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CSJ - SP625-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP625-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

SP625-2026 Radicado n.º 66834

CUI: 15599610000020150000101

Aprobado acta n.º 214

Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1.- La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO y su defensor en contra de la sentencia del 8 de abril de 2024 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual lo condenó por primera vez por el delito de homicidio simple, en concurso homogéneo.

II. HECHOS

2.- Según la acusación, en la noche del 12 de mayo de 2014, en la vereda «Potreros» del municipio de Ramiriquí –Impugnación especial Radicado n.° 66834

CUI: 15599610000020150000101

LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO

2 Boyacá, se tuvo noticia del homicidio mediante disparos de arma de fuego de dos (2) personas. En consecuencia, unidades de policía se desplazaron al predio denominado «Chorro Blanco» , de propiedad de LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO, donde hallaron sin vida a los hermanos JOSÉ

FERNANDO y JOSÉ DANILO CARO CARO.

3.- En la madrugada del día siguiente, LUIS ALBERTO REYES se presentó ante las autoridades , hizo entrega de un arma de fuego e indicó que, «por defender su patrimonio,

FERNANDO y JOSÉ DANILO CARO CARO.

3.- En la madrugada del día siguiente, LUIS ALBERTO REYES se presentó ante las autoridades , hizo entrega de un arma de fuego e indicó que, «por defender su patrimonio, disparó» en contra de las víctimas1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4.- El 7 de mayo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo municipal de Ramiriquí – Boyacá, la fiscalía formuló imputación de cargos en contra de LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO por los delitos de homicidio simple, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El procesado aceptó el segundo cargo, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

5.- El 30 de julio de 2015 el ente investigador radicó el escrito de acusación y el proceso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito del Ramiriquí. La audiencia de formulación de acusación cursó en sesiones del 4 de abril de 2016 y 30 de mayo de 2017. En esta última oportunidad la fiscalía

1 Escrito de acusación, fl. 2.Impugnación especial Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 3 aclaró la calificación jurídica para señalar que el delito de homicidio era en concurso homogéneo, por dos (2) hechos.

6.- La audiencia preparatoria cursó en sesiones del 7 y 11 de julio de 2017 . El juicio oral se llevó a cabo los días 4

homicidio era en concurso homogéneo, por dos (2) hechos.

6.- La audiencia preparatoria cursó en sesiones del 7 y 11 de julio de 2017 . El juicio oral se llevó a cabo los días 4 de septiembre, 2 de noviembre, 24 de noviembre de 2017, y 20 y 28 de febrero de 2018. El 16 de marzo de 2018 la autoridad judicial de primera instancia anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y, el 5 de junio siguiente, profirió la respectiva sentencia.

7.- El fallo fue recurrido por la fiscalía y el representante de las víctimas . En respuesta a los recursos, el 8 de abril de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó por primera vez a LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO como autor del delito de homicidio simple, en concurso homogéneo.

8.- La segunda instancia le impuso al procesado 276 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Además, le negó la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y dispuso librarle orden de captura.

9.- El 18 de abril de 2024 se adelantó de manera virtual la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. En contra de la primera condena , el procesado y su apoderado judicial interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de impugnación especial.Impugnación especial Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO

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oportunamente el recurso de impugnación especial.Impugnación especial Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO

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IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

4.1 Sentencia de primera instancia

10.- El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí - Boyacá absolvió a LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO del delito de homicidio en concurso homogéneo . A continuación, se reseñan los argumentos que sustentaron el fallo absolutorio de primera instancia:

11.- Si bien se acreditó la materialidad de la conducta y la autoría a cargo del procesado, no se logró establecer, con el estándar de conocimiento para proferir condena , el elemento subjetivo del tipo penal ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que terminaron con la vida de JOSÉ FERNANDO y JOSÉ DANILO CARO CARO. Dicha situación impide afirmar que se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado.

