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CSJ - SP589-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP589-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

SP589-2026 Radicación n.º 71613

CUI: 11001600071120170006703

Aprobado acta n.º 197

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el apoderado de la víctima contra la sentencia del 23 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través de la cual absolvió a JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. Además, precluyó la actuación frente a las conductas de privación ilegal de la libertad y abuso de función pública, por prescripción de la acción penal.Segunda instancia Radicado n.° 71613

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JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

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II. HECHOS

1. El 2 de junio de 2016, JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca), dictó sentencia en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado Rad. 2015 -00035, promovido por ESPEDITO GONZÁLEZ CADENA -arrendadorcontra RAFAEL ANTONIO LUQUE GARCÍA -arrendatario-. En esta decisión se dispuso la terminación del contrato de

promovido por ESPEDITO GONZÁLEZ CADENA -arrendadorcontra RAFAEL ANTONIO LUQUE GARCÍA -arrendatario-. En esta decisión se dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del predio en el término de 20 días.

2. En vista de que la orden impartida no se materializó en el plazo establecido, el mencionado funcionario judicial comisionó a la inspectora de policía del municipio de Silvania para que llevara a cabo la respectiva entrega. Con ese cometido, el 25 de octubr e de 2016, la autoridad administrativa instaló la diligencia, en cuyo desarrollo HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN (q. e. p. d.) , apoderado de GERMÁN LUQUE SANDOVAL -tercero opositorsolicitó la nulidad del trámite por falta de notificación del auto que señaló fecha y hora para dicha entrega.

3. Enmendado el yerro, y luego de varios aplazamientos, se dispuso el 1 5 de mayo de 2017 para cumplir con la actividad encomendada, pero en esa oportunidad el abogado FORERO RINCÓN, de nuevo, se opuso a la diligencia e in vocó la falta de competencia de la inspectora, motivo por el cual la actuación fue devuelta al juez comitente.Segunda instancia Radicado n.° 71613

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4. De acuerdo con la acusación, una vez retornó el expediente al Despacho, el 2 de junio de 2017 JOHN FREDDY

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4. De acuerdo con la acusación, una vez retornó el expediente al Despacho, el 2 de junio de 2017 JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ asumió la dirección del aludido acto, el cual continuó el 30 de junio de 2017.

5. Ese último día, en el inmueble objeto de entrega, el funcionario judicial ordenó a la fuerza pública el desalojo de las personas que allí se encontraban, negó de plano la oposición previamente planteada por el profesional del derecho HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN y, ante la férrea renuencia de este abogado a que se adelantara el trámite de entrega, el juez dispuso la «compulsa de copias por el delito de fraude a resolución judicial».

6. Adicionalmente, a vanzada la diligencia, JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en aplicación del incidente correccional previsto en el artículo 44 -1 del Código General del Proceso, s ancionó con «cinco (5) días de arresto » a FORERO RINCÓN, sin permitir que este último ejerciera los respectivos derechos de defensa y contradicción frente a esa orden de aprehensión, la cual «no fue motivada, no se señaló la naturaleza de la misma, las circunstancias en que se produjo, su gravedad, el señor Juez omitió señalar la culpabilidad del arrestado, ni qué criterios tuvo en cuenta para dosificar la sanción en 5 días de arresto, siendo esta la más grave; tampoco se notificó personalmente la decisión ni se señaló que

Juez omitió señalar la culpabilidad del arrestado, ni qué criterios tuvo en cuenta para dosificar la sanción en 5 días de arresto, siendo esta la más grave; tampoco se notificó personalmente la decisión ni se señaló que contra esta procedía el recurso de repos ición», medida que se hizo efectiva de inmediato por parte de agentes de la Policía Nacional, pues el abogado opositor «fue retirado de la diligencia y esta continuó hasta su finalización con la firma de la correspondiente acta».Segunda instancia Radicado n.° 71613

