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CSJ - SP595-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP595-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

SP595-2026 Radicación N. 61586 Acta n.º 193

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

Corresponde a la Sala resolver las impugnaciones especiales formuladas por las defensas de OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO y HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual se revocó la absolución dictada el 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Func ión de Conocimiento de Dosquebradas (Risaralda) y, por primera vez, los condenó como autores de los del itos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos, respectivamente.CUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO

HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA

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II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

En 2013, el municipio de Dosquebradas (Risaralda) adelantó el proceso licitatorio No. 011 a cargo de la Secretaría de Obras Públicas, en la que ÓSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO se desempeñaba como Secretario.

En abril de 2013, en una reunión realizada en la sede

de Obras Públicas, en la que ÓSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO se desempeñaba como Secretario.

En abril de 2013, en una reunión realizada en la sede de la Secretaría de Obras Públicas, ÓSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO, en compañía de HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA, propusieron a la ingeniera Yubileina Múnera Rivera participar en el proceso licitatorio, indicándole que los pliegos de condiciones serían ajustados para favorecer su propuesta a cambio de la entrega del 15% del valor del contrato.

Yubileina Múnera Rivera aceptó la propuesta y, a partir de ese momento, intervino en el proceso de elaboración de los documentos precontractuales, en particular en la definición y ajuste de los requisitos relacionados con la experiencia exigida a los proponentes, mediante el intercambio de información y correcciones por medios electrónicos.

En el curso del proceso licitatorio, ante la imposibilidad de cumplir el requisito relativo al capital de trabajo exigido a los proponentes , se alteró la información contenida en el registro único de proponentes de la ingeniera YubileinaCUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

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Múnera Rivera; para ello, se incrementó el valor registrado, a fin de permitir su permanencia en el trámite de selección.

Durante la audiencia de adjudicación, pese a que se puso en evidencia la inconsistencia en la información financiera de la proponente, se modificaron los soportes del

fin de permitir su permanencia en el trámite de selección.

Durante la audiencia de adjudicación, pese a que se puso en evidencia la inconsistencia en la información financiera de la proponente, se modificaron los soportes del proceso y el acta correspondiente, de manera que se mantuviera su participación y, poster iormente, se le adjudicara el contrato mediante la Resolución No. 640 del 24 de julio de 2013, por valor de $1.343.840.282.

En los meses de noviembre y diciembre de 2013, la ingeniera Yubileina Múnera Rivera entregó a HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA sumas de dinero que, en conjunto, ascendieron aproximadamente a $200.000.000, conforme a lo previamente acordado.

En 2014, en el marco de la investigación penal adelantada por estos hechos, Yubileina Múnera Rivera entregó la suma de $25.000.000 al abogado Daniel Arango Betancourt, quien ofreció gestionar la obtención de información reservada del proceso investigativo a través de un funcionario del CTI -Julián Alberto Rodríguez Galvis -, quien se comprometió a suministrar información sobre actuaciones y diligencias propias de la investigación penal.

2.2 Procesales

El 5 de julio de 2015, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira,CUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

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la Fiscalía formuló imputación contra ÓSCAR ANDRÉS

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la Fiscalía formuló imputación contra ÓSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO por los delitos de falsedad material en documento público, cohecho propio, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por acción; contra JORGE ANDRÉS CORREA VALENCIA por falsedad material en documento público, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; contra HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA por cohecho propio, interés i ndebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y contra JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS por cohecho propio. Ninguno aceptó cargos y a todos se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.

Presentado el escrito de acusación por los mismos delitos, con adición del de cohecho por dar u ofrecer respecto de JOSÉ DANIEL ARANGO BETANCOURT, el trámite correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas, que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación los días 1 de febrero y 21 de abril de 2016.

