CSJ - SP628-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP628-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
SP628-2026 Radicación n° 61562 Acta No 214
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 20 de octubre de 2021, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, revocó la absolución emitida a favor de Alejandro Malkum Oyaga para sancionarlo por el delito de prevaricato por acción.
HECHOS
El Con cejo Municipal de Chiriguaná, periodo 2011 -2015, autorizó a la mesa directiva para reglamentar el concurso público de méritos para la elección del personero municipal de dicha localidad, para el período constitucional 2016 -2020. Con ese propósito, expidió la Resolución No. 019 de noviembre 4 de 2015,CUI 20001600123120160116101 NI 61562 Impugnación especial P/. Alejandro Malkum Oyaga y otros
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mediante la cual se establecieron las reglas del proceso de selección.
En esa resolución se estableció que la prueba de conocimiento tendría un valor de 60%, la de competencia laboral 15%, análisis de antecedentes 15%, y la entrevista 10%; acto administrativo que fue modificad o con R esolución 020 de noviembre 30 de 2015, para disponer , ahora, que la prueba de conocimiento equivaldría al 70%, la de competencia laboral a 15%, análisis de antecedentes 10% y la entrevista 5%. También
noviembre 30 de 2015, para disponer , ahora, que la prueba de conocimiento equivaldría al 70%, la de competencia laboral a 15%, análisis de antecedentes 10% y la entrevista 5%. También trazó una nueva hoja de ruta con relación a los tiempos del concurso.
Para el desarrollo de ese proceso, e l 30 de noviembre de 2015 el entonces presidente del Concejo de Chiriguaná celebró un convenio interadministrativo de cooperación con la Universidad de Cundinamarca . A la convocatoria pública concurrieron como aspirantes Luzoan Caro Padilla, John Dagil Ramírez y Pedro Miguel Peinado. Al final del concurso , l a Universidad de Cundinamarca publicó la lista de elegibles según el puntaje logrado por cada uno de los aspirantes al cargo de personero municipal de Chiriguaná: Pedro Miguel Peinado obtuvo el 1° lugar con 64.67 puntos; Dagil Ramírez el segundo con 64.32 puntos y Luzoan Caro Padilla el tercer puesto con 62.34 puntos.
No obstante, llegado el día de elección , el Concejo de Chiriguaná del periodo 2016 -2020, integrado entre otros por Alejando Malkum Oyaga, en sesión de enero 10 de 2016, eligió como personera municipal de Chiriguaná a Luzoan Caro Padilla. Para ello, previamente se alteró el resultado final publicado porCUI 20001600123120160116101 NI 61562 Impugnación especial P/. Alejandro Malkum Oyaga y otros
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la Universidad de Cundinamarca pretextando que la entidad asesora se había equivocado.
ANTECEDENTES
NI 61562 Impugnación especial P/. Alejandro Malkum Oyaga y otros
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la Universidad de Cundinamarca pretextando que la entidad asesora se había equivocado.
ANTECEDENTES
1. En audiencia del 13 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, se formuló imputación a Ernesto Javier
López Salazar, Walter García Machado, Jaime Enrique Cadena Muñoz, Alejandro Malkum Oyaga, Iván Antonio Cadena Muñoz, Alejandro Barragán Galvis y Miguelina Esther Orta Montecristo , por los delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial (artículos 413 y 454 del Código Penal). No se impuso medida de aseguramiento.
2. El 28 de febrero de 2017, se radicó escrito de acusación1 por las referidas conductas en contra de los citados . Este se materializó en audiencia del 3 de noviembre del citado año2, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de
Valledupar3.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 19 de marzo de 20194, mientras que el juicio oral se desarrolló en sesiones del 25
1 Archivo « Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022122651164.pdf» pág. 146. 2 Archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022122651164.pdf» pág. 113 3 Previa manifestación de impedimento del titular del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, del 28 de febrero de 2017.