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7. Una vez culminó la restitución , el funcionario judicial dictó a la secretaria ad-hoc, FABIOLA ANDREA ROJAS LINARES, el contenido de un acta que denominó «[i]ncidente correccional dentro del proceso de restitución…» en la cual, según el órgano de persecución penal, se realizaron afirmaciones contrarias a la realidad. En específico, porque «para la hora en que fue elaborada, 12:00 m del 30 de junio de 2017, ya el citado abogado FORERO RINCÓN no se encontraba en el lugar, se lo había llevado la Policía, por lo tanto, era imposible que se le hubiese notificado la sanción, que le fuera informado que contra ella cabía recurso de reposición y que aquél manifestara: ‘yo también puedo denunciarlo’».

8. Asimismo, se indica que el entonces titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, sin competencia, «sin existir requerimiento alguno por parte de la Fiscalía General de la

manifestara: ‘yo también puedo denunciarlo’».

8. Asimismo, se indica que el entonces titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, sin competencia, «sin existir requerimiento alguno por parte de la Fiscalía General de la Nación y actuando como Juez en un asunto de naturaleza civil» expidió la orden de captura No. 002 del 30 de junio de 2017 contra HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN, quien ya se encontraba aprehendido con base en la orden de arresto. Los «motivos fundados para la expedición de la orden de captura los hizo consistir en ‘CAPTURA EN FLAGRANCIA ’ y por el delito de fraude a resolución judicial, artículo 454 del C.P.».

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

9. El 27 de enero de 2020, el Juzgado 6° Penal Municipal de Soacha (Cundinamarca) declaró legalmente formulada la imputación contra JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ por los delitos de privación ilegal de la libertad, falsedad ideológica en documento público y prevaricato porSegunda instancia Radicado n.° 71613

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acción, previstos en los artículos 174, 286 y 413 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-91. El procesado permaneció en libertad porque se retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento2.

10. El 16 de julio del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación3. La formulación oral de los cargos inició

la solicitud de imposición de medida de aseguramiento2.

10. El 16 de julio del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación3. La formulación oral de los cargos inició el 16 de septiembre de 20204 ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , oportunidad en la que se adicionó a la calificación jurídica previamente indicada el delito de abuso de función pública, de conformidad con el artículo 428 ibidem. Dicho acto procesal culminó el 16 de agosto de 20235.

11. La audiencia preparatoria se llev ó a cabo en sesiones del 11 de octubre6 y 8 de noviembre de 20237, 10 de julio8, 49 y 5 de septiembre 10, 2 de octubre de 2024, 26 de febrero11 y 20 de marzo de 202512.

1 «La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio». 2 Páginas 2 – 4 documento denominado «Cuaderno Garantías .pdf» del expediente digital. 3 Páginas 5 - 14 del documento denominado «CuadernoPrincipal1.pdf», carpeta Primera Instancia /Cuaderno Principal 1 del expediente digital. 4 Páginas 33 y 34, ibidem. 5 Páginas 131 – 136 del documento denominado «CuadernoPrincial2.pdf», carpeta Primera Instancia /Cuaderno Principal 1 del expediente digital. 6 Páginas 173 – 182, ibidem. 7 Páginas 195 – 202, ibidem. 8 Páginas 373 – 380, ibidem. 8 Páginas 195 – 202, ibidem.

6 Páginas 173 – 182, ibidem. 7 Páginas 195 – 202, ibidem. 8 Páginas 373 – 380, ibidem. 8 Páginas 195 – 202, ibidem. 9 Páginas 423 – 427, ibidem. 9 Páginas 195 – 202, ibidem. 10 Páginas 439 – 485, ibidem. 10 Páginas 195 – 202, ibidem. 11 Páginas 132 – 143, ibidem. 11 Páginas 195 – 202 del documento denominado «CuadernoPrincial3.pdf», carpeta Primera Instancia /Cuaderno Principal 1 del expediente digital. 12 Página 161, ibidem.Segunda instancia Radicado n.° 71613

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12. El juicio oral se desarrolló los días 1513, 2514 y 2615 de agosto, así como 29 de septiembre de 202516, última fecha en la que se emitió sentido de fallo absolutorio frente a las conductas de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. Además, se anunció que se precluiría el trámite, por prescripción, con relación a los delitos de privación ilegal de la libertad y abuso de función pública.

