CSJ - SP6029-2017(36784)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP6029-2017(36784)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Republica de Colombia Corle Suprema de Josilcla Sill d CsMcltn PinBl FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado P o n e n te SP6029-2017
Radicacion: 36784
Aprobado Acta N. 124 Bogota, D. C, tres (03) de m a yo de d os m il diecisiete (2017). VISTOS Agotadas l as audiencias respectivas d e n t ro del incidente de reparacion integr al p r o m o v i do p or la c i u d a d a na Yidis M e d i na Padilla, precede la Corte a emitir sentencia, de c o n f o r m i d ad c on lo previsto en el a r t i c u lo 1 05 del Codigo de Procedimiento Penal de 2 0 0 4, modificado p or el articulo 88 de la L ey 1 3 95 de 2 0 1 0. ANTECEDENTES PACTICOS Los h e c h os declarados en el fallo de responsabilidad penal proferido en c o n t ra de M A R IA D EL PILAR H U R T A DO A F A N A D OR y Incidente Reparacidn -Unica instancia: 36784 Maria del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas B E R N A R DO M O R E NO V I L L E G A S, en lo que atahe a la a q ui incidentante, f u e r on descritos c o mo sigjre:
5. Caso concrete' - Detimitacion de los hechos prohados
(...) 5.2 Yidis Medinci Padilla Del precedente recuento, emerge claro que para el ano 2008 el Departamento Administrativo de Seguridad adelanto la tarea de
recoleccion, acopic y andlisis de informacion referente a la ex Representante a la Cdmara Yidis Medina Padilla, sin que hasta el momento ninguna de las pruebas sobre esie episodio presentadas por la defensa, permita advertir que la razon para ejecutar dicha labor estuviera incluida dentro de los motivos que justifican la intervencion del organismo de inteligencia y, por el contrario, lo que se conciuye es que la actividad de inteligencia desplegada frente a Yidis Medina Pcuiilla tuvo origen en el momento en que se conocieron las irregulandades que vodearon su intendon de voto frente al proyecto de Acto Legislativo qu epretendia establecer la reelecdonpresidencial, pues las labores de inteligencia se iniciaron inmediatamente despues de que Yidis Medina fue entrevistada, en abril de 2008, reconodendo publicamente que vendio su voto a altos fundonarios de la Presidenda de la Republica, quienes en contraprestadon la favorederon con ciertas prebendas, lo cual le meredo una condena penal que se encuentra enfirme. A lo anterior debe sumarse que el objetivo de la recolecdon de estos datos era encontrar informaddn que la perjudicara, tal como lo Hon sefialado los fundonarios del DAS que tuvieron contacto con dicha investigadon ilegal, a quienes desde el principio se les indico que ese era el proposito del procedimiento, aspectos que sin duda llevan a la Sala a afirmar que en lo referente a Yidis Medina Padilla se adelanto una actividad por fuera de los limites legales de inteligenda, pues se puso a disposidon de intereses personales la infraestructura del DAS. (...) 2
Incidente Reparacidn -Unica instancia: 36784 Maria del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas Aqui la responsabilidad penal de MARIA DEL PEm\ HURTADO AFANADOR emerge didfana, por cuanto a sabiendas de que el DAS carecia de un motivo legftimo para desplegar su accion de inteligencia, dio ordenes directas a sus subaltemos para que consiguieran informacion sobre esta ciudadana, sin que el hecho de que el requerimiento, a todas luces infundado, hubiera provenido de la Presidencia de la Republica, valide la actuacion dolosa de la directora del