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CSJ - SP626-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP626-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

SP626-2026 Radicación N° 62137 (Aprobado en acta nº 214)

Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

En garantía del principio de doble conformidad, la Sala examina la sentencia de segunda instancia aprobada el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad , para, en su lugar, declarar a RICARDO GUZMÁN VÁSQUEZ, penalmente responsable, a título de autor, del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 11001600072120160071701

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RICARDO GUZMÁN VÁSQUEZ

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II. HECHOS Entre los años 2008 y 2016, la menor M.J.Y.O., nacida el 09 de agosto de 2004, fue objeto de actos abusivos de contenido lascivo por parte de su tío político RICARDO GUZMÁN VÁSQUEZ, con quien compartía esporádicamente, cuando su tía R UTH MARINA YARA cuidaba de ella, ya fuera en la residencia de la niña o en la vivienda de la cuidadora.

Conductas que se desarrollaron así: En el año 2008, GUZMÁN VÁSQUEZ se dirigió al baño,

en la residencia de la niña o en la vivienda de la cuidadora. Conductas que se desarrollaron así: En el año 2008, GUZMÁN VÁSQUEZ se dirigió al baño, dejó la puerta abierta y desde allí le mostró el miembro viril a la infante y se masturbó, mientras aquella se encontraba en el comedor. En el 2009, GUZMÁN VÁSQUEZ se le acercó, intentó besa y le tocó el vientre. Ante el rechazo de la infante, éste le dijo que se dejara, que eso era «chévere». En el 2014 , GUZMÁN VÁSQUEZ le mostró videos porno diciéndole que aprendiera para cuando fuera grande. En el 2015, GUZMÁN VÁSQUEZ le ofreció meterle el dedo en la vagina para que le saliera un tampón y se pudiera desarrollar. Finalmente, e l último evento ocurrió en horas de la tarde del 09 de mayo de 2016, en el inmueble residencia de la infante, sus padres y abuela paterna. Aquel día la familiaCUI: 11001600072120160071701

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3 cercana se reunió con el fin de celebrar el cumpleaños de la progenitora de M.J .Y.O. En horas de la tarde, c uando M.J.Y.O. se encontraba en el primer piso viendo televisión en la sala de la residencia junto con GUZMÁN VÁSQUEZ, quien reposaba en una silla aledaña, fue abordada por éste, quien intempestivamente se levantó, le tapó la boca con una mano

la sala de la residencia junto con GUZMÁN VÁSQUEZ, quien reposaba en una silla aledaña, fue abordada por éste, quien intempestivamente se levantó, le tapó la boca con una mano y, con la otra, le alzó la blusa con el propósito de tocarle sus senos. Por la repentina presencia de un integrante de la familia que bajó las escaleras, el perpetrador se vio obligado no continuar con su asedio. En la noche de aquel 09 de mayo, M.J.Y.O comentó lo sucedido a una de sus primas, quien posteriormente contó a su pa dre, que a su vez informó a la progenitora de la agraviada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores hechos, el 13 de febrero de 2017 , ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , la Fiscalía imputó a RICARDO GUZMÁN VÁSQUEZ, a título de autor, el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo , conforme lo describen los artículos 209 y 211 Nr. 2 del Código Penal , cargos que no fueron aceptados por el implicado. En la misma audiencia, la delegada del órgano persecutor se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en contra del imputado.CUI: 11001600072120160071701

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2. El 15 de marzo de 2017 se radicó escrito de acusación y el 8 de mayo siguiente , ante el Juzgado 37 Penal del

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2. El 15 de marzo de 2017 se radicó escrito de acusación y el 8 de mayo siguiente , ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de l precitado GUZMÁN VÁSQUEZ, reiterando la imputación jurídica atribuida en audiencia preliminar.

