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CSJ - SP621-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP621-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP621-2018 Radicación 51482 (Aprobado Acta No. 72) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS: En atención a que LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, ex Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, aceptó los cargos que como autor de los delitos de concusión y utilización indebida de información privilegiada le formuló la Fiscalía, procede la Corte a dictar sentencia, una vez realizada la audiencia de individualización de pena.

HECHOS: Mediante Resolución del 30 de septiembre de 2016, expedida por el Fiscal General de la Nación, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA fue nombrado Fiscal Delegado ante el

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA Tribunal Superior de Distrito, asignado a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, cargo en el cual se posesionó el 6 de octubre siguiente y ejerció hasta el 28 de junio de 2017. De conformidad con el artículo 19 del Decreto 016 de 2014, en la referida Dirección Nacional tenía, entre otras, las funciones de “Dirigir y coordinar las investigaciones según los lineamientos de priorización, organizar y adelantar comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos, identificar y delimitar situaciones y casos susceptibles de ser priorizados y suministrar al Director de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas la información de las investigaciones adelantadas en su dependencia”.

Fiscales adscritos a la Dirección Nacional regentada por MORENO RIVERA tenían a su cargo investigaciones por la posible comisión de delitos contra la administración pública y otros bienes jurídicos en el Departamento de Córdoba, tales como los casos matrices sobre el tratamiento a enfermos de hemofilia y la contratación con recursos provenientes de las regalías. A su vez, en la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte se adelantaban sendas investigaciones contra Alejandro Lyons Muskus, ex Gobernador de Córdoba (2012-2015) por su vinculación con los casos ya mencionados. 2

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA En desarrollo de sus funciones, LUIS GUSTAVO MORENO coordinó y solicitó información de las citadas investigaciones y participó en comités en los cuales se reportaban los avances y proyecciones de los expedientes. En el mes de noviembre de 2016, MORENO RIVERA, a través de un emisario suyo, el abogado Leonardo Pinilla Gómez, le comunicó a Alejandro Lyons que a cambio de dinero y dada su condición de Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, estaba en condiciones de ayudarle obstruyendo las investigaciones que contra él estaban en curso. Luego, en febrero de 2017, LUIS GUSTAVO MORENO tuvo conocimiento de la información ofrecida por Maximiliano García Bazanta y Jesús Eugenio Henao Sarmiento en el marco de una solicitud de principio de oportunidad que promovieron ante una Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional bajo su dirección, en orden a declarar contra Lyons Muskus en el caso relacionado con las

regalías de Córdoba. Entonces, en los meses de febrero y marzo de 2017, GUSTAVO MORENO y Leonardo Pinilla le informaron a Alejandro Lyons que tenían acceso a lo expuesto confidencialmente por los mencionados testigos, pidiéndole por la copia de las declaraciones $100.000.000 y una suma adicional para ayudarle en el proceso con la elaboración de una estrategia defensiva. 3

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA De otra parte, el 15 de marzo y el 20 abril de 2017 se realizaron en la Fiscalía, Comités Técnico-jurídicos dentro de los casos priorizados en las jornadas Bolsillos de Cristal, a los cuales asistió LUIS GUSTAVO MORENO, oportunidad en la que los fiscales refirieron que en los casos Puente Valencia y Coliseo Happy Lora, se advertía la posible comisión de delitos de celebración de contratos y peculado por apropiación, en el primero, y peculado por apropiación, en el segundo, por parte del ex Gobernador Lyons Muskus. El 9 de mayo el Fiscal General de la Nación anunció que a Alejandro Lyons le serían imputados cerca de 20 delitos relacionados con los recursos provenientes de regalías. El 26 del mismo mes, el abogado Pinilla viajó a Estados Unidos y se reunió con Lyons Muskus en Doral Florida, manifestándole que su captura era inminente, pero que LUIS GUSTAVO ROMERO se encargaría de desacreditar los testimonios de cargo. A su vez, del 11 de abril al 5 de junio de 2017,

MORENO RIVERA suministró a los medios de comunicación datos sobre Alejandro Lyons, que no eran de conocimiento público, sino que extraía del proceso adelantado contra Jesús Eugenio Henao Sarmiento, en procura de presionar al 4