Departamento, quien en todo caso debia actuar dentro del marco de la legalidad y de sus estrictas atribuciones funcionales como lo ordena la Constitucidn PoUtica. (...) Ahora bien, en cuanto al compromiso penal de BERNARDO M O R E NO VILLEGAS la Sala otorga credibilidad a lo dicho por el testigo Gustavo Sierra Prieto, y da por sentado que el acusado fue destinatario de la informacion que se recopilo respecto de Yidis Medina, lo cual no fue informacion dispersa u ocasional, sino justamente la que se condenso en un solo documento de inteligencia al que el testigo se refirio como un dossier. En esa medida, no habiendo duda de que el ilegitimo requerimiento provino de la Presidencia de la Republica y que el procesado recibio los datos solicitados, es dable inferir que el hizo la solicitud al DAS, puesto que de no haber sido asi, no tenia por que haber sido receptor de una informacion que no habia pedido, sin que surja la posibilidad de un error en el destinatario, puesto que, recuerda la Corte, la entrega se hizo por el sistema de la valija,
lo cual imponia un total celo y un procedimiento casi que infalible para que la informacion reservada llegara solamente a la persona a la que se disponia entregarla, en este caso, a BERNARDO M O R E NO VILLEGASK SINTESIS DE LA DEMANDA CIVIL El apoderado de Yidis M e d i na Padilla d i s c r i m i na l as pretensiones de la d e m a n d a, u n as l as dirige c o n t ra M A R IA D EL PILAR H U R T A DO A F A N A D OR y otras respecto de B E R N A R DO M O R E NO VILLEGAS. 3 Incidente Reparacidn -Unica instancia: 36784 Maria del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas ^ Frente a la derrianda de perjuicios respecto de la p r i m e ra indica que l os dahos morales q ue reclama ascienden al m o n to de $ 2 2 2 , 5 2 2 , 0 0 0, los m a t e n a l es que d i s c r i m i na en daho emergente y lucro cesante l os e s t ma en $ 3 5 , 0 0 0 , 0 00 y $ 2 8 , 4 4 6 , 0 0 0, respectivamente, ori:ginados en los gastos de traslado de la ciudad de Barrancabermeja a IBogota en los que debio incurrir M e d i na Padilla j u n to con su familia, por razon de los actos de desprestigio en su contra, c o mo la publicacion de afiches y fotografias que afectaron su
imagen, asi c o mo por haber tenido que dejar de trabajar dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de julio de 2 0 1 2. T a m b i en en Ig c^ue d e n o m i na «satisfacci6n del perjuicio^ requiere que los penalmente responsables ofrezcan excusas a Yidis M e d i na a traves de un diario y u na emisora de a m p l ia difusion en el departamento de Santemd.er y en la ciudad de Bogota. En t o mo a l os perjuicios q ue reclama de B e r n a r do Moreno Villegas, l os concreta en l as m i s m as s u m as y conceptos discriminados con anterioridad, incluido aquel que el demandante d e n o m i na «satisfacci6n delperjuicio». ANTECISDENTES PROCBSALES RELEVANTES Luego de q ue adquiriera firmeza la sentencia condenatoria contra H U R T A DO AFANADOJ? y M O R E NO VILLEGAS, dentro d el t e r m i no legal promovio incidente de reparacion integral la ciudadana Yidis M e d i na Padilla, cuyei pretension fue a d m i t i da en audiencia de 14 de marzo de 2 0 1 6, al ij^ual (jue la postulada por el m i s mo abogado a favor de s us familiares. Incidente Reparacidn -Unica instancia: 36784 Man'a del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas No obstante, en decision de 10 de m a yo siguiente, la Corte al responder las objeciones promovidas por los d e m a n d a d os respecto