2 Archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022122651164.pdf» pág. 113 3 Previa manifestación de impedimento del titular del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, del 28 de febrero de 2017. 4 Archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022122651164.pdf» pág. 87CUI 20001600123120160116101 NI 61562 Impugnación especial P/. Alejandro Malkum Oyaga y otros
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de julio5 y 23 de agosto6 de 2019, 27 de enero7, 15 de julio8, 12 de agosto9, 8 de septiembre10 y 24 de noviembre de 202011.
En sentencia del 18 de mayo de 2021 12, el Juzgado cognoscente condenó a Ernesto Javier López Salazar , Jaime Enrique Cadena Muñoz e Iván Antonio Cadena Rivera, como coautores del delito de prevaricato por acción y, a Walter García Machado, Alexander Barragán Galvis y Miguelina Orta Montecristo, como coautores de los comportamientos delictivos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial. A los primeros les impuso pena de 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, e inhabilidad pa ra ejercer cargos públicos por el término de 80 meses.
Frente a los segundos, la pena privativa de la libertad fue de 54 meses, multa de 71.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 80 meses. A ninguno se le concedió la suspensión
54 meses, multa de 71.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 80 meses. A ninguno se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria por aplicación del artículo 68A del Código Penal.
5 Archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022122651164.pdf» pág.
82. En esta se incorporaron las estipulaciones probatorias. 6 Archivo «001_Primera Instancia_Cuaderno Principal2_Cuaderno_2022123213491.pdf» pág. 80 7 Archivo «001_Primera Instancia_Cuaderno Principal2_Cuaderno_2022123213491.pdf» pág. 166 8 Archivo «001_Primera Instancia_Cuaderno Principal2_Cuaderno_2022123213491.pdf» pág. 200 9 Archivo «001_Primera Instancia_Cuaderno Principal2_Cuaderno_2022123213491.pdf» pág. 201 10 Archivo «001_Primera Instancia_Cuaderno Principal2_Cuaderno_2022123213491.pdf» pág. 203 11 Archivo « 001_Primera Instancia_Cuaderno Principal2_Cuaderno_2022123213491.pdf» pág. 208 12 Archivo « 001_Primera Instancia_Cuaderno Principal2_Cuaderno_2022123213491.pdf» pág. 239-275.CUI 20001600123120160116101
NI 61562 Impugnación especial P/. Alejandro Malkum Oyaga y otros
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Finalmente, se absolvió a Ernesto Javier López Salazar, Jaime Enrique Cadena Muñoz e Iván Antonio Cadena Rivera del
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Finalmente, se absolvió a Ernesto Javier López Salazar, Jaime Enrique Cadena Muñoz e Iván Antonio Cadena Rivera del cargo por el ilícito de fraude a resolución judicial, y también por este ilícito y el de prevaricato por acción a Alejandro Malkum Oyaga.
4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 20 de octubre de 2021,
(i) declaró la extinción de la acción penal por el delito de fraude a resolución judicial, (ii) revocó el fallo para condenar a Alejandro Malkum Oyaga como responsable del punible de prevaricato por acción y, (iii) mantuvo la condena frente a los demás procesados por la conducta tipificada en el artículo 413 del Código Penal. Consecuente con lo anterior, la pena para todos los condenados quedó en 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 80 meses. A Alejandro Malkum Oyaga, se le negó, la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria, por la misma razón que a los demás procesados.
5. Contra la anterior determinación, los defensores de
Ernesto Javier López Salazar , Jaime Enrique Cadena Muñoz, Iván Antonio Cadena Rivera, Walter García Machado y Alexander Barragán Galvis, promovieron recurso de casación13, mientras que el de Alejandro Malkum Oyaga impugnación especial.
Ernesto Javier López Salazar , Jaime Enrique Cadena Muñoz, Iván Antonio Cadena Rivera, Walter García Machado y Alexander Barragán Galvis, promovieron recurso de casación13, mientras que el de Alejandro Malkum Oyaga impugnación especial.