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA ex Gobernador de Córdoba para que pagara el dinero exigido. IDENTIDAD DEL PROCESADO Se trata de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, nacido en Barranquilla el 23 de agosto de 1981, identificado con la cédula de ciudadanía 80.166.975, tarjeta profesional de abogado 164.533, ex Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de mayo de 2017, se recibió en la Fiscalía General de la Nación un anónimo que sugería revisar las relaciones entre LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, el Gobernador de Córdoba Alejandro Lyons y el abogado Leonardo Pinilla, anunciando que en próximos días los dos primeros se reunirían en Estados Unidos con fines ilegales, motivo por el cual se dispuso la correspondiente indagación. 5

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA El 14 de julio siguiente ante un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía imputó a LUIS GUSTAVO MORENO la comisión de los delitos de concusión y utilización indebida de información privilegiada, con circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal, sobre lo

cual manifestó allanarse, pero antes había referido que era objeto de presiones indebidas por parte de un funcionario de la Fiscalía, motivo por el cual el Magistrado no aceptó el allanamiento al considerar que no se trataba de una decisión voluntaria, libre y espontánea del imputado. El 19 de julio de 2017, MORENO RIVERA radicó en la Fiscalía copia de un escrito dirigido a esta Sala, en el cual manifestó: “Acepto los cargos de concusión y utilización indebida de información privilegiada, que me fueron imputados”. El 18 de octubre siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación, imputando al procesado los referidos delitos y en sus anexos, aportó el “ACTA DE ALLANAMIENTO A CARGOS” suscrita por el procesado, su defensor y el ente acusador. Entonces se dispuso llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, que se realizó el 11 de diciembre de 2017, en la cual la Fiscalía reiteró los cargos formulados y LUIS GUSTAVO MORENO aceptó libremente su comisión. Acto seguido se impartió aprobación integral al 6

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA allanamiento y se surtió la audiencia reglada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Se acordó con la Fiscalía que el porcentaje de rebaja punitiva en razón del allanamiento sería del máximo establecido en la ley y que la pena debía tasarse en el límite inferior del segundo cuarto para las tres sanciones derivadas del delito de concusión, así como la pérdida del

empleo y la multa por el sistema de unidad con relación al punible de utilización indebida de información privilegiada. En la misma oportunidad la defensa solicitó se concediera al procesado la rebaja de la mitad de la sanción imponible, pues fue en la audiencia de formulación de imputación que se allanó libre y voluntariamente a los cargos formulados por la Fiscalía, circunstancia indebidamente analizada por el Magistrado que presidió dicha diligencia. Al respecto, la Fiscalía manifestó que debía otorgarse el máximo de rebaja de pena, según considerara la Corte si el allanamiento en la audiencia de imputación fue válido, o únicamente ocurrió efectivamente en la audiencia de formulación de acusación. Por su parte, el abogado de las víctimas estuvo de acuerdo con la solicitud de la defensa, no así el Ministerio Público por considerar que si el allanamiento ocurrió en la audiencia de formulación de acusación, no en la de imputación, la rebaja de pena debía ser de hasta una tercera parte, no hasta la mitad. 7

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Competencia.

La Sala es competente para proferir el fallo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2000, por tratarse del juzgamiento adelantado contra un ex Director Nacional de Fiscalía, acusado por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación por actos realizados con ocasión del ejercicio de su cargo.

2. El delito de concusión.

En este asunto se ha imputado a LUIS GUSTAVO

MORENO la conducta de solicitar dinero a Alejandro Lyons Muskus, primero a través de su emisario, el abogado Leonardo Pinilla Gómez (noviembre de 2016) y luego él directamente junto con su enviado (febrero, marzo y mayo de 2017), en orden a obstruir las investigaciones adelantadas en su contra en la Fiscalía General de la Nación, valiéndose para ello de su importante investidura y ubicación en el esquema jerárquico de dicha entidad, como Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción. Para infundir mayor temor en su víctima y conseguir su ilegal propósito económico, MORENO RIVERA le indicó que dos personas privadas de la libertad por hechos vinculados a las regalías de Córdoba, esto es, Maximiliano 8