3. Adelantado de manera ordinaria el juicio oral, el 27 de mayo de 2021 se emitió sentencia absolutoria.

4. Contra la anterior decisión, el representante de víctimas interpuso recurso de apelación.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 28 de septiembre de 2021 , cuya lectura se llevó a cabo el 04 de noviembre siguiente, revocó la sentencia impugnada y en su lugar, condenó a GUZMÁN VÁSQUEZ, como autor responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo , a la s penas principal de 169 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mi smo término.

Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como también , la prisión domiciliaria, disponiendo su captura, una vez ejecutoriada la decisión de condena.

6. Contra la aludida providencia, la defensa de l condenado interpuso impugnación especial. Sustentada enCUI: 11001600072120160071701

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6. Contra la aludida providencia, la defensa de l condenado interpuso impugnación especial. Sustentada enCUI: 11001600072120160071701

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5 forma oportuna y efectuado el traslado de ley, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a RICARDO GUZMÁN VÁSQUEZ con fundamento en los siguientes argumentos: Tras realizar unas breves consideraciones en punto de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo , y referir el contenido de las pruebas practicadas en juicio, el a quo afirmó que «la versión de la víctima ante este estrado judicial transcendió con creces los hechos narrados por el Ente Persecutor», por lo que el tema medular de la declaración debía ser respaldada con una adecuada corroboración periférica.

Luego de traer a colación apartes de lo referido por la menor a los psicólogos que la valoraron, indicó que de sus versiones emanan dudas que no permiten entrever si esa corroboración periférica se presentó, por cuanto no es claro si el cambio comportamental se puede atribuir a los posibles tocamientos que realizó RICARDO GUZMÁN o por los diferentes eventos que estaba atravesando, por cuanto los problemas emocionales no solo se originaron desde la situación del 9 de mayo de 2016, «misma en la que se centró el escrito de acusación…».CUI: 11001600072120160071701

eventos que estaba atravesando, por cuanto los problemas emocionales no solo se originaron desde la situación del 9 de mayo de 2016, «misma en la que se centró el escrito de acusación…».CUI: 11001600072120160071701

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6 Ahondando en lo anterior, registr ó que el psicólogo del colegio donde estudiaba M.J.Y.O., quien inició el seguimiento desde el 1° de abril de 2016, dio a conocer que aquella refirió con mayor énfasis el daño emocional que experimentaba por el acoso escolar de sus compañeros, situación que ratificara a la psicóloga de la Clínica Monserrat, por cuanto la menor, a pesar de que tres meses atrás había informado al entrevistador del CTI una serie de eventos de índole libidinoso, «con esta profesional hizo énfasis en el matoneo y las dificultades en la relación como pareja de sus padres, pero en el tema de tocamientos le restó importancia, dejando todo como recuerdos de un sueño, sin ofrecer detalles.». Aludió que otra ausencia de esa corroboración periférica, es lo relacionado con las características del lugar donde ocurrieron los abusos, pues si bien la víctima habló de tres casas diversas, la última , donde precisó sufrió la s afrentas, fue en el inmueble de la carrera 39 B No. 4-45, lugar en el que, de acuerdo a los testigos de la Fiscalía y la defensa, se reunieron cerca de 10 personas a celebrar el cumpleaños de la progenitora de M.J., tratándose de una casa pequeña en

en el que, de acuerdo a los testigos de la Fiscalía y la defensa, se reunieron cerca de 10 personas a celebrar el cumpleaños de la progenitora de M.J., tratándose de una casa pequeña en la que en el primer piso estaba la zona social y en el segundo y tercero las habitaciones, concibiendo poco claro que el acusado, sin atender que varios integrantes de la familia, hubiese decidido atacar sexualmente a su víctima, por cuanto las reglas de la lógica explican que el agresor sexual desea complacer su libido y busca que nadie lo observe. Exaltó que M.J.Y.O. no explicó la razón por la cual no delató al ofensor aprovechando que estaba la familia, ya queCUI: 11001600072120160071701

