CSJ - SP6029-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP6029-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente SP6029-2017
Radicación: 36784
Aprobado Acta N. 124 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Agotadas las audiencias respectivas dentro del incidente de reparación integral promovido por la ciudadana Yidis Medina Padilla, procede la Corte a emitir sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el artículo 88 de la Ley 1395 de 2010. ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos declarados en el fallo de responsabilidad penal proferido en contra de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y Incidente Reparación –Única instancia: 36784 María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas BERNARDO MORENO VILLEGAS, en lo que atañe a la aquí incidentante, fueron descritos como sigue: « (….)
5. Caso concreto – Delimitación de los hechos probados
(…) 5.2 Yidis Medina Padilla Del precedente recuento, emerge claro que para el año 2008 el Departamento Administrativo de Seguridad adelantó la tarea de recolección, acopio y análisis de información referente a la ex Representante a la Cámara Yidis Medina Padilla, sin que hasta el momento ninguna de las pruebas sobre este episodio presentadas por la defensa, permita advertir que la razón para ejecutar dicha labor estuviera incluida dentro de los motivos que justifican la intervención del organismo de inteligencia y, por el contrario, lo que se concluye es que la actividad de inteligencia desplegada
frente a Yidis Medina Padilla tuvo origen en el momento en que se conocieron las irregularidades que rodearon su intención de voto frente al proyecto de Acto Legislativo que pretendía establecer la reelección presidencial, pues las labores de inteligencia se iniciaron inmediatamente después de que Yidis Medina fue entrevistada, en abril de 2008, reconociendo públicamente que vendió su voto a altos funcionarios de la Presidencia de la República, quienes en contraprestación la favorecieron con ciertas prebendas, lo cual le mereció una condena penal que se encuentra en firme. A lo anterior debe sumarse que el objetivo de la recolección de estos datos era encontrar información que la perjudicara, tal como lo han señalado los funcionarios del DAS que tuvieron contacto con dicha investigación ilegal, a quienes desde el principio se les indicó que ese era el propósito del procedimiento, aspectos que sin duda llevan a la Sala a afirmar que en lo referente a Yidis Medina Padilla se adelantó una actividad por fuera de los límites legales de inteligencia, pues se puso a disposición de intereses personales la infraestructura del DAS. (…) 2 Incidente Reparación –Única instancia: 36784 María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas Aquí la responsabilidad penal de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR emerge diáfana, por cuanto a sabiendas de que el DAS carecía de un motivo legítimo para desplegar su acción de inteligencia, dio órdenes directas a sus subalternos para que consiguieran información sobre esta ciudadana, sin que el hecho de que el requerimiento, a todas luces infundado, hubiera provenido de la Presidencia de la República, valide la actuación dolosa de
la directora del Departamento, quien en todo caso debía actuar dentro del marco de la legalidad y de sus estrictas atribuciones funcionales como lo ordena la Constitución Política. (…) Ahora bien, en cuanto al compromiso penal de BERNARDO MORENO VILLEGAS la Sala otorga credibilidad a lo dicho por el testigo Gustavo Sierra Prieto, y da por sentado que el acusado fue destinatario de la información que se recopiló respecto de Yidis Medina, lo cual no fue información dispersa u ocasional, sino justamente la que se condensó en un solo documento de inteligencia al que el testigo se refirió como un dossier. En esa medida, no habiendo duda de que el ilegítimo requerimiento provino de la Presidencia de la República y que el procesado recibió los datos solicitados, es dable inferir que él hizo la solicitud al DAS, puesto que de no haber sido así, no tenía por qué haber sido receptor de una información que no había pedido, sin que surja la posibilidad de un error en el destinatario, puesto que, recuerda la Corte, la entrega se hizo por el sistema de la valija, lo cual imponía un total celo y un procedimiento casi que infalible para que la información reservada llegara solamente a la persona a la que se disponía entregarla, en este caso, a BERNARDO MORENO VILLEGAS». SINTESIS DE LA DEMANDA CIVIL El apoderado de Yidis Medina Padilla discrimina las pretensiones de la demanda, unas las dirige contra MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y otras respecto de BERNARDO MORENO VILLEGAS. 3 Incidente Reparación –Única instancia: 36784