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA García Bazanta y Jesús Eugenio Henao Sarmiento, estaban procurando un principio de oportunidad a cambio de declarar todo cuanto sabían sobre su responsabilidad penal en su condición de Gobernador de Córdoba, respecto del tema de las regalías. Adicional a ello, aprovechando el acceso que tenía a información confidencial suministrada en los Comités Técnicos a los que asistía en ejercicio de sus funciones, entregó a medios de comunicación datos orientados a conseguir que Lyons Muskus accediera a su petición dineraria. Como viene de verse, se advierte que tal imputación fáctica, como lo destacó la Fiscalía en el escrito de acusación, se corresponde con los elementos estructurales del delito de concusión. En efecto, según lo ha señalado la jurisprudencia1,

dicho comportamiento precisa de: a) Sujeto activo calificado; b) abuso del cargo o de las atribuciones; c) la ejecución de cualquiera de los verbos: constreñir, inducir o solicitar un beneficio o utilidad indebidas; y d) relación de causalidad entre el acto del servidor público y la entrega o promesa de dar el dinero o la utilidad indebidos. a. El sujeto activo debe ser un servidor público que abuse del cargo o de sus funciones. Tiene lugar cuando al 1 CSJ SP, 27 oct. 2014. Rad. 34282. 9

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA margen de los mandatos constitucionales y legales concernientes a la organización, estructura y funcionamiento de la administración pública, constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer una cosa. La arbitrariedad puede referirse solamente al cargo del que está investido, caso en el cual es usual su manifestación a través de conductas por fuera de la competencia funcional del agente, posición aceptada por la jurisprudencia atendiendo la incontrovertible ofensa sufrida por la administración pública. En suma, es susceptible de realización por los servidores públicos que en razón de su investidura o de la conexión con las ramas del poder público, pueden comprometer la función de alguna forma. Cualesquiera sea la modalidad ejecutada por el autor, es indispensable que la víctima actúe determinada por el temor derivado de fuerza moral (constreñimiento) que infunde idóneamente el funcionario en razón de su investidura oficial o por la inducción a entregar determinada dádiva.

b. Constreñir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas presión sobre una persona alterando el proceso de formación de su voluntad, sin eliminarla, determinándola a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas. Puede revelarse a través de palabras, actitudes o posturas, la ley no exige una forma precisa de hacerlo. 10

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA Inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a alguien a que efectúe determinada acción; y solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa. El resultado se obtiene por medio de un exceso de autoridad que va oculto, en forma sutil, en el abuso de las funciones o del cargo; el sujeto pasivo se siente intimidado, cohibido porque si no hace u omite lo pedido, puede resultar perjudicado por el agente. El constreñimiento tiene lugar por el uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas abiertas mediante un acto de poder en procura de conseguir la entrega o promesa de dar lo ilegalmente pretendido por el autor de la concusión. Es necesaria la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, esto es, la administración pública, la cual será efectivamente vulnerada o amenazada con el acto ilegal de constreñir, inducir o solicitar, por resultar resquebrajada su estructura y organización, generando en la colectividad la sensación negativa de deslealtad, improbidad y

deshonestidad, contraria a sus principios y fines constitucionales. Para su consumación basta con la exigencia, no requiere que el desembolso se cause, o que efectivamente se prometa la entrega del objeto o la dádiva, por tratarse de un punible de mera conducta. c. Por promesa se concibe el ofrecimiento de un beneficio futuro. El dinero o la utilidad deben ser indebidos, esto es, no tener causa o título legítimo alguno. 11

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA Tanto la promesa como la entrega de dinero pueden tener como destinatario al propio funcionario o a un tercero, particular o servidor público. Es presupuesto indispensable del delito de concusión que pueda deducirse, además de los elementos referidos, el abuso del cargo o de las funciones, esto es, que el servidor se margine de las normas constitucionales y legales que rigen su función, a las cuales debe obediencia, es decir, aquellas que organizan y diseñan estructural y funcionalmente la administración pública2. El agente actúa en un plano de superioridad derivado de su cargo o funciones públicas, respecto de la víctima, con base en el cual le solicita, la induce o constriñe a darle o prometerle una prestación que no debe. Advertido lo anterior, encuentra la Corte que en este asunto el proceder fáctico imputado a LUIS GUSTAVO MORENO recoge los presupuestos definidos por el legislador para el delito de concusión, en cuanto, es claro que abusando de su condición de servidor público como Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, exigió a Alejandro Lyons, dinero a cambio de

entorpecer las actuaciones judiciales que se adelantaban en su contra, para lo cual emprendió una serie de comportamientos, ya referidos, orientados a atemorizar a la víctima a fin de que cediera a sus pretensiones. Lo expuesto está demostrado, entre otros elementos materiales probatorios y evidencias, con la información suministrada por David Olesky, Agente Especial Supervisor 2 CSJ SP, 3 jun. 2009. Rad. 29769. 12