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7 solo ante el sicólogo del colegio adujo que le daba miedo contar porque la violaba, pero ante ningún otro profesional de la salud explicó su silencio, aunque indicó, inicialmente, que no sabía que era malo, pero para el año 2016 conocía del tema, ponderando que precisó ante el perito del CAIVAS que en el año 2014, es decir cuando tenía 10 años, el procesado intentó que viera pornografía, entendiendo de que se trataban estas imágenes. Por lo anterior, estimó, puede colegirse que para abril de 2016 era conocedora de que estaba siendo agredida sexualmente y no contó nada, a pe sar que, previo a estos hechos ya estaba presentando episodios de depresión por ser blanco de burlas por sus compañeros y se encontraba mal académicamente, para la época, según la versión de la

sexualmente y no contó nada, a pe sar que, previo a estos hechos ya estaba presentando episodios de depresión por ser blanco de burlas por sus compañeros y se encontraba mal académicamente, para la época, según la versión de la menor, se habían presentado «las aparentes y aisladas actividades libidinosas por parte del procesado , es decir cuando tenía 4 años aseveró que observó sus genitales cuando aquel ingresó al baño, a los 5 años rozó su boca contra la de ella y a los 10 intentó mostrarle pornografía, es decir que en esa postrera calenda -9 de mayo de 2016fue cuando el acusado decidió efectivizar los ataques a su sexualidad, pero que al parecer se quedaron en “intento” toda vez que la víctima indicó que alguien bajó y Guzmán Vásquez se volvió a ubicar e n la silla donde estaba sentado.». Insistió en que la víctima estableció ante el estrado que la actividad del procesado se limitó a una tentativa para acariciarla en su pecho, pero ese acto sexual no resultó diáfano, no solo por lo explicado en juicio oral , también por las diversas versiones suministrada por la menor, algunasCUI: 11001600072120160071701

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8 generadas sin el mayor ánimo de ahondar en el tema como la expuesta a la doctora SILVIA CASAIS y otras con detalles como la ofrecida al sicólogo del CAIVAS, que no fueron dados a conocer al despacho en el momento de su declaración o que presentaron la situación lúbrica de forma diferente a lo exteriorizado en otras declaraciones.

como la ofrecida al sicólogo del CAIVAS, que no fueron dados a conocer al despacho en el momento de su declaración o que presentaron la situación lúbrica de forma diferente a lo exteriorizado en otras declaraciones. Concluyó, entonces, que en el caso existe incertidumbre respecto a que la niña hubiera podido faltar a la verdad para justificar su actitud frente al acoso escolar que estaba sufriendo y por lo cual la tachaban de mentirosa, situación que en unión a otras la llevaban a auto flagelarse, sin que tampoco sea totalmente descartable que el procesado intentó tocar sus senos o cometer otra actividad lasciva. Es decir, añadió, en este caso no se demostró si efectivamente fue objeto de alguna conducta ruin que la llevó a esos episodios de depresión o si fue el conjunto de inconvenientes para su edad que no pudo manejar, tal como lo destacó uno de las profesionales de la salud mental, evidenciando ambivalencias en las pruebas debatidas «y aún quedando un halo bajo la atmósfera legal que se presentó una tentativa, en la medida que esas actividades de 2016 se redujeron a actos preparatorios y dicha modalidad no se castiga…».

III. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contrario a lo considerado por el a-quo, estimó acreditada, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de RICARDO GUZMÁN VÁSQUEZ,CUI: 11001600072120160071701

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9 en el delito de actos sexuales con menor de catorce años