de la pretension indemnizatoria, advirtio la caducidad de la accion frente a s us familiares, por lo que asi lo declaro, quedando c o mo u n i ca reclamante la sefiora M e d i na PadiUa. La practica de varies de los medios de conviccion solicitados por las partes se llevo a cabo en diligencia de octubre 10 de 2 0 16 y luego de que fue incorporada la p r u e ba d o c u m e n t al a este incidente, en audiencia de 7 de febrero de 2 0 1 7, las partes presentaron s us alegaciones finales. ALEGATOS Demandante-Apoderado de Yidis Medina Padilla Sostiene q ue l os perjuicios pretendidos se d e m o s t r a r on a cabalidad a traves de p r u e ba pericial, la cual especifica el daho que debio soportar su representada al que t a m b i en se refirieron su hija y c o m p a h e ro permanente. Ahade q ue la experticia no f ue objetada, ni solicitada su aclaracion, m o t i vo p or el q ue considera q ue dicho medio de conviccion acredita el perjuicio soHcitado en la d e m a n d a. Demandado-Bernardo Moreno Villegas El apoderado de M O R E NO VILLEGAS se opone a las pretensiones, sehalando q ue en este caso se ha presentado u na situacion particular, debido a que en realidad se presentaron dos d e m a n d a s, 5 Incidente Reparacion -Unica instancia; 36784 Maria del Pilar Hurtado
Bernardo Moreno Villegas u na c o n t ra M A R IA D EL PILAR H U R T A DO A F A N A D OR y otra c o n t ra su cliente. Por un lado, a f i m i a, los perjuicios reclamados a la p r i m e r a, se originaron segun el d e m a n d a n te en actividades de inteligencia ilegales y, p or otro, de l os q ue responsabiliza al segundo, en m a n i o b r as de desprestigio. En lo que atafie a los u l t i m o s, a cargo de B E R N A R DO M O R E NO VILLEGAS y, concretamente, al daho m o r a l, su defensor pone en entredicho q ue se l i u b i e ra perjudicado el b u en n o m b re de Yidis M e d i na Padilla, al considerar que l os actos de desprestigio no se p u e d en i m p u t ar a su poderdante. R e m e m b ra el fallo de responsabilidad penal p a ra indicar que esas actuaciones t u v i e r on lugar en dos episodios concretes, u no el relacionado con la r u e da de p r e n sa organizada por el D AS a partir de u na fotografia en la q ue se veia a Yidis M e d i na Padilla a c o m p a h a da de mit^mbros d el E LN y, el segundo, la difusion de afiches por parte dtA m i s mo o r g a n i s mo en algunos m u n i c i p i os de Santander. P a ra el apoderado a r i b os actos no se p u e d en atribuir a M O R E NO
VILLEGAS de acuerdo c on l as conclusiones de la sentencia penal, puesto que su condena fu e por abuso de a u t o r i d ad al haber dado la orden de realizar actividactes de inteligencia ilegales y en esa medida, no le surge la obligacion c^e i n d e m n i z ar el daho m o r a l. En c u a n to a los peijuicios materiales, derivados del traslado que la d e m a n d a n te debio hacer a la ciudad de Bogota j u n to con su familia debido al desprestigio del que fue v i c t i ma en la region de Incidente Reparacidn -Unica instancia: 36784 Maria del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas donde era o r i u n d a, sostiene el abogado del d e m a n d a n do que ese tipo de erogaciones no se acreditaron. A d e m as se demostro que p a ra ese m o m e n to M e d i na Padilla y su familia se e n c o n t r a b an radicadas en la ciudad de Bogota desde m u c bo antes. Pasa a abordar lo relativo al lucro cesante p a ra indicar que no se especifico la fecba en la q ue M e d i na Padilla debio cesar toda actividad productiva, ni la causa por la c u al dejo de laborar, por el contrario, se probo que con anterioridad a los actos difamatorios ya se encontraba privada de la libertad por c u e n ta de un proceso penal en su c o n t ra por un delito de secuestro. Precisa q ue la razon por la que el d i c t a m en pericial no f ue objetado obedecio a que la incapacidad p a ra ejercer u na actividad