La audiencia preparatoria se realizó los días 12 de julio y 9 de agosto de 2016, así como el 18 de septiembre, 1 y 10 de noviembre de 2017, fecha esta última en la que se registró

La audiencia preparatoria se realizó los días 12 de julio y 9 de agosto de 2016, así como el 18 de septiembre, 1 y 10 de noviembre de 2017, fecha esta última en la que se registró preacuerdo entre la Fiscalía y JORGE ANDRÉS CORREA VALENCIA.CUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

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El juicio oral se desarrolló en sesiones de 18 de enero; 1, 3, 4 y 5 de abril; 26 de junio; 3 y 4 de julio; 15 de agosto y 5 de noviembre de 2019, oportunidad en la que el juzgado anunció y profirió sentido de fallo absolutorio.

Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación el Ministerio Público y la Fiscalía. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió la alzada mediante sentencia del 2 de diciembre de 2021, en la que , confirmó la absolución de JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS y JOSÉ DANIEL ARANGO BETANCOURT; declaró la prescripción de la acción penal por el delito de cohecho propio en favor de HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA; revocó la absolución y condenó a ÓSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO por cohecho propio, imponiéndole 80 meses de prisión, multa de 66,66 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin subrogados y con orden

imponiéndole 80 meses de prisión, multa de 66,66 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin subrogados y con orden de captura; y revocó la absolución y condenó a HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA por interés indebido en la celebración de contratos, con pena de 76,5 meses de prisión, multa de 93,74 smlmv e inhabilitación por 85,5 meses, sin subrogados y con orden de captura.

La decisión que confirmó la absolución de JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS por cohecho propio fue recurrida en casación por la Fiscalía. A su vez, las defensas de ÓSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO y HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA formularon impugnación especial respecto de las condenas impuestas por primera vez.CUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

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Mediante auto AP7835 -2025, de 5 de noviembre de 2025, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por la Fiscalía.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas absolvió a OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO, HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA , JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS y JOSÉ DANIEL ARANGO BETANCUR de los delitos por los cuales fueron

ORREGO, HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA , JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS y JOSÉ DANIEL ARANGO BETANCUR de los delitos por los cuales fueron llamados a juicio, al considerar que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia ni acreditar, más allá de duda razonable, los hechos de corrupción atribuidos en el trámite contractual relacionado con la licitación pública N.º 011 de 2013 del municipio de Dosquebradas.

El juzgado de conocimiento edificó su decisión sobre la valoración del testimonio de Yubileina Múnera Rivera, quien declaró bajo la expectativa de beneficios derivados de un principio de oportunidad. A partir de ello sostuvo que se trataba de una testigo “ sospechosa” o de credibilidad disminuida, no susceptible de generar el conocimiento suficiente para soportar una sentencia condenatoria. En esa línea, consideró que sus manifestaciones presentaban inconsistencias relevantes, contradicciones en aspectos esenciales y ausencia de respaldo objetivo suficiente.CUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

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En relación con OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO el a quo estimó que no se acreditó la existencia de un acuerdo corrupto orientado a direccionar la adjudicación contractual ni la aceptación de una promesa remuneratoria constitutiva de cohecho. Señaló que el supuesto compromiso del pago del 15% del valor del contrato fue relatado únicamente por

corrupto orientado a direccionar la adjudicación contractual ni la aceptación de una promesa remuneratoria constitutiva de cohecho. Señaló que el supuesto compromiso del pago del 15% del valor del contrato fue relatado únicamente por Yubileina Múnera Rivera y que, incluso bajo su propia versión, no existió entrega efectiva de dinero al entonces Secretario de Obras Públicas. Además, consideró que varias de las circunstancias descritas por la testigo fueron desvirtuadas por otros medios de prueba, particularmente en torno a las reuniones y condiciones previas del proceso licitatorio. También concluyó que, aun de aceptarse el relato de la ingeniera, los he chos podrían aproximarse más a una hipótesis de concusión que al delito de cohecho imputado por la Fiscalía.