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9 en el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo agravado. Adujo que, si bien el escrito de acusación tuvo graves falencias, en cuanto sólo se describió el último de los hechos, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía realizó la modificación y añadió los otros 4 eventos imputados, proceder frente al cual la defensa no presentó ninguna observación, y de donde aquella obtuvo claro conocimiento de los hechos constitutivos del tipo penal atribuido, en concurso homogéneo y sucesivo. Por tanto, sostuvo el ad-quem, el fallo de primera instancia carece de un análisis detallado de cada uno de los hechos acusados frente a las pruebas practicadas en juicio oral, pues se evidencia un extenso análisis que versa únicamente sobre el último hecho cronológico, pero no sobre los demás actos reprochados que lo antecedieron. Advirtió que M.J.Y.O. acudió al juicio oral, no se retractó y nunca se sustentó por parte de la Fiscalía la admisibilidad excepcional de la declaración anterior como prueba de referencia; tampoco se observó que la defensa hubiera acudido a tales declaraciones para impugnar su credibilidad, por lo que estimó incomprensible que a lo largo de la valoración probatoria el a quo haya realizado comparaciones y reproches entre las declaraciones rendidas en juicio oral y las demás otorgadas por fuera del mismo. En tales condiciones, estableció que el fallo de primera instancia se sustentó en valoraciones indebidas y que a partir

el a quo haya realizado comparaciones y reproches entre las declaraciones rendidas en juicio oral y las demás otorgadas por fuera del mismo. En tales condiciones, estableció que el fallo de primera instancia se sustentó en valoraciones indebidas y que a partir de estas el juez llegó a la conclusión de absolver al acusado.CUI: 11001600072120160071701

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10 Así, al efectuar la valoración de la prueba, sin considerar las declaraciones que con anterioridad al juicio brindó la víctima, señaló que su testimonio, en cuanto a su salud mental, estado anímico y emocional, se encuentra respaldado periféricamente por los profesionales de la salud y por su madre, pues los primeros coincidieron en concluir que el abuso sexual relatado era una de las causas por las cuales la niña se encontraba en el estado que cada profesional , desde su experticia concluyó. De cara a la ocurrencia de los actos sexuales, adujo que la declaración de la víctima es un relato elocuente, claro y preciso de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la cual no se advierten contradicciones que afecten su veracidad, «teniéndose en cuenta que tuvo que hacer un proceso de remem oración de hechos ocurridos desde que tenía 4 años de edad y por consiguiente indicó lo que recordaba, haciendo que el testimonio sea aún más fiable, pues no dio un extenso detalle de cada acto sexual padecido.». Siendo así, anotó, la joven mencionó en primer lugar que «cuando vivió en la primera casa» y tenía alrededor de 4 o 5 años

extenso detalle de cada acto sexual padecido.». Siendo así, anotó, la joven mencionó en primer lugar que «cuando vivió en la primera casa» y tenía alrededor de 4 o 5 años RICARDO GUZMÁN la besó en la boca. Al respecto , señaló que aunque la Fiscalía acusó por un intento de besarla en el año 2009, «no se vulnera el principio de congruencia cuando la testigo aclaró en juicio oral que el procesado en realidad la besó, por cuanto no es un sorprendimiento para el encartado ni tampoco es un hecho aislado, es decir, él tuvo el conocimiento desde la imputación de que en el año 2009 había intentado besar a la víctima, pero en el proceso de re memorización la menor aclaró que el procesado en efecto la había besado. En todo caso la defensa quedó advertida de que dicha acusación podía ser objeto de debate en juicioCUI: 11001600072120160071701

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11 oral y tuvo el tiempo para poder preparar su estrategia defensiva dirigida a controvertir dicho hecho u algo que se le asimilara.». Acto seguido, trajo a colación lo referente a la invitación a ver pornografía que el acriminado efectuara a la menor. Así, tras registrar lo referido por ella, apuntó que dicho suceso coincide con el acusado por la Fiscalía, «pues para el año 2014 la menor podía tener 9 o 10 años, confirmándose en juicio oral que tenía nueve años.». En cuanto al evento relacionado con la exhibición de sus genitales que hiciera el procesado a M.J.Y.O., indicó que,