productiva, es claro que se deriva de u na causa diferente a la referida por el demandante, m as no porque la pericia se encuentre bien elaborada. Acerca de l as medidas resarcitorias q ue en la d e m a n da se d e n o m i n an «satisfacci6n del perjuicio» y q ue consisten en u na reparacion no pecuniaria, por el daho p r e s u n t a m e n te causado por las actividades de desprestigio desarroUadas entre los ahos 2 0 07 y 2 0 0 8, aclara este apoderado que no se acredito que d u r a n te ese lapso b u b i e r an tenido lugar los episodios declarados en la sentencia. Ahade q ue e sa pretension es inconstitucional, puesto q ue v u l n e ra los derecbos de M O R E NO VILLEGAS, al consistir dicba m e d i da reparatoria, en u na orden judicial que lo obligue a pedir perdon. Este Incidente Reparacibn-Unica instancia: 36784 Maria del Pilar Hurtado ^ Bernardo Moreno Villegas ^ tipo de medidas, aclara el apoderado, se e n c u e n t r an i n m e r s as en la Convencion A m e r i c a na de Derechos H u m a n os p a ra casos de infracciones a los D D HH ])or parte de los Estados. En su criterio, si la pretension d el d e m a n d a n te es el restablecimiento del b u en n o m b re de M e d i na Padilla, dicbo objetivo ya se cumplio con la publlcidad de la sentencia condenatoria. De o t ra parte, Jil r e t c m ar el t e ma del d a ho m o r al critica que no
se b u b i e ra especificado si se trata de un perjuicio m o r al objetivo o subjetivado y que el m i s mo se funde en el menoscabo al derecho al b u en n o m b r e, toda vez que la reputacion de la sehora M e d i na Padilla p a ra el m o m e n to de los becbos ya se encontraba bastante afectada por becbos complet£imente ajenos a aquellos por los que se juzgo a
M O R E NO VILLEGAS.
L/a afectacion a este derecho se derivo de la sentencia condenatoria q ue el Estado babia proferido en c o n t ra de la d e m a n d a n te por actos que esta ademas confeso publicamente ante los medios de comunicacion, m o t i vo por el que la reputacion de M e d i na Padilla no era la mejor ante el conglomerado social. En contraste con lo anterior, sehala el apoderado de M O R E NO VILLEGAS que el episcdio de la r u e da de prensa convocada por el D AS no t u vo m a y or difusiion y ademas no probo el d e m a n d a n te en que m e d i da ese acto eifecto la i m a g en regional o nacional de la exparlamentaria. En el m i s mo sentido se refiere a los afiches, puesto que los m i s m os estuvieron exbibidos solo por algunas boras. 8 Incidente Reparacidn -Unica instancia: 36784 Marfa del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas /t A lo anterior s u ma el abogado que no se demostro que esos dos eventos b u b i e r an sido conocidos por la d e m a n d a n t e, es m a s, en la