12.- La práctica probatoria evidenció inconsistencias en la prueba testimonial, especialmente en la reconstrucción de los hechos previos al evento que dio origen a este proceso. A ello se suman contradicciones en los informes policiales sobre aspectos relevantes de la escena de los homicidios. En ese contexto, n o se logró demostrar la hipótesis de la existencia de un plan o motivación previa orientada a causar la muerte de las víctimas.Impugnación especial Radicado n.° 66834

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existencia de un plan o motivación previa orientada a causar la muerte de las víctimas.Impugnación especial Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 5 13.- La fiscalía centró su actividad probatoria en demostrar la materialidad del resultado, sin establecer adecuadamente el componente subjetivo del tipo penal. En relación con este tema, se limitó a plantear la hipótesis sobre la planeación de la conducta , aunque sin respaldo en las pruebas practicadas ; además, dicho alegato desborda el marco fáctico de la acusación.

14.- Los hechos ocurrieron en un predio rural, cercado, despoblado, en horas de la noche, en un contexto compatible al de legítima defensa o defensa privilegiada , que el ente investigador no desvirtuó. Pero tampoco se acreditaron plenamente los supuestos de esta causal, pues igualmente resultan plausibles hipótesis de exceso en la legítima defensa o de conducta dolosa. Ninguno de estos supuestos fue demostrado más allá de toda duda razonable.

15.- Así las cosas, lo que subsiste es una duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado.

4.2 Sentencia de segunda instancia

16.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO como autor del delito de homicidio simple, en concurso homogéneo. Los argumentos de la decisión fueron los siguientes:

17.- La absolución de primera instancia no se sustentó

lugar, condenó a LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO como autor del delito de homicidio simple, en concurso homogéneo. Los argumentos de la decisión fueron los siguientes:

17.- La absolución de primera instancia no se sustentó en la acreditación de una legítima defensa, sino en laImpugnación especial Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 6 existencia de duda razonable. Sin embargo, dicha duda no se justificó, pues la valoración conjunta de las pruebas practicadas en la actuación permite alcanzar el estándar de conocimiento que se exige para proferir sentencia condenatoria.

18.- En el proceso no se acreditó la configuración de la legítima defensa, ni en su modalidad ordinaria ni privilegiada, pues no se estableció que el procesado haya sufrido una agresión actual o inminente , ni la presencia de armas o elementos que justificaran su reacción. Además, el lugar de los hechos no corresponde a la habitación o dependencia cercana al procesado, lo que excluye la presunción legal de defensa privilegiada.

19.- Tampoco se configur ó un exceso en la legítima defensa ni una legítima defensa putativa, pues ambas figuras suponen la acreditación, real o errónea, de una agresión, circunstancia que no fue demostrada en el proceso. En ese contexto, los dictámenes periciales y la prueba balística desvirtúan la versión exculpatoria y conducen a que se desvirtúe la presunción de inocencia.

20.- De la práctica probatoria no se extraen elementos

contexto, los dictámenes periciales y la prueba balística desvirtúan la versión exculpatoria y conducen a que se desvirtúe la presunción de inocencia.

20.- De la práctica probatoria no se extraen elementos que respalden la hipótesis defensiva de un hurto de ganado o enfrentamiento armado, pues las víctimas no portaban armas ni se hallaron elementos compatibles con dicha tesis. En ese sentido, el testimonio que rindió el acusado contiene inconsistencias y contradicciones con los demás medios deImpugnación especial Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 7 prueba, en especial, en lo relativo a la supuesta presencia de terceros y a la distancia en que disparó.

21.- A partir de los dictámenes medicolegales, se infiere el elemento subjetivo del tipo penal. La ubicación, número y trayectoria de las heridas, en su mayoría dirigidas a zonas vitales de los cuerpos, reflejan la intención que tuvo el procesado de causarle la muerte a las víctimas. Todo lo anterior, descarta que se haya tratado de disparos defensivos o accidentales.

22.- Así las cosas, se dan por acreditados los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y , por ende, la responsabilidad penal del acusado.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

23.- El procesado LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO, en ejercicio de su defensa material, y su apode rado judicial, interpusieron el mecanismo de impugnación especial en

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

23.- El procesado LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO, en ejercicio de su defensa material, y su apode rado judicial, interpusieron el mecanismo de impugnación especial en contra de la primera condena. Solicit aron revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, confirmar la absolución de primera instancia.

a. La defensa material. En su criterio:

24.- La conducta que desplegó e n la noche de los hechos, en su predio rural, al encontrar personas extrañas en el lugar, se produjo en un contexto compatible con unImpugnación especial Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 8 hurto de ganado. Dicha circunstancia lo llevó a reaccionar en defensa propia y de su patrimonio.