Respecto de JOSÉ DANIEL ARANGO BETANCUR el juzgado concluyó que no existía prueba confiable de que hubiese recibido dinero destinado a sobornar a un funcionario del CTI. Valoró críticamente las inconsistencias de Yubileina Múnera Rivera sobre el origen y e ntrega de los $25’000.000, así como la ausencia de demostración objetiva acerca de que tales recursos hubiesen sido efectivamente entregados al acusado o hayan estado destinados al funcionario investigador. Igualmente, destacó contradicciones temporales en tre la fecha de la supuesta entrega del dinero y la diligencia de interrogatorio a la que presuntamente iba dirigido el soborno.CUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

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presuntamente iba dirigido el soborno.CUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

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Frente a JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS la primera instancia consideró insuficiente la prueba para acreditar que hubiese recibido dinero , o desplegado actos funcionales orientados a favorecer indebidamente a Yubileina Múnera Rivera dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía. La primera instancia resaltó la inexistencia de evidencia directa sobre la entrega del dinero y otorgó relevancia a la explicación alternativa según la cual el procesado únicamente colaboró en la preparación de preguntas para una diligencia de interrogatorio, sin demostrarse que ello obedeciera a un acuerdo ilícito.

Por último, e n cuanto a HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA, el fallador de instancia concluyó que no se acreditó que hubiese ejercido injerencia en la adjudicación del contrato ni que hubiera recibido la suma de $200’000.000 mencionada por la testigo. Consideró que las referencias efectuadas por Yubileina Múnera Rivera sobre reuniones, correos electrónicos y participación en el trámite contractual carecían de corroboración suficiente, particularmente porque no se demostró que las direcciones electrónicas desd e las cuales se remitieron documentos pertenecieran efectivamente al acusado. Asimismo, estimó que las versiones de la testigo variaron en aspectos esenciales relativos a la intervención del procesado en el direccionamiento contractual.

En síntesis, el a quo sostuvo que el acervo probatorio no

que las versiones de la testigo variaron en aspectos esenciales relativos a la intervención del procesado en el direccionamiento contractual.

En síntesis, el a quo sostuvo que el acervo probatorio no alcanzó el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, principalmente porque laCUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

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hipótesis acusatoria descansaba de manera preponderante en el dicho de una coprocesada a la expectativa de beneficio de un principio de oportunidad, cuyas manifestaciones, a su juicio, no contaban con corroboración periférica suficiente para desvirtuar la duda razonable.

IV. EL FALLO DE SEGUNNDA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y por el agente del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas.

En dicha providencia la Colegiatura abordó, entre otras determinaciones y en lo sustancial para la presente decisión, la corrección de la valoración probatoria realizada por el a quo, en particular en lo atinente al mérito suasorio del testimonio de la señora Yubileina Muñera Rivera, quien declaró en el marco de un acuerdo con la Fiscalía bajo la expectativa de beneficios judiciales, así como la acreditación de los elementos estructur ales de los delitos de cohecho propio, interés indebido en la celebración de contratos y

declaró en el marco de un acuerdo con la Fiscalía bajo la expectativa de beneficios judiciales, así como la acreditación de los elementos estructur ales de los delitos de cohecho propio, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales .

En ese contexto, el Tribunal precisó, con apoyo en desarrollos doctrinales y la línea jurisprudencial relativa al denominado testigo sospechoso, que la condición de testigo beneficiado no comporta, por sí sola, la invalidez de su declaración, pero sí impon e un examen particularmenteCUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

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riguroso de su credibilidad, orientado a verificar la consistencia interna del relato y su correspondencia con otros medios de convicción. A partir de ese parámetro procedió a confrontar lo declarado con el restante acervo probatorio.

Con fundamento en esa nueva valoración, el Tribunal concluyó que el fallo absolutorio debía ser parcialmente revocado en tanto se acreditaban, más allá de duda razonable, comportamientos constitutivos de corrupción en el marco del proceso de licitación púb lica N.º 011 de 2013 adelantado por el municipio de Dosquebradas, que culminó con la adjudicación del contrato de obra pública N.º 501 del 26 de julio de 2013, cuyo objeto consistía en la construcción de cubiertas metálicas en escenarios deportivos, por valor de $1.343.875.221.

