 193
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensa de MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, el 24 de febrero de 2023, que revocó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, C órdoba, y lo condenó, por primera vez, por el delito de homicidio culposo.Impugnación Especial 66936 CUI 23162610052320128003902 Milton Dumar T éllez Sanabria 2
II. HECHOS
El 11 de febrero de 2012, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en la vía Montería-Córdoba, sentido vial Cereté- Montería, se presentó una colisión entre dos vehículos.
MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA conducía la camioneta Toyota, de placas CIJ-199, en exceso del límite de velocidad permitido; y, Rafael Segundo Suarez León la motocicleta Jincheg de placas PQE-15B, en la que iba con dos pasajeras, la que fue impactada cuando iba a ingresar al carril, por lo que resultó herido con politraumatismo múltiple.
En la motocicleta lo acompañaban, como pasajeras, su pareja, Etenaida del Carmen Múñoz Atencio , y su hija, la
que resultó herido con politraumatismo múltiple.
En la motocicleta lo acompañaban, como pasajeras, su pareja, Etenaida del Carmen Múñoz Atencio , y su hija, la menor M.S.M1, quienes fallecieron a causa del accidente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
El 5 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA por el delito de homicidio culposo –artículo 109 C.P.- cargo que no aceptó.
El 15 de mayo de 2019 , ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, se realizó la audiencia de formulación de acusación. Surtido el juicio oral, el 27 de
1 La Corte, en cumplimiento de la ley 1098 de 2006, reserva la identidad de la víctima por tratarse de un menor de edad.Impugnación Especial 66936 CUI 23162610052320128003902 Milton Dumar T éllez Sanabria 3
mayo de 2022 profirió sentencia absolutoria . La Representación de víctimas apeló la decisión.
El 24 de febrero de 2023 el Tribunal Superior de Montería revocó la sentencia2 y en su lugar condenó a MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. En consecuencia, le impuso la pena principal de 48 meses de prisión , privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
del delito de homicidio culposo. En consecuencia, le impuso la pena principal de 48 meses de prisión , privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término ; y, multa de 57 SMLMV. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La defensa interpuso recurso de impugnación especial.
IV. SÍNTESIS DE LAS SENTENCIAS
4.1. Sentencia de primera instancia
El juzgado de conocimiento absolvió al procesado MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA del delito de homicidio culposo, por no encon trar acreditada su responsabilidad penal.
Para la primera instancia la colisión ocurrió, conforme quedó consignado en el informe de accidente de tránsito, porque la víctima, conductor de la motocicleta, no respetó la
2 Leída en audiencia realizada el 2 de marzo de 2023Impugnación Especial 66936 CUI 23162610052320128003902 Milton Dumar T éllez Sanabria 4
prelación al realizar el cruce del carril, lo que le implicaba hacer el pare y esperar que estuvieran dadas las condiciones para ingresar a la carretera principal.
Resaltó la primera instancia que no fue posible probar la velocidad a la que se desplazaba el vehículo conducido por MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA, pues si bien el policía de Tránsito y Transporte determinó que el exceso de velocidad sobrepasaba los 80 kilómetros por hora, en atención a que la
MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA, pues si bien el policía de Tránsito y Transporte determinó que el exceso de velocidad sobrepasaba los 80 kilómetros por hora, en atención a que la huella de frenado fue de 40 metros , también refirió que no determinó cuál era el límite permitido , solo indicó que posiblemente era de 50 kilómetros por hora, por existir un retorno cercano.
Además, consideró que la Fiscalía no estableció la velocidad real a la que conducía el procesado, como tampoco la velocidad permitida en el lugar de los hechos , pues se redujo a suposiciones de los agentes de tránsito, con lo que, no logró probar el exceso de velocidad , y tampoco su teoría del caso.
Explicó que, si bien el procesado realizaba una actividad peligrosa, como lo es conducir, no cualquier evento que se presente en su desarrollo le es imputable, pues, se debe analizar si elevó el riesgo permitido o inobservó el deber objetivo de cuidado.
Aunque existe nexo de causalidad entre el actuar del procesado y el fallecimiento de las víctimas, no se acreditó que el accidente fuera resultado de l actuar negligente oImpugnación Especial 66936 CUI 23162610052320128003902 Milton Dumar T éllez Sanabria 5
imprudente de MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA, por el contrario, fue la víctima quien vulneró el deber objetivo de cuidado al cruzar el carril de forma intempestiva. Con lo que, se habría podido evitar la colisión si hubiera verificado el paso de vehículos para realizar el cruce.
contrario, fue la víctima quien vulneró el deber objetivo de cuidado al cruzar el carril de forma intempestiva. Con lo que, se habría podido evitar la colisión si hubiera verificado el paso de vehículos para realizar el cruce.