13. El 23 de octubre siguiente se dictó la sentencia correspondiente17, cuya notificación en estrados se cumplió el 14 de noviembre de 202518.

14. Contra dicha decisión la Fiscalía19 y el apoderado de la víctima 20 interpusieron y sustentaron apelación, disenso frente al cual la representación del Ministerio

el 14 de noviembre de 202518.

14. Contra dicha decisión la Fiscalía19 y el apoderado de la víctima 20 interpusieron y sustentaron apelación, disenso frente al cual la representación del Ministerio Público21 y la defensa22 se pronunciaron durante el traslado como no recurrentes.

13 Páginas 1 – 7 del documento denominado «0013ActaAudienciaJuicioOral20250815.pdf» del expediente digital. 14 Páginas 1 – 4 del documento denominado «0017ActaAudienciaJuicioOral20250825.pdf» del expediente digital. 15 Páginas 1 y 2 del documento denominado «0019ActaAudienciaJuicioOral20250826.pdf» del expediente digital. 16 Páginas 1 y 2 del documento denominado «0022ActaAudienciaJuicioOral20250929.pdf» del expediente digital. 17 Páginas 1 – 68 del documento denominado «0027SentenciaPrimeraInstancia20251023.pdf» del expediente digital. 18 Páginas 1 y 2 del documento denominado «0032ActaAudienciaLecturaSentencia20251114.pdf» del expediente digital. 19 Páginas 2 – 22 del documento denominado «0035RecursoApelaciónFiscalía.pdf». del expediente digital. 20 Páginas 2 - 4 del documento denominado «0036RecursoApelaciónRepVictimas.pdf» del expediente digital. 21 Páginas 3 – 13 del documento denominado «0039PronunciamientoNoRecurrenteProcuraduría.pdf» del expediente digital. 22 Páginas 2 – 16 del documento denominado «0040PronunciamientoNoRecurrenteDefensa.pdf» del expediente digital.Segunda instancia Radicado n.° 71613

22 Páginas 2 – 16 del documento denominado «0040PronunciamientoNoRecurrenteDefensa.pdf» del expediente digital.Segunda instancia Radicado n.° 71613

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IV. LA SENTENCIA RECURRIDA

15. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , inicialmente, declaró la prescripción de la acción penal derivada de l delito de privación ilegal de la libertad, pues acaecida la interrupción del lapso extintivo 23 con la formulación de la imputación llevada a cabo el 27 de enero de 2020, el término volvió a contabilizarse por la mitad, esto es, 5 años, 7 meses y 15 días, los cuales se cumplieron el 12 de septiembre de 2025.

16. La misma determinación adoptó frente a la vigencia del ius puniendi respecto de la conducta de abuso de función pública, toda vez que el nuevo término de prescripción, efectuada la imputación, eran 2 años y 3 meses, el cual, aplicados los lineamientos del artículo 292, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, se extendió hasta los 3 años, mismos que se agotaron el 27 de enero de 2023.

17. Definido lo anterior, procedió a abordar el fon do del asunto . En esa medida , realizó una exposición teórica sobre los tipos penales de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público . A continuación, reseñó el contenido de las estipulaciones probatorias, así como de los

del asunto . En esa medida , realizó una exposición teórica sobre los tipos penales de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público . A continuación, reseñó el contenido de las estipulaciones probatorias, así como de los medios de conocimiento de índole documental y testimonial.