En particular, declaró la responsabilidad penal de

26 de julio de 2013, cuyo objeto consistía en la construcción de cubiertas metálicas en escenarios deportivos, por valor de $1.343.875.221.

En particular, declaró la responsabilidad penal de OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO por el delito de cohecho propio, al estimar demostrado que, en su condición de servidor público, intervino en la exigencia de una dádiva, equivalente al 15% del valor del contrato, como contraprestación por orientar la adjudicación en favor de un proponente determinado, conducta que comporta la aceptación de una utilidad indebida para ejecutar un acto contrario a los deberes funcionales y que afecta los principios de transparencia, imparcialidad y selección objetiva que rigen la contratación estatal .CUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

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De igual manera, determinó la responsabilidad penal de HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, al establecer que intervino en la fase precontractual mediante la elaboración y ajuste de estudios previos y pliegos de condiciones, incidiendo en su direccionamiento con el propósito de fa vorecer a un oferente específico, pese al incumplimiento de requisitos esenciales para la válida celebración del contrato, con lo cual se vulneraron los principios de transparencia, planeación y selección objetiva.

En contraste, la Sala mantuvo la absolución respecto de otros procesados al considerar que, frente a ellos, el

celebración del contrato, con lo cual se vulneraron los principios de transparencia, planeación y selección objetiva.

En contraste, la Sala mantuvo la absolución respecto de otros procesados al considerar que, frente a ellos, el testimonio de la referida declarante, aun sometido al análisis reforzado, no alcanzaba el estándar requerido ante la ausencia de corroboración su ficiente en otros medios de prueba.

V. LAS IMPUGNACIONES

OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO

La defensa de OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO centró su impugnación en la ausencia de prueba directa o suficiente del delito de cohecho propio, así como en errores en la valoración del material probatorio.

En primer lugar, cuestionó que se hubiese tenido por demostrado el acuerdo corrupto o la aceptación de una promesa remuneratoria, señalando que no existía evidenciaCUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

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concreta de entrega de dinero ni de pacto alguno, más allá de las afirmaciones de la testigo principal, Yubileina Múnera Rivera, cuya credibilidad fue ampliamente controvertida.

En ese sentido, sostuvo que el Tribunal otorgó un valor excesivo al testimonio principal de cargo, sin atender las inconsistencias advertidas por la defensa en torno a las circunstancias temporo -modales de los supuestos acercamientos con HERRERA ORREGO , particularmente frente a la fecha y contenido de la primera reunión en la que,

inconsistencias advertidas por la defensa en torno a las circunstancias temporo -modales de los supuestos acercamientos con HERRERA ORREGO , particularmente frente a la fecha y contenido de la primera reunión en la que, según la testigo, se habría hablado de la licitación; la forma en que conoció a Diana Villegas y a “Cabeto”; el momento en que surgió la supuesta exigencia del 15% del valor contractual; y las variaciones sobre la existencia y naturaleza de los encuentros sostenidos con HERRERA ORREGO y

ANGEE VILLANUEVA.

Del mismo modo, reprochó que se hubiese dado credibilidad a afirmaciones que no encontraron corroboración objetiva, tales como la existencia de conversaciones dirigidas a direccionar el contrato o el supuesto acuerdo económico derivado de la adjudicación.

Asimismo, la defensa alegó que no se acreditó la existencia de reuniones, acuerdos o intervenciones concretas de HERRERA ORREGO dirigidas a direccionar el proceso contractual, ni que hubiese desplegado actos orientados a favorecer indebidamente a la contratista.CUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

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Otro eje argumentativo consistió en afirmar que el Tribunal incurrió en construcciones inferenciales indebidas, al derivar responsabilidad penal a partir de relaciones personales o contactos indirectos, sin prueba objetiva que demostrara una conducta típica.