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA de la DEA (fol. 133 a 135 c. 1) al Investigador del CTI Giovanni Gutiérrez, así como con lo declarado por Yasmani Cepero, Agente Especial de la DEA, sobre lo expuesto por Alejandro Lyons en contra de GUSTAVO MORENO y Leonardo Pinilla (fol. 28 a 36 c. 2), además de las copias de actas correspondientes a múltiples cómites técnicos de seguimiento a los cuales asistieron fiscales adscritos a la Unidad Anticorrupción dirigida por MORENO RIVERA. También se cuenta con la transcripción de llamadas legalmente interceptadas entre el abogado Pinilla y Alejandro Lyons, en las cuales el primero refiere el poder y la posibilidad de intervención calificada del Fiscal GUSTAVO MORENO (fol. 70 a 78 c. 3) en atención a su cargo y sus vínculos con otros funcionarios judiciales. Se tiene la declaración de Alejandro Lyons rendida en Miami al Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (fol. 92 a 103 c.3), en la cual da cuenta de la forma

en que fue abordado directamente por GUSTAVO MORENO o a través de un emisario suyo, para solicitarle dinero con ocasión de los procesos que en su contra se adelantaban por irregularidades administrativas cuando se desempeñó como Gobernador del Departamento de Córdoba.

3. El delito de utilización indebida de información privilegiada.

En este caso se acusa a MORENO RIVERA de haber utilizado en provecho suyo, esto es, con la finalidad de exigir dinero al procesado Lyons Muskus, la información privilegiada a la que tenía acceso en razón de su cargo como Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, como ocurrió con las declaraciones de 13

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA Maximiliano García Bazanta y Jesús Eugenio Henao Sarmiento, privados de la libertad por hechos vinculados a las regalías de Córdoba, quienes estaban procurando un principio de oportunidad a cambio de exponer todo cuanto sabían sobre la responsabilidad penal del ex Gobernador de dicho departamento. Además, también por su importante cargo tuvo acceso a la información confidencial suministrada en los Comités Técnicos, que le sirvió para entregarla a los medios de comunicación con el propósito de amedrentar a Alejandro Lyons y presionarlo para que accediera a su ilegal petición económica. Dicha conducta corresponde al delito de utilización indebida de información privilegiada, por el cual fue acusado (artículo 420 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1288 de 2009).

Así pues, tal punible requiere3: a) Sujeto activo cualificado: Servidor público en su calidad de empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública. b) Que haya accedido a la información con ocasión de su cargo, no en razón de su conocimiento privado. c) Que utilice la información en propósitos ajenos a los comunes y ordinarios para los cuales está destinada, con la finalidad de conseguir beneficio que, por ejemplo, puede ser económico, profesional, laboral, etc., para sí o para un tercero. d) Como se encuentra dentro del capítulo octavo que trata “de los abusos de autoridad y otras infracciones”, supone un proceder ajeno a la Constitución, la ley y los 3 Cfr. CSJ AP, 11 nov. 2009. Rad. 32501. 14

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA reglamentos que determinan la función pública ejercida. e) Que la información no sea conocida públicamente, pues ello tornaría inane la protección del bien jurídico de la administración pública. Efectuadas las anteriores precisiones, constata la Corte que en este caso LUIS GUSTAVO MORENO actualizó el supuesto de hecho del delito comentado, pues, aprovechando por fuera del marco legal, constitucional y reglamentario, su carácter de servidor público (Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción), utilizó la información privilegiada a la que tenía acceso para presionar a Alejandro Lyons Muskus a fin de que le entregara un dinero, como se acreditó con los ya señalados

elementos materiales probatorios y evidencias, esto es, la información de David Olesky y Yasmín Cepero, Agentes Especiales de la DEA, así como las copias de actas correspondientes a múltiples cómites técnicos de seguimiento a los que asistieron fiscales adscritos a la Unidad Anticorrupción dirigida por MORENO RIVERA. También, con la declaración de Alejandro Lyons rendida en Miami al Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia sobre el conocimiento que GUSTAVO MORENO tenía acerca de los procesos adelantados en su contra con ocasión de su cargo como Gobernador del Departamento de Córdoba. Resta señalar, que también el acusado adecuó su comportamiento a las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal. 15

