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CSJ - SP620-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP620-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

SP620-2026 Radicación N° 63627 Acta 214.

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 1 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES

1. FácticosImpugnación especial N° 63627

CUI 68081600013620200352302

ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN

2 Desde finales del año 2012 , hasta principios del año 2020, ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN se sustrajo parcialmente, sin justificación válida, de la obligación alimentaria que tenía hacia su hijo menor de edad C.J.G.S.

Dicha obligación había sido fijada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio (Antioquia) en una suma equivalente al 30% del salario que devengara o, en su defecto, del salario mínimo mensual legal vigente.

2. Procesales

Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 12 de marzo de 2021, la Fiscalía General de la Nación

defecto, del salario mínimo mensual legal vigente.

2. Procesales

Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 12 de marzo de 2021, la Fiscalía General de la Nación trasladó a ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN, el escrito de acusación mediante el cual se le comunicó que estaba siendo investigado por el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233, inciso 2º, del Código Penal), en calidad de autor.

El mismo documento le fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrio -Antioquia-, ante el cual se llevó a cabo la audiencia concentrada, el 18 de mayo de 2021, oportunidad en la que se reconoció la condición de víctima al menor

C.J.G.S1.

El juicio se realizó el 21 de junio de 2021 y culminó al día siguiente con el anuncio del sentido del fallo absolutorio. El 1 de julio de ese mismo año tuvo lugar la lectura de la sentencia

1 A partir del récord 30:20.Impugnación especial N° 63627 CUI 68081600013620200352302

ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN

3 por cuyo medio se absolvió a ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN, por el delito objeto de acusación.

Recurrida la decisión por el apoderado de la víctima, el 26 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó el fallo confutado para, en su lugar, condenar a ALEXANDER EMILIO

26 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó el fallo confutado para, en su lugar, condenar a ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN, a 32 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 20 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor responsable de l delito de inasistencia alimentaria. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el numeral tercero se indicó que , contra la decisión procedían los recursos de impugnación especial y casación, sin embargo, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solo corrió el término de cinco (5) días previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para la interposición del recurso extraordinario de casación, sin mencionar que en el mismo término la defensa estaba habilitada para interponer la impugnación especial , conforme se había ordenado en la decisión.

Acorde con lo anotado, el defensor del procesado ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, por lo que el proceso fue remitido a la Corte.Impugnación especial N° 63627 CUI 68081600013620200352302

ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN

4 Mediante auto CSJ AP533-2023, del 8 de marzo de 2023, Rad. 63191, se ordenó «TENER como escrito de impugnación especial y sustentación del mismo la demanda de casación presentada»

4 Mediante auto CSJ AP533-2023, del 8 de marzo de 2023, Rad. 63191, se ordenó «TENER como escrito de impugnación especial y sustentación del mismo la demanda de casación presentada» por el defensor del procesado, y «Devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que surta el traslado a los no recurrentes e integre el contradictorio, respecto de la impugnación especial».

Cumplido lo anterior, el 18 de abril de 2023 el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A-quo asegura que en este caso se probó la existencia de la obligación alimentaria de ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN, para con su hijo C.J.G.S., la cual fue fijada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, en sentencia del 12 de junio de 2012 , imponiendo cuota alimentaria del 30% del s.m.l.m.v.

Sin embargo, el 4 de octubre de 2019, la madre del niño y el procesado realizaron una conciliación ante el mismo juzgado, por la suma de $12.231.046 , de los cuales pagó $4.200.000, el saldo sería sufragado en cuotas mensuales de $50.000, más el 30% del s.m.l.m.v. ordenado por el juez.

Para el A-quo, ese acuerdo creó una nueva obligación «a través de la cual se transaban las obligaciones alimentarias hasta esa fecha y se creaba una nueva obligación que regía hacia futuro», deImpugnación especial N° 63627 CUI 68081600013620200352302

través de la cual se transaban las obligaciones alimentarias hasta esa fecha y se creaba una nueva obligación que regía hacia futuro», deImpugnación especial N° 63627 CUI 68081600013620200352302

ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN

5 manera que, el incumplimiento de la obligación alimentaria «sólo podría pregonarse en relación con el incumplimiento de las nuevas obligaciones creadas para ser cumplidas con posterioridad al mes de octubre de 2019 y no en fechas anteriores…».