Puso de presente, también, que la víctima infringió las normas de tránsito al trasportar más personas de las permitidas en la motocicleta.
Por lo anterior , en aplicación de los principios de presunción de inocencia y duda en favor de MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA profirió sentencia absolutoria.
4.2. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior analizó las pruebas practicadas en juicio oral, con las que concluyó la existencia de conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado , en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y declaró a MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
La Sala se refirió a distintos a spectos de los conceptos de culpa, imputación objetiva, principio de confianza y concurrencia de culpas en accidentes de tránsito, a partir de los que consideró equivocado el razonamiento de la primera instancia de atribuirle toda la responsabilidad del accidenteImpugnación Especial 66936 CUI 23162610052320128003902 Milton Dumar T éllez Sanabria 6
al conductor de la motocicleta , p ues su imprudencia no excluye de forma automática la responsabilidad del procesado, especialmente cuando quedó demostrado que excedió el límite de velocidad , con lo que elev ó el riesgo permitido.
al conductor de la motocicleta , p ues su imprudencia no excluye de forma automática la responsabilidad del procesado, especialmente cuando quedó demostrado que excedió el límite de velocidad , con lo que elev ó el riesgo permitido.
Consideró que se presentó una concurrencia de culpas de la víctima y el procesado. De un lado, las exculpaciones de Rafael Segundo Suarez León, conductor de la moto, en el sentido de que hizo el pare y como no vio ningún vehículo cruzó, son infundadas, pues, de haberlo hecho, se habría percatado de la proximidad de la camioneta.
Advirtió que transportar más de las personas permitidas en la motocicleta , si bien no es la causa del accidente, sí incrementó el riesgo pues dificultó controlar el vehículo.
De otro lado, c oncluyó que la conducta del procesado también fue imprudente al infringir el límite de velocidad. En efecto, según el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito3, en proximidad a una intersección los conductores deben reducir la velocidad a 30 KM/H; en ese sentido, al tratarse de una velocidad reglamentaria, no era necesario aportar prueba directa de la señal que se encontraba en la vía.
3 ARTÍCULO 74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección.Impugnación Especial 66936
En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección.Impugnación Especial 66936 CUI 23162610052320128003902 Milton Dumar T éllez Sanabria 7
Resaltó que , aunque no se aportó prueba directa y específica de la velocidad permitida en el tramo en que ocurrió el accidente, ni de aquella a la que conducía el procesado, él refirió en su declaración que “se dirigía por el carril derecho hacia ese municipio a una velocidad entre 80 u 85 km ”; igualmente, se cuenta también con una huella de frenado de aproximadamente 40 metros , lo que permitió a los agentes de tránsito establecer que conducía la camioneta aproximadamente a la velocidad a la que lo manifestó.
Para el Tribunal Superior tanto la víctima, conductor de la motocicleta , como el procesado, conductor de la camioneta, con su actuar incrementaron el riesgo permitido, es decir, los dos comportamientos imprudentes fueron determinantes para la ocurrencia del resultado dañoso , por lo que se está en presencia de una concurrencia de culpas.
Bajo el entendido de que en materia penal no opera la compensación de culpas, el Tribunal Superior concluyó que los dos comportamientos imprudentes fueron determinantes en la producción del resultado; por lo tanto, de un lado, compulsó copias para que se investigue la conducta de Rafael Segundo Suárez León; y, de otro, condenó a MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA. En consecuencia, le impuso a este ultimo la pena de 48 meses de prisión, privación del derecho de
Segundo Suárez León; y, de otro, condenó a MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA. En consecuencia, le impuso a este ultimo la pena de 48 meses de prisión, privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.Impugnación Especial 66936 CUI 23162610052320128003902 Milton Dumar T éllez Sanabria 8
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
La defensa de MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA sostuvo que el Tribunal Superior incurrió en varios errores derivados de “la falsa apreciación de la prueba” con lo que se violó “los principios de la sana crítica y persuasión racional” en la determinación de su responsabilidad penal, pues las pruebas demuestran que fue la imprudencia de Rafael Segundo Suarez León la que produjo el resultado.
