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CSJ - SP594-2024(62056) (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP594-2024(62056) (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP594-2024 Radicado N° 62056. Acta 64. Bogotá, D.C, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de marzo de 2022, por el Tribunal Superior de dicha capital, mediante la cual se confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó a RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCÓN, por el delito de concierto para delinquir agravado. Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601 RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON HECHOS Desde el ano 1999, bajo el mando de los comandantes Carlos Castaño y Salvatore Mancuso, las Autodefensas Unidas de Colombia ejercieron influencia en los departamentos del Meta, Casanare y Guaviare, a través de los bloques héroes del Llano y héroes del Guaviare. Durante dicho lapso, en obediencia de las estrategias definidas por el estado mayor de la organización al margen de la ley, ejecutaron diferentes conductas punibles, actividad que cesó en el mes de diciembre de 2004, cuando se dispuso la desmovilización de los frentes mencionados. Durante el proceso de desmovilización, los

representantes de esas facciones, reconocidos en tal calidad a través de las resoluciones 76 y 77 de 2002, reconocieron expresamente como integrante de esa organización, a RAFAEL ALFONSO MALDONADO ALARCÓN, quien ratificó su pertenencia al grupo al margen de la ley en diligencia de versión libre. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante decisión del 7 de abril de 2006, la Fiscalía 29 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dispuso la apertura de la Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601 RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON investigación previa y ordenó escuchar a RAFAEL ALFONSO MALDONADO ALARCÓN, en versión libre. Posteriormente, el 7 de noviembre de 2017, la Fiscalía 13 Especializada resolvió decretar la apertura de la instrucción, por lo que la vinculación de MALDONADO ALARCÓN se dispuso a través de declaratoria de persona ausente. El 4 de diciembre de 2017, la Fiscalía 105 Especializada resolvió la situación jurídica del procesado, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Cerrada la investigación, el 17 de enero de 2018 se calificó el mérito del sumario, con la emisión de resolución de acusación en contra de MALDONADO ALARCÓN, a título de presunto autor de la conducta de concierto para delinquir agravado. La ejecutoria de lo resuelto se produjo el 26 de marzo de 2018. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 4

Penal del Circuito Especializado de Bogotá, estrado judicial que llevó a cabo la audiencia preparatoria el 25 de febrero de 2019, al tanto que la diligencia de juzgamiento se instaló el 3 de julio de 2019, oportunidad en la cual fue declarada la nulidad de la actuación, a partir de la declaratoria de persona ausente. Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601 RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON Luego, el 20 de febrero de 2020, RAFAEL ALFONSO MALDONADO ALARCÓN fue vinculado formalmente mediante indagatoria, momento en el cual aceptó su pertenencia a las AUC y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada. En esta oportunidad, la Fiscalía 112 Especializada se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al resolver la situación jurídica de MALDONADO ALARCÓN. Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, objeto de investigación. El 20 de febrero de 2020, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, con aceptación de responsabilidad por parte de MALDONADO ALARCÓN, en la comisión del punible de concierto para delinquir agravado. El Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, profirió la sentencia de primer grado el 29 de junio de 2021. A través de esta se condenó a MALDONADO ALARCÓN, como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

En consecuencia, le impuso 48 meses de pena privativa de la libertad y multa de 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de conceder la rebaja dispuesta en Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601 RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 -refirió que no resultaba procedente descontar el 50% de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 por favorabilidad, por cuanto el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada se suscribió el 20 de febrero de 2020, fecha para la cual la jurisprudencia negaba tal posibilidad—. Como penas accesorias, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el lapso de un año. En el proveído negó subrogados y sustitutos, por incumplimiento de requisitos objetivos. El 8 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió el recurso de apelación promovido por el agente del Ministerio Público, confirmando integralmente la sentencia. El 27 de mayo de 2022, el agente del Ministerio Público, presentó demanda de casación, misma que sustentó oportunamente. LA DEMANDA Cargo único. Nulidad de la sentencia condenatoria por interpretación errónea de los artículos 83 y 340 de la Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601

RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON Ley 599 de 2000, “al haber dado un alcance equivoco al concepto del delito de lesa humanidad” El censor advierte, por el camino de la nulidad, que la acción penal se hallaba prescrita y así debió declararse por el Tribunal. Desde tal perspectiva, advirtió que en este asunto el tipo penal por el cual fue condenado MALDONADO ALARCÓN, es el consagrado en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 733 de 2002, pero, sin el aumento punitivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004, dado que la resolución de apertura de investigación previa fue proferida conforme a la regulación de la Ley 600 de 2000 por disposición expresa del artículo 530 de la Ley 906 de 2004 —cuya vigencia operó para este caso a partir del 1° de enero de 2007-. Asi, la pena principal para tal punible oscila de 6 a 12 anos de prisión, suma que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, resulta determinante para el conteo del término prescriptivo —en ningún caso inferior a 5 años ni superior a 20, salvo las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado cuyo término prescriptivo es de 30 años—. Respecto de los delitos de ejecución permanente como el concierto para delinquir, preceptúa el canon 84 ibidem, Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601

RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON que el término prescriptivo comienza a contar a partir de la última perpetracion del acto, para el presente asunto, circunscrito a la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia, y se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación -art. 86 idem-, o desde el momento en que el sujeto activo se acoge a sentencia anticipada -art. 40 Ley 600 de 2000-. Expuso el recurrente, que en este caso la Fiscalía General de la Nación contaba con 12 años, contabilizados a partir de la desmovilización de MALDONADO ALARCÓN —ocurrida el 7 de abril de 2006-, para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, su equivalente debidamente ejecutoriado o, en su defecto, tramitar la solicitud de acogimiento a sentencia anticipada. Este último presupuesto acaeció el 20 de febrero de 2020, es decir, cuando ya había fenecido el tiempo para que el órgano de investigación ejerciera la acción penal. Arguyó el casacionista, que el carácter de lesa humanidad, que las instancias le imprimieron al punible cometido por MALDONADO ALARCÓN, para aducir que se erige en una conducta imprescriptible, entroniza una interpretación equivocada. Al efecto, asevera que el Estatuto de Roma refiere como crímenes de esa categoría, los que forman parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil. Los Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601

RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON

delimita expresamente en el articulo 6° de ese plexo normativo. A partir de ello, continuó el censor, no puede extenderse la cualificación del delito de lesa humanidad al tipo penal de concierto para delinquir, sin que se adecúe a las características señaladas en la norma internacional que hace parte del derecho interno (C-578 de 2002). Ello supone, como así lo entendió esta Corte, que para que la conducta de concierto para delinquir pueda ser considerada como de lesa humanidad, es necesario que ese acuerdo criminal vaya encaminado a la comisión de crímenes consagrados en el Estatuto de Roma, y que el militante del grupo tenga conocimiento de esas actividades, precisamente, participando en ellas. Así las cosas, pese a que MALDONADO ALARCÓN, en versión libre, reconoció su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia, así como el porte de armas de fuego, ello no puede ser suficiente para catalogar su comportamiento como propio de los delitos de lesa humanidad, toda vez que no se encuentra probado que hubiese aceptado los objetivos y finalidades consustanciales, “mds aun, cuando a raiz de su bajo rango en las filas paramilitares, no deberia ser consultado por sus superiores para que aprobara los planes de aquéllos o líneas de ejecución despiadadas”. Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601 RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON En sintesis, no todos los militantes de las AUC tuvieron injerencia como ejecutores de actos sistémicos y generalizados contra la población civil y, precisamente por ello, MALDONADO ALARCÓN, no fue judicializado en el

marco de la Ley 975 de 2005, dado que su desempeño como integrante de esa estructura estuvo alejado de los crímenes de lesa humanidad, en tanto, solamente se encargó de hacer presencia en un sitio de influencia de dicha estructura, mediante el uso de armas de fuego y vistiendo prendas exclusivas de las Fuerzas Militares. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se case la sentencia impugnada y se anule la actuación desde la emisión del fallo de primera instancia, declarando, en consecuencia, la cesación de procedimiento, en virtud de la prescripción de la acción penal. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Para el Ministerio Público no resulta viable casar el fallo, por razón del cargo formulado. El Procurador delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal, luego de reseñar los hechos, así como los aspectos relevantes de la actuación procesal y de la demanda presentada, manifestó que se apartaba del planteamiento contenido en el libelo y estimó que la pretensión no está llamada Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601 RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON a prosperar, “la sentencia impugnada no deberia ser casada y ser confirmada en su integridad”. Lo anterior, en la medida en que “no resulta válido abrir paso a una concepción binaria de la conducta criminal de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo de acuerdo a la importancia y trascendencia de los roles que los involucrados en el delito observen al interior del mismo, imponiéndose un criterio que continúe sosteniendo una dimensión unitaria