d e m a n da ante la jurisdiccion contenciosa a d m i n i s t r a t i va su apoderado reconocio que solo b a s ta el juicio seguido en c o n t ra de M O R E NO VILLEGAS y H U R T A DO A F A N A D OR se t u vo conocimiento acerca del episodio de los aficbes, el c u al no t u vo la trascendencia que se le ba querido dar. En sentir de la parte d e m a n d a d a, la i m a g en de Yidis M e d i na Padilla se afecto por el becbo de que en su c o n t ra se e m i t i e r on dos sentencias condenatorias por conductas dolosas y porque violo el r e g i m en de prision domiciliaria con el que fuera beneficiada. E s t i ma el representante judicial de B e r n a r do M o r e no que la p r u e ba acerca de los s u f r i m i e n t os que padecio Yidis M e d i na Padilla se soporta en l os testimonios de su bija y de su compahero p e r m a n e n t e, quienes c o n f u n d en d os situaciones, a saber, la privacion de la libertad en el a ho 2 0 08 y el daho generado con los actos difamatorios, siendo claro que el i n t e n to de suicidio al que se refirieron en s us testimonios obedecio al estado de encarcelamiento M e d i na PadiUa. P a ra el apoderado, M a r }^ Salcedo, bija de la d e m a n d a n t e, incurrio en u na inexactitud al indicar que supo lo de los aficbes en
el a ho 2 0 0 2, c u a n do lo cierto es que ese evento t u vo ocurrencia en el a ho 2 0 0 8. Lo anterior es indicativo del a n i mo de los declarantes de favorecer l as pretensiones d el d e m a n d a n t e, a u n a do a q ue ellos m i s m o s, fallidamente, i n t e n t a r on bacerse parte en este incidente con simUar proposito. Incidente Reparaci6n -Unica instancia: 36784 Maria del Pilar Hurtado /t Bernardo Moreno Villegas (f La solicitud que eleva el abogado de M O R E NO VILLEGAS consiste en q ue se nieguen l as pretensiones de la d e m a n da y subsidiariamente, en caso de que b a ya lugar al pago de perjuicios, lo sea solo por da ho mor£il en un m o n to que no supere la s u ma de dinero que en su m o m e n to el procesado consigno a ordenes de la Corte p a ra cubrir u ma eventual condena civil. C o mo u na cuestion i n s u l a r, el d e m a n d a do solicita q ue el p r o n u n c i a m i e n to de la Corte, m as alia de resolver el caso concreto, desarrolle la j u r i s p r u d e n c ia en t o mo a la finalidad del incidente de reparacion integral, <:on el objeto de que se revise el criterio expuesto por la Sala en decisi()n anterior conforme al c u al el citado t r a m i te no esta previsto p a ra probar la responsabilidad civil sino u n i c a m e n te el
daho, pues estima el apoderado q ue de todas f o r m as debe demostrarse el nexo de causalidad, esto es, la relacion entre el debto y el perjuicio, pues no es claro si lo que debe acreditarse es solamente el d a ho o t a m b i en e£;e vinculo causal. DemandadaIVEaria del Pilar Hurtado Afanador La apoderada d e estii d e m a n d a da solicita que se n i e g u en todas las pretensiones de "^ridis ivledina. Aborda, en p r i m er t e r m i n o, el daho emergente derivado de los p r e s u n t os traslados q ue debio bacer M e d i na Padilla desde B a r r a n c a b e r m e ja bacia Bogota, indicando que en la d e m a n da no se especifica c u a n t os fueron ni de que tipo. Ademas, ese peijuicio no existio puesto que lo probado fue que la d e m a n d a n te se encontraba radicada en la ciudad capital de tiempo atras. 10 Incidente Reparacidn -Unica instancia: 36784 Maria del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas Critica que el d i c t a m en pericial solo se refiera al lucro cesante, m as no al d a ho emergente. Precisa q ue l os hechos generadores de responsabilidad se r e m o n t an a la publicacion de afiches y a la realizacion de u na r u e da de prensa, pero que ello r e s u l ta insuficiente, puesto q ue ademas corresponde al d e m a n d a n te acreditar el da ho en su existencia y cuantia, aspectos n i n g u no de los cuales se probo en este a s u n t o.