18. Con base en ello, aseguró que no existe

23 Incluido el aumento de la mitad previsto en el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal, dada la calidad de servidor público del procesado.Segunda instancia Radicado n.° 71613

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controversia en torno a que el 30 de junio de 2017, JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania, adoptó una serie de decisiones, entre ellas, las que la Fiscalía califica de prevaricadoras y suscribió el acta que se afirma contraria a la verdad.

19. En punto de la orden de arresto , el Tribunal destacó que la facultad cor reccional del funcionario judicial en el ámbito civil está reglada en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2021, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 270 de

1996. Sin embargo, en el caso concreto, concluyó que la Fiscalía no logró acreditar, más allá de toda duda razonable, que el hoy acusado impuso dicha medida con desconocimiento del debido proceso reglado en el aludido precepto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En otros términos, no se puede asegurar q ue el

que el hoy acusado impuso dicha medida con desconocimiento del debido proceso reglado en el aludido precepto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En otros términos, no se puede asegurar q ue el actuar del funcionario fue prevaricador.

20. En sustento, destacó que a LUIS CHARLY PARRA RINCÓN y CLAUDIA YURANI ESPITIA CASTILLO no les consta lo acontecido de manera previa a la fijación de la sanción correccional. El primero fue el fiscal de URI a quien le fue puesto a disposición el aprehendido, de allí que no haya estado en el lugar de los hechos y, con relación a la segunda, la misma comisaria de familia manifestó que se ausentó durante varios momentos de la diligencia, por lo que, ante su intermitente presencia, «no recordaba si el procesado había leído una decisión cuando ordenó el arresto y tampoco si el sancionado interpuso algún recurso o controvirtió esa decisión…»Segunda instancia Radicado n.° 71613

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21. En contraposición, el patrullero JULIÁN ALEJANDRO CASTRO DUARTE aseguró que el «juez sí le explicó al sancionado que la decisión la había adoptado porque le estaba faltando al respeto », situación que también fue resaltada por PEDRO JULIO CRUZ, abogado de la parte demandante en el proceso civil de restitución de inmueble arrendado. Todo lo cual sugería que el ahora procesado «sí argumentó la razón por la cual tomó la medida

abogado de la parte demandante en el proceso civil de restitución de inmueble arrendado. Todo lo cual sugería que el ahora procesado «sí argumentó la razón por la cual tomó la medida correccional y ello ocurrió cuando todavía no había sido retirado del lugar el sancionado».

22. En esa línea, el juez plural de primera instancia afirmó que, dada la ausencia de registro audiovisual de la diligencia de entrega, la información derivada de los testigos de cargo resulta insuficiente para colegir que el acusado desconoció el debido proceso correccional . Por el contrario, se estableció que la falta al debido respeto por parte del abogado FORERO RINCÓN fue la razón por la que el juez tomó la decisión cuestionada. Además, dio a conocer el fundamento normativo de su determinación, pues según estipularon las partes, la «orden de arresto se sustentó en el art. 44, numeral 1°, del Código General del Proceso, por el término de cinco días».

23. Ante ese panorama, en la sentencia recurrida se afirmó que no logró dilucidarse si RODRÍGUEZ MARTÍNEZ: i) motivó la fijación del arresto y si dio aplicación al principio de proporcionalidad, ponderando la gravedad de la falta, que «de haberse probado, no constituiría el delito de prevaricato por acción… sino, eventualmente, el punible de privación ilegal de la libertad» , cuya acción prescribió, y ii) que al sancionado no se le informó sobre la posibilidad de controvertir la medida, a través delSegunda instancia Radicado n.° 71613

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acción prescribió, y ii) que al sancionado no se le informó sobre la posibilidad de controvertir la medida, a través delSegunda instancia Radicado n.° 71613

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recurso de reposición, pues al respecto existe la versión de PEDRO JULIO CRUZ quien sostuvo que, si bien a HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN se le concedió la palabra con dicha finalidad, continuó «asumiendo una actitud de irrespeto hacia el funcionario judicial y por eso debió retirarlo de la diligencia».