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA La primera, “La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”, pues dentro de la escala jerárquica de la Fiscalía General de la Nación reglada en la Resolución 0467 del 1º de abril de 2014, vigente para cuando LUIS GUSTAVO MORENO asumió el cargo como Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, dicha dependencia correspondía a los más altos organismos directivos de la entidad. La segunda, “Obrar en coparticipación criminal”, pues como se ha establecido, especialmente con las informaciones de los referidos agentes de la DEA, para la comisión de los delitos investigados LUIS GUSTAVO

MORENO contó con la eficaz asistencia de su amigo personal, el abogado Leonardo Pinilla Gómez. En suma, encuentra la Corte que la acusación formulada por la Fiscalía está suficientemente acreditada dentro de las diligencias y recoge los supuestos de hecho definidos por el legislador para los delitos de concusión e indebida utilización de información privilegiada, con la concurrencia de las referidas circunstancias de mayor punibilidad.

4. Del allanamiento a cargos y la rebaja de pena Establecido que el allanamiento a cargos por parte del acusado encuentra soporte en el recaudo probatorio, corresponde a la Corte dilucidar si, como lo solicitó la defensa y el mismo procesado, es procedente otorgarle la rebaja de pena hasta la mitad dispuesta en la ley para cuando tal aceptación tiene lugar en la audiencia de

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA imputación, o bien, la rebaja de hasta una tercera parte establecida si ocurre en la audiencia preparatoria. Es pertinente señalar que el allanamiento a cargos, como especie del derecho penal premial, se orienta a asegurar la economía procesal, hacer efectiva la justicia material, sancionar eficaz y ciertamente al responsable, reducir la carga misional del aparato judicial y a la par, descongestionar el sistema penal. Dicho mecanismo supone que el imputado o acusado acepta unilateralmente los cargos formulados por la Fiscalía, renunciando a un juicio público sin dilaciones injustificadas, al interior del cual podría ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas aducidas en su

contra, bien sea contrainterrogando testigos o controvirtiendo otros medios de convicción, o inclusive con la posibilidad de aportar elementos probatorios en orden a desvirtuar los que obren en su contra. En consecuencia, la manifestación del imputado o acusado, según sea el caso, debe exteriorizarse y formalizarse en alguna de las tres precisas oportunidades previstas en la ley, esto es, en la formulación de imputación, la audiencia preparatoria o el inicio de la audiencia del juicio oral. La aceptación consciente y voluntaria de la adecuación típica imputada, así como de la responsabilidad, se rige por los principios de irretractabilidad, preclusividad y progresividad de las actuaciones, en virtud de los cuales, 17

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA una vez se avala o aprueba el allanamiento no habrá lugar al arrepentimiento del sujeto pasivo del procedimiento. Para una mejor comprensión de la decisión que se adoptará, es pertinente recordar que pese a declarar ajustada a derecho la imputación de la Fiscalía por ser clara y precisa, el Magistrado de control de garantías del Tribunal de Bogotá no aprobó el allanamiento a cargos expresado por MORENO RIVERA, en cuanto consideró que no era libre y espontáneo, pues el procesado adujo ser objeto de presiones por parte de un funcionario de la Fiscalía que amenazaba con una orden de captura en contra de su esposa. Al analizar el desenvolvimiento de dicha audiencia se advierte que inicialmente el Fiscal precisó los hechos, señaló su carácter antijurídico y formuló la imputación

jurídica, aludió al alcance de un posible allanamiento y a la prohibición dispuesta para el indiciado de enajenar bienes sujetos a registro. Luego, MORENO RIVERA solicitó al Fiscal le precisara cuándo fue que pidió el dinero a Lyons Muskus, contestándole el Delegado que primero fue a través del abogado Pinilla, y después fueron ambos en Bogotá, estando en una camioneta. El Magistrado preguntó a LUIS GUSTAVO MORENO sobre su estado de conciencia, comprensión y sanidad, a lo cual respondió que aceptaría los cargos por la presión 18

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA indebida de un funcionario de la Fiscalía que amenazaba con una orden de captura en contra de su cónyuge, quien no estaba involucrada en los hechos investigados. También dijo que nunca pidió dinero a Alejandro Lyons, pues fue éste quien lo ofreció a través del abogado Pinilla Gómez y que recibió 3.000 dólares en un contexto diverso al señalado por la Fiscalía. Es importante señalar, que hasta ese momento de la diligencia, MORENO RIVERA no había sido interrogado acerca de si se allanaba o no, al punto que el Magistrado le señaló que aún no se le había preguntado por la aceptación de los cargos formulados y le recomendó hablar con su defensor, aduciendo el mismo indiciado que asumía las consecuencias y que no alegaría en el futuro un vicio del consentimiento. Entonces, el funcionario le preguntó si aceptaba los cargos formulados por la Fiscalía, a lo cual respondió

simple y llanamente: “Acepto”. Su defensor señaló que la aceptación no era producto de constreñimiento sino de su voluntad y por ello, debía impartirse legalidad. Por su parte, el Ministerio Público dijo que los cargos fueron claros y como el doctor MORENO RIVERA los entendió y aceptó, debía aprobarse el allanamiento. 19