Bajo ese entendimiento, se indicó que la Fiscalía no logró acreditar más allá de toda duda razonable, que desde la fecha del nuevo acuerdo -4 de octubre de 2019 - el procesado se sustrajo sin justa causa de su obligación alimentaria. Lo anterior, dado que GONZÁLEZ VARÓN laboró hasta septiembre de 2019, fecha en la que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en un 26.18%, y no se probó que desde allí hubiese laborado o percibido alguna remuneración, o poseyera bienes que le permitieran cumplir con la obligación alimentaria en la forma ordenada por el juez de familia.

No obstante, Gloria Estefanía Saldarriaga -madre del niñorefirió que el procesado, en ocasiones, ha pagado cuotas de entre 20 y 50 mil pesos, hasta consignar a órdenes del juzgado la suma de $2.700.000, lo que evidencia la intención del implicado de cumplir con su obligación, en la medida de sus posibilidades económicas.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal encontró acreditado que el procesado en el

la suma de $2.700.000, lo que evidencia la intención del implicado de cumplir con su obligación, en la medida de sus posibilidades económicas.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal encontró acreditado que el procesado en el periodo comprendido entre los años 2012 y 2019, se sustrajo de su obligación alimentaria para con su hijo , a tal puntoImpugnación especial N° 63627 CUI 68081600013620200352302

ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN

6 que, el 4 de octubre de 2019 la deuda se fijó en la suma de $12.231.046.

Por otro lado, descartó la tesis de la defensa, avalada por el A-quo, según la cual el incumplimiento de la obligación alimentaria estaba justificada, pues se acreditó que ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN laboró como supervisor en una empresa estatal de seguridad , entre el 18 de marzo de 2015 y septiembre de 2019, de manera que durante ese lapso percibía ingresos suficientes para cumplir cabalmente con dicha obligación.

Sin embargo, el procesado «arbitrariamente y sin justificación decidió pagar de forma incompleta la cuota alimentaria que le fuera impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio el 12 de junio de 2012, pues tal como lo informó la victima solo cumplió con la cuota los meses de septiembre y octubre de esa anualidad, absteniéndose de cumplir el pago de los meses y años siguientes, ello pese a que como él mismo conocía, debía cumplir con la obligación », que se le impuso.

de septiembre y octubre de esa anualidad, absteniéndose de cumplir el pago de los meses y años siguientes, ello pese a que como él mismo conocía, debía cumplir con la obligación », que se le impuso.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN, en calidad de autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, a 32 meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 20 s.m.l.m.v.Impugnación especial N° 63627 CUI 68081600013620200352302

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL

El defensor solicita que se revoque la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se confirme la sentencia absolutoria proferida por el A-quo, pues, en su sentir, la Fiscalía no logró acreditar la existencia del delito ni la responsabilidad del procesado en su comisión.

El recurrente asegura que el Tribunal no valoró los siguientes aspectos relacionados con el procesado: (i) el 12 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrío lo declaró padre del niño C.J.G.S. y fijó una cuota alimentaria equivalente al 30% del salario que percibía, sin considerar que también tenía otro hijo a cargo ; (ii) en marzo de 2015 sufrió un accidente laboral que le generó múltiples incapacidades y una disminución de sus ingresos, situación que coincidió con el nacimiento de su tercer hijo, a

sin considerar que también tenía otro hijo a cargo ; (ii) en marzo de 2015 sufrió un accidente laboral que le generó múltiples incapacidades y una disminución de sus ingresos, situación que coincidió con el nacimiento de su tercer hijo, a quien también tenía a cargo; (iii) el 15 de enero de 2017 fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 26.18%, por lo que, una vez rehabilitado, fue reubicado en el municipio de Honda, -Tolima-, lo que incrementó sus gastos, dado que su domicilio estaba fijado en el municipio de Puerto Berrío, circunstancia que lo llevó a renunciar en septiembre de 2019; (iv) en octubre del 2019 realizó un acuerdo con la madre del niño respecto de las cuotas alimentarias adeudadas entre 2012 y esa fecha, por la suma de $12.231.046, el cual, en criterio del defensor, puso fin al conflicto; y (v) pese a encontrarse desempleado, siguióImpugnación especial N° 63627 CUI 68081600013620200352302

ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN

8 cumpliendo con su obligación, como lo declararon él y su compañera sentimental, a lo que se suma que se encuentra consignada a órdenes del juzgado, la suma de $2.700.000.

De otro lado, el defensor sostiene que e l testimonio rendido por Julio César Henao Uribe debe ser examinado con sumo cuidado, dado que es el compañero sentimental de la denunciante, lo que impacta en su veracidad.

El defensor concluye sus alegatos solicitando a la Corte

rendido por Julio César Henao Uribe debe ser examinado con sumo cuidado, dado que es el compañero sentimental de la denunciante, lo que impacta en su veracidad.

