CSJ - SP601-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP601-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
SP601-2026 Radicación No. 68470 Acta No. 205
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX, actual Representante a la Cámara por el departamento de Guainía, en contra de la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que declaró penalmente responsable al mencionado Congresista como autor del delito de corrupción de sufragante con el incremento previsto en el inciso 4º del artículo 390 del Código Penal, en la modalidad de delito continuado.CUI: 11001024700020220006801
Número interno 68470 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Carlos Alberto Cuenca Chaux 2
II. HECHOS
2. CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX, Representante a la Cámara para el período 2010 – 2014 por la circunscripción del Departamento del Guainía, aspiró a su reelección para el período 2014 – 2018.
3. En ese marco, antes de los comicios que se desarrollarían en el año 2014, en un período comprendido entre el 15 de febrero y el 1º de marzo de ese año, se llevó a cabo una reunión política en la vivienda de Cecilia Pacheco Cabria, ubicada en el barrio La Esperanza de Inírida, al
entre el 15 de febrero y el 1º de marzo de ese año, se llevó a cabo una reunión política en la vivienda de Cecilia Pacheco Cabria, ubicada en el barrio La Esperanza de Inírida, al parecer organizada por el hijo de la mencionada, Miller Garrido Pacheco y a la que comparecieron poco más de veinte (20) personas, entre ellos, familiares y vecinos del mencionado.
4. En los términos de la acusación, Miller Garrido Pacheco denunció que, en aquel mitin, CUENCA CHAUX les ofreció a los asistentes bultos de cemento y tejas de zinc, a cambio de que votaran por él el día de los comicios.
5. El denunciante aportó fotos y videos que, en su criterio, daban cuenta de que, después de aquella reunión, personas allegadas a la campaña del congresista entregaron a los asistentes esos elementos de construcción, para lo cual se valieron de los establecimientos de comercio,
Comercializadora Castillo y Depósito Rivera.CUI: 11001024700020220006801 Número interno 68470 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Carlos Alberto Cuenca Chaux 3
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
6. Por los hechos antes expuestos, y en virtud de una denuncia formulada por Miller Garrido Pacheco, una Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal dispuso, mediante auto del 6 de junio de 2014, abrir investigación previa conforme a lo establecido en el artículo 322 de la Ley 600 de
2000. En ese sentido, ordenó la práctica de algunos medios de prueba y la realización de varios actos de investigación.
auto del 6 de junio de 2014, abrir investigación previa conforme a lo establecido en el artículo 322 de la Ley 600 de
2000. En ese sentido, ordenó la práctica de algunos medios de prueba y la realización de varios actos de investigación.
7. Mediante oficio n.° 3221 del 2 de junio de 2015, se allegó copia de un memorial suscrito por Arnaldo José Rojas Tomedes, quien denunció hechos relacionados con las conductas investigadas en este asunto y señaló como autor a Edgar Alexander Cipriano Moreno, exrepresentante a la
Cámara.
8. En vista de lo anterior, mediante auto del 4 de marzo de 2018, se dispuso, entre otras cosas, la apertura de investigación previa contra Edgar Alexander Cipriano
Moreno.
9. Posteriormente, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, el asunto se remitió a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, la cual , mediante auto AEI00131-2021 del 10 de junio de 2021 dispuso abrir investigación formal contra CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX por los delitos de corrupción de sufragante , con el incremento punitivo antedicho y soborno.CUI: 11001024700020220006801
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10. Luego de su vinculación mediante indagatoria, el 19 de mayo de 2022 se resolvió la situación jurídica de CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX, a quien se le atribuyeron, en calidad de autor, los delitos de corrupción de sufragante agravado, conforme al inciso cuarto del artículo
19 de mayo de 2022 se resolvió la situación jurídica de CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX, a quien se le atribuyeron, en calidad de autor, los delitos de corrupción de sufragante agravado, conforme al inciso cuarto del artículo 390 del Código Penal, y soborno en actuación penal. No se le impuso medida de aseguramiento.