María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas Frente a la demanda de perjuicios respecto de la primera indica que los daños morales que reclama ascienden al monto de $222.522.000, los materiales que discrimina en daño emergente y lucro cesante los estima en $35.000.000 y $28.446.000, respectivamente, originados en los gastos de traslado de la ciudad de Barrancabermeja a Bogotá en los que debió incurrir Medina Padilla junto con su familia, por razón de los actos de desprestigio en su contra, como la publicación de afiches y fotografías que afectaron su imagen, así como por haber tenido que dejar de trabajar dentro del período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de julio de 2012. También en lo que denomina «satisfacción del perjuicio» requiere que los penalmente responsables ofrezcan excusas a Yidis Medina a través de un diario y una emisora de amplia difusión en el departamento de Santander y en la ciudad de Bogotá. En torno a los perjuicios que reclama de Bernardo Moreno Villegas, los concreta en las mismas sumas y conceptos discriminados con anterioridad, incluido aquel que el demandante denomina «satisfacción del perjuicio». ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Luego de que adquiriera firmeza la sentencia condenatoria contra HURTADO AFANADOR y MORENO VILLEGAS, dentro del término legal promovió incidente de reparación integral la ciudadana Yidis Medina Padilla, cuya pretensión fue admitida en audiencia de 14 de marzo de 2016, al igual que la postulada por el mismo abogado a
favor de sus familiares. 4 Incidente Reparación –Única instancia: 36784 María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas No obstante, en decisión de 10 de mayo siguiente, la Corte al responder las objeciones promovidas por los demandados respecto de la pretensión indemnizatoria, advirtió la caducidad de la acción frente a sus familiares, por lo que así lo declaró, quedando como única reclamante la señora Medina Padilla. La práctica de varios de los medios de convicción solicitados por las partes se llevó a cabo en diligencia de octubre 10 de 2016 y luego de que fue incorporada la prueba documental a este incidente, en audiencia de 7 de febrero de 2017, las partes presentaron sus alegaciones finales. ALEGATOS Demandante-Apoderado de Yidis Medina Padilla Sostiene que los perjuicios pretendidos se demostraron a cabalidad a través de prueba pericial, la cual especifica el daño que debió soportar su representada al que también se refirieron su hija y compañero permanente. Añade que la experticia no fue objetada, ni solicitada su aclaración, motivo por el que considera que dicho medio de convicción acredita el perjuicio solicitado en la demanda. Demandado-Bernardo Moreno Villegas El apoderado de MORENO VILLEGAS se opone a las pretensiones, señalando que en este caso se ha presentado una situación 5 Incidente Reparación –Única instancia: 36784 María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas particular, debido a que en realidad se presentaron dos demandas, una contra MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y otra contra su
cliente. Por un lado, afirma, los perjuicios reclamados a la primera, se originaron según el demandante en actividades de inteligencia ilegales y, por otro, de los que responsabiliza al segundo, en maniobras de desprestigio. En lo que atañe a los últimos, a cargo de BERNARDO MORENO VILLEGAS y, concretamente, al daño moral, su defensor pone en entredicho que se hubiera perjudicado el buen nombre de Yidis Medina Padilla, al considerar que los actos de desprestigio no se pueden imputar a su poderdante. Remembra el fallo de responsabilidad penal para indicar que esas actuaciones tuvieron lugar en dos episodios concretos, uno el relacionado con la rueda de prensa organizada por el DAS a partir de una fotografía en la que se veía a Yidis Medina Padilla acompañada de miembros del ELN y, el segundo, la difusión de afiches por parte del mismo organismo en algunos municipios de Santander. Para el apoderado ambos actos no se pueden atribuir a MORENO VILLEGAS de acuerdo con las conclusiones de la sentencia penal, puesto que su condena fue por abuso de autoridad al haber dado la orden de realizar actividades de inteligencia ilegales y en esa medida, no le surge la obligación de indemnizar el daño moral. En cuanto a los perjuicios materiales, derivados del traslado que la demandante debió hacer a la ciudad de Bogotá junto con su familia debido al desprestigio del que fue víctima en la región de 6 Incidente Reparación –Única instancia: 36784 María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas
donde era oriunda, sostiene el abogado del demandando que ese tipo de erogaciones no se acreditaron. Además se demostró que para ese momento Medina Padilla y su familia se encontraban radicadas en la ciudad de Bogotá desde mucho antes. Pasa a abordar lo relativo al lucro cesante para indicar que no se especificó la fecha en la que Medina Padilla debió cesar toda actividad productiva, ni la causa por la cual dejó de laborar, por el contrario, se probó que con anterioridad a los actos difamatorios ya se encontraba privada de la libertad por cuenta de un proceso penal en su contra por un delito de secuestro. Precisa que la razón por la que el dictamen pericial no fue objetado obedeció a que la incapacidad para ejercer una actividad productiva, es claro que se deriva de una causa diferente a la referida por el demandante, más no porque la pericia se encuentre bien elaborada. Acerca de las medidas resarcitorias que en la demanda se denominan «satisfacción del perjuicio» y que consisten en una reparación no pecuniaria, por el daño presuntamente causado por las actividades de desprestigio desarrolladas entre los años 2007 y 2008, aclara este apoderado que no se acreditó que durante ese lapso hubieran tenido lugar los episodios declarados en la sentencia. Añade que esa pretensión es inconstitucional, puesto que vulnera los derechos de MORENO VILLEGAS, al consistir dicha medida reparatoria, en una orden judicial que lo obligue a pedir perdón. Este 7 Incidente Reparación –Única instancia: 36784 María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas
tipo de medidas, aclara el apoderado, se encuentran inmersas en la Convención Americana de Derechos Humanos para casos de infracciones a los DDHH por parte de los Estados. En su criterio, si la pretensión del demandante es el restablecimiento del buen nombre de Medina Padilla, dicho objetivo ya se cumplió con la publicidad de la sentencia condenatoria. De otra parte, al retomar el tema del daño moral critica que no se hubiera especificado si se trata de un perjuicio moral objetivo o subjetivado y que el mismo se funde en el menoscabo al derecho al buen nombre, toda vez que la reputación de la señora Medina Padilla para el momento de los hechos ya se encontraba bastante afectada por hechos completamente ajenos a aquellos por los que se juzgó a
MORENO VILLEGAS.
La afectación a este derecho se derivó de la sentencia condenatoria que el Estado había proferido en contra de la demandante por actos que ésta además confesó públicamente ante los medios de comunicación, motivo por el que la reputación de Medina Padilla no era la mejor ante el conglomerado social. En contraste con lo anterior, señala el apoderado de MORENO VILLEGAS que el episodio de la rueda de prensa convocada por el DAS no tuvo mayor difusión y además no probó el demandante en qué medida ese acto afectó la imagen regional o nacional de la exparlamentaria. En el mismo sentido se refiere a los afiches, puesto que los mismos estuvieron exhibidos solo por algunas horas. 8 Incidente Reparación –Única instancia: 36784 María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas A lo anterior suma el abogado que no se demostró que esos dos eventos hubieran sido conocidos por la demandante, es más, en la
demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa su apoderado reconoció que solo hasta el juicio seguido en contra de MORENO VILLEGAS y HURTADO AFANADOR se tuvo conocimiento acerca del episodio de los afiches, el cual no tuvo la trascendencia que se le ha querido dar. En sentir de la parte demandada, la imagen de Yidis Medina Padilla se afectó por el hecho de que en su contra se emitieron dos sentencias condenatorias por conductas dolosas y porque violó el régimen de prisión domiciliaria con el que fuera beneficiada. Estima el representante judicial de Bernardo Moreno que la prueba acerca de los sufrimientos que padeció Yidis Medina Padilla se soporta en los testimonios de su hija y de su compañero permanente, quienes confunden dos situaciones, a saber, la privación de la libertad en el año 2008 y el daño generado con los actos difamatorios, siendo claro que el intento de suicidio al que se refirieron en sus testimonios obedeció al estado de encarcelamiento Medina Padilla. Para el apoderado, Maryi Salcedo, hija de la demandante, incurrió en una inexactitud al indicar que supo lo de los afiches en el año 2002, cuando lo cierto es que ese evento tuvo ocurrencia en el año 2008. Lo anterior es indicativo del ánimo de los declarantes de favorecer las pretensiones del demandante, aunado a que ellos mismos, fallidamente, intentaron hacerse parte en este incidente con similar propósito. 9 Incidente Reparación –Única instancia: 36784 María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas La solicitud que eleva el abogado de MORENO VILLEGAS consiste