24. En todo caso, para la Sala a quo resultó relevante que tanto los declarantes de la Fiscalía como de la defensa coincidieron en que entre los involucrados -juez y abogadose presentó una discusión que, aunque en términos jurídicos y no soeces, por parte del sancionado trascendió al ámbito del irrespeto, con desatención del debido decoro de la diligencia judicial que estaba en curso.

25. Con relación al documento denominado orden de captura No. 0002-17 del 30 de junio de 2017, el Tribunal indicó que, en el evento de tenérsele como tal, es claro que resulta «abiertamente ilegal», en la medida que no fue expedida por un juez en ejercicio de la función de control de garantías y carece de la información que, en atención el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, debe contener, a saber, la reseña de motivos razonablemente fundados, térmi no de vigencia y número de radicación o noticia criminal. Tampoco podía

la Ley 906 de 2004, debe contener, a saber, la reseña de motivos razonablemente fundados, térmi no de vigencia y número de radicación o noticia criminal. Tampoco podía haberse «emiti[do] con sustento en una captura en flagrancia porque, precisamente, es una de l as reglas que exceptúa la expedición de la orden de captura».

26. De tal manera, concluyó que se contrariaron los artículos 297, 298 y 299 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, objetivamente, se configuraría la conducta deSegunda instancia Radicado n.° 71613

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prevaricato por acción. Sin embargo, dijo que existe duda si el actuar del acusado fue doloso o si, por el contrario, su comportamiento obedeció a una «falta de pericia o ignorancia».

27. Enfatizó en que HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN estuvo privado de la libertad por 3 días con ocasión a l arresto, lapso que no superó el inicialmente impuesto -5 díasluego la aludida orden de captura «nunca produjo efectos » y su elaboración tenía por finalidad que la «Fiscalía acudiera ante el funcionario competente y resolviera sobre la supuesta captura en flagrancia, es decir, ese documento tendría la connotación de un informe de captura en flagrancia mas no de una orden de captura».

28. Otro aspecto en que el fallador de primer grado hizo consistir la duda sobre el dolo se vincula con el oficio

de captura en flagrancia mas no de una orden de captura».

28. Otro aspecto en que el fallador de primer grado hizo consistir la duda sobre el dolo se vincula con el oficio No. 1026-17 del 30 de junio de 2017, por medio del cual JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ dio a conocer a la Estación de Policía de Silvania el arresto de FORERO RINCÓN, documento que fue recibido por el patrullero el 30 de junio de 2017, a las «13:00 horas».

29. Esto permitiría colegir que la intención del funcionario «no era privar de la libertad al abogado HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN más tiempo del que había dispuesto en la orden de arresto, pero, además, se acredita que la pretensión del funcionario judicial era que se diera cumplimiento a la medida correccional, no a la supuesta orden de captura, máxime que el delito por el que se expidió no comporta detención preventiva ya que tiene pena de 1 a 4 años de prisión». Por esa razón, en otro documento, rotulado como «constancia», el ahora acusado reconoció que no tenía competencia para judicializar al aprehendido, pues ello «iríaSegunda instancia Radicado n.° 71613

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en contravía del ordenamiento jurídico».

30. Ante ese panorama, el Tribunal dijo que el juez «confundió y entremezcló », torpemente, las figuras de arresto, captura en flagrancia y orden de captura, de lo que se deduce

en contravía del ordenamiento jurídico».

30. Ante ese panorama, el Tribunal dijo que el juez «confundió y entremezcló », torpemente, las figuras de arresto, captura en flagrancia y orden de captura, de lo que se deduce que cuando emitió la última no lo hizo con el conocimiento y convicción de que estaba contrariando el ordenamiento jurídico, por ello hizo que el sancionado fuera conducido hasta la Fiscalía en Fusagasugá para que allí se determinara si era vinculado a un proceso penal por fraude a r esolución judicial, pues no puede pasar desapercibido que el abogado opositor estaba o bstruyendo la diligencia de entrega y, por ende, el cumplimiento de la sentencia.