11. En relación con Edgar Alexander Cipriano Moreno, se declaró la prescripción de la acción penal.
12. Con ocasión de lo anterior, mediante auto del 21 de junio de 2022, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, de conformidad con lo señalado en los artículos 89, 90 y 92 de la Ley 600 de 2000, a fin de que, por separado y previa asignación de nuevo radica do, continuara la instrucción formal respecto del aforado CARLOS ALBERTO CUENCA
CHAUX.
13. En firme la anterior determinación, el 13 de octubre de 2022 se profirió la resolución de acusación, en la cual se le atribuyó responsabilidad a CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX , como posible autor del punible de corrupción de sufragante con el incremento punitivo previsto en el inciso 4º del artículo 390 del Código Penal , en la modalidad de delito continuado, junto con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 ejusdem. En ese mismo acto, se precluyó la investigación a su favor por la conducta típica de soborno en actuación penal.CUI: 11001024700020220006801
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investigación a su favor por la conducta típica de soborno en actuación penal.CUI: 11001024700020220006801 Número interno 68470 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Carlos Alberto Cuenca Chaux 5
14. Contra dicha determinación no se promovió ningún recurso, por lo que la resolución de acusación adquirió firmeza el 24 de octubre de 2022.
15. Remitida la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante providencia AEP00007-23 del 18 de enero de 2023 se resolvieron las solicitudes probatorias y, posteriormente, el 6 de junio de 2024 se adelantó la audiencia pública de juzgamiento.
16. El 22 de enero de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia. Declaró penalmente responsable a CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX por el delito de corrupción de sufragante, tipificado en el artículo 390 del Código Penal, con el incremento punitivo previsto en el inciso cuarto 1, en la modalidad de delito continuado.
17. Como consecuencia de lo anterior, le impuso la pena de 92 meses y un día de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la intramuros . Además, le endilgó la de multa de 588,90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.
1 La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.CUI: 11001024700020220006801 Número interno 68470
época de los hechos.
1 La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.CUI: 11001024700020220006801 Número interno 68470 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Carlos Alberto Cuenca Chaux 6
18. Igualmente, se negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la prisión domiciliaria.
19. En la sentencia no se impuso condena al pago de perjuicios.
20. Contra esa determinación, el apoderado de CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX interpuso recurso de apelación.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
21. El 22 de enero de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia dio por probados los hechos contenidos en la resolución de acusación, en relación con el tipo penal de corrupción de sufragante agravado, en la modalidad de delito continuado.
22. Encontró, tras valorar el material probatorio obrante en el expediente, que CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX, Representante a la Cámara por el departamento del Guainía y candidato a ese mismo cargo para las elecciones de 2014, en compañía de terceros, asistió el 1 de m arzo de esa anualidad a una reunión en la casa de la señora Cecilia Pacheco Cabria, ubicada en el barrio La Esperanza I del municipio de Inírida.
23. En dicho encuentro, dijo, prometió entregar tejas
esa anualidad a una reunión en la casa de la señora Cecilia Pacheco Cabria, ubicada en el barrio La Esperanza I del municipio de Inírida.
23. En dicho encuentro, dijo, prometió entregar tejas de zinc y bultos de cemento al menos a 20 de los asistentes,CUI: 11001024700020220006801
Número interno 68470 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Carlos Alberto Cuenca Chaux 7 con la condición de que votaran por él en la contienda electoral que se llevaría a cabo el 9 de marzo siguiente.
24. Como sustento de lo anterior, el a quo argumentó que la celebración de la reunión antes aludida fue aceptada por el procesado en su indagatoria rendida el 11 de febrero de 2022, aunque refirió que en realidad se había desarrollado aproximadamente quince días antes, y por iniciativa de varios testigos, entre ellos Diana Pineda, Sonia Cayupane,
Julio César Ramírez Rodríguez, Luis Eduardo Caldas Echeverry, Yenni Garrido Pacheco, Deisy Milena Pacheco Cabria, María Andaluz Cabrera, Lucio Yavinape y Cecilia Pacheco.