en que se nieguen las pretensiones de la demanda y subsidiariamente, en caso de que haya lugar al pago de perjuicios, lo sea solo por daño moral en un monto que no supere la suma de dinero que en su momento el procesado consignó a órdenes de la Corte para cubrir una eventual condena civil. Como una cuestión insular, el demandado solicita que el pronunciamiento de la Corte, más allá de resolver el caso concreto, desarrolle la jurisprudencia en torno a la finalidad del incidente de reparación integral, con el objeto de que se revise el criterio expuesto por la Sala en decisión anterior conforme al cual el citado trámite no está previsto para probar la responsabilidad civil sino únicamente el daño, pues estima el apoderado que de todas formas debe demostrarse el nexo de causalidad, esto es, la relación entre el delito y el perjuicio, pues no es claro si lo que debe acreditarse es solamente el daño o también ese vínculo causal. DemandadaMaría del Pilar Hurtado Afanador La apoderada de esta demandada solicita que se nieguen todas las pretensiones de Yidis Medina. Aborda, en primer término, el daño emergente derivado de los presuntos traslados que debió hacer Medina Padilla desde Barrancabermeja hacia Bogotá, indicando que en la demanda no se especifica cuántos fueron ni de qué tipo. Además, ese perjuicio no existió puesto que lo probado fue que la demandante se encontraba radicada en la ciudad capital de tiempo atrás. 10 Incidente Reparación –Única instancia: 36784 María del Pilar Hurtado
Bernardo Moreno Villegas Critica que el dictamen pericial solo se refiera al lucro cesante, más no al daño emergente. Precisa que los hechos generadores de responsabilidad se remontan a la publicación de afiches y a la realización de una rueda de prensa, pero que ello resulta insuficiente, puesto que además corresponde al demandante acreditar el daño en su existencia y cuantía, aspectos ninguno de los cuales se probó en este asunto. En cuanto al lucro cesante, refiere que el demandante aportó dos testimonios y un dictamen pericial en el que se fija como periodo de causación el interregno del 1º de febrero de 2012 a diciembre de
2013. Sin embargo, sostiene, el origen de este tipo de perjuicio obedeció a la privación de la libertad de Yidis Medina Padilla a partir de la sentencia en su contra por el delito de secuestro, hecho en el que nada tuvo que ver MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR.
Además se cuenta con un certificado de ingresos en el que se indica que Medina Padilla se desempeñaba como asesora de una empresa, labor que realizó cinco meses después de que recuperó la libertad, derecho del que estuvo privada desde el 27 de abril de 2008 hasta el 29 de junio de 2013. Pasa a referirse al daño moral para señalar que no se especificó a qué tipo de perjuicio se refiere la demanda, pero entiende la apoderada de HURTADO AFANADOR que se alude al daño moral subjetivo derivado de la publicación de unos afiches en el año 2008 y una rueda de prensa, sin que se demostrara el grado de afectación
en Yidis Medina, el cual, estima la abogada, no debió ser 11 Incidente Reparación –Única instancia: 36784 María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas trascendente por tratarse de actividades que no tuvieron mayor divulgación. Coincide con el abogado del otro demandando en que los testigos llevados por la demandante tuvieran el ánimo de favorecer sus pretensiones por lo que incurrieron en contradicciones; también que Yidis Medina se enteró de las labores de desprestigio en su contra con ocasión del juicio que se adelantó a HURTADO AFANADOR, concretamente en el año 2011, respecto de hechos que acontecieron en 2008, de los cuales hace una somera mención en su libro –evento de la rueda de prensaque también fue aportado como prueba, lo que es indicativo de que no sufrió mayor afectación. Para la apoderada de HURTADO AFANADOR el buen nombre de Yidis Medina se afectó por razón de sus propias decisiones, más no por la conducta por la que se condenó a su cliente. Considera desproporcionado el monto del perjuicio moral demandando, puesto que el Consejo de Estado ha condenado a una suma similar por el perjuicio derivado de la muerte de un pariente cercano, hecho que no se puede comparar con el supuesto daño a Medina Padilla. Por último, en lo que atañe a las medidas no pecuniarias pretendidas por la demandante, estima la apoderada de HURTADO AFANADOR que las mismas son propias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por graves violaciones atribuibles a los Estados; como sustento de tal afirmación cita una sentencia del
Consejo de Estado (rad. 32988, agosto 28/2014). 12 Incidente Reparación –Única instancia: 36784 María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas CONSIDERACIONES Atendiendo la solicitud del apoderado de BERNARDO MORENO VILLEGAS, la Sala se referirá en primer lugar y de manera general al objeto del incidente de reparación integral, para luego abordar las cuestiones particulares del caso concreto.
