CSJ - SP599-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP599-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
SP599-2026 Radicación n° 68753 (Aprobado Acta No. 193)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensa de Jovanny de Jesús Vargas Jaramillo contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 , por el Tribunal Superior de Antioquia que revocó la absolución dictada el 22 de agosto del mismo año, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y, en su reemplazo, lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.CUI: 05042600034620188002501
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II. HECHOS
El 25 de agosto de 2018, entre las 10:00 y 11:00 a.m., en la vereda Vendiagujal de Anzá (Antioquia), Jovanny de Jesús Vargas Jaramillo1 le tocó los senos y vagina a D.Y.U.V -de 12 años para ese momento -, por encima de su ropa, al tiempo que tomó la mano de la menor y la colocó sobre su miembro viril, mientras le decía que “ viera como lo tenía ”. Comportamiento que realizó cuando la afectada se encontraba sola en su vivienda.
III. ANTECEDENTES
Los días 6 y 9 de septiembre de 2019, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia , la
Comportamiento que realizó cuando la afectada se encontraba sola en su vivienda.
III. ANTECEDENTES
Los días 6 y 9 de septiembre de 2019, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia , la fiscalía legalizó la captura de Jovanny de Jesús Vargas Jaramillo y, le formuló imputación por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, en calidad de autor; cargo que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario2.
El 11 de octubre de ese año, se presentó el escrito de acusación correspondiente , en el que se mantuvo la calificación jurídica y, el 10 de diciembre posterior , fue verbalizado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
La audiencia preparatoria se efectuó 28 de abril de 2020 y, el juicio oral se llevó a cabo en sesiones de l 4 y 9 de
1 Primo de la progenitora de la víctima. 2 El 28 de agosto de 2028 le fue concedida la libertad por vencimiento de términos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia.CUI: 05042600034620188002501
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diciembre de 2020; 23 de marzo de 2021; 16 de enero y; 22 y 26 de junio de 2023. En la última oportunidad se emitió sentido de fallo absolutorio, el cual se profirió el 22 de agosto de 2024.
Recurrido el fallo por la fiscalía y la apoderada de la
26 de junio de 2023. En la última oportunidad se emitió sentido de fallo absolutorio, el cual se profirió el 22 de agosto de 2024.
Recurrido el fallo por la fiscalía y la apoderada de la víctima, fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 25 de noviembre de 2024, en el sentido de condenar a Jovanny de Jesús Vargas Jaramillo, en calidad de autor del injusto de actos sexuales con menor de catorce años, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la sanción privativa de la libertad.
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, disponiendo su captura, una vez ejecutoriada la decisión.
La lectura de la sentencia de segunda instancia se realizó el 4 de diciembre de esa anualidad, diligencia en cuyo curso, la defensa interpuso recurso de impugnación especial, que sustentó en escrito de 14 de febrero de 2025.
IV. SENTENCIAS
4.1. Primera instancia
Tras realizar una síntesis de la actividad probatoria, el juez concluyó que la fiscalía no acreditó más allá de toda duda la materialidad del delito y la responsabilidad delCUI: 05042600034620188002501
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procesado, por cuanto las pruebas de cargo no corroboraron, de manera alguna, el testimonio de D.Y.U.V.
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procesado, por cuanto las pruebas de cargo no corroboraron, de manera alguna, el testimonio de D.Y.U.V.
