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CSJ - SP605-2018(51341)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP605-2018(51341)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Radicado N. 51341 Aprobado Acta 098 SP605-2018 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO A DECIDIR Bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, la Sala emite sentencia contra el ex Gobernador del Departamento de Córdoba, ALEJANDRO JOSÉ LYONS MUSKUS, quien celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el cual fue aprobado por la Sala en audiencia del pasado 20 de febrero.

I. SÍNTESIS DE LOS HECHOS La situación fáctica respecto de la cual el procesado LYONS MUSKUS aceptó su responsabilidad, es la siguiente: El acusado ALEJANDRO JOSÉ LYONS MUSKUS fue elegido como Gobernador del Departamento de Córdoba para el períodoÚnica Instancia: 51341

Alejandro José Lyons Muskus

2 constitucional 2012-2015. Inició en el ejercicio del cargo el 1 de enero de 2012, fecha en la que se posesionó. De otra parte, en desarrollo del acto legislativo número 5 de 2011, el Congreso de la República expidió la Ley 1530 de 2012, «Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías», en la que a su vez se fijaron las pautas a seguir en la distribución de las rentas generadas por la explotación de recursos naturales no renovables y, a través del fondo de ciencia, tecnología e innovación, se abrieron posibilidades de apoyo financiero a los entes territoriales en

pautas a seguir en la distribución de las rentas generadas por la explotación de recursos naturales no renovables y, a través del fondo de ciencia, tecnología e innovación, se abrieron posibilidades de apoyo financiero a los entes territoriales en esas áreas específicas. Durante el mandato de LYONS MUSKUS y con la finalidad de contar con una persona de su confianza que se encargara del manejo exclusivo de los recursos provenientes de regalías que siguiera sus oscuras instrucciones, expidió el Decreto 870 de agosto 3 de 2012, el cual modificó la planta de personal de la Gobernación, creando el cargo de Director Departamental de Regalías en el que el mandatario seccional nombró a Jario Alberto Zapa Pérez, persona que le había sido recomendada por Mara Graciela Bechara, directiva de la Universidad del Sinú, ya que el señor Zapa Pérez era docente de la institución educativa. Jairo Zapa Pérez se posesionó en el cargo el mismo día en el que se expidió el acto administrativo que creó el cargo -3 de agostoÚnica Instancia: 51341 Alejandro José Lyons Muskus

3 de 2012a quien ALEJANDRO YONS MUSKUS dio la instrucción de agotar los procesos de contratación de los proyectos que se financiarían con los recursos del fondo de regalías y por los cuales los beneficiarios de los contratos deberían pagarle una comisión del 30% que se repartiría entre el entonces gobernador LYONS MUSKUS, el senador Musa Besaile y Jairo Zapa Pérez tal como se había acordado previamente de acuerdo

comisión del 30% que se repartiría entre el entonces gobernador LYONS MUSKUS, el senador Musa Besaile y Jairo Zapa Pérez tal como se había acordado previamente de acuerdo con el plan delictivo ideado y dirigido por el propio gobernador. En últimas y gracias a la coordinación entre Zapa Pérez (asesinado en el mes de marzo de 2014, aproximadamente), Jesús Eugenio Henao Sarmiento encargado de contactar las fundaciones destinatarias de los contratos y Maximiliano García, contratista de la Gobernación, quien en forma amañada ajustó los proyectos para que fueran aprobados por COLCIENCIAS; dicha entidad finalmente avaló diez de ellos, frente a los que el Órgano Consultivo de Administración y Decisión OCAD dio el visto bueno para su ejecución. De acuerdo con los hechos atribuidos en la imputación, como resultado del pago de las comisiones por los contratos 733, 734, 735, 750, 755 y 682 de 2013, el procesado recibió por concepto de comisiones y por conducto de Zapa Pérez, la suma de $8.950000.000, monto en el que se fijó la cuantía del delito de peculado por apropiación.Única Instancia: 51341 Alejandro José Lyons Muskus

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II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El anterior recuento fáctico motivó que el 3 de octubre de 2017, ante un Magistrado del Tribunal superior de Bogotá, la