25.- Se trata de un comportamiento que no puede calificarse como antijurídico, en tanto constituyó una reacción orientada a la protección de bienes jurídicos frente a una situación percibida como amenazante. En tal sentido, se configuró una legítima defensa, como causal de exclusión de la responsabilidad penal.

26.- El tribunal realizó una reconstrucción fáctica que no fue acreditad a en la práctica probatoria de manera concluyente. Tampoco se desvirtuó su versión sobre la presencia de terceros en el predio y el contexto en que se presentaron los disparos, en concreto, las condiciones físicas del lugar y la posible ocurrencia de conductas asociadas al hurto de ganado en el sector.

27.- En todo caso, en la actuación no se esclarecieron

presentaron los disparos, en concreto, las condiciones físicas del lugar y la posible ocurrencia de conductas asociadas al hurto de ganado en el sector.

27.- En todo caso, en la actuación no se esclarecieron plenamente los hechos, incluida la eventual intervención de terceros. Esto impide arribar a una conclusión cierta sobre la forma en que las víctimas perdieron la vida . La consecuencia es que se de aplicación el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, y se confirme el fallo absolutorio de primera instancia.

b. La defensa técnica. Según expuso:

28.- La condena se profirió sin que se hubiera alcanzado el conocimiento más allá de toda duda razonableImpugnación especial Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 9 sobre la responsabilidad penal del acusado. La única prueba directa sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos corresponde a la versión del procesado , mientras que los restantes medios de conocimiento son indiciarios y no permiten reafirmar la tesis acusatoria.

29.- El tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, al fundar su decisión en inferencias construidas a parti r de circunstancias ajenas al momento en que ocurrieron los hechos, sin apoyo en elementos concomitantes que permitieran reconstruir con precisión lo ocurrido. El razonamiento que expuso la segunda instancia desconoció las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

30.- La carga de la prueba corresponde a la fiscalía , a

precisión lo ocurrido. El razonamiento que expuso la segunda instancia desconoció las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

30.- La carga de la prueba corresponde a la fiscalía , a quien le compete demostrar la ocurrencia del delito y la responsabilidad. En ese sentido, no resulta admisible trasladar al procesado una eventual obligación de acreditar su inocencia o la concurrencia de una causal de exclusión de responsabilidad, lo cual implica una indebida inversión de la carga probatoria.

31.- Existen distintas incertidumbres fácticas, como la forma de ejecución de los disparos, la posible intervención de terceros y las condiciones en que ocurrieron los hechos. Además, hay inconsistencias en la prueba pericial y balística, pues el número de impactos encontrados en los cuerpos exceden la capacidad de l arma con la que se vinculó alImpugnación especial Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 10 procesado, lo que genera duda sobre si todos los disparos provinieron de una sola arma.

32.- A lo expuesto se suma que e n la investigación se presentaron deficiencias, pues no fueron incorporadas pruebas técnicas que permitieran una reconstrucción adecuada de los hechos . Tampoco se tuvo en cuenta la eventual manipulación de la escena en que perdieron la vida las víctimas, situación que compromete la fiabilidad del acervo probatorio.

33.- En consecuencia, la condena se sustentó en inferencias que no son concluyentes , así como en prueba indiciaria insuficiente para superar la duda razonable. Por

acervo probatorio.

33.- En consecuencia, la condena se sustentó en inferencias que no son concluyentes , así como en prueba indiciaria insuficiente para superar la duda razonable. Por ende, se deben aplicar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia.