13 En el expediente obra memorial a través del cual, la defensa de Miguelina Esther Orta Montecristo, interpone recurso extraordinario de casación -pág. 98, cuaderno “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123034734”; no obstante, igualmente se registra memorial del profesional del derecho, en el que manifiesta que retira el recursopág. 107, idem -. Conforme con esta situación, por auto del 2 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, aceptó el desistimiento del recurso en comento -pág. 152 y 153 ibidem-.CUI 20001600123120160116101 NI 61562 Impugnación especial P/. Alejandro Malkum Oyaga y otros
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6. El asunto arribó a la Corte y, encontrándose en turno para la calificación de la demanda, la defensa de Ernesto Javier López Salazar manifestó desistir del recurso extraordinario, tal solicitud se acompañó de memorial suscrito por procesado en el que coadyuvaba tal postulación, en ese orden, en auto AP2835-2022, del 29 de junio de 2022, se admitió el desistimiento.
7. Asimismo, por proveído AP2394-2024, del 30 de abril de 2024, no se admitió la demanda de casación presentada por la
defensa de Jaime Enrique Cadena Muñoz, Iván Antonio Cadena Rivera, Walter García Machado y Alexander Barragán Galvis.
2024, no se admitió la demanda de casación presentada por la defensa de Jaime Enrique Cadena Muñoz, Iván Antonio Cadena Rivera, Walter García Machado y Alexander Barragán Galvis.
Presentada insistencia ante el Ministerio Público, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal el 2 de julio de 2024 consideró que no existía mérito para acudir ante la Sala de Casación con tal propósito.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA14
El 18 de mayo de 2021 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar absolvió a Alejandro Malkum Oyaga.
El Juzgado una vez verificó la identificación e individualización de Ernesto Javier López Salazar, Walter García, Machado, Jaime Enrique Cadena Muñoz, Alejandro Malkum Oyaga, Iván Antonio Cadena Rivera, Alexander Barragan Galviz y Miguelina Esther Orta Montecristo, dio por demostrada su calidad
14 La Sala reseña lo atinente a la conducta de prevaricato por acción, al igual que lo concerniente a Alejando Malku m Oyaga. En ese orden, prescinde del análisis sobre la conducta de fraude a resolución judicial en tanto no se atribuyó al recurrente , además porque el Tribunal, declaró prescrita la acción penal por esa conducta típica.CUI 20001600123120160116101 NI 61562 Impugnación especial P/. Alejandro Malkum Oyaga y otros
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de servidores públicos para la fecha de los hechos, como concejales del municipio de Chiriguaná, elegidos popularmente para el periodo 2016-2019.
Igualmente encontró probado que, el Concejo Municipal de
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de servidores públicos para la fecha de los hechos, como concejales del municipio de Chiriguaná, elegidos popularmente para el periodo 2016-2019.
Igualmente encontró probado que, el Concejo Municipal de Chiriguaná, periodo 2012 -2015, reglamentó el proceso de convocatoria y proceso de elección de personero municipal para el periodo 2016-2020. En tal sentido, expidió las Resoluciones 019 y 020 de 2015 , observó que en la última de ellas se varió el porcentaje de las pruebas para quedar de la siguiente manera: la de conocimiento de un 60% pasó a un 70%, manteniendo su carácter eliminatorio, el 15% se mantendría para la prueba de competencias laborales, mientras que el análisis de antecedentes pasó a un 15% a 10% y la entrevista de 10% a un 5%. Además, que el procedimiento estaría a cargo de la Universidad de Cundinamarca conforme el convenio interadministrativo suscrito el 30 de noviembre de 2015.
Dicho ello, explicó que la Universidad en cita adelantó y desarrolló el concurso de méritos en cada una de sus fases y asignó los puntajes correspondientes a los aspirantes : Pedro Miguel Peinado, Jhon Dagil y Luzoan Caro Padilla , respectivamente, 64.67, 64.32 y 62.32.