1. En decisión del 10 de mayo de 2016 la Corte hizo una serie de precisiones en torno a la naturaleza del incidente de reparación integral, para precisar el objeto y finalidades del mismo en los siguientes términos: «declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.
El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar. (…) Es decir ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el
comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual (…) En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener un declaración en tal sentido, sino simplemente dar por probada la 13 Incidente Reparación –Única instancia: 36784 María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero debate que debe evacuarse en las que contempla el Código de Procedimiento Penal de 2004». El anterior pronunciamiento, a juicio de la Sala, no ofrece confusión ni da lugar a equívocos en torno al objetivo y finalidades del trámite incidental de reparación integral, puesto que un procedimiento de naturaleza accesoria, que solo puede iniciarse a partir del proferimiento de una condena penal en firme, no puede asimilarse a una acción de responsabilidad civil extracontractual en la que el primer aspecto a probar es la fuente de la obligación, que para casos como el presente, viene a ser el delito, cuya existencia y determinación de responsabilidad ya ha sido declarada en un fallo ejecutoriado. En tratándose del incidente de reparación integral, es evidente que el demandante queda relevado de probar la fuente de la responsabilidad, es decir, que el demandado cometió un delito y las circunstancias de hecho que lo rodearon, puesto que ese elemento se encuentra acreditado a partir de la sentencia condenatoria en firme en la que ya se ha declarado una realidad fáctica indiscutible, abriéndose paso al incidente con fines resarcitorios. De allí que en este tipo de incidentes la carga probatoria del demandante se reduzca a demostrar que el delito cometido por el
penalmente responsable le ocasionó un daño, su naturaleza y cuantía. En manera alguna, como erradamente lo interpretara el apoderado de MORENO VILLEGAS, la Corte ha pretendido relevar a quien reclama los perjuicios ante el juez penal, del deber de acreditar la ocurrencia de un daño proveniente del injusto, ninguna afirmación en tal sentido ha hecho la Sala. 14 Incidente Reparación –Única instancia: 36784 María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas Las precisiones realizadas en el citado precedente se hicieron con base en las normas penales que regulan la responsabilidad civil derivada del delito, las que a su turno encuentran soporte en los preceptos civiles que regulan la figura de la responsabilidad civil extracontractual, concretamente el artículo 2341 del Código Civil que señala: Artículo 2341. Responsabilidad Extracontractual. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. Resulta indiscutible que el delito es fuente de obligaciones y, por tanto, genera responsabilidad civil, como también que en el trámite del incidente, el hecho ilícito, fuente del deber de indemnizar, es incuestionable y no debe probarse por estar declarado en la sentencia penal en firme. En tal medida, no merece aclaración o precisión lo dicho por la Sala en anterior oportunidad, debiéndose reiterar que la discusión propia del incidente de reparación integral se reduce a acreditar el perjuicio, entendido éste, según el diccionario de la real academia de
la lengua, como el «demérito o gasto que se ocasiona por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar», su naturaleza –moral o materialy el monto de su compensación en dinero. Lo dicho para significar que la acreditación del perjuicio lleva intrínseca la demostración de su causa, motivo por el que es desatinado indicar que la Sala relevó a la parte demandante de probar este elemento, como parece entenderlo el abogado de una de 15 Incidente Reparación –Única instancia: 36784 María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas las partes demandadas al solicitar precisiones sobre tal aspecto, las cuales resultan innecesarias.