VI. NO RECURRENTES

a. La fiscalía. Expuso lo siguiente:

34.- Se debe confirmar integralmente la sentencia condenatoria, como quiera que su contenido se ajustó a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables. Lo que se evidencia es que la decisión se adoptó a partir de un análisis probatorio claro, lógico y razonable, lo cual permitió despejar cualquier duda sobre la responsabilidad penal del procesado.Impugnación especial Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 11 35.- Las pruebas practicadas demostraron de manera suficiente la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta, así como su antijuridicidad, descartando alguna causal de justificación. El procesado reconoció haber causado la muerte de las víctimas, hecho que se encuentra corroborado con prueba testimonial y peri cial, por lo que no existe duda sobre la responsabilidad penal en este caso.

b. El representante de las víctimas. Según indicó:

36.- Se debe confirmar integralmente la sentencia condenatoria de segunda instancia , pues dicha decisión se adoptó con fundamento en un análisis probatorio suficiente. Con las pruebas practicadas se alcanzó el estándar de

36.- Se debe confirmar integralmente la sentencia condenatoria de segunda instancia , pues dicha decisión se adoptó con fundamento en un análisis probatorio suficiente. Con las pruebas practicadas se alcanzó el estándar de conocimiento con el cual se desvirtúa la presunción de inocencia del procesado.

37.- La propia descripción fáctica que expuso el procesado, incluyendo el reconocimiento de haber causado la muerte a las víctimas, lejos de generar duda, refuerza las conclusiones a las que arribó el tribunal. En todo caso, no se acreditó la hipótesis exculpatoria, en tanto no existe evidencia que respalde la existencia de una agresión previa o una intervención de terceros, además, las inconsistencias y omisiones que alegó la defensa no desvirtúan la responsabilidad penal del acusado.

38.- En definitiva, la entrega voluntaria que hizo el procesado del arma con la cual les quitó la vida a las víctimas, así como la ausencia de elementos objetivos queImpugnación especial Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 12 respalden una causa de justificación, conducen a que se concluya que no existe duda razonable en el presente caso.

VII. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia

39.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial en contra de la sentencia del 31 de enero de 2024 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué . Esto, conforme a lo dispuesto en el

Justicia es competente para conocer de la impugnación especial en contra de la sentencia del 31 de enero de 2024 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué . Esto, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215.

40.- Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena por primera vez en segunda instancia.

7.1.1 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión

41.- La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja concluyó que LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO es penalmente responsable del delito de homicidio simple, en concurso homogéneo. Esto, por los hechos ocurridos en la noche del 12 de mayo de 2014, en la vereda «Potreros» del municipio de Ramiriquí – Boyacá, en los queImpugnación especial Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 13 perdieron la vida los hermanos JOSÉ FERNANDO y JOSÉ DANILO

CARO CARO.

42.- El procesado, en ejercicio de su defensa material, y su apoderado judicial sostienen: (i) que la conducta que aquí se juzga se encuentra amparada por la legítima defensa, como causal de ausencia de responsabilidad penal; (ii) que el

42.- El procesado, en ejercicio de su defensa material, y su apoderado judicial sostienen: (i) que la conducta que aquí se juzga se encuentra amparada por la legítima defensa, como causal de ausencia de responsabilidad penal; (ii) que el tribunal reconstruyó indebidamente los hechos y valoró de manera errónea la prueba; y, (iii) que la condena se apoyó en inferencias incompatibles con la versión del procesado y sin esclarecer de manera plena las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

43.- Con base en lo anterior, los recurrentes alegan que no se acreditó la responsabilidad penal más allá de toda duda y, por tanto, solicitan aplicar el principio in dubio pro reo. En ese contexto, el problema jurídico que debe resolverse es si la conducta del procesado se encuentra amparada por la legítima defensa, como causal de ausencia de responsabilidad, lo que impondría confirmar la absolución de primera instancia; o si, por el contrario, no concurren sus presupuestos y se debe confirmar la condena.

44.- Para resolver el problema planteado, la Sala abordará, en primer lugar, el marco teórico sobre la legítima defensa y el exceso en la legítima defensa . Posteriormente, examinará su eventual configuración en el caso concreto, en contraste con los cuestionamientos formulados por el procesado y su defensor en la impugnación especial,Impugnación especial Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 14 incluidos aquellos en los que se cuestiona la valoración probatoria que realizó la segunda instancia.

Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 14 incluidos aquellos en los que se cuestiona la valoración probatoria que realizó la segunda instancia.