31. En cuanto al delito de falsedad ideológica en documento público, se indicó que en e l acta de incidente correccional no se faltó a la verdad, pues lo consignado es un resumen de lo acontecido el 30 de junio de 2017 y, contrario a lo sostenido por la Fiscalía, cuando se adoptó la medida correccional el abogado FORERO RINCÓN todavía estaba en el lugar de la diligencia, por consiguiente, la «decisión, al parecer, sí le fue notificada».

32. De igual manera, no se puede desconocer que PEDRO JULIO CRUZ dijo que cuando el abogado contó con la oportunidad de recurrir, se dedicó a lanzar expresiones como «lo que toque, toque» y ello concuerda con la declaración jurada de FABIOLA ANDREA ROJAS LINARES, introducida como prueba de referencia, cuando aseguró que el sancionado le decía al juez que «hiciera lo que quisiera».Segunda instancia

de FABIOLA ANDREA ROJAS LINARES, introducida como prueba de referencia, cuando aseguró que el sancionado le decía al juez que «hiciera lo que quisiera».Segunda instancia Radicado n.° 71613

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33. Por último, resaltó que aun cuando el juez le dictó a FABIOLA ANDREA ROJAS LINARES el acta HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN ya no estaba, lo cierto es que no se aseguró que este último haya estado presente durante la elaboración de dicho documento.

34. En ese orden de ideas, la Sala a quo dio aplicación al principio de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, y absolvió al procesado de los cargos atribuidos.

V. LOS RECURSOS

5.1. De la Fiscalía

35. El delegado del órgano de persecución penal afirmó que sí estaban acreditadas, tanto en su faceta objetiva como subjetiva, las conductas atentatorias de la administración y fe públicas objeto de acusación, desestimadas por el Tribunal ante una indebida val oración probatoria.

36. En esa línea, sostuvo que el testimonio de CLAUDIA YURANI ESPITIA CASTILLO se analizó de forma fragmentada, con prescindencia de aspectos relevantes, sólo para resaltar aquellos en los que dicha comisaria de familia indicaba no recordar si el juez JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ al imponer el arresto, previamente había leído la decisión base,

aquellos en los que dicha comisaria de familia indicaba no recordar si el juez JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ al imponer el arresto, previamente había leído la decisión base, y si al sancionado se le otorgó la palabra para recurrir. De talSegunda instancia Radicado n.° 71613

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manera, aseguró que una «interpretación completa y fidedigna conlleva a comprender que [la funcionaria mencionada] afirmó que el abogado FORERO RINCÓN no pudo presentar reposición», lo cual resulta creíble, por cuanto respaldó tal aserto en una explicación, el retiro «inmediat[o]» del mencionado de la diligencia.

37. Con relación a la declaración del patrullero JULIÁN ALEJANDRO CASTRO DUARTE aseguró que su contenido también fue «alterado», pues en momento alguno afirmó que el ahora procesado anunció que la orden de arresto obedeció al irrespeto del abogado HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN, simplemente el agente se limitó a exponer lo que «él entendió que sucedió, es decir, que el juez ordenó el arresto por un supuesto irrespeto». Tema frente al cual PEDRO JULIO CRUZ fue evasivo, pues nunca confirmó o negó que se haya dado espacio para formular reposición y terminó «respondiendo lo que debió suceder».

38. Así, indicó que «ninguno de los testigos, en su relato libre sobre los hechos, hizo referencia a que el juez indicara al disciplinado

formular reposición y terminó «respondiendo lo que debió suceder».

38. Así, indicó que «ninguno de los testigos, en su relato libre sobre los hechos, hizo referencia a que el juez indicara al disciplinado los recursos procedentes, por el contrario, todos aseveran que, una vez ordenado el arresto, el abogado Forero Rincón fue retirado de la diligencia». Esto también se ratifica con la declaración jurada

de FABIOLA ANDREA ROJAS LINARES.