El defensor concluye sus alegatos solicitando a la Corte revocar la sentencia impugnada, para que , en su lugar , se confirme la sentencia absolutoria emitida por el A-quo.

Intervención de los no recurrentes

No se recibieron alegatos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.Impugnación especial N° 63627 CUI 68081600013620200352302

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9 De acuerdo con lo anterior, a la Corte le corresponde determinar si en el presente asunto aparece acreditada más allá de toda duda razonable la existencia del delito de inasistencia alimentaria y la responsabilidad del procesado en su comisión.

Para ello, la Corte , en primer lugar , realizará un breve análisis sobre la descripción típica del delito de inasistencia alimentaria, y después se apreciarán y valorarán las pruebas practicadas, de cara a las críticas planteadas por la defensa, con la finalidad de dar respuesta a l problema jurídico planteado.

1. Breves consideraciones sobre el delito de inasistencia alimentaria

practicadas, de cara a las críticas planteadas por la defensa, con la finalidad de dar respuesta a l problema jurídico planteado.

1. Breves consideraciones sobre el delito de inasistencia alimentaria

El delito de inasistencia alimentaria se encuentra tipificado en el artículo 233 del Código Penal, de la siguiente manera: «El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Parágrafo 1º. Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente al hombre y la mujer queImpugnación especial N° 63627 CUI 68081600013620200352302

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10 forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990. Parágrafo 2º. En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad».

El delito de inasistencia alimentaria se caracteriza por representar un delito de peligro, toda vez que no se requiere

Parágrafo 2º. En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad».

El delito de inasistencia alimentaria se caracteriza por representar un delito de peligro, toda vez que no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, huelga anotar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, que se origina en la institución de la familia como núcleo fundamental de la sociedad –primer inciso del canon 42 de la Constitución Política –, a partir de la cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, verbigracia, la obligación de prestar alimentos –artículos 411 del Código Civil y 24 de la Ley 1098 de 2006– (CSJ SP1984–2018, Rad. 47107; AP, 28 mar. 2012, Rad. 38094; CSJ AP, 28 ag ost. 2013, rad. 41634 y CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 41584).

Bien se advierte, entonces, que el daño social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia, esto es, el deber de asistencia entre sus integrantes.

Ahora bien, l a Corte de manera reiterada ha señalado que el delito de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia de un vínculo oImpugnación especial N° 63627 CUI 68081600013620200352302

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de los siguientes elementos: (i) la existencia de un vínculo oImpugnación especial N° 63627 CUI 68081600013620200352302

ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN

11 parentesco entre alimentante y alimentado, del que deriva la obligación legal de suministrar alimentos; (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria ; y (iii) la inexistencia de una justa causa , esto es, que el incumplimiento se lleve a cabo sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP19806-2017, R ad. 44758, S P4920-2019, Rad. 55515, SP2771-2022, Rad. 61823; SP405 -2021, Rad. 56992, entre otros).

Sobre esto último, la Corte en la decisión CSJ SP19842018, Rad. 47107 -reiterada en CSJ AP10861 -2018, Rad. 51607; SP4412-2019, Rad. 54593; SP4920-2019, Rad. 55515; SP2771-2022, Rad. 61823; SP3832 -2022, Rad. 59731; SP471-2023, Rad. 54278; SP513-2023, Rad. 59906 ; SP482-2023, Rad. 55296) precisó lo siguiente:

«Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitu ción), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006).

cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitu ción), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006). Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos . Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C -237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor , quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal , dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerzaImpugnación especial N° 63627 CUI 68081600013620200352302

ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN

12 mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la

por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, q uien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.». (Negritas agregadas por la Sala).

2. Valoración probatoria:

En este asunto no se discute la existencia de la obligación alimentaria de ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN, respecto de su hijo C.J.G.S., originada en su vínculo

2. Valoración probatoria:

En este asunto no se discute la existencia de la obligación alimentaria de ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN, respecto de su hijo C.J.G.S., originada en su vínculo filial y la edad del niño, quien nació el 9 de septiembre de 2009, lo cual fue objeto de estipulación por las partes.

Tampoco se discute que en el año 2011 Gloria Estefanía Saldarriaga, en representación del niño C.J., instauró un proceso de filiación extramatrimonial contra ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN, el cual le correspondió al JuzgadoImpugnación especial N° 63627 CUI 68081600013620200352302

ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN

13 Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto BerríoAntioquia-, el cual, mediante sentencia del 12 de junio de 2012 declaró la paternidad del demandado y fijó como cuota alimentaria a favor del niño el pago de la suma correspondiente al 30% del salario mínimo legal mensual vigente o de todo lo devengado por el obligado ,2 la cual debería entregar a la madre del niño los cinco primeros días de cada mes.