25. En relación con el ofrecimiento de dádivas a cambio de votos, el fallador de primer grado aclaró que, aunque el denunciante intentó retractarse de su dicho, persisten otras pruebas que soportan la conducta de CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX, como los relatos d e
Yenni Garrido Pacheco, Deisy Milena Pacheco Cabria, María Andaluz Cabrera, Lucio Yavinape y Cecilia Pacheco Cabria, quienes manifestaron que el Congresista sí les había
Yenni Garrido Pacheco, Deisy Milena Pacheco Cabria, María Andaluz Cabrera, Lucio Yavinape y Cecilia Pacheco Cabria, quienes manifestaron que el Congresista sí les había prometido y entregado beneficios por participar en el proceso electoral.
26. En cuanto a la entrega de los bienes ofrecidos, la primera instancia dio por probado que a los electores se les suministraba una «ficha, papelito, recibo, boleta o vale », con el cual podían reclamar los materiales de construcción en los establecimientos Comercializadora Castillo y DepósitoCUI: 11001024700020220006801
Número interno 68470 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Carlos Alberto Cuenca Chaux 8 Rivera. A esa conclusión llegó luego de aludir a diversos testimonios y de advertir que así podía extraerse de varios videos cuya legalidad fue cuestionada por la defensa, pero bajo reparos que no prosperaron2.
27. Así pues, concluyó que el procesado es penalmente responsable por la conducta punible de corrupción de sufragante, con el incremento punitivo al que se refiere el inciso 4º del artículo 390 del Código Penal y en la modalidad de delito continuado, porque se constataron varias acciones materialmente definidas y ejecutadas de forma completa, conforme lo exige el tipo penal, todas ellas unidas por el mismo propósito criminal3.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
28. Inconforme con la decisión emitida por la Sala Especial de Juzgamiento , el apoderado de CARLOS
ALBERTO CUENCA CHAUX la apeló.
29. Adujo que, aunque en la sentencia de primera
28. Inconforme con la decisión emitida por la Sala Especial de Juzgamiento , el apoderado de CARLOS
ALBERTO CUENCA CHAUX la apeló.
29. Adujo que, aunque en la sentencia de primera instancia se determinó que los testigos escuchados en juicio no tenían interés en perjudicar al procesado ni en faltar a la verdad, la realidad del proceso demostraba lo contrario.
2 La defensa del procesado aseguraba que los registros fílmicos eran ilegales por cuanto «dejan entrever como si los entrevistados hubieran sido inducidos por un tercero, sin el debido consentimiento, ni conocimiento ». No obstante, la primera instancia adujo que «que las personas interrogadas eran conscientes de lo que se estaba grabando, participaron en el diálogo, sin que se avizore alguna intimidación, coacción o presión para ello, ni menos que estuvieren confabulados para tales registros fílmicos ». 3 Uno de los integrantes de ese cuerpo colegiado salvó parcialmente su voto. Discrepó, particularmente, de la adecuación del delito en la modalidad continuada al estimar que en el caso se trató de un único hecho constitutivo de ese delito, y el ofrecimiento a varios individuos no le otorgaba esa naturaleza al injusto.CUI: 11001024700020220006801 Número interno 68470 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Carlos Alberto Cuenca Chaux 9
30. En primer lugar, señaló que la intención del denunciante, Miller Garrido, de perjudicar a su representado resulta evidente. Explicó que, en un primer momento, acudió a la jurisdicción contencioso -administrativa mediante el
30. En primer lugar, señaló que la intención del denunciante, Miller Garrido, de perjudicar a su representado resulta evidente. Explicó que, en un primer momento, acudió a la jurisdicción contencioso -administrativa mediante el medio de control de nulidad electoral con el propósito de apartar al procesado del cargo; sin embargo, al no obtener un resultado favorable, recurrió al derecho penal para lograr lo que no consiguió en dicho escenario.