Dijo el sentenciador que, a pesar de que ninguno de los aspirantes superó en los términos descritos en las Resoluciones 019 y 020 de 2015 el puntaje necesario en la prueba de conocimientos15, el Concejo Municipal del periodo constitucional
Dijo el sentenciador que, a pesar de que ninguno de los aspirantes superó en los términos descritos en las Resoluciones 019 y 020 de 2015 el puntaje necesario en la prueba de conocimientos15, el Concejo Municipal del periodo constitucional
15 Explicó: «el primer participante obtuvo en la prueba de conocimiento un puntaje de 54.6, el segundo participante obtuvo puntaje de 52.50 y el ultimo de 50.40, cuando la prueba tenía establecido un puntaje mínimo de 70%, según resolución 020 de 2015; incluso, ni siq uiera obtuvieron el porcentaje del 60% que había establecido en forma inicial la Resolución 019 de 2015».CUI 20001600123120160116101 NI 61562 Impugnación especial P/. Alejandro Malkum Oyaga y otros
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2012-2015, como 2016-2019 y la Universidad de Cundinamarca continuaron con el concurso en contravía de las normas del concurso que eran de obligatorio cumplimiento16.
En ese sentido, destacó que la conducta finalmente se cometió al haberse emitido la Resolución 004 del 10 de enero de 2016, con la que se violentaron las resoluciones 019 y 020, que establecían los lineamientos del concurso para modificar «groseramente» la lista de elegibles que había emitido la Universidad de Cundinamarca y establecer «nuevos y amañados parámetros para ubicar a la doctora LUZOAN CARO PADILLA, en el primer lugar de la lista.»
Sobre este particular, expuso que la Universidad en respuesta a la supuesta existencia de errores en el proceso de consolidación de los resultados al Concejo los descartó, y no
primer lugar de la lista.»
Sobre este particular, expuso que la Universidad en respuesta a la supuesta existencia de errores en el proceso de consolidación de los resultados al Concejo los descartó, y no obstante ello, la junta directiva conformada por Walter García Machado, Alexander Barragan Galvis y Miguelina Orta Montecristo emitieron la Resolución 005 del 10 de enero de 2016 modificando la lista de elegibles, ubicando en el primer puesto a Luzoan Caro Padilla con un puntaje de 64.94, en el segundo a Pedro Miguel Peinado con 64.74 puntos y, en el tercero a Jhon Jairo Dagil con un puntaje 64.41. Luego de lo cual, ese mismo día, sometieron a consideración del Concejo esa situación, incluso, pese a que esa nueva lista no estaba publicada, conduciendo a que, junto con los demás miembros de la corporación Ernesto Javier López Salazar, Jaime Enrique Cadena Muñoz, Alejandro Malkum Oyaga e Iván Antonio Cadena Rivera, eligieran a persona que no estaba llamada a ocupar el cargo.
16 Por este aspecto, en la sentencia se ordenó enviar copias para que la Fiscalía General de la Nación determine posibles responsabilidades de los miembros del Concejo Municipal de Chiriguaná periodo 2012-2015, Luzoan Caro Padilla y Pedro Miguel Peinado.CUI 20001600123120160116101 NI 61562 Impugnación especial P/. Alejandro Malkum Oyaga y otros
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En tales términos, sostuvo que la elección era manifiestamente ilegal, al trasgredir de manera evidente los parámetros y lineamientos trazados por el Concejo de Chiriguaná en las Resoluciones 019 y 020 de 2015.
En tales términos, sostuvo que la elección era manifiestamente ilegal, al trasgredir de manera evidente los parámetros y lineamientos trazados por el Concejo de Chiriguaná en las Resoluciones 019 y 020 de 2015.
El a quo expuso que el «prevaricato se concretó cuando los concejales modificaron la lista de elegibles, acto que se imputa a los integrantes de la mesa directiva conformada por los concejales WALTER GARCIA MACHADO, ALEXANDER BARRAGAN GALVIS, Y MIGUELINA ORTA MONTECRISTO, y luego todos los acusados incluido ALEJANDRO MALKU M OYAGA, con conocimiento de la modificación ilegal de la lista, porque el presidente explicó en la plenaria la modificación de la lista de elegibles, procedieron a elegir a la doctora LUZOAN CARO PADILLA, desconociendo iteramos la lista de elegibles emitida por quien realizó y desarrolló el concurso.»
Agregó que los acusados actuaron con conocimiento y voluntad, lo que dedujo del hecho de que desde que los nuevos concejales se apersonaron del concurso se mostró un interés por beneficiar a la elegida. En ese sentido, destacó como se le concedió una calificación en la entrevista muy superior a la de los otros aspirantes.