de ese mismo comportamiento, el cual no puede desestructurarse tampoco en razón de que el legislador haya diseñado esquemas procesales diversos en los cuales se diferencian las respuestas punitivas que se generen para unos y otros”. En consecuencia, solicitó a la Corte no casar el fallo objeto del recurso extraordinario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala tiene discernido que la Procuraduría General de la Nación desarrolla sus funciones bajo el principio de unidad de gestión, vale decir, con carácter institucional, según se desprende de lo normado en la Constitución Política — artículos 275 y 277 — y en el Decreto 262 de 2000!, que 1 “Art. 7°. Funciones. El procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (...) 2. Formular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y promoción, protección y defensa de los derechos humanos”. (Se subraya). “Art. 36. Coordinación de la intervención ante las autoridades judiciales. El Procurador General asignará a los Procuradores Delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría (...)”. (Se subraya). 10 Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601 RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON determina su estructura. (Entre otras, en CSJ AP 8088-2017, 29 nov., rad 44728 y mas recientemente en CSJ AP15922023, 7 jun., 2023). Asi mismo, a propósito de la analogía con la Fiscalía General de la Nación, se ha decantado: (...) si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigores concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado. (...) Según se acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso. (CSJ AP8088-2017, 29 nov., rad. 44728). Ya en concreto, acerca de la postura que adopta, en sede de alegación de casación, el Delegado de la Procuraduría ante la Corte, en sentencia SP4816-2021, 27 oct. 2021, rad. 58143, se precisó que: “[la Corte tiene establecido que, como sucede con la Fiscalía, la Procuraduría, en cuanto interviniente en el proceso penal, es una sola, sin que la actividad que puedan adoptar sus representantes

en el trámite penal pueda dividirse o comportar posturas diferentes o encontradas, como si se tratase de partes diferentes. (-) 11 Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601 RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON De esta manera, si sucede que el Delegado del Ministerio Público comienza por manifestar su oposición con el fallo, para lo cual hace uso del recurso extraordinario de casación, pero después el Delegado ante esta Corporación abandona la pretensión y sus fundamentos, dado que, se repite, corresponde la actuación a un marco indivisible de la misma institución, lo único que puede entenderse, en términos estrictamente procesales, es que la Procuraduría, en cuanto interviniente, abjura de esa posición inicial, o mejor, desiste de la demanda, razón por la cual ningún trámite puede darse a la misma, comoquiera que no se ha emitido la consecuente decisión de fondo que la examine —art. 179 F de la Ley 906 de 2004- (Norma similar al artículo 230 de la Ley 600 de 2000, que regula este trámite, aclara hoy la Sala). (-) No sobra recalcar que, en atención a su naturaleza, la Procuraduría se entiende una sola entidad, lo que obliga de la misma, no importa quiénes sean sus representantes en cada momento procesal, actuar con unidad de acción y criterio”. Según el criterio reseñado, en este asunto correspondería, ante la innegable similitud de este caso con los resueltos en tales pronunciamientos, y por virtud del principio dispositivo que gobierna en sede del recurso

extraordinario de casación, entender el alegato del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, como desistimiento del recurso extraordinario interpuesto por el Procurador 87 Judicial II, por ostentar aquel funcionario superior jerarquía dentro del organismo de control. No obstante lo anterior -sobre lo que no hay cabida a discusión—, en este asunto no es posible declarar desistido el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto la preeminencia de examinar la 12 Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601 RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON legalidad del procedimiento, no puede ceder ante ningún otro principio y ha de privilegiarse en cualquier momento en que se verifique una actuación que se advierta lesiva de su contenido, para hacer prevalecer la efectividad del derecho material, las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada. Dicho ello, la Sala encuentra que en las presentes diligencias, operó el fenómeno de prescripción de la acción penal durante la etapa de instrucción de la investigación, cuya declaratoria, valga insistir, no riñe con los postulados de coherencia, unidad de gestión y jerarquía, ni con el entendimiento procesal que ha sido acogido por la Sala en caso de posturas discrepantes entre los representantes de una misma entidad, entiéndase un único sujeto procesal. Así las cosas, la tesis de la demanda promovida no es otra que la de propender, al amparo de la causal tercera