39. Dijo que decantado lo anterior, resulta evidente que la «ejecución inmediata de una sanción privativa de la libertad sin garantizar el debido proceso » constituye una decisión manifiestamente contraria a la ley, en la medida que no se cumplieron los presupuestos del artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a saber, no fueSegunda instancia Radicado n.° 71613

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notificada, motivada , se desconoció el principio de proporcionalidad y no se habilitó la o portunidad para reponer. Justamente, estas irregularidades fueron constatadas en curso del trámite de hábeas corpus y llevaron a que dicha acción se resolviera a favor de HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN y se ordenara su libertad inmediata, medio de conocimiento que también fue pretermitido por la Sala a quo.

40. Disintió de que el fallador de primera instancia insistiera en la necesidad de haber contado con el registro en audio y video de la diligencia, pues con ello se impone una tarifa legal y le resta valor al acta de continuación de la

40. Disintió de que el fallador de primera instancia insistiera en la necesidad de haber contado con el registro en audio y video de la diligencia, pues con ello se impone una tarifa legal y le resta valor al acta de continuación de la diligencia de entrega del 30 de junio de 2017 , por el solo hecho de no ser una grabación , sin tener en cuenta que e l artículo 107, inciso tercero del numeral 6° , del C ódigo General del Proceso «otorga equivalencia demostrativa a las actas de las diligencias que sean practicadas fuera del despacho judicial…»

41. Por otra parte, c on relación al prevaricato por acción derivado de la expedición de la orden de captura en flagrancia calificó como completamente errado que se hiciera depender la demostración del dolo del hecho alusivo a que HÉCTOR JESÚS FORERO RINCÓN no fue privado de la libertad en consideración a dicho mandamiento, pues se está ante un tipo penal de mera conducta, que se consuma con la sola emisión de la resolución manifiestamente contraria a l ordenamiento jurídico.

42. Por esa vía, tampoco estuvo de acuerdo con que se afirmara, a partir del oficio No. 1026 -17 del 30 de junio deSegunda instancia Radicado n.° 71613

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JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

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2017, que la finalidad de JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ no era prolongar la privación de la libertad de l mencionado abogado por conducto de dicha orden, sino dar cumplimiento a la medida correccional de arresto , por cuanto se están

no era prolongar la privación de la libertad de l mencionado abogado por conducto de dicha orden, sino dar cumplimiento a la medida correccional de arresto , por cuanto se están exigiendo presupuestos subjetivos ajenos al tipo penal de prevaricato, cuando lo «relevante es que el juez acusado, al emitir la orden, fuere consciente de que no cumplía con los requisitos legales para su emisión».

43. En lo atinente a la confusión atribuida al acusado respecto a las figuras de arresto, captura en flagrancia y orden de captura, fundada por el Tribunal en el documento denominado «constancia», el apelante dijo que, precisamente, el contenido de dicho escrito lleva a una conclusión distinta, pues allí se afirma que durante la diligencia de entrega del bien, se dispuso la captura en flagrancia del abogado, lo cual no es cierto porque en las actas de dic ho trámite y del incidente correccional no se hace alusión a eso.

44. Adicionalmente, enfatizó en que el procesado era un juez promiscuo municipal, categoría en virtud de la cual conoce de asuntos penales en ejercicio de la función de control de garantías. En consecuencia, en desarrollo de este último rol ha conocido de asuntos relacionados con la expedición de órdenes de captura, muestra de ello es que la que se cuestiona en esta actuación tenía el consecutivo No. 002, lo que indica que, previamente, había emitido una.

45. También negó que la orden de captura se tratara de un informe de captura en flagrancia, como aseguró la SalaSegunda instancia Radicado n.° 71613

C.U.I: 11001600071120170006703

45. También negó que la orden de captura se tratara de un informe de captura en flagrancia, como aseguró la SalaSegunda instancia Radicado n.° 71613

C.U.I: 11001600071120170

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