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA La Fiscalía advirtió que como LUIS GUSTAVO MORENO dijo que se allanaba por amenazas a su esposa, no era libre. MORENO reiteró que aceptaba de manera consciente y voluntaria los hechos y que si bien Lyons Muskus lo presionó, la Fiscalía no apreció las pruebas sobre el particular y volvió a expresar que se allanaba a los cargos y consecuencias, pese a que los hechos no ocurrieron en la forma que fueron planteados en la imputación, oportunidad en la cual el defensor reiteró su petición de legalizar el allanamiento. Luego de un receso, el Magistrado declaró ajustada a derecho, precisa y clara la imputación, pero no aprobó el allanamiento por no tratarse de una aceptación libre, además de que el indiciado tenía reparos respecto de los hechos y su adecuación típica, en cuanto alegó que no se trató de una concusión sino de un cohecho, de manera que no medió un consentimiento informado. Notificada en estrados la anterior determinación, la Fiscalía y la Procuraduría no realizaron observaciones, pero el procesado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. El defensor señaló que su asistido hizo

manifestaciones emotivas ajenas a esa audiencia, quería allanarse, quedaría en un limbo y era necesario “verificar en frío la voluntad de su allanamiento”. 20

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA Más tarde, el Presidente de la audiencia precisó que su decisión sólo tenía recurso de reposición, no de apelación y entonces, el defensor solicitó se repusiera la improbación del allanamiento, MORENO RIVERA insistió en que voluntariamente aceptó la imputación, debidamente informado, y que de no aprobarse su aceptación de cargos se le privaría de una rebaja punitiva superior al diferirse para otra fase procesal. En el mismo escenario la Fiscalía sugirió que LUIS GUSTAVO MORENO explicara si las amenazas limitaron su voluntad, destacando que el allanamiento no consiste únicamente en aceptar las consecuencias punitivas. El Ministerio Público adujo que el incriminado había sido ambiguo sobre los hechos, luego no era posible aprobar su aceptación de cargos. MORENÓ RIVERA rogó se le reconociera su “derecho al allanamiento”. El Magistrado de control de garantías reiteró que si la aceptación de cargos obedeció a las presiones de la Fiscalía respecto de vincular al proceso a su esposa, no se trató de una decisión libre y por ello, no era viable reponer la no aceptación del allanamiento. En la última parte de la audiencia GUSTAVO MORENO solicitó la nulidad de lo actuado en orden a salvaguardar sus derechos y garantías. La Fiscalía no realizó comentario alguno, la Procuraduría dijo que no

había quebranto de garantías. El defensor manifestó que su 21

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA asistido se dejó llevar por la emotividad en su primera intervención, pero luego expresó su voluntad de allanarse libremente, de modo que debían garantizarse sus derechos y racionalizar la administración de justicia. El Magistrado consideró que por no darse los presupuestos para invalidar la actuación, no procedería a ello. Notificada esta determinación, el procesado insistió en que se aceptara el allanamiento y el defensor manifestó que debía retrotraerse la actuación al principio, pues no se contaba con el reposo que en ese momento tenían. El funcionario se limitó a señalar que si las circunstancias no habían variado, no había necesidad de reconsiderar lo decidido. Del anterior recuento pormenorizado de las vicisitudes de la audiencia de imputación puede colegirse lo siguiente: (i) Con anterioridad a cuando fue preguntado formalmente sobre si aceptaba o no los cargos imputados por la Fiscalía, LUIS GUSTAVO MORENO refirió encontrarse presionado por un funcionario de dicha entidad que amenazaba con capturar a su esposa, que nunca solicitó dinero a Lyons Muskus y los hechos no ocurrieron en la forma descrita en la imputación. (ii) Cuando el Magistrado de control de garantías lo interrogó acerca de la imputación, contestó: “Acepto”, sin más observaciones sobre el particular. 22

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LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA

(iii) A lo lar

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