Puso de presente que no se demostró en el proceso la velocidad a la que conducía MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA, por el contrario, lo que se demostró fue la imprudencia del conductor de la moto al no respetar la prelación en la vía y al llevar más de un pasajero. Sin embargo, la sentencia impugnada se fundamentó principalmente en la declaración de Rafael Segundo Suarez León.
Destacó que en el informe policial de tránsito se codificó como causa probable del accidente, tanto el supuesto exceso de velocidad de la camioneta, como la omisión de respetar la prelación vial por parte de la motocicleta, siendo más determinante ésta al irrumpir intempestivamente el carril por
como causa probable del accidente, tanto el supuesto exceso de velocidad de la camioneta, como la omisión de respetar la prelación vial por parte de la motocicleta, siendo más determinante ésta al irrumpir intempestivamente el carril por el transitaba MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA, tanto así que el Tribunal Superior compulsó copia s en contra de Rafael Segundo Suárez León para que lo investig uen por estos mismos hechos.
Reprochó que el Tribunal Superior desestimó las declaraciones rendidas por el procesado y por Paula AndreaImpugnación Especial 66936 CUI 23162610052320128003902 Milton Dumar T éllez Sanabria 9
Gómez Quintero, copiloto de la camioneta, quienes señalaron que la vía estaba en buenas condiciones y la camioneta contaba con buena iluminación; y, en especial que, por la proximidad al peaje, iba reduciendo la velocidad cuando la moto salió sorpresivamente del retorno invadiendo el carril por el que ellos transitaban.
Afirmó que no se realizó la valoración integral de la prueba, sino una apreciación selectiva encaminada a concluir, erróneamente, que el procesado conducía a exceso de velocidad y que fue esa infracción al deber objetivo de cuidado la causa del accidente.
Para la defensa, erró el Tribunal al interpretar que el procesado debía transitar a 30KM/H en el sector. Afirmó que las pruebas demuestran que el procesado había disminuido la velocidad por la proximidad al peaje. Sin embargo, la causa determinante del accidente fue la conducta imprudente de Rafael Segundo Suarez León al incorporarse a la vía sin
las pruebas demuestran que el procesado había disminuido la velocidad por la proximidad al peaje. Sin embargo, la causa determinante del accidente fue la conducta imprudente de Rafael Segundo Suarez León al incorporarse a la vía sin respetar la prelación.
Cuestionó el análisis del Tribunal Superior que lo llevó a concluir la concurrencia de culpas , pues no explicó adecuadamente por qué la conducta atribuida al procesado debía considerarse jurídicamente determinante en el resultado. Agregó que, esta figura no faculta para condenar automáticamente cuando subsiste duda razonable acerca de cuál fue el comportamiento verdaderamente determinante en la p roducción del resultado. Por ello, ante los vacíosImpugnación Especial 66936 CUI 23162610052320128003902 Milton Dumar T éllez Sanabria 10
probatorios debió mantenerse la absolución proferida por la primera instancia.
En ese sentido solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y se dej e en firme el fallo absolutorio proferido en primer grado.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía General de la Nación solicitó se confirme en todas sus partes la decisión tomada por el Tribunal Superior por cuanto se encuentra demostrada la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.
Así mismo, l a Representación de víctimas expresó que se cumplió con el estándar de conocimiento necesario para concluir la responsabilidad penal de MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA por lo que pidió mantener la decisión recurrida.
Afirmó que los planteamientos defensivos carecen de objetividad probatoria, por lo que no permiten establecer la
concluir la responsabilidad penal de MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA por lo que pidió mantener la decisión recurrida.
Afirmó que los planteamientos defensivos carecen de objetividad probatoria, por lo que no permiten establecer la existencia de duda que deba resolverse a favor del procesado.
Consideró que el Tribunal Superior explicó de forma completa que el factor determinante para que se produjera el hecho dañoso fue la conducta del procesado al exceder el límite de velocidad establecido en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito. Agregó que, “la velocidad genera una fuerza cinética a tal extremo que la m áquina después del impulso de esa fuerza pierde el control del hombre en cuan to a detención inmediata”.Impugnación Especial 66936 CUI 23162610052320128003902 Milton Dumar T éllez Sanabria 11
Reafirmó que, aunque el Tribunal Superior concluyó una concurrencia de culpas, la conducta determinante de la ocurrencia del siniestro fue el exceso de velocidad de MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA, en consecuencia, so licita se mantenga incólume la decisión de segunda instancia4.