Por otro lado, no existe duda en cuanto a que el procesado incumplió de manera parcial con la referida obligación alimentaria, en tanto, las contribuciones económicas efectuadas para el sostenimiento y manutención de su hijo C.J. durante el periodo objeto de juzgamiento –desde finales del año 2012 hasta inicios del 202 0-, fueron significativamente inferiores a las que le correspondía

económicas efectuadas para el sostenimiento y manutención de su hijo C.J. durante el periodo objeto de juzgamiento –desde finales del año 2012 hasta inicios del 202 0-, fueron significativamente inferiores a las que le correspondía sufragar, y, además, se pagaron en forma discontinua.

Al respecto, Gloria Estefanía Saldarriaga3 -madre del niñomanifestó que el procesado no cumple con la obligación alimentaria para con su hijo , en la forma en que fue ordenada por el Juez de Familia, pues, de manera eventual y esporádica le entrega entre 20 y 50 mil pesos, suma muy inferior a la que fue ordena por el funcionario judicial.

Explicó que, pese a que el dinero entregado por el procesado, de manera ocasional, era muy inferior al que

2 A partir del récord 27:44. 3 A partir del récord 1:02:30.Impugnación especial N° 63627 CUI 68081600013620200352302

ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN

14 había sido ordenado por el juez, ella lo recibía porque era preferible recibir cualquier suma.

La declarante manifestó que, a nte los incumplimientos sucesivos en los que incurrió ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN, se vio obligada a instaurar un proceso ejecutivo.

En dicho trámite se determinó que la deuda del procesado por concepto de cuotas alimentarias a favor del niño C.J. , ascendía a la suma de $16.000.000 aproximadamente, sin embargo, en una audiencia de conciliación que se llevó a cabo ante el referido juzgado el 4

procesado por concepto de cuotas alimentarias a favor del niño C.J. , ascendía a la suma de $16.000.000 aproximadamente, sin embargo, en una audiencia de conciliación que se llevó a cabo ante el referido juzgado el 4 de octubre de 2019, acordaron que la suma debida correspondía a $12.000.000 -el valor exacto de lo conciliado fue la suma de $12.231.046 -, monto del que recibió la suma de $4.224.000. El saldo sería pagado en cuotas de $50.000, que se sumaría a la cuota mensual ordenada por el Juez de Familia -este hecho también fue estipulado por las partes-4.

Sin embargo, dijo la testigo, desde el día en que se llevó a cabo la conciliación -4 de octubre de 2019 - hasta la fecha en que denunció al procesado -en el año 2020ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN sólo le ha entregado la suma de $150.000.

Por último, la testigo manifestó que, quien ha satisfecho las necesidades de toda índole de su hijo ha sido su compañero sentimental, Julio César Henao Uribe.

4 A partir del récord 29:33.Impugnación especial N° 63627 CUI 68081600013620200352302

ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN

15 Para la Corte, la declaración de Gloria Estefanía Saldarriaga resulta creíble , en tanto, su relato se ofrece coherente, hilado, claro, completo y circunstanciado, sin que se adviertan contradicciones internas.

Además, no se observa que el señalamiento efectuado en

Saldarriaga resulta creíble , en tanto, su relato se ofrece coherente, hilado, claro, completo y circunstanciado, sin que se adviertan contradicciones internas.

Además, no se observa que el señalamiento efectuado en contra de ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN, tenga una motivación distinta a la de reclamar por los derechos de su hijo menor de edad.

Así, la declarante no exhibió actitudes de animadversión, rencor o de desprecio hacia GONZÁLEZ VARÓN; todo lo contrario, al momento de rendir su declaración, la testigo reconoció que el procesado sí hizo algunos pagos -aunque parciales e insuficientes -, por lo que, si en verdad tuviera algún interés protervo, lo hubiese vinculado con una actividad más radical.

Adicional a lo expuesto, su dicho aparece corroborado con los hechos que fueron estipulados, y, además, con las declaraciones rendidas por su compañero sentimental , Julio César Henao Uribe, ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN y Diana Carlina Valencia Algarín -compañera sentimental del procesado-.