31. Afirmó que fue el propio denunciante quien seleccionó a los testigos que rindieron declaración en el proceso, y no la Corte ni los investigadores. Por tal motivo, de los asistentes a la reunión política que dio origen al presente asunto, indicó que únicame nte declararon seis personas, de las cuales la primera instancia solo valoró el testimonio de cinco, mientras que el restante fue omitido.
32. El a quo tampoco valoró las manifestaciones de Ciro Alberto Vargas Silva, hermano del candidato perdedor en las elecciones, « quien, después de superar la evidente renuencia a declarar, pretende que se le crea que cualquier día posterior a las elecciones dos personas no conocidas por él, sin más y porque sí, se presentaron en su residencia y le entregaron unos videos y unas fotos que no vio ni examinó, y se limitó a entregarlas a su abogado».
33. De igual forma, refirió que tampoco se valoró el testimonio de Campo Elías Goyeneche, abogado que adelantó el proceso de nulidad electoral en contra del procesado anteCUI: 11001024700020220006801
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el proceso de nulidad electoral en contra del procesado anteCUI: 11001024700020220006801 Número interno 68470 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Carlos Alberto Cuenca Chaux 10 el Consejo de Estado, «a quien tampoco, según su declaración, le llamó la atención el extraño origen de las pruebas que aportó a la demanda».
34. En línea con lo expuesto, el recurrente sostuvo que, además de su evidente interés en perjudicar al procesado, Miller Garrido mintió, como lo demostrarían su retractación y el testimonio no valorado de José Silverio
Dorantes.
35. Ese testimonio, según el defensor, posee un alto valor probatorio, por tratarse de la única persona sin vínculo de parentesco o vecindad inmediata con el denunciante, pues Cecilia Pacheco es su progenitora, Deysi Milena Pacheco su prima, Lucio Yavinape su abuelo, Jenny Garrido Pacheco su hermana y María Andaluz Cabral Ferreira su vecina.
36. José Silverio Dorantes, afirmó el abogado, aseguró en la entrevista del 7 de noviembre de 2014 que Miller Garrido lo habría buscado y pagado la suma de $40.000, circunstancia que posteriormente corroboró en su declaración jurada, «porque irían a ser incluidos en la lista de testigos que tendrían que declarar afirmando mentirosamente la asistencia a la reunión política».
37. Así las cosas, el recurrente concluyó este punto señalando que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primer grado, los testigos sí tenían la intención de perjudicar
la asistencia a la reunión política».
37. Así las cosas, el recurrente concluyó este punto señalando que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primer grado, los testigos sí tenían la intención de perjudicar a su poderdante y de faltar a la verdad.CUI: 11001024700020220006801
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38. De otra parte, acusó a la sentencia de incurrir en errores de hecho derivados de un falso juicio de existencia por omisión, particularmente en relación con los testimonios de José Silverio Dorantes, Ciro Alberto Vargas Silva, Campo Elías Goyeneche y Héctor Alonso Montenegro. En su criterio, el fallador de primer grado incurrió en omisiones parciales y absolutas.
Omisiones parciales
39. Adujo que, para tener por probada la existencia de la reunión política, la primera instancia, además de acudir a los testigos de cargo y el procesado, tuvo en consideración el testimonio de Diana Patricia Pineda Arias. Sin embargo, sostuvo que « les otorga plena credibilidad, pero sólo en la parte cortada en la que reconocen la existencia de la reunión y su asistencia, pero [omite] en absoluto, aunque fuese una mínima mención a la descripción que, de los hechos acaecidos en ella, aquellos suministraron».