Aseveró que, por el contrario, las versiones de la menor, de su mamá y de su hermano presentan varias contradicciones e incoherencias en torno al contexto temporo-espacial que rodearon los hechos ocurridos el 25 de agosto de 2018. Al respectó, indicó:
“la niña por ejemplo señala que el ciudadano tras preguntarle solo por su hermano, se ingresó a la casa, mientras la madre señala que no sólo le preguntó por él, sino además por ella, por su parte cuando la menor señala que simple y llanamente el acusado s e ingresó hasta el cuarto donde ella estaba acostada, la madre señala (sin haber estado presente en el lugar de los hecho) que el acusado no sólo ingresó a la habitación de la menor, sino que además recorrió el lugar cerciorándose que en realidad no hubiera nadie. Así al parecer mientras que su hijo Sergio Urán señala haber permanecido toda la tarde en la casa con su hermana, la madre de estos desde antes de las 4:00 p.m., se encontraba en casa sin que aquellos estuvieran, al mismo tiempo, la deposición de la menor, tal como se señala en el aparte trascrito textualmente, se encontraba desde las horas de la tarde en la cancha. Todo lo anterior, nos deja ver que mientras que Sergio se ubica desde la 1:00 p.m. hasta toda la tarde en la casa junto con su hermana, sin notar nada extraño, para el mismo momento su hermana se ubica
la puso en el pene mientras le decía que mirara “ como estaba de bueno para ella ”, entonces la niña se puso a llorar y, él viéndola tan nerviosa se fue de la casa.
De manera que la versión referida por la madre coincide en los aspectos medulares con lo expresado por la víctima en el juicio oral respecto al contexto temporo espacial en que se presentó la afrenta sexual.CUI: 05042600034620188002501
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En este punto, se recuerda que el a quo catalogó como serias imprecisiones las siguientes:
“la niña por ejemplo señala que el ciudadano tras preguntarle solo por su hermano, se ingresó a la casa, mientras la madre señala que no sólo le preguntó por él, sino además por ella, por su parte cuando la menor señala que simple y llanamente el acusado se ingresó hasta el cuarto donde ella estaba acostada, la madre señala (sin haber estado presente en el lugar de los hecho) que el acusado no sólo ingresó a la habitación de la menor, sino que además recorrió el lugar cerciorándose que en realidad no hubiera nadie”
Dichas circunstancias, contrario a lo concluido por el a quo, no deben ser apreciadas como contradicciones, puesto que se trata de situaciones que no resultan incompatibles o contradictorias, sino que , pudieron presentarse de forma concurrente. Por ello, lo procedente es valorarlas como aspectos complementarios que la menor le narró el día de los hechos a su madre . Además, frente al núcleo central del relato, esto es, la forma en que se desarrollaron los
se encontraba desde las horas de la tarde en la cancha. Todo lo anterior, nos deja ver que mientras que Sergio se ubica desde la 1:00 p.m. hasta toda la tarde en la casa junto con su hermana, sin notar nada extraño, para el mismo momento su hermana se ubica desde la tarde en la cancha de vendiagujal, e incluso desde por lo menos las 12:00 del día en la casa de una amiga”.
Resaltó que, si bien, ese conjunto de inconsistencias, hacen referencia a eventos posteriores al acontecer delictivo, las contradicciones en las versiones de la menor, su hermano y la madre sobre los eventos posteriores, generan duda frente lo realmente ocurrido en esa fecha. Cuestionó que la menor refiriera que después de los supuesto s agravios ingresó a la casa, atendiendo que los hechos, aparentemente, ocurrieron en una de las habitaciones del inmueble.CUI: 05042600034620188002501
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Sumado a ello, destacó que Norberto de Jesús Muñoz Marín, quien, para el día de los sucesos, se encontraba trabajando con el acusado, señaló que Jovanny de Jesús Vargas Jaramillo se acercó hasta el portón de una casa y habló brevemente con una muchacha, pero aseguró que éste nunca ingresó a la vivienda y , se devolvió para continuar laborando, lo cual coincide con lo relatado por el propio procesado en el juicio.
4.2. Segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia condenó por primera vez a Jovanny de Jesús Vargas Jaramillo con fundamento en los siguientes argumentos:
procesado en el juicio.
4.2. Segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia condenó por primera vez a Jovanny de Jesús Vargas Jaramillo con fundamento en los siguientes argumentos:
No es cierta la afirmación del juez alusiva a que no existe prueba de la materialidad de la conducta punible, pues esta sí se establece con la declaración de D.Y.U.V., quien describió de forma detallada y coherente el contexto en el que se desarrolló el episodio de agresión sexual perpetrado por el procesado, así como los sucesos que acontecieron posteriormente.