En efecto, Julio César Henao Uribe 5 manifestó que es el padrastro del niño C.J.G.S., sin embargo, se siente como su padre porque ha estado con él desde que nació y le ha

5 A partir del récord 1:30:14.Impugnación especial N° 63627 CUI 68081600013620200352302

ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN

16 suministrado amor y protección, junto con todo lo que materialmente ha necesitado. Dijo que el procesado ha incumplido con sus

ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN

16 suministrado amor y protección, junto con todo lo que materialmente ha necesitado. Dijo que el procesado ha incumplido con sus obligaciones y que sólo responde «en el momento en que le hacen, le abren el proceso de demanda, o se lo reabren, en fin, ahí es cuando se pone el ya como que, o digámoslo así, o le sacan a la mala o él viene y le da cualquier cosa, pero él así que responda mensualmente, no, no ha sido responsable en ese sentido»6.

Por su parte, ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN aseguró que sí hizo distintos pagos a la madre de su hijo, por una suma aproximada de $80.000 mensuales, sin embargo, cuando se le preguntó si existen constancias escritas de esos pagos, esto dijo: «Pues no hay constancia porque a ver, yo no le estaba pasando la plata como era, digamos después de que sufrí el accidente, si le estaba dando $80.000 pesos, los cuales yo manejaba un recibito de caja menor, yo iba, la señora Gloria Estefanía me los firmaba , que es la mamá del niño, y cuando yo le fui a llevar la cuota en el mes de febrero, cuando ya fui en abril pa (sic) llevar la cuota me dijo que, yo le dije que me entregara los recibos ya firmados y me dijo que es que los coloco encima de la nevera y como estaba lloviendo que les había caído una gotera y se dañó los recibos , que se mojó, cuando ya estábamos en verano, eso es todo»7.

Sobre este tema, Diana Carlina Valencia Algarínhabía caído una gotera y se dañó los recibos , que se mojó, cuando ya estábamos en verano, eso es todo»7.

Sobre este tema, Diana Carlina Valencia Algaríncompañera sentimental del procesadobrindó un relato similar8.

6 A partir del récord 1:38:26. 7 A partir del récord 1:54:08. 8 A partir del récord 2:12:21.Impugnación especial N° 63627 CUI 68081600013620200352302

ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN

17 Al respecto, lo primero que hay que decir es que, llama la atención que ahora se sugiera que a Gloria Estefanía Saldarriaga le fueron realizados pagos de los cuales no quedó ninguna constancia , pese a que desde un inicio todo lo concerniente con la cuota alimentaria debida por el procesado a favor de su hijo C.J., se adelantó a través de procesos judiciales, de manera que ningún sentido tendría cumplir con la carga alimentaria sin dejar respaldo del pago , a fin de permitir su posterior verificación.

De cualquier modo, la narración efectuada por ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN y Diana Carlina Valencia Algarín, pone en evidencia el incumplimiento que aquí se examina, en tanto, ambos aseguraron que el valor de la cuota entregada ascendió a la suma de $80.000, monto bastante inferior de aquel determinado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrío -Antioquiaen la sentencia del 12 de junio de 2012 -30% del salario mínimo legal mensual vigente o en caso de ser superior, de todo lo devengado por el obligado-.

Familia del Circuito de Puerto Berrío -Antioquiaen la sentencia del 12 de junio de 2012 -30% del salario mínimo legal mensual vigente o en caso de ser superior, de todo lo devengado por el obligado-.

A fin de ejemplificar, para el año 2012, el salario mínimo legal mensual vigente correspondía a la suma de $ 566.700, de modo que, el 30% ascendía a la suma de $170.010, y no $80.000.

En este punto, se debe recordar que, tal y como lo ha decantado la Corte en anteriores oportunidades, los cumplimientos parciales de los deberes alimentarios sonImpugnación especial N° 63627 CUI 68081600013620200352302

ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN

18 contrarios a la preservación de la integridad de los niños y niñas, pues los alimentos se actualizan diariamente, ya que tienden a satisfacer las necesidades de subsistencia, razón por la cual, no pueden quedar al arbitrio del obligado, cuando los entrega en los tiempos y cantidades que subjetivamente estime adecuadas y necesarias (CSJ SP. 23 de marzo de 2006, Rad. 21161; SP. de 20 de febrero de 2008, Rad, 23428 ; AP. 14 de abril de 2010, Rad. 33673).

En conclusión, la Corte verifica que ALEXANDER EMILIO GONZÁLEZ VARÓN no cubrió de manera continua y completa la cuota alimentaria a favor de su hijo C.J.G.S., en el periodo comprendido entre finales del año 2012 y principio del año 2020, lapso durante el cual hizo recaer en la madre del niño

GONZÁLE

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