VII. CONSIDERACIONES
La Sala es competente para decidir la impugnación especial promovida por la defensa de MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Montería , de acuerdo con el numeral 2o del artículo 235 de la Constitución Política, conforme con los lineamientos dispuestos por la Sala en el auto AP1263-2019, sept. 3, rad. 54215.
2023 por el Tribunal Superior de Montería , de acuerdo con el numeral 2o del artículo 235 de la Constitución Política, conforme con los lineamientos dispuestos por la Sala en el auto AP1263-2019, sept. 3, rad. 54215.
En virtud del principio de limitación que gobierna la impugnación especial, el examen se circunscribe a los aspectos sobre los que se expresa inconformidad en el recurso y a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
Corresponde a la Sala establecer si, según lo planteado por la defensa en la impugnación especial, el Tribunal
4 El 19 de julio de 2024 el Tribunal Superior corrió traslado común a los no recurrentes -5 díasa través del informe secretarial enviado por correo electrónico en el que estableció como fecha de vencimiento del término el 25 de julio de 2024. Sin embargo, en virtud de la ley 2213 de 2022, artículo 8, el término empieza a correr dos días hábiles después del envío del correo electrónico a las partes o del acuse de recibido del mismo. Ante la ausencia de “acuse de recibido” de las partes el término venció el 30 de julio de 2024, por lo que, tanto la Fiscalía como la representación de víctimas presentaron escrito de no recurrentes en término.Impugnación Especial 66936 CUI 23162610052320128003902 Milton Dumar T éllez Sanabria 12
Superior erró en la valoración probatoria al concluir que fue el exceso de velocidad en el que conducía MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA la infracción al deber objetivo de cuidado que se concretó en el homicidio culposo de Etenaida del Carmen
Superior erró en la valoración probatoria al concluir que fue el exceso de velocidad en el que conducía MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA la infracción al deber objetivo de cuidado que se concretó en el homicidio culposo de Etenaida del Carmen Múñoz y M.S.M.
La Sala confirmará la sentencia en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del procesado, por encontrar correctos los razonamientos probatorios con los que el Tribunal Superior concluyó que el resultado se concretó en virtud de la elevación del riesgo jurídicamente desaprobado en el que incurrió MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA, por lo que le es imputable jurídicamente.
Respecto de la imputación jurídica del resultado en los delitos culposos, la jurisprudencia de la Sala ha precisado (CSJ, SP1720-2025, jul 25 rad. 61565):
(…) para la imputación jurídica del resultado no basta la causalidad por sí sola. En lugar de esta teoría del delito, basada en el concepto causal de la acción, se acude a la imputación objetiva, construida a partir de consideraciones normativas que fundamentan la tipicidad no en elementos ontológicos, como la acción y la causalidad, ni axiológicos, como el dolo, sino en criterios de significación social.
En ese sentido, para que el resultado pueda ser atribuido a un agente, exige la teoría, en rasgos generales, como primer supuesto, que este haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado o aumentado, por fuera de sus límites, uno permitido. En segundo lugar, que ese riesgo o peligro generado
agente, exige la teoría, en rasgos generales, como primer supuesto, que este haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado o aumentado, por fuera de sus límites, uno permitido. En segundo lugar, que ese riesgo o peligro generado por la conducta del agente se haya concretado en unImpugnación Especial 66936 CUI 23162610052320128003902 Milton Dumar T éllez Sanabria 13
resultado y, por último, que el resultado esté comprendido en el fin de protección o alcance de la norma que, a su vez, delimita el riesgo permitid o.
Frente al primer supuesto, esto es, que se haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado, en efecto, consta dentro de la actuación que MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA infringió el límite de velocidad ordenado por el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito , al mantener su velocidad aproximada de 80KM/H, sin prever que dicho mandato legal establece que se debe reducir la velocidad a 30KM/H “cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad” o “en proximidad a una intersección”, con lo que, aumento el riesgo jurídicamente aprobado.
La velocidad a la que se desplazaba el procesado está probada, entre otras, con la declaración rendida por el agente de tránsito Orlando Darío Cardozo Fuentes , quien previa lectura de los documentos incorporados , en contrainterrogatorio afirmó5:
Defensa: Señor Orlando, usted manifestó de que hubo un frenado de 20 metros, sería tana mable explica al despacho cómo se deduce ese procedimiento.
lectura de los documentos incorporados , en contrainterrogatorio afirmó5:
Defensa: Señor Orlando, usted manifestó de que hubo un frenado de 20 metros, sería tana mable explica al despacho cómo se deduce ese procedimiento.