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II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El anterior recuento fáctico motivó que el 3 de octubre de 2017, ante un Magistrado del Tribunal superior de Bogotá, la Fiscalía le formulara imputación a LYONS MUSKUS como presunto coautor de los delitos de peculado por apropiación en cuantía de $8.950000.000, autor de concierto para delinquir agravado y coautor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con la concurrencia de las circunstancias genéricas de mayor punibilidad previstas en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 del estatuto represor, por haber recaído la conducta sobre bienes destinados a actividades de utilidad común, la posición del procesado derivada de su cargo como gobernador y obrar en coparticipación criminal, respectivamente.

Los cargos imputados fueron rechazados por LYONS MUSKUS.

2. Con posterioridad, la Fiscalía solicitó la aplicación de principio de oportunidad para que se suspendiera el ejercicio de la acción penal, frente a los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a cambio de la colaboración con la justica y la devolución de parte del dinero del que se apropió LYONS MUSKUS, quien se comprometió a entregar la suma de $4.000000.000.Única Instancia: 51341

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3. El principio de oportunidad fue aprobado por el Magistrado de

$4.000000.000.Única Instancia: 51341 Alejandro José Lyons Muskus

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3. El principio de oportunidad fue aprobado por el Magistrado de control de garantías, motivo por el que la acción penal en torno a estos dos comportamientos se encuentra actualmente suspendida.

4. El 3 de octubre de 2017 el Fiscal delegado para este asunto, allegó a la Corte una solicitud para que se llevara a cabo audiencia con el objeto de que se impartiera aprobación al preacuerdo celebrado con el procesado en el que éste aceptaba los términos de la imputación fáctica por el delito de concierto para delinquir agravado, a cambio de que se le aplique el mínimo de la pena prevista para el delito de concierto para delinquir simple que resulte luego de tasar la sanción con las circunstancias de mayor punibilibidad previstas en los numerales 1 y 9 del artículo 58 del Código Penal, monto que equivale a cinco (5) años y tres (3) meses de prisión.

5. La audiencia para la verificación de preacuerdo se surtió el pasado 20 de febrero en la que participaron como intervinientes la Contraloría General de la República, el representante de la Gobernación de Córdoba y la Procuraduría General de la Nación.

III. AUDIENCIA DE VERIFICACION DEL PREACUERDO Luego de escuchados los términos del preacuerdo y la manifestación del acusado en torno a que aceptaba su

III. AUDIENCIA DE VERIFICACION DEL PREACUERDO Luego de escuchados los términos del preacuerdo y la manifestación del acusado en torno a que aceptaba su responsabilidad penal como autor del delito de concierto paraÚnica Instancia: 51341

Alejandro José Lyons Muskus

6 delinquir agravado de acuerdo con los cargos enrostrados desde la imputación, a cambio de que se le impusiera la sanción del concierto para delinquir simple que en las circunstancias particulares del caso se tasó en 5 años y 3 meses, la Corte concluyó que el acuerdo entre defensa y Fiscalía no sobrepasa el margen de negociación que la ley le permite al ente de persecución penal en aras de hacer efectivos los fines de la administración de justicia. En la mencionada diligencia la Sala consideró que se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 348 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, para la aprobación del susodicho preacuerdo, más aún cuando el imputado ALEJANDRO JOSÉ LYONS MUSKUS aceptó su responsabilidad, en forma libre, consciente y voluntaria. Por tales motivos, la Sala impartió aprobación a dicho acuerdo de voluntades, referido exclusivamente al delito de concierto para delinquir agravado que por razón del preacuerdo y solo para efectos punitivos, se degrada a simple, el cual está consagrado en el inciso primero (1º) del artículo 340 del Código Penal, bajo las circunstancias genéricas de mayor punibilidad previstas en los numerales 1º y 9º del artículo 58 del Código Penal, y la de menor

primero (1º) del artículo 340 del Código Penal, bajo las circunstancias genéricas de mayor punibilidad previstas en los numerales 1º y 9º del artículo 58 del Código Penal, y la de menor punibilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 55 Ibídem; en esos términos se profiere la sentencia condenatoria. Se precisó, igualmente, que la restitución dispuesta en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, no es impedimento para avalar el preacuerdo, habida cuenta que el delito de concierto paraÚnica Instancia: 51341 Alejandro José Lyons Muskus