Además, la conducta se mostraba antijurídica en tanto lesionaba de manera efectiva y real el bien jurídico de la administración pública al mantener en un cargo a una persona devengando un salario sin que se ganara ese derecho, en detrimento de otros aspirantes.
No obstante sus anteriores razonamientos, el sentenciador
administración pública al mantener en un cargo a una persona devengando un salario sin que se ganara ese derecho, en detrimento de otros aspirantes.
No obstante sus anteriores razonamientos, el sentenciador emitió fallo absolutorio a favor de Alejandro Malkum Oyaga porCUI 20001600123120160116101 NI 61562 Impugnación especial P/. Alejandro Malkum Oyaga y otros
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el delito de prevaricato por acción, debido a que, expuso, «inducido por un error involuntario, por un lapsus mental del funcionario, que en desarrollo de la verbalización del sentido de fallo, le generó una involuntaria confusión la existencia de otro de los concejales que no participó en los hechos delictivos y que no ha bía votado por la elegida personera, pero que si había participado en el debate, concejal de nombre ALEJANDRO MALKUN PALLARES, a quien el juzgado se refirió inicialmente pero al final del sentido de fallo se absolvió a ALEJANDRO MALKUN (sic) OYAGA, además Malkun Pallares, no había sido acusado. Ese lapsus mental, ese error involuntario, que reconoce el juzgado, no puede ser corregido por el suscrito a pesar que lo hemos advertido, por no poder variar el sentido de fallo, como hoy pacíficamente lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, que no permite variar el sentido de fallo ni siquiera por vía de la Nulidad; ha dicho la Corte que el yerro solo puede ser subsanado por el superior, cuando las partes e intervinientes legitimadas ejerciten los recursos o mecanismos ordinarios.»
siquiera por vía de la Nulidad; ha dicho la Corte que el yerro solo puede ser subsanado por el superior, cuando las partes e intervinientes legitimadas ejerciten los recursos o mecanismos ordinarios.»
Lo cual refrendó en los precedentes CSJ SP 14 nov. 2012, rad. 36333, SP 2364-2018, rad. 45098 y SP212-2021, rad. 52400.
DECISIÓN IMPUGNADA
Apelada la decisión absolutoria por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la defensa de Ernesto Javier López Salazar, Walter García Machado, Jaime Enrique Cadena Muñoz, Iván Antonio Cadena Rivera y Alexander Barragán Galvis, la Sala Penal del Tribunal Superior deCUI 20001600123120160116101 NI 61562 Impugnación especial P/. Alejandro Malkum Oyaga y otros
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Valledupar17 revocó la decisión favorable a Alejando Malkum Oyaga para, en su lugar , condenarlo como autor del delito de prevaricato por acción a la pena principal de 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016.
El ad quem inicialmente descartó la nulidad de la actuación por falta de competencia del Juez Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Valledupar , al observar que si bien los hechos judicializados se cometieron en el municipio de Chiriguaná, el funcionario con jurisdicción en esa comprensión territorial no asumió el asunto, debido a que, el 28 de febrero de
los hechos judicializados se cometieron en el municipio de Chiriguaná, el funcionario con jurisdicción en esa comprensión territorial no asumió el asunto, debido a que, el 28 de febrero de 2017 manifestó su impedimento aduciendo que fue uno de los jueces que tramitó una de las acciones de tutela que se invocaron como supuesto fáctico de la acusación, al igual que, fue objeto de quejas disciplinarias y penales. Lo que impuso que se enviara el asunto al juez con sede en Valledupar, autoridad que conoció el proceso. Aspecto que, por demás indicó, las partes e intervinientes no objetaron en la audiencia de formulación de acusación, escenario idóneo para un debate de tales características.
Superado ello, el Tribunal, luego de ocuparse de la revisión del material probatorio practicado -en respuesta a las alegaciones presentadas por los defensores que intentaron desestimar el fundamento de la condena de los procesados condenados - destacó como los acusados procedieron a designar y posesionar a la persona que ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles, esto es, Luzoan Caro Padilla.