tener 9 o 10 años, confirmándose en juicio oral que tenía nueve años.». En cuanto al evento relacionado con la exhibición de sus genitales que hiciera el procesado a M.J.Y.O., indicó que, conforme lo expuesto en juicio, «se encuentra que hay concordancia con lo acusado, ya que para el año 2008 la menor podía tener 3 o 4 años, confirmándose en juicio oral que tenía cuatro años para el hecho de marras.». Frente a lo acaecido el 09 de mayo de 2016, explicó que dicho evento fue acusado como un evento consumado, «pero la víctima refirió que el encartado no había alcanzado a tocarla », en consecuencia, «dicho cargo quedaría en la modalidad tentada, en tanto se realizaron los actos preparatorios e iniciaron los ejecutivos, los cuales fueron desistidos por el autor, sin que lo anterior signifique que no se alcanzó a afectar el bien jurídico tutelado de la libertad e integridad sexual de la menor víctima.». Consideró que, a pesar de que varios testigos de descargo afirmaron que para aquel día habían más de 8 personas en la casa y que todos estaban presentes en la sala y en ningún momento el acusado pasó tiempo a solas con la menor, «lo cierto es que el modus operandi del señor RICARDO GUZMÁN era actuar de manera sigilosa sin levantar sospecha…».CUI: 11001600072120160071701

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12 Así, coligió que no hay ni una sola deducción o evidencia

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12 Así, coligió que no hay ni una sola deducción o evidencia de que la víctima tuviese la intención de faltar a la verdad o mentir en relación con cada uno de los hechos relatados con el fin de perjudicar a su tío político, ni se evidencia que su progenitora u otro familiar la hubiese presionado para que hiciera semejantes acusaciones con el fin de perjudicarlo, ni que alguno de ellos, tuviese alguna rencilla o ánimo vindicativo para con aquél, que le hubiese sido transferido a la menor. De otro lado, advirtió que surgen serios cuestionamientos frente a la credibilidad de los testigos de descargo, pues, entre ellos existen contradicciones sobre el espacio y el lugar en donde vivían y sobre el tiempo en que RUTH MARÍA YARA cuidó a la menor, lo cual genera dudas frente a su fiabilidad, en especial sobre el testimonio de la cónyuge del procesado. Frente al testimonio de MARÍA DEL SOCORRO YARA, cuñada del encartado, refirió que con este se confirma que para el año 2016, RUTH MARÍA, no vivía en la misma casa de la menor M.J.Y.O., reafirmándose con ello la teoría de que dicha señora pudo faltar a la verdad en su testimonio. Por lo anterior, la segunda instancia concluyó que se lograron comprobar en juicio oral, cuatro de los cinco hechos acusados, así como la agravante del artículo 211 numeral segundo del C.P., pues el procesado gozaba del reconocimiento,

Por lo anterior, la segunda instancia concluyó que se lograron comprobar en juicio oral, cuatro de los cinco hechos acusados, así como la agravante del artículo 211 numeral segundo del C.P., pues el procesado gozaba del reconocimiento, aprecio y cercanía al ser el tío político de la menor.CUI: 11001600072120160071701

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13 En el ejercicio de dosificación punitiva, el ad quem partió del límite inferior del rango punitivo del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado , es decir, ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y lo aumentó en diez (10) meses por cada evento consumado, y cinco (5) meses por el tentado, para un total de 25 meses más por el concurso de hechos, para un total de ciento sesenta y nueve (169) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara y ordenó la captura.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Sala hará mención a los reproches formulados por el impugnante en el «orden» por é l planteado, no obstante, la falta de sistematicidad en su exposición.