7 delinquir es de mera conducta y no obstante que en este caso se concretó el resultado perseguido por la empresa delincuencial en tanto la apropiación de los recursos públicos se materializó, según el ente acusador, en una cuantía de $8.950000.000, tal consecuencia comporta conductas autónomas constitutivas del delito de peculado, hechos por los cuales el acusado está siendo procesado en otra actuación; por tal motivo será en ese trámite en el que se apliquen los mecanismos para obtener la devolución de los recursos del Estado. Ninguna de las partes se opuso a la aprobación del preacuerdo. El representante de la Contraloría General de la República consideró que la negociación se encuentra dentro del marco de legalidad que rige los preacuerdos y se advierte la voluntad libre del acusado de declararse responsable de los hechos que se le atribuyen. Empero, el ente de control fiscal manifiestó que el dinero

legalidad que rige los preacuerdos y se advierte la voluntad libre del acusado de declararse responsable de los hechos que se le atribuyen. Empero, el ente de control fiscal manifiestó que el dinero que LYONS MUSKUS se comprometió a devolver no se compadece con el daño ocasionado, no solo material, sino moral para el pueblo de Córdoba que depositó su confianza en el procesado eligiéndolo como la primera autoridad departamental. Por su parte el delegado del ente territorial perjudicado, departamento de Córdoba, sostuvo que no encontraba motivo para oponerse al preacuerdo, sin embargo, expresó su descontento con que el acusado solo se comprometiera a resarcir los perjuicios en un monto de cuatro mil millones de pesos, frente a los más de cientoÚnica Instancia: 51341 Alejandro José Lyons Muskus

8 trece mil millones, que según el abogado de la Gobernación, es la suma a la que asciende la apropiación de los recursos públicos. La Procuradora Delegada no manifestó oposición alguna al preacuerdo propuesto por las partes ante la Sala.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES-TRASLADO

ARTÍCULO 447

1. La Fiscalía puso de presenten las condiciones personales del procesado de quien dijo ser un abogado prestigioso que ocupó el cargo de elección popular más importante en su región, pero que en ejercicio del mismo fue que cometió el delito.

Solicita que se tenga en cuenta su voluntad de querer colaborar con la justicia, tanto de Colombia como de Estados Unidos. Frente a la forma de ejecución de la pena de prisión, precisa

Solicita que se tenga en cuenta su voluntad de querer colaborar con la justicia, tanto de Colombia como de Estados Unidos. Frente a la forma de ejecución de la pena de prisión, precisa el acusador que la misma debe ser efectiva e intramural, motivo por el que la expectativa es que una vez el acusado cumpla sus compromisos con la justicia de los Estados Unidos, regrese al territorio nacional a cumplir la pena.Única Instancia: 51341 Alejandro José Lyons Muskus

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2. La Procuraduría General de la Nación se abstuvo de hacer cualquier acotación.

3. El apoderado de la Contraloría General de la República, manifestó que carece de elementos de juicio para expresar aspectos sobre la personalidad del acusado, razón por la que acoge lo dicho por el ente acusador.

4. Por su parte, el representante de la Gobernación de Córdoba precisó que dado el monto de la sanción y el delito por el que se condena a LYONS MUSKUS, no es viable ningún tipo de subrogado o sustituto, razón por la que la pena se debe cumplir en forma intramural.

5. El defensor del procesado señaló que no va a solicitar la concesión de subrogados penales dada su clara improcedencia, solo que se tenga en cuenta la importante colaboración de su cliente con la administración de justicia.