En c u a n to al lucro cesante, refiere que el d e m a n d a n te aporto dos testimonios y un d i c t a m en pericial en el que se fija c o mo periodo de causacion el interregno del 1° de febrero de 2 0 12 a diciembre de 2 0 1 3. S in embargo, sostiene, el origen de este tipo de perjuicio obedecio a la privacion de la Libertad de Yidis M e d i na Padilla a partir de la sentencia en su c o n t ra por el delito de secuestro, becbo en el que n a da t u vo que ver M A R IA D EL PILAR H U R T A DO AFANADOR. A d e m as se c u e n ta con un certificado de ingresos en el que se indica que M e d i na Padilla se desempehaba como asesora de u na empresa, labor que realize cinco meses despues de que recupero la libertad, derecho del que estuvo privada desde el 27 de abril de 2 0 08 b a s ta el 29 de j u n io de 2 0 1 3. Pasa a referirse al da ho m o r al p a ra sehalar que no se especifico a q ue tipo de perjuicio se refiere la d e m a n d a, pero entiende la apoderada de H U R T A DO A F A N A D OR q ue se alude al da ho m o r al subjetivo derivado de la publicacion de u n os aficbes en el a ho 2 0 08 y u na r u e da de prensa, s in que se d e m o s t r a ra el grado de afectacion en Yidis Medina, el cual, e s t i ma la abogada, no debio s er
11 Incidente Reparacidn -Unica instancia: 36784 Marfa del Pilar Hurtado Bernardo Moreno VillegTas/ 1^ trascendente p or txatarse de actividades q ue no t u v i e r on m a y or divulgacion. Coincide c on el abogado d el otro d e m a n d a n do en q ue l os testigos Uevados por la d e m a n d a n te t u v i e r an el a n i mo de favorecer s us pretensiones por lo que incurrieron en contradicciones; t a m b i en que Yidis M e d i na se entero de l as labores de desprestigio en su contra con ocasion del juicio que se adelanto a H U R T A DO AFANADOR, concretamente en el a ho 2 0 1 1, respecto de becbos que acontecieron en 2 0 0 8, de los cuales bace u na s o m e ra m e n c i on en su libro -evento de la rueda de prensaque t a m b i en fue aportado como prueba, lo que es indicativo de que no su.frio m a y or afectacion. P a ra la apoderada de H U R T A DO A F A N A D OR el b u en n o m b re de Yidis M e d i na se afecto por r a z on de s us propias decisiones, m as no por la c o n d u c ta por la qae se condeno a su cliente, Considera desproporcionado el m o n to d el perjuicio m o r al d e m a n d a n d o, puesto que el Consejo de Estado ba condenado a u na s u ma similar por el perjuicio derivado de la m u e r te de un pariente
cercano, becbo que no se: puede c o m p a r ar con el supuesto daho a M e d i na PadiUa. Por u l t i m o, en lo C[ue atahe a l as medidas no pecuniarias pretendidas por la d e m a n d a n t e, e s t i ma la apoderada de H U R T A DO A F A N A D OR que las m i s m as s on propias del Derecbo I n t e m a c i o n al de los Derecbos H u m i a n os p or graves violaciones atribuibles a l os Estados; como sustento de t al afirmacion cita u na sentencia del Consejo de Estado (rad. 3 2 9 8 8, agosto 2 8 / 2 0 1 4 ). 12 Incidente Reparacidn -Unica instancia; 36784 Maria del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Viilegas CONSIDERACIONES Atendiendo la solicitud del apoderado de B E R N A R DO M O R E NO VILLEGAS, la Sala se referira en p r i m er lugar y de m a n e ra general al objeto del incidente de reparacion integral, p a ra luego abordar las cuestiones particulares del caso concreto.