Se identifican así, seis ejes principales de su argumentación:

1. Sobre las versiones previas de los hechos entregadas por la menor M.J.Y.O.

Aduce que, si bien el Tribunal sostuvo la imposibilidad de valorar el contenido de las versiones previas entregadas por la presunta víctima, por no haber sido incorporadas

1. Sobre las versiones previas de los hechos entregadas por la menor M.J.Y.O.

Aduce que, si bien el Tribunal sostuvo la imposibilidad de valorar el contenido de las versiones previas entregadas por la presunta víctima, por no haber sido incorporadas como prueba de referencia admisible, incurrió en sendosCUI: 11001600072120160071701

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14 yerros: En primer lugar, al omitir las diversas contradicciones en que M.J.Y.O. incurrió, al presentar relatos diversos a lo largo del tiempo. Y, en segundo lugar, al valorar - a efectos de fundamentar la condena y pese al punto de partida enunciado inicialmente - el contenido de esas manifestaciones previas de la menor involucrada, entregadas a los profesionales de la salud que la atendieron y a s u progenitora, a través de los relatos de estos últimos en juicio. Bajo este último contexto re saltó que, mediante los testimonios de S ILVIA CASAIS VEGA (psiquiatra), MÓNICA

PATRICIA LIÉVANO (psicóloga ICBF) , C ARLOS HERNANDO

GONZÁLEZ (psicólogo colegio El Rosario), JOSÉ ANTONIO VILLALBA ÁLVAREZ (psicólogo CTI), y DEIBY KATHERINE OLAZA ÁVILA (progenitora de M.J.Y.O.) se valoraron las versiones de la presunta víctima por fuera del juicio, para con fundamento en ellos, condenar al procesado.

2. Sobre la valoración probatoria (en general) El censor sostiene que una «real valoración» de las

la presunta víctima por fuera del juicio, para con fundamento en ellos, condenar al procesado.

2. Sobre la valoración probatoria (en general) El censor sostiene que una «real valoración» de las pruebas aducidas al proceso debió tener en cuenta los siguientes aspectos: 2.1. Falta de claridad sobre la forma en queCUI: 11001600072120160071701

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15 supuestamente ocurrió el suceso de l 09 de mayo de 2016 , identificando las siguientes contradicciones: - Mientras en la acusación se habló de un hecho consumado a través de la forma verbal «hizo», en de su declaración en juic io, M.J.Y.O. habló de «intentar». - En la imputación se indicó que el hecho sucedió «mientras veía televisión», «luego» se dijo que aconteció «con toda la familia en la sala», para que la fiscalía indicara «que la familia se encontraba en el tercer piso de la casa». - En la imputación se mencionó como trasfondo del suceso el ruido de la llave del agua abierta, circunstancia de la que no se volvió a hablar, refiriendo la infante en juicio, que en ese momento bajó una persona las escaleras, razón por la cual el acusado no la alcanzó a tocar. - Igual sucede con la advertencia que hizo la menor al procesado de gritar, situación que «luego se omite». - Se dijo en un «primer momento» que RICARDO se encontraba «en la cama, luego habla de un sofá y finalmente refiere un sillón».

de gritar, situación que «luego se omite». - Se dijo en un «primer momento» que RICARDO se encontraba «en la cama, luego habla de un sofá y finalmente refiere un sillón». - En la denuncia la madre habla que RICARDO «trató» y nunca habló del ruido de la llave del agua abierta, ni de la «amenaza de los gritos». - Y finalmente, que los testigos de la defensa , presentes en la vivienda el día de los hechos, refirieron que todos estuvieron sin que ocurriera contratiempo alguno, menos un abuso sexual. 2.2. Indeterminación de los demás hechos atribuidos. El impugnante aduce que la Fiscalía se abstuvo de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lasCUI: 11001600072120160071701

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16 demás conductas atribuidas a su representado, desconociendo el «mandato jurisprudencial de determinación de los hechos jurídicamente relevantes». En este sentido, refiere que unas supuestas conductas de (i.) «intento de besarla», (ii.) «exhibición sexual», (iii.) «invitación a ver videos pornográficos» y (iv.) «comentarios inapropiados», no fueron incluidos en el escrito de acusación. Adicionalmente, alega que si bien la menor M.J.Y.O. pudo hacer referencia a ellos en su declaración en juicio, se mantuvo su indeterminación, por cuanto no fue clara en cuándo, cómo y dónde sucedieron, además que nunca fueron corroborados.