Precisa que el acusado aceptó haber cometido el delito de concierto para delinquir agravado, por lo que opera la prohibición

cliente con la administración de justicia. Precisa que el acusado aceptó haber cometido el delito de concierto para delinquir agravado, por lo que opera la prohibición contenida en el artículo 68 A del estatuto represor. Aclara que el motivo por el que LYONS MUSKUS se encuentra en los Estados Unidos, no obedece a una estrategia de su parte para evadir a la autoridad judicial colombiana, sino que en estosÚnica Instancia: 51341 Alejandro José Lyons Muskus

10 momentos se encuentra colaborando con la justicia estadounidense como testigo en el juicio que ese país adelanta contra Gustavo Moreno y Leonardo Pinilla, siendo esta la razón por la que no podrá regresar a Colombia hasta tanto culmine su colaboración con la justicia de los Estados Unidos. Otro aspecto sobre el que llama la atención, es que si bien el lugar de reclusión no puede ser objeto de acuerdo, solicita que la Corte destine como sitio para el cumplimiento intramural de la pena, un establecimiento especial que garantice su seguridad.

6. Por último, el procesado manifestó su arrepentimiento y presentó excusas al pueblo cordobés por el daño ocasionado.

Al igual que su defensor, aclara que está en los Estados Unidos cumpliendo un compromiso con la Fiscalía de ese país que demanda su presencia allí, ya que es testigo en juicio federal que se adelanta contra Gustavo Moreno y Leonardo Pinilla. Solicita que se le permita cumplir la pena en un lugar especial que garantice su seguridad, al igual que se preserve la seguridad de sus tres hijas.

V. CONSIDERACIONESÚnica Instancia: 51341

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1. CUESTIÓN PRELIMINAR-COMPETENCIA DE LA CORTE

que garantice su seguridad, al igual que se preserve la seguridad de sus tres hijas.

V. CONSIDERACIONESÚnica Instancia: 51341

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1. CUESTIÓN PRELIMINAR-COMPETENCIA DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer del presente asunto y proferir el consecuente fallo, aun proferido el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política. Así lo ha considerado nuestra Corporación en reiterados pronunciamientos (AP 48.965, Enero 15/18; AP 39.768, Enero 31/18; AP 50.969, Febrero 1/18; y AP 37.395 Febrero 7/18), tras considerar que ante la actual inexistencia material de las nuevas Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento de primera instancia, creadas por dicha reforma pero en espera de su efectiva implementación, no es jurídicamente admisible entender que ha operado el decaimiento automático de las competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casación Penal.

Lo anterior, porque el derecho a la doble instancia no es una creación de la reciente reforma constitucional, sino que ha sido una garantía tradicionalmente reconocida en nuestro sistema jurídico, exceptuada válidamente en aquellos asuntos legalmente asignados al conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque siendo ésta el órgano límite o de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, sus decisiones

asignados al conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque siendo ésta el órgano límite o de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, sus decisiones necesariamente deben ser de única instancia, sin que esto implique menoscabo de las garantías fundamentales, tal cual loÚnica Instancia: 51341 Alejandro José Lyons Muskus

12 ha definido la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ente ellos, las Sentencias C-934 de 2006 y SU-811 de 2009, en la primera, se examinó la exequibilidad del procedimiento especial establecido en nuestro país para investigar y juzgar conductas penales atribuidas a los aforados constitucionales y, en la segunda, se avaló la existencia de tal procedimiento de única instancia por ser acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y armonizar con los principales instrumentos internacionales que consagran el principio de la doble instancia. El estudio efectuado por la Corte guardiana de la Carta Magna, incluyó por supuesto la normatividad pertinente del llamado bloque de constitucionalidad, por lo cual no se vacila en afirmar que las actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Penal se ajustan plenamente a los estándares internacionales en materia de derechos y garantías judiciales y respeto a los derechos humanos. Y ello es así, porque a voces del propio alto tribunal, a cambio de no tener la posibilidad de activar una segunda instancia, los aforados constitucionales cuentan con el privilegio

derechos humanos. Y ello es así, porque a voces del propio alto tribunal, a cambio de no tener la posibilidad de activar una segunda instancia, los aforados constitucionales cuentan con el privilegio de ser juzgados por un cuerpo plural de Magistrados del más alto nivel de preparación y experiencia, lo que constituye la máxima aspiración de toda persona vinculada a litigios penales.Única Instancia: 51341 Alejandro José Lyons Muskus