1. En decision del 10 de m a yo de 2 0 16 la Corte bizo u na serie de precisiones en t o mo a la n a t u r a l e za del incidente de reparacion integral, p a ra precisar el objeto y finalidades d el m i s mo en l os siguientes t e r m i n o s: tideclarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparacion integral se centra en la
acreditacion del dano y su cuantificacion, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnizacion cuya fuente es el delito. El procedimiento incidental que preve la Ley 906 de 2004 a partir de su articulo 102 debe tener como proposito definir la ocurrencia del dano y su estimacion pecuniaria, mas no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaro la comision del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condicion de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsable la obligacion de indemnizar. (...) Es decir ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable esta llamado a indemnizar a no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictiva que es fuente de responsabilidad civil extracontractual (...) En el proceso penal la finalidad del incidente reparatoria no es la de obtener un declaracion en tal sentido, sino simplemente dar por probada la 13 Incidente Reparacidn —Unica instancia: 36784 Maria del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas calidad de victima o perjudicado, el dano y el monto al que asdende su compensacion en dinero debate que debe euacuarse en las que contempla el Codigo de Procedimiento Penal de 2004K El anterior p r o n u n c i a m i e n t o, a juicio de la Sala, no ofrece confusion ni da lug£ir a equivocos en t o mo al objetivo y finalidades del tramite incidental de reparacion integral, puesto q ue un procedimiento de naturaJ.eza accesoria, que solo puede iniciarse a
partir del proferimiento cle u na condena penal en firme, no puede asimilarse a u na accion de responsabilidad civil extracontractual en la que el p r i m er aspecto JI probar es la fuente de la obligacion, que p a ra casos c o mo el presente, viene a ser el delito, c u ya existencia y determinacion de responjsabilidad ya ha sido declarada en un fallo ejecutoriado. En tratandose del incidente de reparacion integral, es evidente que el demandantt? qutida relevado de probar la fuente de la responsabilidad, es decir. que el d e m a n d a do cometio un delito y las circunstancias de hecho que lo rodearon, puesto que ese element© se e n c u e n t ra acreditado a partir de la sentencia condenatoria en firme en la que ya se ha declarado u na realidad factica indiscutible, abriendose paso al incidente con fines resarcitorios. De alii que en este tipo de incidentes la carga probatoria del d e m a n d a n te se reduzca a d e m o s t r ar que el delito cometido por el p e n a l m e n te responsable le ocasiono un daho, su n a t u r a l e za y cuantia. En m a n e ra alguna, como erradamente lo interpretara el apoderado de MoRicNO V I L L E G A S, la Corte ba pretendido relevar a q u i en r e c l a ma los perjuicios ante el j u ez penal, del deber de acreditar la ocurrencia de un daho proveniente d el injusto, n i n g u na afirmacion en t al sentido ba becbo la Sala.
14 Incidente Reparaci6n -Onica instancia: 36784 Maria del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas Las precisiones realizadas en el citado precedente se hicieron con base en las n o r m as penales que r e g u l an la responsabilidad civil derivada del delito, las que a su t u mo e n c u e n t r an soporte en los preceptos civiles que r e g u l an la figura de la responsabilidad civil extracontractual, concretamente el articulo 2 3 41 del Codigo Civil que sehala: Articulo 2341. Responsabilidad Extracontractual El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido dano a otro, es obligado a la indemnizacion, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. R e s u l ta indiscutible que el delito es fuente de obligaciones y, por tanto, genera responsabilidad civil, c o mo t a m b i en que en el t r a m i te del incidente, el becbo ilicito, fuente del deber de indemnizar, es incuestionable y no debe probarse p or estar declarado en la sentencia penal en firme. En t al medida, no merece aclaracion o precision lo dicbo por la Sala en anterior o p o r t u n i d a d, debiendose reiterar que la discusion propia del incidente de reparacion integreil se reduce a acreditar el perjuicio, entendido este, segun el diccionario de la real academia de la lengua, como el «demerito o gasto que se ocasiona por acto u omision de otro y que este debe indemnizar», su n a t u r a l e za -moral o
materialy el m o n to de su compensacion en dinero. Lo dicbo p a ra significar que la acreditacion del perjuicio Ueva intrinseca la demostracion de su causa, m o t i vo p or el q ue es desatinado indicar que la Sala relevo a la parte d e m a n d a n te de probar este element©, c o mo parece entenderlo el abogado de u na de 15 Incidente Reparacidn -Unica instancia: 36784 Maria del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas las partes d e m a n d a d as al solicitar precisiones sobre t al aspecto, las cuales r e s u l t an innecesarias.