También se reprochó la inadecuada estructuración de la prueba indiciaria, al no existir , según su criterio, hechos

personales o contactos indirectos, sin prueba objetiva que demostrara una conducta típica.

También se reprochó la inadecuada estructuración de la prueba indiciaria, al no existir , según su criterio, hechos indicadores plenamente acreditados que permitieran inferir, con base en la sana crítica, la existencia del hecho indicado, esto es, el acuerdo corrupto o la recepción de beneficios económicos derivados de la adjudicación contractual.

Finalmente, la defensa solicitó la revocatoria del fallo condenatorio y la absolución del procesado.

HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA

La defensa de HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA estructuró su impugnación sobre la idea central de insuficiencia probatoria y error en la valoración del testimonio principal de cargo, particularmente el de Yubileina Múnera Rivera.

Sostuvo que la condena se edificó esencialmente sobre dicho testimonio, sin que existiera corroboración externa seria que permitiera superar la duda razonable. En ese sentido, cuestionó la credibilidad de la testigo al señalar inconsistencias relacionadas con la forma en que se habría producido el acercamiento con ANGEE VILLANUEVA ; lasCUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

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circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se acordó la entrega del porcentaje económico derivado del contrato; la existencia misma de reuniones en las que este hubiera participado; y las

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circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se acordó la entrega del porcentaje económico derivado del contrato; la existencia misma de reuniones en las que este hubiera participado; y las variaciones de la declarante acerca del papel q ue aquel desempeñaba dentro del proceso contractual.

Asimismo, destacó que la testigo incurrió en afirmaciones ambiguas respecto de quién impartía instrucciones, quién tenía capacidad decisoria y quién habría solicitado el porcentaje económico relacionado con la adjudicación.

También, alegó que no se demostró la participación efectiva de ANGEE VILLANUEVA en el proceso contractual ni en la adjudicación de la licitación, destacando que no ostentaba una posición funcional determinante ni capacidad decisoria dentro de la estructura administrativa, lo que impedía atribuirle dominio del hecho o incidencia real en la contratación cuestionada.

En esa línea, la defensa enfatizó que la inferencia de responsabilidad se construyó a partir de asociaciones derivadas de vínculos personales y referencias indirectas hechas por la testigo principal, sin respaldo en prueba documental o testimonial autónoma que acreditara su intervención en acuerdos ilícitos, la recepción de beneficios o la concertación para direccionar el contrato.CUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

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Además, reprochó que el Tribunal incurrió en una valoración fragmentaria de la prueba, al privilegiar el dicho de Yubileina Múnera Rivera y restar relevancia a los

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Además, reprochó que el Tribunal incurrió en una valoración fragmentaria de la prueba, al privilegiar el dicho de Yubileina Múnera Rivera y restar relevancia a los testimonios de descargo y demás elementos que, según la defensa, desvirtuaban la supuesta intervenc ión de ANGEE VILLANUEVA en la licitación, particularmente aquellos relacionados con la ausencia de funciones decisorias en el trámite contractual, la inexistencia de prueba directa sobre exigencias económicas y la falta de acreditación de actos concretos de injerencia en la adjudicación.

Finalmente, sostuvo que, frente a los delitos imputados, especialmente el interés indebido en la celebración de contratos y el cohecho propio, no se acreditaron los elementos estructurales de tipicidad, en particular la existencia de un acuerdo ilícito o la recepción de dádivas, por lo que solicitó la revocatoria del fallo condenatorio y la absolución del procesado. Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia condenatoria proferida en su contra y, en su lugar, absolverlo de los cargos formulados.

VI. CONSIDERACIONES

De la competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer y decidir las impugnaciones especi ales formuladas por lasCUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

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Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer y decidir las impugnaciones especi ales formuladas por lasCUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

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defensas de OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO y HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual, por primera vez en segunda instancia, se les condenó como autores de los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos, respectivamente.