En punto a la corroboración periférica de la versión suministrada por la menor, tal ratificación se alcanza, a través de las manifestaciones efectuadas Mirna Franceny Estrada y Sergio Alejandro Durán Vargas, madre y hermano de la afectada, respectivamente, los cuales aportaron datos relevantes que permiten constatar la existencia de la agresiónCUI: 05042600034620188002501
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sexual denunciada. Además, la psicóloga y la Comisaria de Familia evidenciaron la tristeza y angustia que presentaba la afectada.
A partir de la aplicación del enfoque diferencial de género en el ámbito judicial , no resulta acertado demeritar el testimonio de la víctima por cuenta del supuesto comportamiento pasivo que adoptó ante el episodio abusivo del fue objeto, puesto que se deja de lado que, para la fecha de los sucesos, contaba sólo con 12 años de edad y q ue, en el
testimonio de la víctima por cuenta del supuesto comportamiento pasivo que adoptó ante el episodio abusivo del fue objeto, puesto que se deja de lado que, para la fecha de los sucesos, contaba sólo con 12 años de edad y q ue, en el juicio oral expuso de manera clara el miedo y desconcierto que sintió por esa agresión.
Además, no es regla de experiencia que, en contextos de agresión sexual, las víctimas siempre pidan ayuda o se resistan al ataque, pues “en muchos casos el temor a consecuencias más devastadoras es suficiente para no mostrar oposición, incluso solo haciendo uso de amenazas verbales el abusador logra su propósito, sin que la agredida acierte en oponerse bien porque la amenaza cumple su cometido o simplemente porque el impacto del evento traumático bloquea la posibilidad de resistencia”.
De otro lado, contrario a lo manifestado por la defensa, la menor nunca refirió que se percató de la presencia de personas en inmediaciones de su vivienda cuando se encontraba en su alcoba, sino que, de manera clara manifestó que observó a los sujetos cuando salió para atender a su primo.CUI: 05042600034620188002501
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Las imprecisiones en que incurrió la víctima no conducen a descartar su señalamiento, puesto que resulta comprensible que, por diferentes motivos, como por ejemplo el transcurso del tiempo o la carga emocional que padeció en el momento de los hechos, se al teren o modifiquen ciertos aspectos en la memoria que no son trascendentales.
que, por diferentes motivos, como por ejemplo el transcurso del tiempo o la carga emocional que padeció en el momento de los hechos, se al teren o modifiquen ciertos aspectos en la memoria que no son trascendentales.
El juez de primer grado erró al contrastar el contenido de la declaración de la menor con la versión que rindió su progenitora sobre los hechos, dado que esta última no estuvo presente cuando aquellos sucedieron y su conocimiento se deriva de lo que en su momento le contó su hija, de ahí que, lo relatado por la madre constituya prueba de referencia inadmisible.
Pese a que la defensa señaló que entre la familia de la afectada y la del procesado existían ciertos problemas, lo cierto es que D.Y.U.V. y su progenitora dieron cuenta de que la relación entre las familias antes de la denuncia era cordial, con lo que no se evidencia ningún animo vindicativo en contra del acusado.
En ese contexto, se superó el estándar probatorio para condenar al procesado, con fundamento en la versión de la menor y la corroboración que goza en los demás medios de conocimiento.CUI: 05042600034620188002501
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V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
5.1. Recurrente
El defensor, tras identificar a las partes e intervinientes y, reproducir los hechos y la actuación procesal, aseguró que el “Tribunal Superior de Barranquilla” (sic) no tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que realmente ocurrieron los hechos. En ese orden, omitió
el “Tribunal Superior de Barranquilla” (sic) no tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que realmente ocurrieron los hechos. En ese orden, omitió valorar la declaración de uno de los testigos principales, como es, Norberto de Jesús Muñoz Marín , así como las múltiples inconsistencias y contradicciones entre los testigos de la fiscalía, entre las cuales relievó las siguientes:
Mientras que la menor y su hermano Sergio Alejandro indicaron que, para la fecha los hechos, D.Y. llegó a su casa a las 11:00 p.m., su madre, la señora Mirna Franceny, refirió que, sus hijos arribaron a la residencia a eso de las 8:30 p.m.