2. Superado lo anterior, la Sala establecera si el d e m a n d a n te demostro l os aspecms iriencionados, p a ra lo cual se abordaira el e x a m en de acuerdo con ei o r d en de los dahos reclamados. 2.1 Es asi como frente al perjuicio material, este fue estimado por el abogado de M e d i na Padilla en $ 3 5 , 0 0 0 , 0 00 por concepto de daho emergente y 2 8 . 4 4 6 . 0 00 como lucro cesante, a cargo de cada u no de los penalmente responsables, es decir, en u l t i m a s, concreta estos m o n t os en $ 7 0 , 0 0 0 , 0 00 y $ 5 6 , 8 9 2 , 0 0 0, respectivamente. 2.1. El p r i m e ro de tales rubros-daho emergentese bace consistir en los gastos de traslado en los que t u vo que incurrir Yidis M e d i na
Padilla p a ra viajai' j u n to c on su familia, de la ciudad de Barrancabermeja a IBogota. P a ra soportar la existencia de estos gastos, el abogado d e m a n d a n te aporto los testimonios de M a r yi Salcedo Medina, bija de la reclamante y Fre:dy C a d e na Torres, compahero p e r m a n e n te de esta. T a m b i en aludio como p r u e ba de l os perjuicios el nnforme periciah. D el contenido del citado d o c u m e n t o, la Sala no extrae u na estimacion del daho emexgente, ya que en el m i s mo solo se bizo estimacion d el l u c io cesante, m o t i vo p or el cual este medio de conviccion n a da aporta a la demostracion del primero. 16 Incidente Reparacidn -Unica instancia: 36784 Marfa del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas Se tiene entonces que en su declaracion Fredy Cadena Torres sehalo que su relacion s e n t i m e n t al con Yidis M e d i na inicio en la ciudad de Bogota a finales d el a ho 2 0 0 7, conviviendo en varios barrios de la capital entre alios, Modelia, El Salitre, M i n u to de Dios y La Soledad. Por su parte, M a r yi Salcedo Medina, preciso que desde el aho 2 0 05 se e n c u e n t ra radicada j u n to con su m a d re y b e r m a n os en la
capital del pais por decision personal de Yidis Medina. N i n g u no de l os testigos bizo referenda a q ue debido a la publicacion de afiches difamatorios en el departamento de S a n t a n d er o la realizacion de u na r u e da de p r e n sa organizada por el D AS con la finalidad de afectar su imagen, la familia Salcedo Medina, se viera obligada a trasladarse a la ciudad de Bogota, incurriendo asi en u na serie de gastos. Por el contrario, lo que se advierte es que desde m u c bo antes de que tuvieran ocurrencia los becbos por los que f u e r on condenados M A R IA D EL PILAR H U R T A DO A F A N A D OR y B E R N A R DO M O R E NO VILLEGAS, Yidis M e d i na y s us bijos ya residian en la ciudad de Bogota, lugar en el que b an permanecido b a s ta la fecha. El u n i co que refiere un intempestivo traslado c on ocasion de los becbos declarados en la sentencia es el abogado demandante, cuando expuso o r a l m e n te esta particular pretension, la c u al como ba quedado visto, se e n c u e n t ra b u e r f a na de demostracion. En conclusion no b a b ra lugar a proferir condena por el d a ho emergente solicitado. 2.2 Siguiendo con l os perjuicios materiales, el lucro cesante d e m a n d a n do se hace consistir en l os ingresos que Yidis M e d i na 17 Incidente Reparacibn -Unica instancia: 36784
Maria del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas Padilla dejo de deveiigar desde el 1° de enero al 30 de j u l io de 2 0 1 2.
C on el f in de acreditar es: e particular de daho, el apoderado aporto un nnforme periciah en el cjue a diferencia de la d e m a n d a, se fija c o mo periodo de causacion el ti ascurrido entre el 1° de febrero de 2 0 12 y el 30 de julio de 2 0 1 3.
El m e n t a do <dnforme», m as que un peritaje, constituye realmente un estimativo del dsiho re alizado por un ingeniero industrial, q u i en indica que la seleccion de: este interregno corresponde al t i e m po en el
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