Responde: No señor, queda una huella de frenado de 40 metros, la cual fue plasmada y fijada en el croquis de accidente de tránsito (…) Defensa: ¿Por lo tanto la velocidad de los vehículos puede ser mayor porque es doble calzada y va en un s ólo carril, cierto?
5 Orlando Darío Cardozo. Sesión 3 de marzo de 2021.Impugnación Especial 66936 CUI 23162610052320128003902 Milton Dumar T éllez Sanabria 14
Responde: Sí señor, pero, hay que mirar a que altura sucedió el accidente de tránsito que es posterior a 300 metros a la llegada de un peaje, y hay un puente peatonal, hay una ciclorruta, hay unas intersecciones, como están fijadas en el croquis, entonces, no porque la vía se a doble calzada y de un sólo sentido pues lo vehículos pueden transitar a altas velocidades. (…) Defensa: ¿Cuando usted habla de exceso de velocidad, o sea que la camioneta pasaba los cuantos kilómetros por hora?
Responde: Sobre los 80 kilómetros por hora.
En el mismo sentido, el agente de tránsito Ronald David Jiménez Durán en su declaración afirmó que por la huella de frenado de aproximadamente 40 metros se pudo determinar que la camioneta iba en exceso de velocidad6.
Igualmente, el proc esado en su declaración reconoció
Jiménez Durán en su declaración afirmó que por la huella de frenado de aproximadamente 40 metros se pudo determinar que la camioneta iba en exceso de velocidad6.
Igualmente, el proc esado en su declaración reconoció que al momento del accidente conducía a alta velocidad, al respecto refirió que conduce hace más de 20 años y que por lo general la velocidad que mantiene es aproximada de 85 KM/H. Agregó que esa vía por tener dos carriles en cada sentido y por la hora mantuvo dicha velocidad, aunque la había disminuido por la proximidad al peaje7.
Por su parte, Paula Andrea Gómez Quintero, copiloto en la camioneta , en su declaración manifestó que por la cercanía al peaje en promedio llevaban una velocidad entre 80 y 90 KM/H 8.
6 Ronald David Jmenéz Durán. Sesión 3 de marzo de 2021. 7 Milton Dumar Téllez Sanabria. Sesión 15 de febrero de 2022. 8 Paula Andrea Gómez Quintero. Sesión 15 de febrero de 2022.Impugnación Especial 66936 CUI 23162610052320128003902 Milton Dumar T éllez Sanabria 15
Así, con las mencionadas declaraciones y el análisis consignado en el informe del accidente de tránsito es plausible concluir, con fundamento en el principio de libertad probatoria, que MILTON DUMAR TÉLLEZ SANABRIA conducía el vehículo en exceso de velocidad, con lo que creó un riesgo jurídicamente desaprobado.
Al respecto, corresponde resaltar, como lo hizo el Tribunal Superior, y contrario a lo planteado por la defensa,
vehículo en exceso de velocidad, con lo que creó un riesgo jurídicamente desaprobado.
Al respecto, corresponde resaltar, como lo hizo el Tribunal Superior, y contrario a lo planteado por la defensa, que resulta irrelevante no haber traído al proceso prueba de la señal de tránsito que indicaba la velocidad permitida en el lugar en el que ocurrió el accidente, pues, está claro que el mismo ocurrió a 300 metros de la llegada de un peaje, donde había varias intersecciones , por lo que, cómo se indicó, normativamente el límite establecido en el Código Nacional de Tránsito es de 30KH/H.
Adicionalmente, si bien no obra p rueba pericial , el procesado reconoció que se desplazaba a alta velocidad, así lo confirmó la copiloto, en informe de accidente y de ello da cuenta la huella de frenado de aproximadamente 40 metros.