2. Superado lo anterior, la Sala establecerá si el demandante demostró los aspectos mencionados, para lo cual se abordará el exámen de acuerdo con el orden de los daños reclamados. 2.1 Es así como frente al perjuicio material, éste fue estimado por el abogado de Medina Padilla en $35.000.000 por concepto de daño emergente y 28.446.000 como lucro cesante, a cargo de cada uno de los penalmente responsables, es decir, en últimas, concreta estos montos en $70.000.000 y $56.892.000, respectivamente. 2.1. El primero de tales rubros –daño emergentese hace consistir en los gastos de traslado en los que tuvo que incurrir Yidis Medina Padilla para viajar junto con su familia, de la ciudad de
Barrancabermeja a Bogotá. Para soportar la existencia de estos gastos, el abogado demandante aportó los testimonios de Maryi Salcedo Medina, hija de
la reclamante y Fredy Cadena Torres, compañero permanente de ésta. También aludió como prueba de los perjuicios el «informe pericial». Del contenido del citado documento, la Sala no extrae una estimación del daño emergente, ya que en el mismo solo se hizo estimación del lucro cesante, motivo por el cual este medio de convicción nada aporta a la demostración del primero. 16 Incidente Reparación –Única instancia: 36784 María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas Se tiene entonces que en su declaración Fredy Cadena Torres señaló que su relación sentimental con Yidis Medina inició en la ciudad de Bogotá a finales del año 2007, conviviendo en varios barrios de la capital entre ellos, Modelia, El Salitre, Minuto de Dios y La Soledad. Por su parte, Maryi Salcedo Medina, precisó que desde el año 2005 se encuentra radicada junto con su madre y hermanos en la capital del país por decisión personal de Yidis Medina. Ninguno de los testigos hizo referencia a que debido a la publicación de afiches difamatorios en el departamento de Santander o la realización de una rueda de prensa organizada por el DAS con la finalidad de afectar su imagen, la familia Salcedo Medina, se viera obligada a trasladarse a la ciudad de Bogotá, incurriendo así en una serie de gastos. Por el contrario, lo que se advierte es que desde mucho antes de que tuvieran ocurrencia los hechos por los que fueron condenados MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y BERNARDO MORENO VILLEGAS, Yidis Medina y sus hijos ya residían en la ciudad de Bogotá, lugar en el que han permanecido hasta la fecha.
El único que refiere un intempestivo traslado con ocasión de los hechos declarados en la sentencia es el abogado demandante, cuando expuso oralmente esta particular pretensión, la cual como ha quedado visto, se encuentra huérfana de demostración. En conclusión no habrá lugar a proferir condena por el daño emergente solicitado. 2.2 Siguiendo con los perjuicios materiales, el lucro cesante demandando se hace consistir en los ingresos que Yidis Medina 17 Incidente Reparación –Única instancia: 36784 María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas Padilla dejó de devengar desde el 1º de enero al 30 de julio de 2012. Con el fin de acreditar este particular de daño, el apoderado aportó un «informe pericial» en el que a diferencia de la demanda, se fija como periodo de causación el trascurrido entre el 1º de febrero de 2012 y el 30 de julio de 2013. El mentado «informe», más que un peritaje, constituye realmente un estimativo del daño realizado por un ingeniero industrial, quien indica que la selección de este interregno corresponde al tiempo en el que Yidis Medina Padilla estuvo privada de la libertad por razón de una condena en su contra por el delito de secuestro extorsivo. En esa medida, es evidente que el hecho presuntamente generador del menoscabo patrimonial, nada tiene que ver con los acontecimientos desplegados por los penalmente responsables en contra de esta ciudadana. Además, la condena por la conducta de secuestro por la que permaneció privada de la libertad durante varios meses, sucedió varios años después del momento en el que se
realizaron labores de inteligencia ilegales en su contra, motivo por el cual aquellos acontecimientos no fueron materia de discusión en el proceso penal origen de este trámite incidental, siendo entonces desatinado pretender una reparación cuya fuente difiere por completo del soporte fáctico que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal de HURTADO AFANADOR y MORENO VILLEGAS. De todas formas, aun cuando el petente hubiera elegido el periodo de tiempo enunciado en el informe pericial -1º de febrero de 2012 a 30 de julio de 2013-, como aquel en el que se generó el lucro cesante, y lo pretendido, como lo advierte la Corte, fuera derivar del estado de privación de la libertad de Yidis Medina, la cesación de 18 Incidente Reparación –Única instancia: 36784 María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas toda actividad productiva, la Sala observa que de acuerdo con el reporte allegado por la autoridad penitenciaria se tiene que ésta fue recluida por primera vez el 30 de abril de 2008 por razón de un proceso adelantado en su contra por la Corte Suprema de Justicia. También que permaneció privada de la libertad hasta el 29 de julio de 2013, debido a varios procesos en su contra adelantados por diferentes autoridades, entre ellas, esta Colegiatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. El demandante no acredita que por cuenta de los hechos por los que se condenó a los demandados, Yidis Medina hubiera estado
injustamente privada de su libertad y que ello le impidiera ejercer cualquier tipo de actividad productiva. Por el contrario, lo que se concluye es que el estado de reclusión de Medina Padilla fue legítimo y estuvo justificado por los hechos delictivos de los que dan cuenta las sentencias proferidas en su contra y que se allegaron al
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