13 En consecuencia, ratificamos que mientras no se encuentren en pleno funcionamiento las nuevas Salas Especiales creadas por el Acto Legislativo 01 de 2018, es un deber de la Sala de Casación Penal continuar conociendo de los procesos a su cargo, pues en ningún caso sería razonable paralizar la administración de justicia en la medida que ello desconocería flagrantemente el derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a que se les dispense pronta y cumplida justicia, trátese de víctimas o procesados. En otras palabras, no resulta admisible interpretación alguna que conduzca a la parálisis en la prestación de un servicio público esencial como lo es la administración de justicia, de lo cual se derivaría severa impunidad y desmotivación general en la lucha contra el delito, todo lo cual desdice claramente de un verdadero Estado de Derecho. De otra parte, valga aclarar que si bien es cierto, en la actualidad el acusado no ejerce el cargo de Gobernador y, por ende, tampoco se halla cobijado por el fuero constitucional derivado de dicha

De otra parte, valga aclarar que si bien es cierto, en la actualidad el acusado no ejerce el cargo de Gobernador y, por ende, tampoco se halla cobijado por el fuero constitucional derivado de dicha investidura, es lo cierto que de conformidad con la vigente interpretación del parágrafo del artículo 235 Superior 1, la calidad foral se conserva respecto de las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. Tal situación acontece en el caso del procesado LYONS MUSKUS, quien no obstante haber cesado en el cargo de Gobernador de

1 Parágrafo.- “Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.”Única Instancia: 51341 Alejandro José Lyons Muskus

14 Córdoba en el año 2015, los hechos que se le atribuyen guardan estrecha relación con la función desempeñada, habida cuenta que se perfeccionaron mientras fungía como tal y en ejercicio del cargo se concertó con varias personas para poner en marcha una estrategia ideada y dirigida por él para lograr la apropiación de recursos provenientes de regalías a los que se hizo a través del pago de millonarias comisiones a su favor.

2. SUSTENTO PROBATORIO PARA EMITIR CONDENA Precisado lo anterior, respecto del grado de conocimiento fijado por la ley procesal penal para que proceda un fallo de responsabilidad, advierte la Sala que además de la manifestación libre y voluntaria del procesado de aceptar su compromiso en los

Precisado lo anterior, respecto del grado de conocimiento fijado por la ley procesal penal para que proceda un fallo de responsabilidad, advierte la Sala que además de la manifestación libre y voluntaria del procesado de aceptar su compromiso en los hechos que le fueron enrostrados como sustento fáctico del delito de concierto para delinquir agravado, concurren medios de convicción que confirman que LYONS MUSKUS fue promotor de un acuerdo criminal para apropiarse de recursos públicos provenientes de las regalías. En efecto, dentro de los elementos probatorios aducidos por la Fiscalía como sustento del preacuerdo, se halla la declaración de los indiciados ex contratistas, JESÚS EUGENIO HENAO SARMIENTO (fls 4 y ss de la carpeta) y MAXIMILIANO GARCÍA BAZANTA (flsÚnica Instancia: 51341 Alejandro José Lyons Muskus

15 16 y ss de la carpeta) , así como los brindados por el mismo ALEJANDRO JOSÉ LYONS MUSKUS, los cuales acreditan que desde el momento en que este último tomó posesión del cargo de Gobernador del departamento de Córdoba, 1 de enero de 2012, y hasta el mes de diciembre de 2015, diseñó un plan criminal para que a su patrimonio ingresaran miles de millones de pesos destinados al desarrollo científico y tecnológico del ente territorial que se subsidiaria con recursos provenientes de regalías. Para ello se concertó con algunos senadores y los señores

desarrollo científico y tecnológico del ente territorial que se subsidiaria con recursos provenientes de regalías. Para ello se concertó con algunos senadores y los señores