En razón de tratarse de la primera sentencia condenatoria impuesta a los procesados, se activa la garantía de la doble conformidad judicial, circunstancia que habilita la competencia de esta Corporación para revisar integralmente el fallo impugnado, con ob servancia de los principios de limitación y de prohibición de reforma en peor.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala examinará: (i) los criterios de valoración aplicables al testimonio del colaborador beneficiado en el sistema penal acusatorio; (ii) la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la suficiencia demostrativa de la condena frente a OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO y HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA , a la luz de los referidos criterios de fiabilidad reforzada; y (iii) aplicación de los criterios de valoración al caso concreto.

(i) Criterios de valoración aplicables al

MAURICIO ANGEE VILLANUEVA , a la luz de los referidos criterios de fiabilidad reforzada; y (iii) aplicación de los criterios de valoración al caso concreto.

(i) Criterios de valoración aplicables al testimonio del colaborador beneficiado en el sistema penal acusatorioCUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

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Uno de los problemas más relevantes en la valoración probatoria de los fenómenos de criminalidad organizada y corrupción radica en determinar la eficacia demostrativa que puede reconocerse a las declaraciones provenientes de quien, en calidad de coprocesad o, partícipe o interviniente, rinde testimonio bajo la expectativa —o como consecuencia — de haber obtenido beneficios procesales derivados de mecanismos de justicia premial, tales como preacuerdos o negociaciones (arts. 348 y ss. de la Ley 906 de 2004), allanamientos a cargos o la aplicación del principio de oportunidad condicionado a la colaboración eficaz (art. 324 ibídem).

La cuestión reviste especial importancia porque esta modalidad de criminalidad se despliega, por regla general, mediante acuerdos clandestinos, distribución funcional de roles, fragmentación deliberada de la información y estrategias sostenidas de ocultamiento documental. En tales condiciones, e l conocimiento directo sobre la génesis, ejecución y finalidades de la conducta sólo suele ser conocida por quienes formaron parte de la estructura criminal ; de modo que la colaboración procesal constituye, en muchas

condiciones, e l conocimiento directo sobre la génesis, ejecución y finalidades de la conducta sólo suele ser conocida por quienes formaron parte de la estructura criminal ; de modo que la colaboración procesal constituye, en muchas ocasiones, la única vía disponible para la reconstrucción judicial de los hechos.

Desde esa perspectiva, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han descartado la existencia de una regla de exclusión apriorística respecto de esta clase de declaraciones. La sola circunstancia de que el declarante haya obtenido —o aspire a obtener — ventajasCUI 66001600003620130639701 Impugnación Especial N. 61586

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procesales no despoja automáticamente a su relato de aptitud epistémica, ni autoriza presumir su falsedad por esa única condición.

El diseño constitucional y legal de los mecanismos de colaboración parte de reconocer que la información suministrada por quienes participaron en la actividad delictiva puede constituir un instrumento legítimo y eficaz para el esclarecimiento de fenómenos criminale s complejos. No es del caso, es consecuencia, caer en generalizaciones que descalifiquen la credibilidad de quienes ofrecen información a cambio de beneficios, pues tal postura descalificaría la política criminal planteada para desarticular estruc turas criminales.

Lo anterior tampoco significa que tales declaraciones deban ser aceptadas como dignas de crédito de manera automática, ni que resulte suficiente para fundar una decisión condenatoria la sola existencia de un relato incriminatorio proveniente de un colaborador. El sistema

Lo anterior tampoco significa que tales declaraciones deban ser aceptadas como dignas de crédito de manera automática, ni que resulte suficiente para fundar una decisión condenatoria la sola existencia de un relato incriminatorio proveniente de un colaborador. El sistema reconoce la existencia de incentivos institucionales asociados a la cooperación, y precisamente por ello la apreciación de esta clase de testimonios exige un análisis espec

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