7.1.2 La legítima defensa

45.- En la redacción original del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal, en su numeral 6º, se describía la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad penal, en los siguientes términos:

«No habrá lugar a responsabilidad penal cuando :» «Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetr ar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.»

46.- Se cita el texto original porque este proceso cursa por unos hechos que ocurrieron el 12 de mayo de 2014 y la redacción de la causal fue modificada por el artículo 3º de la Ley 2197 de 2022 . En esta última norma se sistematiza y desarrolla la figura de la legítima defensa , señala expresamente la «legítima defensa privilegiada» e introduce la regla de valoración del «estándar de proporcionalidad en el elemento de racionalidad de la conducta».

47.- Aun así, la comprensión de la legítima defensa en una y otra redacción responde a elementos esenciales de esta figura, propios de su naturaleza , que permanecen inalterados. En el escenario de esta causal , no opera laImpugnación especial

una y otra redacción responde a elementos esenciales de esta figura, propios de su naturaleza , que permanecen inalterados. En el escenario de esta causal , no opera laImpugnación especial Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 15 exigibilidad de obrar de otra manera , en la medida en que quien reacciona frente a una agresión ejecuta un comportamiento social y jurídicamente permitido2.

48.- La jurisprudencia distingue entre: (i) legítima defensa, como causal de ausencia de responsabilidad ; y, (ii) la defensa putativa, propia del ámbito del error de prohibición. En la primera, se excluye la antijuridicidad porque el ordenamiento jurídico justifica la conducta de quien repele una agresión injusta actual o inminente . En la segunda, no hay justificación, sino que el agente actúa bajo la convicción errónea de que concurre una agresión injusta3.

49.- La Sala ha establecido que la configuración de la legítima defensa exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) existencia de una agresión ilegitima; (ii) ausencia de provocación suficiente por parte de quien se defiende; (iii) actualidad o inminencia de la agresión; (iv) necesidad de defensa; y, (v) proporcionalidad de la reacción. El contenido y alcance de estos requisitos ha n sido precisados de manera progresiva por la jurisprudencia, que aquí se reitera4.

50.- La agresión ilegítima se caracteriza por ser ajena e injusta y constituye el punto de partida de la legítima

precisados de manera progresiva por la jurisprudencia, que aquí se reitera4.

50.- La agresión ilegítima se caracteriza por ser ajena e injusta y constituye el punto de partida de la legítima defensa. Comprende toda conducta que amenace o afecte de

2 Cfr. SP1764-2012, rad. 56513 y SP1669-2025, rad. 60442. 3 Cfr. SP1478-2015, rad. 42273 y SP727-2022, rad. 565181. 4 Esto, entre otras decisiones, en: SP1787 -2019, rad. 42440, SP4804 -2019, rad. 53849, SP4289-2020, rad. 55906, SP899-2022, rad. 52000, SP727-2022, rad. 56518, SP132-2023, rad. 53156, SP1775 -2024, rad. 60730, SP1669-2025, rad. 60442 , SP165-2025, rad. 60249, SP1432-2025, rad. 58848, y SP430-2026, rad. 60352.Impugnación especial Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 16 manera efectiva bienes jurídicos individuales, como la vida, la integridad física , la libertad personal o el patrimonio económico. Es un acto antijurídico –en estricto sentido penal– y que igualmente contradice el ordenamiento jurídico en general.

51.- La ausencia de provocación suficiente por parte de quien se defiende significa que la reacción defensiva no debe estar precedida por una conducta previa del propio defensor

penal– y que igualmente contradice el ordenamiento jurídico en general.

51.- La ausencia de provocación suficiente por parte de quien se defiende significa que la reacción defensiva no debe estar precedida por una conducta previa del propio defensor que, por su entidad, sea idónea para generar la reacción del otro y convertirla, a su vez, en una respuesta defensiva frente a una agresión ilegítima. Si la provocación constituye una verdadera agresión ilegí tima o sitúa a las partes en un escenario de confrontación voluntariamente asumida, desaparece la base para reconocer la legítima defensa.