40. Así pues, señaló que el fallador de primer grado no efectuó valoración alguna sobre el hecho de que Diana Patricia Pineda Arias fue quien organizó la reunión en la casa de la progenitora del denunciante y que esta se celebró en
40. Así pues, señaló que el fallador de primer grado no efectuó valoración alguna sobre el hecho de que Diana Patricia Pineda Arias fue quien organizó la reunión en la casa de la progenitora del denunciante y que esta se celebró en una fecha distinta a la indicada por él. Tampoco analizó que el encuentro surgió por una coyuntura de apoyo político, motivada porque un sector del Partido Verde no se sentía bien representado, pero que en ningún momento implicó una integración a la campaña de CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX ni un proceso de compra pública y conjunta de votos.CUI: 11001024700020220006801
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41. Agregó que dicha testigo explicó que la reunión no se llevó a cabo el 1 de marzo de 2014, sino el 15 de febrero de ese mismo año y que, en ella, el procesado manifestó su molestia por la actitud del denunciante «toda vez que él sabía que ese no era el proceder nuestro en los temas políticos y tenía claro, las razones por las cuales apoyábamos a ese candidato».
42. Así las cosas, la única versión creíble de lo ocurrido en la reunión es la de quien la organizó. Diana Pineda no formaba parte de la campaña del procesado, pertenecía a un partido político distinto al de él y no es pariente suyo. Por tanto, de ella sí puede asegurarse que no existe interés alguno en perjudicar ni en faltar a la verdad.
43. Aunado a lo anterior, el defensor adujo que la
pariente suyo. Por tanto, de ella sí puede asegurarse que no existe interés alguno en perjudicar ni en faltar a la verdad.
43. Aunado a lo anterior, el defensor adujo que la versión suministrada por su poderdante solo fue valorada para dar por probada la reunión, pero se omitió la totalidad del contenido descriptivo que aportó sobre lo ocurrido en ella.
44. Esas versiones poseen mayor fuerza suasoria que las de los testigos en los que se apoyó la primera instancia y el denunciante es una persona con capacidad de mentir y de inducir a otros a hacerlo, pues de su retractación se desprende que actuó motivado por una remuneración que nunca recibió «porque los [Vargas] le incumplieron».
45. En conclusión, afirmó que las circunstancias antes anotadas resultan suficientes para desvirtuar laCUI: 11001024700020220006801
Número interno 68470 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Carlos Alberto Cuenca Chaux 13 decisión de primer grado, no solo porque se excluyeron pruebas, sino porque, de haber sido valoradas, la conclusión habría sido distinta, ya que, como mínimo, se habrían generado «profundas y obvias dudas acerca de la credibilidad de los testigos inducidos».
Omisiones absolutas
46. Señala que, en la audiencia de juzgamiento y por iniciativa de la defensa, se escucharon los testimonios de
Luis Eduardo Caldas Echeverry, Julio César Ramírez Rodríguez, Feliz Reimundo Bobadilla Rodríguez y Lucero María Forero.
47. Los dos primeros, indica el recurrente , asistieron
Luis Eduardo Caldas Echeverry, Julio César Ramírez Rodríguez, Feliz Reimundo Bobadilla Rodríguez y Lucero María Forero.
47. Los dos primeros, indica el recurrente , asistieron a la reunión pero, junto con Diana Patricia Pineda Arias y el procesado, no formaron parte de la lista entregada por el denunciante ni son familiares suyos. Precisa que solo son residentes del barrio donde se ubica la vivienda en la que se realizó el encuentro y que relata ron lo allí acontecido, en especial, que no existió oferta alguna de dádivas. No obstante, afirma que sus relatos no aparecen en la decisión censurada, y menos aún fueron siquiera menciona dos ni valorados.
48. Agrega que resulta de vital importancia la declaración de José Silverio Dorantes, quien, pese a no haber estado presente en la reunión, afirmó que el denunciante lo refirió como testigo de los hechos e intentó sobornarlo para que mintiera.CUI: 11001024700020220006801
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49. Concluye este apartado señalando que la declaración de Lucero María Forero también fue ignorada por el fallador de primer grado. Explica que ella fue la persona a la que acudió el denunciante para entregar su retractación, por lo que la considera fundamental para demostrar que Miller Garrido « admitió haber calumniado y generado una falsa denuncia» contra el procesado.