Ahora bien, fue ese riesgo jurídicamente desaprobado, esto es, el conducir a exceso de velocidad, el que se concretó en el resultado. Normativamente la reducción de la velocidad a 30 KM/H en la proximidad a una intersección se impone con el fin de advertir la presencia de vehículos en la vía y tener capacidad de reacción ante su salida , para evitar siniestros y salvar vidas.Impugnación Especial 66936 CUI 23162610052320128003902 Milton Dumar T éllez Sanabria 16
Al acercarse a un cruce, la velocidad técnicamente dispuesta en el Código Nacional de Tránsito -art. 74 - busca prever que el conductor tenga mayor maniobrabilidad y una distancia de frenado corta para reaccionar ante imprevistos,
Al acercarse a un cruce, la velocidad técnicamente dispuesta en el Código Nacional de Tránsito -art. 74 - busca prever que el conductor tenga mayor maniobrabilidad y una distancia de frenado corta para reaccionar ante imprevistos, en especial porque las intersecciones son zonas de visibilidad reducida donde se incrementa el riesgo de accidentes ante el cruce de carros, motos, bicicletas y peatones.
Precisamente, haber incumplido el deber objetivo de cuidado, por no ir a la velocidad reglamentaria de 30 HM/H generó que, ante la salida intempestiva de la moto, la velocidad de alrededor de 80KM/H impidiera frenar en breve para evitar la colisión, de lo que da cuenta la huella de frenado de 40 metros, lapso en el que se produjo el choque entre los vehículos que trajo como resultado la muerte de Etenaida del Carmen Muñoz Atencio y la menor M.S.M.
La defensa solicitó la absolución del procesado con base en la figura de culpa exclusiva de la víctima. Afirmó que quien llevaba la prelación vial era el procesado, por lo que, Rafael Segundo Suarez León debió detenerse, verificar y esperar que las condiciones de ingreso a la vía fueran seguras. Al no hacerlo, infringió el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito9, con lo que, ocasionó el accidente.
9 ARTÍCULO 70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble
en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube. En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derechoImpugnación Especial 66936 CUI 23162610052320128003902 Milton Dumar T éllez Sanabria 17
En este sentido se pronunció Paula Andrea Gómez Quintero indicó que vio la moto “teníamos buena visibilidad y la camioneta tenía buenas luces, pues uno alcanza a ver con tiempo, porque como le di go, a la mano izquierda se veía pues la curva, entonces vimos cuando salió, pues uno espera que el vehículo siga por su carril y se nos metió”.
Sin embargo , Rafael Segundo Suarez León en su declaración afirmó que cumplió el deber objetivo de cuidado: “yo venía con mi esposa y mi hija, hicimos un pare, como eso ahí es una semicurva y como ahí no hay iluminaciones, primero, no vi iluminaciones de carro, dos, yo siento que con la experiencia que tengo de manejar yo di paso a tomar el carril derecho (…) yo mire hacía mi derecha para ver si venían carros y no lo vi ”10
iluminaciones de carro, dos, yo siento que con la experiencia que tengo de manejar yo di paso a tomar el carril derecho (…) yo mire hacía mi derecha para ver si venían carros y no lo vi ”10
Relató que cruzó a una velocidad aproximada de 10 o 20 KM/H y que por la proximidad al peaje debía tomar el carril derecho, por lo que, una vez ingres ó a la vía cruz ó directamente. Explicó que, la camioneta chocó la motocicleta por la parte de atrás, es decir, una vez él ya se había incorporado al carril derecho. Por su parte , los agentes de tránsito en juicio oral refirieron que codificaron como causa del accidente tanto el exceso de velocidad de la camioneta como el irrespeto de la motocicleta de la prelación vial.
Para la Sala, el riesgo jurídicamente desaprobado que se encuentra probado es el de conducir a exceso de velocidad
(...) 10 Rafael Segundo Suarez León. Sesión 3 de marzo de 2021.Impugnación Especial 66936 CUI 23162610052320128003902 Milton Dumar T éllez Sanabria 18
en que incurrió el procesado y fue ese el que se concretó en el resultado ; al paso que, no se cuenta con prueba que permita superar la duda con respecto a si Rafael Segundo Suárez León infringió el deber objetivo de cuidado por no hacer el pare y omitir respetar la prelación de los vehículos que transitan por la vía11.
En efecto, normativamente la reducción de la velocidad a 30 KM/H en la proximidad a una intersección se impone con el fin de advertir la presencia de vehículos en la vía y
que transitan por la vía11.
En efecto, normativamente la reducción de la velocidad a 30 KM/H en la proximidad a una intersección se impone con el fin de advertir la presencia de vehículos en la vía y tener capacidad de reacción ante su salida, precisamente para evitar siniestros y salvar vidas.
Con todo, la juris