consignada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por la declaratoria de invalidez de la actuación, en el entendido que el fallo se emitió en un juicio viciado de nulidad, en atención a que para el momento en el cual se produjo la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada — equivalente a la ejecutoria de la resolución de acusación —, trascurrieron más de 12 años, que era el tiempo máximo con el que contaba el estado para poner fin al proceso adelantado contra RAFAEL 13 Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601 RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON ANTONIO MALDONADO ALARCÓN y, en consecuencia, actualmente ya ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción. El delegado de la Procuraduría advirtió que las instancias ordinarias no accedieron a dicha solicitud, por cuanto asumen que el concierto para delinquir agravado por el cual se condenó al procesado, se verifica delito de lesa humanidad y, por ende, imprescriptible hasta tanto se vincule formalmente al procesado a la actuación, en reflejo de un entendimiento que considera equivocado. Sobre el particular, debe indicar inicialmente la Sala que, como regla general, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 contempla que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para cada delito, si ésta fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). El mismo canon enumera las excepciones en la materia al disponer que:

  1. El término de prescripcion para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. ii) Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formacion sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.

14 Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601 RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON ii) En los casos de Omisión del agente retenedor o recaudador) 434A (Omisión de activos o inclusión de pasivos. inexistentes) y 434B (Defraudación o evasión tributaria) el término de prescripción de la acción penal se suspende por la suscripción de acuerdo de pago con la administración tributaria sobre las obligaciones objeto de investigación. iv) Se incrementa el lapso en los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones. v) Frente a los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, la acción penal será imprescriptible. Al punto, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de analizar la coherencia y legitimidad de la imprescriptibilidad de la acción penal, de cara a los artículos 28 y 29 de la Carta Política. Así, en la sentencia C — 433 de 2021 sostuvo: “La aprobación de la Sentencia C-580 de 2002, en la que se

analizó la constitucionalidad de la «Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas», suscrita en Belém do Pará, implicó un punto de inflexión en el desarrollo de la jurisprudencia. La Corte analizó este asunto con ocasión de una disposición convencional que planteaba una disyuntiva a propósito de la prescripción de la pena y de la acción penal. Para resolver este dilema, la Corte se vio obligada a establecer si, como lo había manifestado hasta entonces, la Constitución prohíbe, de manera absoluta, tanto la imprescriptibilidad de la acción penal como la imprescriptibilidad de las penas.

88. A fin de resolver este interrogante, la Sala Plena manifestó que resultaba mecesario interpretar el sentido del artículo 28 constitucional, en particular, de la disposición contenida en el inciso tercero, que prohíbe que haya penas y medidas de seguridad imprescriptibles». Con fundamento en el análisis de dicha disposición, la Corte concluyó que «su objetivo básico —el del artículo 28 superior, valga decir— es el de condicionar la actividad de las autoridades encargadas de ejecutar las decisiones a través

15 Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601 RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON de las cuales el Estado ejecuta la privación de la libertad a una persona».

89. Según este planteamiento, existe una visible diferenciación entre los límites que debe observar el Estado al privar de la libertad a una persona y las restricciones que le son oponibles cuando se ocupa del desarrollo legal de los términos en los que

resulta válido el ejercicio del ius puniendi. En este último caso, en la medida en que aquello que está en cuestión es la capacidad de las autoridades competentes para investigar y enjuiciar las conductas contrarias a la ley penal, no se encuentra comprometido el bien jurídico de la libertad personal, por lo que no resulta aplicable en este contexto el artículo 28 superior.

90. De acuerdo con las razones planteadas hasta este punto, cabría inferir que el artículo 28 superior no establece directrices aplicables a la prescripción de la acción penal. Esta conclusión se basaría en el hecho de que da prescripción de la acción penal no puede concebirse como un mecanismo de protección frente a la libertad personal. Dicho de otro modo, la institución bajo estudio no guarda relación con los límites que deben obedecer las autoridades que ejecutan la privación de la libertad a las personas; es una restricción que opera en un plano distinto, en uno de diseño normativo, en el que se determinan las condiciones que deben ser cumplidas para el legítimo ejercicio de la acción penal.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que, dada la ausencia de un enunciado normativo que, expresamente, formule la prohibición de la prescripción de la acción penal en la Constitución, existe un vínculo normativo sobre este asunto entre los artículos 28 y 29.