52.- Para que exista legítima defensa se requiere que la agresión sea actual o inminente, esto es, que el ataque ya se haya iniciado o vaya a comenzar de manera inequívoca y que aún sea posible la protección del bien jurídico comprometido. El requisito de inminencia no puede reducirse a una suposición abstracta de peligro o agresión, sino que demanda un riesgo real y, además, que impida una reacción reposada ante la urgencia propia del contexto violento.

53.- La defensa debe ser necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice o llegue a hacerse efectivo . Dicha necesidad no significa únicamente que exist a una agresión, sino que supone que la reacción defensiva se muestre como indispensable para detener o neutralizar elImpugnación especial Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 17 ataque injusto. Esta necesidad debe apreciarse en cada caso, en particular, en la disponibilidad de otras vías razonables

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 17 ataque injusto. Esta necesidad debe apreciarse en cada caso, en particular, en la disponibilidad de otras vías razonables para evitar o eludir la agresión.

54.- También se exige que la defensa sea proporcionada, tanto en la reacción como en los medios empleados, en una doble dimensión cualitativa y cuantitativa, esto es, atendiendo la entidad de los bienes jurídicos implicados, los medios utilizados y la magnitud de la respuesta . El juicio de proporcionalidad no se limita a mostrar resultado de la acción, sino que exige considerar: (i) los bienes jurídicos en conflicto; (ii) los medios empleados; y, (iii) la medida o intensidad de la reacción.

55.- En lo que respecta a los bienes jurídicos en conflicto, la proporcionalidad exige una comparación sustancial entre: el bien jurídico que se protege mediante la reacción defensiva frente a la agresión ilegítima , y el bien jurídico afectado por la reacción. No basta con que ambos sean bienes jurídicos, sino que debe determinarse si el sacrificio del bien afectado se justifica frente a la entidad del bien defendido.

56.- En lo que concierne a los medios empleados , se trata de establecer si el medio usado para repeler el ataque guarda una relación razonable con la naturaleza de la agresión que se pretendía detener. Este examen sobre los medios empleados no responde a una lógica de equivalencia exacta (arma blanca contra arma blanca, golpes contraImpugnación especial Radicado n.° 66834

agresión que se pretendía detener. Este examen sobre los medios empleados no responde a una lógica de equivalencia exacta (arma blanca contra arma blanca, golpes contraImpugnación especial Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 18 golpes, etc.), sino un juicio de razonabilidad, que depende del contexto del ataque y del peligro afrontado.

57.- Finalmente, la medida o intensidad de la reacción alude a la magnitud concreta del daño infligido al agresor para repeler el ataque . En este sentido, l a respuesta defensiva no puede desbordar lo estrictamente necesario para neutralizar la agresión , pues la legítima defensa no constituye una licencia para infligir un daño excesivo o abiertamente desbordado.

7.1.2.1 El exceso en la legítima defensa

58.- Conforme al inciso segundo del numeral 7º del artículo 32 del Código Penal, quien exceda los límites propios de algunas causales de ausencia de responsabilidad, entre ellas la legítima defensa, «incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible».

59.- Lo anterior significa que una persona puede actuar en un contexto inicialmente amparado por la legítima defensa y, sin embargo, desbordar los límites descritos de necesidad y proporcionalidad (§ 53 y 54). En tal supuesto se materializa el exceso en la legítima defensa como forma imperfecta o inacabada de la causal de ausencia de responsabilidad penal.Impugnación especial

necesidad y proporcionalidad (§ 53 y 54). En tal supuesto se materializa el exceso en la legítima defensa como forma imperfecta o inacabada de la causal de ausencia de responsabilidad penal.Impugnación especial Radicado n.° 66834

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LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO 19 60.- Como lo explican ZAFFARONI5 y SILVA SÁNCHEZ6, se constata la existencia de una agresión ilegítima y de una reacción orientada a repelerla, sin embargo, la conducta de quien se defiende pierde su carácter de justificación plena al exceder lo estrictamente necesario para neutralizar el ataque. En este evento, no es posible reconocer al agente la justificación del acto, en la medida en que la respuesta deja de ser racionalmente necesaria.

61.- El exceso en la legítima defensa no excluy

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