17 La Sala se concentra en los argumentos que resultan relevantes para resolver el recurso de impugnación especial propuesto por la defensa de Alejando Malkum Oyaga.CUI 20001600123120160116101 NI 61562 Impugnación especial P/. Alejandro Malkum Oyaga y otros
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Acto para el cual, el Concejo Municipal procedió a través de Resolución 004 de 2016 a modificar el listado que fue remitido por parte de la Universidad de Cundinamarca, aduciendo un error en la calificación de la entrevista, según los implicados, por
Acto para el cual, el Concejo Municipal procedió a través de Resolución 004 de 2016 a modificar el listado que fue remitido por parte de la Universidad de Cundinamarca, aduciendo un error en la calificación de la entrevista, según los implicados, por haberse empleado una fórmula equivocada para calcular los porcentajes.
Con ello, los procesados terminaron por contrariar las Resoluciones 019 y 020 de 2015 que contenían las reglas del concurso, modificaron de manera arbitraria los parámetros establecidos en esos actos administrativos para establecer una nueva pauta de calificación dentro del concurso de méritos , con lo que, a su turno, elaboraron una nueva lista de elegibles, facultad que estaba reservada para el operador del proceso de selección.
Expuso la Sala que, ninguna dubitación ofrecía los parámetros de interpretación de las fórmulas de calificación que, entre otras razones, solo le correspondía aplicar al operador del concurso, de allí que, las acciones desplegadas por los concejales terminaran siendo manifiestamente contrarias a las reglas que imponían la escogencia del personero.
El Tribunal aclaró que , no compartía el argumento de la primera instancia de que ninguno de los concursantes había logrado el puntaje mínimo aprobatorio de la prueba de conocimiento, porque de acuerdo con lo consignado en la Resolución 020 de 2015, se tenía establecido lo siguiente:CUI 20001600123120160116101 NI 61562 Impugnación especial P/. Alejandro Malkum Oyaga y otros
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De allí que, «el puntaje mínimo para aprobar la prueba de conocimiento en el concurso de méritos era de 70 sobre 100 puntos
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De allí que, «el puntaje mínimo para aprobar la prueba de conocimiento en el concurso de méritos era de 70 sobre 100 puntos posibles, destacándose que resulta diferente el porcentaje asignado del valor mínimo aprobatorio; es decir de que los 100 puntos posibles equival en al 70% siendo este el máximo valor posible de alcanzar en la prueba de conocimiento. Luego entonces, los participantes que obtuvieron un resultado en la prueba igual o superior a 70/100 continuaban en el concurso.»
Entonces, conforme al resultado y ponderación realizada por la Universidad de Cundinamarca Pedro Miguel Peinado ocupó el primer lugar con un puntaje de 78/100, el cual equivale a 54,60% del 70% asignado a la prueba de conocimiento18.
De allí que , insistiera en que el Concejo , en concreto, los acusados de manera arbitraria se apartaron de la normatividad especial, para dirigir su voluntad, a la designación de un aspirante que no estaba a llamada a ello , en aplicación de las reglas del concurso de méritos previamente establecidas.
Agregó que, el testimonio de Pedro Miguel Peinado permitió conocer las razones que llevaron a los acusados a impedir su selección. E stas fueron, de índole político, puntualmente,
18CUI 20001600123120160116101 NI 61562 Impugnación especial P/. Alejandro Malkum Oyaga y otros
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pertenecer a corrientes políticas distintas a los acusados , además, de la reticencia que tuvieron a acatar decisiones
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pertenecer a corrientes políticas distintas a los acusados , además, de la reticencia que tuvieron a acatar decisiones judiciales en donde se descalificaba su proceder. De hecho, cuando fueron notificados del pronunciamiento del juez administrativo sobre la nulidad del acto de elección, procedieron a declarar la vacancia del cargo y a designar, bajo la modalidad de encargo, a la misma persona que venía de manera irregular en este.
Similar posición adoptaron de cara a los fallos de tutela en donde también se observaron la presencia de falencias en la designación de Luzoan Caro Padilla, se reitera, por contrariar las reglas de obligatorio cumplimiento previstas de manera anterior.