JESÚS EUGENIO HENAO SARMIENTO, MAXIMILIANO GARCÍA

BASANTA, ALBERTO ZAPA PÉREZ, SAMI SPATH STORINO, CARLOS PÉREZ, MISAEL HERRERA, HERBETH ELIAS CHAPMAN y MARA BECHARA, entre otros, a quienes daba precisas instrucciones para hacer efectivo el cobro de las comisiones cuyo monto se fijó en un 30% de cada uno de los contratos, el cual debía ser pagado en forma anticipada por cada uno de los contratistas seleccionados para la ejecución de los proyectos. Igualmente, enviaba intermediarios para que recogieran el dinero en efectivo que era empacado en cajas por miles de millones de pesos. Así lo sostuvo Jesús Eugenio Henao Sarmiento, quien fue beneficiado con la asignación del contrato 734 de 2013, suscrito entre el entonces Director Departamental de Regalías, Jairo Alberto Zapa Pérez, la Corporación Áreas Naturales Protegidas, cuyo representante legal era Henao Sarmiento y la Corporación NacionalÚnica Instancia: 51341 Alejandro José Lyons Muskus

16 de Investigación y Fomento Forestal, dirigida por Luis Enrique Vega González. En declaración rendida el 6 de abril de 2017, Jesús Eugenio Henao Sarmiento señaló que se reunió con Jairo Zapa, quien

16 de Investigación y Fomento Forestal, dirigida por Luis Enrique Vega González. En declaración rendida el 6 de abril de 2017, Jesús Eugenio Henao Sarmiento señaló que se reunió con Jairo Zapa, quien actuaba como emisario del gobernador, con el objeto de fijar el porcentaje de la comisión, el cual finalmente se acordó que sería de 38% sobre el valor del convenio, 30% para el Gobernador LYONS MUSKUS y 8% para Zapa Pérez. Sin embargo, con posterioridad Henao Sarmiento se reunió directamente con LYONS MUSKUS, momento en el que se determinó que la comisión sería del 30% sobre $85.000.000.000, monto aproximando de los convenios suscritos o gestionados por Henao Sarmiento; por tal motivo, el valor que éste debía entregar al burgomaestre era de alrededor de $25.500000.000. De este monto, afirma el testigo, alcanzó a entregar a LYONS MUSKUS entre cuatro mil y cinco mil millones de pesos, a través de los emisarios que éste le señalaba y de Zapa Pérez que además lo contactó con una amiga suya, gerente de una sucursal del Banco de Occidente de la ciudad de Montería para que ésta aperturara la cuenta a la que se girarían los recursos, al tiempo que permitiera el retiro del dinero en grandes cantidades en efectivo sin poner traba alguna.Única Instancia: 51341 Alejandro José Lyons Muskus

17 En similares términos depuso Maximiliano García Bazanta, persona que fue vinculada al concierto para ajustar los proyectos

retiro del dinero en grandes cantidades en efectivo sin poner traba alguna.Única Instancia: 51341 Alejandro José Lyons Muskus

17 En similares términos depuso Maximiliano García Bazanta, persona que fue vinculada al concierto para ajustar los proyectos presentados por las fundaciones que tenían que ser las adjudicatarias de los convenios y quien luego fue vinculado a la Gobernación a través de una orden de servicios. Este testigo narra todos los pormenores para la asignación de los convenios, así como la estrategia diseñada por el propio Gobernador en asocio de Jairo Zapa para amañar la interventoría y el manejo de los recursos provenientes del fondo de regalías, los cuales por orden del primer mandatario departamental, se consignaban en una cuenta del banco Colpatria de la ciudad de Montería de la que disponía Jairo Zapa, siguiendo instrucciones de LYONS MUSKUS.