La entrega de las tejas de zinc y el cemento
50. El recurrente recuerda que la primera instancia
por lo que la considera fundamental para demostrar que Miller Garrido « admitió haber calumniado y generado una falsa denuncia» contra el procesado.
La entrega de las tejas de zinc y el cemento
50. El recurrente recuerda que la primera instancia tuvo por probada la supuesta entrega de tejas de zinc y cemento, con base en los testimonios de los « familiares de Miller Garrido y en los videos aportados por éste, los cuales, además de ilícitos, no tienen capacidad de probar nada».
51. En consecuencia, aduce que la sentencia apelada resulta insuficiente en el análisis de esos hechos, pues omite elementos probatorios relevantes y no menciona que los propietarios de la Comercializadora El Castillo y del Depósito Rivera negaron haber sumini strado tejas de zinc o cemento al procesado o a su campaña. Sostiene que dichas declaraciones no fueron consideradas por el a quo, lo que, a su juicio, configura un error de hecho por omisión.
52. Adicionalmente, el apoderado echa de menos la valoración de nueve testimonios rendidos por empleados de tres establecimientos de comercio presuntamente involucrados en la entrega de dádivas, quienes afirmaron queCUI: 11001024700020220006801
Número interno 68470 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Carlos Alberto Cuenca Chaux 15 las «fichas, boletas o vales» con los que, supuestamente, los votantes reclamaban material de construcción no permitían efectuar entregas, pues su procedimiento interno no lo autorizaba. Añade que, al tratarse de comercios formales, todas las compras y ventas debían reflejarse en los libros
votantes reclamaban material de construcción no permitían efectuar entregas, pues su procedimiento interno no lo autorizaba. Añade que, al tratarse de comercios formales, todas las compras y ventas debían reflejarse en los libros contables reportados a la DIAN.
53. En esa misma línea, sostiene que otro error de la sentencia consistió en dar por probado que se entregaron fichas para reclamar material de construcción en el depósito Villavicencio, bajo el argumento de que el procesado tenía vínculos laborales y de amist ad con los propietarios de ese establecimiento, quienes apoyaron su campaña.
54. En su criterio, la providencia atacada « hizo cómplices del supuesto delito a los integrantes de la familia
[Del Vasto], únicamente por ser cercanos al acusado y apoyarlo políticamente, pero omite siquiera mencionar que también son dueños de un depósito de cervezas y gaseosas, mas no de una ferre tería de materiales de construcción ni de un depósito de cemento».
55. En otro orden, afirma que, contrario a lo sostenido en la sentencia, la Misión de Observación Electoral no tuvo participación alguna en las elecciones de 2014. Explica que en el proceso se involucró al señor Iván Rozo, designado como observador por esa ent idad, quien en esa condición recibió de Daniel Gámez « una supuesta evidencia » que careció de mérito suficiente para dar lugar a una denuncia formal, por falta de credibilidad.CUI: 11001024700020220006801
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mérito suficiente para dar lugar a una denuncia formal, por falta de credibilidad.CUI: 11001024700020220006801 Número interno 68470 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Carlos Alberto Cuenca Chaux 16
56. Refiere que Daniel Gámez le propuso a Iván Rozo acudir al domicilio de la señora Donaira, lugar donde se habría tomado una fotografía que evidenciaría la entrega de mercancía. Una vez allí, sostiene el recurrente, la grabaron sin su consentimiento « hablando de cualquier cosa, hasta cuando se oye nuevamente, esta vez al señor [Gámez] indicándole qué es lo que tenía que decir, y solo entonces recuerda que debía afirmar que hubo una entrega de tejas de zinc».