Sergio manifestó que, su hermana se encontraba en la cancha con una amiga de nombre Daniela, por su parte, la menor señaló que antes de llegar a su casa estaba en compañía de esta femenina y también de Sebastián.
Mientras que Sergio Alejandro se ubica desde la 1:00 p.m. y toda la tarde en la casa junto con su hermana, sin notar nada extraño, para el mismo momento D.Y.U.V. se ubica en la cancha de Vendiagujal, en un billar e incluso desde por lo menos las 12:00 del día en la casa de una amiga.
Señaló que la menor no refirió en la entrevista que brindó ante la psicóloga de la Comisar ía de Familia que “Yovanny” le h ubiera tomado su mano para acercársela al pene, ni que intentara besarla a la fuerza. Además, la víctima sostuvo en juicio que cuando su representado arribó a la
5.2. No recurrente
La apoderada de víctima solicitó que se declare “infundado el recurso de casación y se mantenga en firme la sentencia condenatoria de segunda instancia”, por las siguientes razones:
Las entrevistas previas al juicio no son prueba autónoma, pues solo pueden ser empleadas para refrescar memoria o cuestionar credibilidad (art. 438 CPP). Por ello, laCUI: 05042600034620188002501
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defensa no puede acudir a lo dicho por la menor en ellas para desvirtuar su credibilidad.
El testimonio de la víctima fue claro, coherente y consistente desde que informó lo sucedido a su madre, y se ve respaldado por su hermano y por la Comisaria de Familia y la psicóloga de Anzá (Antioquia).
La Corte Suprema ha reconocido que, en delitos sexuales, el testimonio de la víctima puede bastar para condenar si es creíble (CSJ, SP 1288-2019; SP 2332-2020). En este caso, el relato fue espontáneo, detallado y c oherente, y cuenta con corroboración periférica. Adicionalmente, se verificó que la menor se encontraba nerviosa y llorando, lo cual refuerza el contexto emocional adverso en que se produjeron los hechos.
El Tribunal valoró integralmente las pruebas practicadas, tanto de la Fiscalía como de la defensa, sin limitarse a la declaración de la menor, e incluyó testimonios relevantes.
La defensa no cuestionó la credibilidad de la menor en el
“Yovanny” le h ubiera tomado su mano para acercársela al pene, ni que intentara besarla a la fuerza. Además, la víctima sostuvo en juicio que cuando su representado arribó a la vivienda a preguntar por su hermano, ella salió de laCUI: 05042600034620188002501
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habitación y, luego volvió a ingresar para acostarse, sin embargo, en “cada una de sus entrevistas e interrogatorio refiere todo lo contrario, que cuando Yovanny llega ella estaba acostada escuchando música”.
Esa contradicción, en su parecer, confirma lo dicho por Norberto de Jesús Muñoz Marín en torno al escaso y breve contacto que tuvo el procesado con la ofendida el día de los hechos en la parte externa de la vivienda.
Por otra parte, destacó que la ofendida reconoció en la entrevista del 19 de marzo de 2019 que le contó lo acaecido a su mejor amiga, pero en el juicio señaló que se lo narró a una amiga, a un amigo y a su hermano.
Aseveró que las versiones de su asistido y d e Norberto de Jesús Muñoz Marín son coherentes y guardan similitud en la línea de tiempo sobre c ómo sucedieron los hechos , a partir de lo cual se puede inferir la inocencia del procesado.
5.2. No recurrente
La apoderada de víctima solicitó que se declare “infundado el recurso de casación y se mantenga en firme la sentencia condenatoria de segunda instancia”, por las siguientes razones:
El Tribunal valoró integralmente las pruebas practicadas, tanto de la Fiscalía como de la defensa, sin limitarse a la declaración de la menor, e incluyó testimonios relevantes.
La defensa no cuestionó la credibilidad de la menor en el juicio y pretende hacerlo en esta sede, lo cual no es procedente por la preclusión de las etapas procesales.