3. Circunstancias adicionales inobservadas por la

pudo hacer referencia a ellos en su declaración en juicio, se mantuvo su indeterminación, por cuanto no fue clara en cuándo, cómo y dónde sucedieron, además que nunca fueron corroborados.

3. Circunstancias adicionales inobservadas por la segunda instancia Indica que la Corporación de segundo grado omitió tener en cuenta: 3.1. La n o acreditación de las consecuencias del supuesto abuso.

El apoderado de la defensa afirma que las autolesiones (cortadas) que presuntamente se propinó la menor, no fueron demostradas en juicio. Ni la progenitora de M.J.Y.O., ni el psicólogo del colegio afirmaron haber visto las heridas, a loCUI: 11001600072120160071701

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17 que añade que, según la psiquiatra, doctora SILVIA CASAIZ, la niña no presentaba ideaciones suicidas. En este punto resalta que la menor refirió en juicio el inicio de sus tendencias suicidas «con una clase de educación sexual dada en el colegio, es decir por un hecho distinto al abuso». Igualmente destacó que, según la presunta víctima, sólo hasta después de 8 o 9 años de conductas abusivas, empezó a «cortarse». Estas inconsistencias , a juicio del censor, hac en imposible concluir una condena. 3.2. La vulneración a los principios de la sana crítica cuando: - No se demostraron más allá de toda duda los actos sexuales atribuidos a su mandante. - La progenitora de M.J.Y.O. reconoció que «denunciaba sin

3.2. La vulneración a los principios de la sana crítica cuando: - No se demostraron más allá de toda duda los actos sexuales atribuidos a su mandante. - La progenitora de M.J.Y.O. reconoció que «denunciaba sin haber percibido o creer en los hechos objeto de denuncia». - La información de los hechos entregada por los diferentes profesionales contiene relatos disímiles de la menor. - No hay corroboración de los hechos denunciados. - Las conclusiones de los profesionales de la salud que valoraron a M.J.Y.O. no son unánimes e n la causa u origen de las patologías identificadas en la menor. Mientras para unos, el abuso sexual es una «posible» causa o una «hipótesis alternativa»,CUI: 11001600072120160071701

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18 para otros, el origen es o bien el «matoneo» escolar, o bien, las autolesiones que se propinara. 3.3. La poca credibilidad del relato de la víctima. En este aspecto, señala como circunstancias que impiden otorgar credibilidad al relato de M.J.Y.O. su silencio durante tantos años, que su madre y demás familiares la tuvieran como una niña mentirosa, además la ausencia de espontaneidad en su relato, falta de concordancia y alejamiento del núcleo esencial de la acusación.

4. Sobre la no demostración de los criterios de corroboración periférica En criterio del impugnante, en el caso de la especie no se acreditaron supuestos que hagan más creíble la versión

4. Sobre la no demostración de los criterios de corroboración periférica En criterio del impugnante, en el caso de la especie no se acreditaron supuestos que hagan más creíble la versión de la víctima o criterios de corroboración periférica, a las luces de la jurisprudencia de la Sala, en concreto, de la sentencia SP 3332-2016, dentro del radicado 43866.

En este sentido, asegura, no se demostraron aspectos tales como: (i.) Inexistencia de razones para que la víctima mienta. Afirma que, por el contrario, familiares y psicólogos que valoraron a la menor la calificaron de mentirosa y/o proclive a la mentira. (ii.) Daño psíquico causado. Al respecto la defensa sostiene la existencia de duda.CUI: 11001600072120160071701

NÚMERO INTERNO 62137

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

RICARDO GUZMÁN VÁSQUEZ

19 (iii.) El estado anímico de la victima con poster ioridad a los hechos. Aduce que no se determinó el estado anímico de M.J.Y.O. con posterioridad a los hechos y de considerarse una afectación de éste, fueron múltiples factores los que pudieron ocasionarlo. (iv.)

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