Hizo mención a que, los concejales fueron advertidos por la Universidad que no había tal error en la consolidación de los porcentajes concretados en la Resolución 003 del 8 de enero de 2016, no obstante, la mesa directiva procedió a la modificación de ellos, en la Resolución 004 del 10 de enero de 2016, misma que, se empleó para la designación final del cargo ofertado.
En ese sentido, el juez colegiado sostuvo que era evidente que la única intención de los acusados era la de mantener en el cargo a Luzoan Caro Padilla, «para lo cual se orquestó una modificación parcializada de la lista de elegibles pretendiendo impartir legalidad y acierto al acto de elección.»
De modo que, «la intención de los integrantes de la Corporación de elección popular del municipio de Chiriguaná se encontraba dirigida inequívocamente a ubicar en el primer orden
impartir legalidad y acierto al acto de elección.»
De modo que, «la intención de los integrantes de la Corporación de elección popular del municipio de Chiriguaná se encontraba dirigida inequívocamente a ubicar en el primer orden de la lista, como fuera a la doctora Caro Padilla, como finalmenteCUI 20001600123120160116101 NI 61562 Impugnación especial P/. Alejandro Malkum Oyaga y otros
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ocurrió, con el propósito de darle visos de legalidad a su designación y posesión como Personera Municipal de Chiriguaná y dejar al margen de tal opción a quien había ocupado el primer lugar tras agotarse las fases del aludido concurso de méritos.»
Bajo ese panorama, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar encontró acertada la declaratoria de responsabilidad del juez de primer grado, incluida la del procesado Alejandro Malku m Oyaga, quien se encontraba en las mismas circunstancias que los demás condenados.
En ese contexto sostuvo que el fallador de primera instancia incurrió en error al momento de señalar que no le asistía responsabilidad, pues Alejandro Malkum Oyaga también votó positivamente la elección de la personera municipal, previo a la emisión del acto administrativo que modificó de manera arbitraria el puntaje de los concursantes y la lista de elegibles.
Por consiguiente, estimó que «resulta procedente revocar el numeral séptimo de la decisión que viene recurrida, para en su lugar, declarar que señor Alejandro Malku m Oyaga es penalmente responsable del delito de Prevaricato Por Acción, pues es evidente que corrió la misma suerte que los demás procesados,
lugar, declarar que señor Alejandro Malku m Oyaga es penalmente responsable del delito de Prevaricato Por Acción, pues es evidente que corrió la misma suerte que los demás procesados, evidenciándose que la absolución se fundamentó en un error en el que incurrió el señor Juez de primera instancia al confundirlo con uno de los también Concejales de la época - ALEJANDRO MALKUN PALLARESquien se abstuvo de votar la elección de la personera municipal.»
Sin que esa situación deviniera en una causal invalidante del proceso a partir del anunció del sentido del fallo -como loCUI 20001600123120160116101 NI 61562 Impugnación especial P/. Alejandro Malkum Oyaga y otros
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sugirieron la defensa de los otros procesados-, porque esta situación ni siquiera fue advertida por el defensor de Malkum Oyaga y, en rigor, nada afectó la situación de los demás procesados.
Además que, el desacuerdo que pueda subsistir por la decisión condenatoria adoptada puede ser revisada a través del recurso de impugnación especial, mecanismo que se activa en virtud del principio de doble conformidad.
DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
El impugnant e, luego de citar en extenso los hechos, la actuación procesal, las sentencias de primera y segunda instancia y los argumentos de los apelantes , solicitó la revocatoria del fallo condenatorio emitido en contra de Alejandro Malkum Oyaga.
De lo que se extrae del confuso y largo escrito, la defensa cuestiona el título de participación atribuido, coautor o «autor
revocatoria del fallo condenatorio emitido en contra de Alejandro Malkum Oyaga.
De lo que se extrae del confuso y largo escrito, la defensa cuestiona el título de participación atribuido, coautor o «autor mediato», en tanto, el delito de prevaricato por acción es un delito que solo se pu
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