El recurrente no logró demostrar la supuesta animadversión de la víctima y su familia, pues la menor, su madre y su hermano afirmaron que la relación con elCUI: 05042600034620188002501
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procesado era buena e, incluso, de confianza. Además, el comportamiento del acusado no se corresponde con el de una persona inocente, “ya que una persona sin responsabilidad penal no tiene la necesidad de incurrir en prácticas de soborno o intimidación para eludir las consecuencias legales”.
Asimismo, la defensa sostiene que no se valoró el testimonio de Norberto de Jesús Muñoz Marín como único testigo presencial, aunque tal condición no se acreditó en juicio. En cualquier caso, su declaración ubica al procesado en el lugar de los hechos y no demuestra que hubiera permanecido con él durante todo el tiempo, por lo que no resulta exculpatoria.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación especial contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual condenó, en segunda instancia,
6.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación especial contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual condenó, en segunda instancia, a Jovanny de Jesús Vargas Jaramillo , al hallarlo penalmente responsable del comportamiento de actos sexuales con menor de catorce años.
Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, se estudiarán los reparos formulados por el recurrente.CUI: 05042600034620188002501
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6.2. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión.
Corresponde a la Corte establecer si acertó el Tribunal Superior de Antioquia al proferir condena en contra de Jovanny de Jesús Vargas Jaramillo como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años , conforme con las pruebas vertidas en el expediente.
El impugnante sustenta su inconformidad con la decisión del Tribunal con sustento en tres temas centrales que, principalmente, aluden al ejercicio de valoración probatoria del Tribunal Superior: (i) la poca credibilidad de la declaración de la menor por supuestas incoherencias internas; (ii) la ausencia de corroboración periférica que apoye la versión de esta; y (iii) el poco valor suasorio dado a las pruebas de la defensa, con cuyo fundamento es posible la absolución.
Para resolver el debate, la Sala desarrollará la siguiente estructura en esta providencia: (i) una breve descripción dogmática acerca del delito de actos sexuales con menor de
las pruebas de la defensa, con cuyo fundamento es posible la absolución.
Para resolver el debate, la Sala desarrollará la siguiente estructura en esta providencia: (i) una breve descripción dogmática acerca del delito de actos sexuales con menor de catorce años , (ii) algunas disquisiciones acerca de la corroboración periférica y la libertad probatoria, conforme con la jurisprudencia; y, (iii) a partir del estudio de las pruebas, se resolverá el caso concreto.CUI: 05042600034620188002501
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6.3. Del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
A voces del artículo 209 del Código Penal, la mencionada conducta delictual se concreta cuando cualquier persona «realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales».
De acuerdo con la literalidad de la norma en comento, de vieja data la jurisprudencia ha referido, de manera pacífica, que el supuesto de hecho allí descrito se puede materializar a través de tres conductas alternativas, así: i) realizar con un menor de 14 años actos sexuales diversos del acceso carnal; ii) ejecutarlos en su presencia, o; iii) inducirla a prácticas sexuales.
Y en lo atinente a la concreción de cada una de esas conductas alternativas, la doctrina de esta Corporación ha explicado:
«La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto
conductas alternativas, la doctrina de esta Corporación ha explicado:
«La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido.» (CSJ SP1867-2021, reiterada en CSJ SP2920-2021)
Preciso es recordar también que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la consumación de laCUI: 05042600034620188002501
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referida conducta delictual implica la satisfacción de unos fines lujuriosos, por ello, se ha indicado que « en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales media nte los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»3.
6.4. El testimonio de la víctima de violencia sexual y
minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»3.
6.4. El testimonio de la víctima de violencia sexual y la corroboración periférica como concreción del enfoque de género.
La Sala ha decantado que una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador. Por esa razón, la víctima resulta ser el único testigo de la agresión o abuso4. Sumado a ello no suelen haber pruebas directas que corroboren lo que realmente ocurrió.