57. De otro lado, manifiesta que la decisión de primera instancia tomó como fundamento para condenar a su prohijado lo que denominó «videos extraprocesales aportados con la denuncia», mediante los cuales se pretendía demostrar una negociación de materiales de construcción a cambio del voto.
58. Al respecto, sostiene que dichas grabaciones son ilícitas, no solo por la ausencia de consentimiento de las personas grabadas, sino porque, aun en el evento de existir, «no se brindó información suficiente sobre la finalidad de la grabación ni sobre su eventual utilización con fines judiciales», lo que impide considerarlo un consentimiento informado, como así lo concluyó el Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral.
59. Añade que, si la segunda instancia comparte el criterio del a quo sobre la licitud de las grabaciones, de todas maneras el fallo recurrido omitió cualquier referencia alCUI: 11001024700020220006801
nulidad electoral.
59. Añade que, si la segunda instancia comparte el criterio del a quo sobre la licitud de las grabaciones, de todas maneras el fallo recurrido omitió cualquier referencia alCUI: 11001024700020220006801
Número interno 68470 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Carlos Alberto Cuenca Chaux 17 análisis efectuado por el Consejo de Estado, el cual, según afirma, concluyó que «todas las respuestas son inducidas por quien formula las preguntas, las cuales revisten carácter sugestivo, pues insiste en indagar si el parlamentario cumplió lo que ofreció a cambio del voto».
60. Insiste en que las grabaciones, además de ilegales, carecen de valor probatorio porque «dejan entrever que los entrevistados pudieron haber sido inducidos por un tercero, sin el debido consentimiento». Califica como paradójico que el Consejo de Estado les haya restado todo valor probatorio, mientras que el a quo las utilizó como sustento de su decisión, pese a que la defensa planteó idénticos reparos.
61. En ese contexto, considera que se configura un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en tanto: (i) la primera instancia no mencionó las consideraciones del Consejo de Estado sobre las grabaciones;
(ii) no controvirtió los fundamentos d e su exclusión por ilicitud; y (iii) omitió referirse a la valoración de su contenido.
62. Precisa que no pretende reabrir discusiones sobre el valor probatorio de decisiones judiciales proferidas en procesos distintos, sino verificar que la sentencia del Consejo de Estado obra en el expediente, al igual que las grabaciones
62. Precisa que no pretende reabrir discusiones sobre el valor probatorio de decisiones judiciales proferidas en procesos distintos, sino verificar que la sentencia del Consejo de Estado obra en el expediente, al igual que las grabaciones a las que se refirió, en las cuales esa Corporación identificó, objetivamente, características como preguntas sugestivas, respuestas inducidas, cortes sospechosos en la grabación , ausencia de referencia a hechos concretos y falta de espontaneidad en los relatos, entre otras deficiencias.CUI: 11001024700020220006801
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63. Añade que, al analizar los registros fílmicos, se puede concluir que todas las personas grabadas fueron inducidas a responder o a confirmar aquello que pretendía quien elaboró cada video , lo que impide considerar que existieran declaraciones libres y espontáneas.
64. Por consiguiente , la Sala de Primera Instancia omitió no solo confrontar los testimonios de cargo con múltiples pruebas que apuntan a la inexistencia de la conducta, sino también advertir la evidente falta de espontaneidad y la intervención de terceros en las entrevistas o declaraciones que antecedieron a esos testimonios.
65. En síntesis, el apoderado recurrente afirma que la primera instancia sustentó su fallo en: (i) la denuncia; (ii) las
declaraciones de Jenny Garrido Pacheco, María Andaluz Cabral Ferreira, Deisy Milena Pacheco, Cecilia Pacheco y Lucio Yavinape; y (iii) las grabaciones y una fotografía.
66. Sostiene que, a diferencia de María Andaluz
declaraciones de Jenny Garrido Pacheco, María Andaluz Cabral Ferreira, Deisy Milena Pacheco, Cecilia Pacheco y Lucio Yavinape; y (iii) las grabaciones y una fotografía.