91. En todo caso, en la Sentencia C-580 de 2002 se advierte que, pese al referido nexo normativo, el artículo 29 de la Constitución ofrece un importante fundamento a la regla que proscribe la imprescriptibilidad de la acción penal. El apartado que proclama el derecho «a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas», según indicó la Corte en el fallo en cuestión,

sustenta la prohibición en el caso específico de la acción penal. El tribunal indicó que «esta garantía no puede ser absoluta: su alcance depende del valor constitucional de los intereses protegidos mediante la acción penal específica frente a la cual se pretenda oponer. Por consiguiente, no constituye una prohibición incondicional; si bien establece una restricción 16 Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601 RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON general que debe ser observada por el legislador, es posible establecer excepciones particulares, con base en el valor de los fines constitucionales cuyo amparo se persiga a través del establecimiento del cardcter imprescriptible de la acción penal, en el caso concreto”. Negrillas propias. En ese orden, dado que en las sentencias C -580 de 2002, SU-312 de 2020 y C - 422 de 2021 se acogió el criterio según el cual “el juicio estricto de proporcionalidad es la herramienta que debe ser empleada cuando deba evaluarse la constitucionalidad de normas que dispongan la imprescriptibilidad de la acción penal’, con base en el mismo el Tribunal Constitucional ha concluido y reiterado que las excepciones a la regla de prohibición de la imprescriptibilidad de la acción penal no resultan contrarias a la norma superior, en atención a: i) La amplia potestad legislativa. ii) El reconocimiento constitucional de que es admisible la existencia de tratamientos diferenciados, dado el valor superior de ciertos bienes jurídicos que se pretenden proteger. iii) La titularidad de todo miembro de la humanidad de precisos y valiosos bienes jurídicos.

  1. Las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano, con particular referencia al Estatuto de Roma. v) La necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social. 2 € -422 de 2021

17 Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601 RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que una vez han sido identificados los presuntos responsables y vinculados al proceso penal, inicia a contabilizarse el respectivo término de extinción de la potestad punitiva del Estado. En consonancia con ello, esta Corporación tiene precisado que: “Es perfectamente factible que algunos delitos, particularmente los de lesa humanidad, gocen de la posibilidad de que su investigación sea imprescriptible. Empero, cuando respecto de esos hechos ya existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso (no basta con el cumplimiento de una sola condición, vale decir, se tienen que conjugar), respecto de ella no opera la imprescriptibilidad. Es factible, entonces, que un delito de lesa humanidad reporte como tal la condición de imprescriptibilidad en su investigación, pero acerca de personas determinadas -individualizadas y formalmente vinculadasexija el cumplimiento de los términos de investigación y juzgamiento”. El panorama expuesto, en términos de imprescriptibilidad relativa de los delitos de lesa humanidad y, puntualmente, en relación con el punible de concierto para delinquir agravado que fue el objeto de condena en las presentes diligencias, merece unas consideraciones adicionales, en procura de zanjar la disparidad de criterios

que se advierten sobre el tema, tratándose de los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuya diferenciación 3 CSJ SP, Rad. 32022. En el mismo sentido, CSJ SP 15 Jun de 2015, Rad. 45795; 30 de mayo de 2018, rad. 45110. 18 Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601 RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON en rango y jerarquia, sera el criterio determinante para entender o no prescrita la acción penal en cada caso concreto. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha estimado que: “Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación. adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad de la jurisdicción y la imprescriptibilidad. Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad (-) La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que: “los delitos de lesa humanidad son el género, con por lo menos dos especies, una de ellas es aquella que está contenida en la descripción de tratados internacionales esto es, la tipificación precisa de conductas; y otra está conformada por el horizonte

amplio de la universalidad de los delitos, de suerte que cualquier delito, así no esté incluido en dichos consensos internacionales, puede pertenecer a tal dimensión, según lo dispuesto en el inicio de la citada figura. Por tanto, resulta ser contrario a la jurisprudencia en cita, suponer que los únicos delitos que atentan contra la conciencia de la humanidad son los que están contenidos en los Tratados. (...) 19 Casacion N. 62056 CUI 50001310700420180011601 RAFAEL ANTONIO MALDONADO ALARCON Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: “Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden socia

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