No obstante, eso no quiere decir que una sentencia no pueda sustentarse en una única prueba. Si ello fuera así no habría forma de obtener el conocimiento, más allá de toda duda razonable, para tomar una decisión en derecho en este
3 CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31715; CSJ SP15269-2016, del 24 de octubre de 2016. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP086 -2023 del 15 de marzo de 2023. Radicado 53097.CUI: 05042600034620188002501
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tipo de casos, donde los únicos testigos directos son el agresor y la persona agredida5. No sobra recordar que, según lo establecido por el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, el sistema de enjuiciamiento criminal se rige por el principio de libertad probatoria. Según este principio los hechos y
agresor y la persona agredida5. No sobra recordar que, según lo establecido por el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, el sistema de enjuiciamiento criminal se rige por el principio de libertad probatoria. Según este principio los hechos y circunstancias de interés, para resolver cada caso, podrán ser probados por cualquiera de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Penal o por cualquier otro medio técnico o científico, siempre que sea respetuoso de los derechos humanos.
La capacidad demostrativa del testimonio de la víctima entonces va a depender de que se pueda descartar que tiene razones para mentir o intenciones de venganza contra la persona denunciada. A su vez, se debe establecer su sanidad mental y la coherencia int erna y externa de la narración de los hechos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, lo primero implica evaluar, de acuerdo con los principios técnico -científicos sobre la percepción y la memoria, lo manifestado por la víctima. En particular, lo relativo: (i) al objeto percibido; (ii) el estado de sanidad de los sentidos de percepción; (iii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo sucedido; (iv) los procesos de rememoración; (iv) su actitud durante su declaración; (v) la forma y el contenido de sus respuestas; y (vi) s u personalidad.
5 SP5103-2021; SP296-2025CUI: 05042600034620188002501
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personalidad.
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Por último, deberá determinarse la coherencia y armonía de lo manifestado por la víctima con el resto del acervo probatorio, o si, aun siendo insular, consiga superar el examen sin inconveniente alguno y pueda ser fundamento de una sentencia de condena.
Lo anterior se concreta en la metodología de corroboración periférica que, en casos de violencia sexual contra mujeres y niñas, es una forma de aplicar el enfoque de género en la valoración probatoria, como se explicará a continuación.
Partiendo de las obligaciones internacionales 6 y constitucionales7 -relativas a eliminar patrones estructurales discriminatoriosy que comprometen al Estado colombiano a garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, la Sala ha puntualizado que el enfoque de género, en materia penal,
«(…) es esencial para garantizar un sistema judicial más equitativo e inclusivo, que promueva la igualdad de género y responda a las crecientes demandas sociales y legales. No es una herramienta hermenéutica retórica y vacía de contenido; al contrario, impone a los operadores judiciales la obligación de reconocer, identificar y desmontar estructuras discriminatorias que históricamente han sostenido dinámicas de violencia, inequidad y exclusión. De otro modo, corren el riesgo de seguir siendo desconocidas, invisibilizadas o, peor aún, negadas»8.
6 Contenidas – por nombrar algunos instrumentos – en La Convención Americana sobre Derechos
modo, corren el riesgo de seguir siendo desconocidas, invisibilizadas o, peor aún, negadas»8.
6 Contenidas – por nombrar algunos instrumentos – en La Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, así como la Convención Internaci onal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Convención de Belem do Pará -. 7 “La Constitución Política respalda este mandato en los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 22, 40, 42, 43 y 53. De igual modo, la Ley 1257 de 2008 dispone medidas concretas para prevenir, atender y sancionar la violencia contra las mujeres; la Ley 1542 de 2012 elimin a el desistimiento en delitos de violencia intrafamiliar y ordena su investigación oficiosa, y la Ley 1719 de 2014 prohíbe expresamente el uso de estereotipos de género”. AP 932-2025 8 SP932-2025CUI: 05042600034620188002501
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Se trata entonces de un eje transversal e imperativo del proceso penal que constituye un mandato – convencional y constitucional – vinculante para todas las instituciones que deben «identificar, cuestionar y erradicar la discriminación social, económica, familiar e institucional que, por razones históricas, ha afectado especialmente a las mujeres »9. Con base en esto, los operadores judiciales tienen que desarticular las prácticas
económica, familiar e institucional que, por razones históricas, ha afectado especialmente a las mujeres »9. Con base en esto, los operadores judiciales tienen que desarticular las prácticas machistas y patriarcales que perpetúan la discriminación y la opresión de las mujeres. La persistencia de prácticas