Así mismo, confirma el pago de las comisiones por un monto del 30% para el Gobernador, de lo cual tuvo conocimiento a través de Jairo Zapa, al que además observó llevando las cajas con el dinero en efectivo a la oficina del Gobernador. Por igual declaró que LYONS MUSKUS directamente le solicitó que le colaborara a uno de los contratistas (CUN), para que se le adjudicara uno de los convenios, pese a que no cumplía con algunos requisitos. Además tuvo conocimiento acerca de que en uno de los convenios, el suscrito con Mara Bechara de Zuleta, en su condición

convenios, pese a que no cumplía con algunos requisitos. Además tuvo conocimiento acerca de que en uno de los convenios, el suscrito con Mara Bechara de Zuleta, en su condición de representante legal de la Universidad del Sinú, ésta hizo el arreglo del pago de la comisión directamente con el Gobernador, puesto que Jairo Zapa, intermediario en los otros convenios con eseÚnica Instancia: 51341 Alejandro José Lyons Muskus

18 propósito, era la «cuota» de la señora Bechara en todo este entramado criminal. De los convenios frente a los cuales la Fiscalía sostuvo que el procesado derivó millonarios réditos a título de comisiones y así lo aceptó éste, se encuentran los números 733, 734, 735, 750, 755 y 682 de 2013, todos ellos suscritos por Jairo Zapa Pérez como Director Departamental de Regalías en representación de la Gobernación. Dichos convenios, se discriminan como sigue: 1) El convenio 733 fue celebrado con la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal, representada legalmente por Luis Enrique Vega González y la Corporación de Tecnologías Ambientales Sostenibles, dirigida por Juan Agustín Gualdrón Rueda por valor de $17.300.000.000 con el objeto de «Aunar esfuerzos entre el Departamento de Córdoba, la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal y la Corporación de Tecnologías Ambientales Sostenibles para ejecutar las actividades

esfuerzos entre el Departamento de Córdoba, la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal y la Corporación de Tecnologías Ambientales Sostenibles para ejecutar las actividades del proyecto “Aplicación de ciencia y tecnología e innovación en carneros para mitigar los efectos del TLC en el Departamento de Córdoba”». 2) Convenio 734 suscrito con la Corporación de Áreas Naturales Protegidas, cuyo representante legal era Jesús Eugenio Henao Sarmiento y la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal, representada por Luis Enrique Vega González. El monto del convenio fue de $51.118.437.596 y tuvo por objeto el de «AunarÚnica Instancia: 51341 Alejandro José Lyons Muskus

19 esfuerzos entre el Departamento de Córdoba, la Corporación Áreas Naturales Protegidas y la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal para ejecutar actividades del proyecto denominado “Investigación sobre el Corredor Agroecológico Caribeño (Córdoba – La Guajira) en la cuenca del río Sinú, Departamento de Córdoba”». 3) Convenio 735, asignado a la Fundación para el conocimiento y desarrollo de la diversidad biótica de Colombia “George Dahl” para el desarrollo del proyecto «Investigación en recursos hidrobiológicos del caribe colombiano» , persona jurídica sin ánimo de lucro

representada legalmente por Álvaro Hernando Sua Carreño. El valor del convenio fue de $15.048.000.000. 4) Convenio 750, celebrado entre el Departamento de Córdoba, la Universidad del Sinú, representada legalmente por Mara Bechara de Zuleta y la Fundación para el conocimiento y Desarrollo de la Diversidad Biótica de Colombia “George Dahl”, dirigida por Álvaro Hernando Sua Carreño. El objeto del convenio fue el de desarrollar el proyecto «Desarrollo e Investigación aplicada de un modelo experimental sostenible e innovador en la cadena productiva de artesanías derivadas de la caña flecha en el Departamento de Córdoba»; el valor fue de $2.996.831.162. 5) Convenio 755 suscrito con el Departamento de Córdoba y la Universidad del Sinú, representada legalmente por Mara Bechara de Zuleta y la Fundación Conservación y Desarrollo Forestal dirigida por Ella Yolima Hernández Oviedo, con el objeto de «ejecutarÚnica Instancia: 51341 Alejandro José Lyons Muskus

20 las actividades del proyecto denominado investigación y desarrollo aplicado a un modelo experimental para el manejo productivo y sostenible de los sistemas agroforestales en el Departamento de Córdoba», por valor de $8.078.373.937. 6) Convenio 682, celebrado entre el ente territorial y la Universidad Francisco José de Caldas, representada por Inocencio Bahamón Calderón, con el objeto de «realizar la interventoría

  1. Convenio 682, celebrado entre el ente territorial y la

Universidad

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