CSJ - SP629-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP629-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
SP629-2026 Radicación n.° 69798
CUI: 20178600123320160027302
Aprobado acta n.° 214
Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).
1.- OBJETO DE LA DECISIÓN
1.- La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensa de GEOVANY ENRIQUE DE LA HOZ MUÑOZ contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Esta decisión revocó la providencia absolutoria del 6 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiriguaná y condenó, por primera vez, al procesado como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado y, además, confirmó la declaratoria de responsabilidad por la conducta de hurto calificado y agravado.Impugnación especial Radicado n.° 69798
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GEOVANY ENRIQUE DE LA HOZ MUÑOZ
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2.- HECHOS
2.- El 8 de mayo de 2016, GEOVANY ENRIQUE DE LA HOZ MUÑOZ y ANDRÉS GUILLERMO SÁNCHEZ CONTRERAS llegaron a bordo de una motocicleta hasta un establecimiento de comercio abierto al público ubicado en el municipio de Astrea, Cesar. SÁNCHEZ CONTRERAS ingresó al lugar y, mediante intimidación con arma de fuego, hurtó a DAVID
bordo de una motocicleta hasta un establecimiento de comercio abierto al público ubicado en el municipio de Astrea, Cesar. SÁNCHEZ CONTRERAS ingresó al lugar y, mediante intimidación con arma de fuego, hurtó a DAVID ENRIQUE GARRIDO SUÁREZ dinero en efectivo y un teléfono celular. Luego de ello, abordó nuevamente la motocicleta conducida por DE LA HOZ MUÑOZ y ambos emprendieron la huida.
3.- La Policía Nacional, con apoyo posterior del Ejército Nacional, inició la persecución del procesado y su acompañante, presentándose un cruce de disparos entre la fuerza pública y los ocupantes de la motocicleta. DE LA HOZ MUÑOZ y SÁNCHEZ CONTRERAS ingresaron a una vía veredal, donde perdieron el control del vehículo y cayeron , lo que permitió la captura de ambos.
4.- Instantes previos a la aprehensión ANDRÉS GUILLERMO SÁNCHEZ CONTRERAS arrojó a un costado un arma de fuego , la cual fue recuperada por los uniformados e identificada como una pistola marca Browning, calibre 9 milímetros, sin número de serie, apta para el disparo, con proveedor con capacidad para catorce cartuchos, en el cual se hallaron dos cartuchos y uno adicional en la recámara.Impugnación especial Radicado n.° 69798
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3.- ANTECEDENTES PROCESALES
5.- El 9 de mayo de 2016, el Juzgado Pro miscuo
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GEOVANY ENRIQUE DE LA HOZ MUÑOZ
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3.- ANTECEDENTES PROCESALES
5.- El 9 de mayo de 2016, el Juzgado Pro miscuo Municipal de Becerril, en ejercicio de la función de control de garantías, impartió legalidad a la captura de GEOVANY ENRIQUE DE LA HOZ MUÑOZ y ANDRÉS GUILLERMO SÁNCHEZ CONTRERAS, así como al acto de incautación del arma de fuego tipo «pistola 9mm marca Browing GP-35»1.
6.- El 18 de mayo del mismo año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, e n función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a los antes mencionados por las conductas punibles de hurto calificado y agravado, así como fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones agravado , de conformidad con los artículos 239, 240-22, 241-103 y 365, numerales 14, 35 y 56, del Código Penal.
7.- Los procesados no aceptaron los cargos y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario7.
8.- El 8 de julio de 2016, la Fiscalía presentó escrito de
1 Página 464 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022954609.pdf» del expediente digital. 2 «Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad […]». 3 «[…] Por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto».
1_Cuaderno_2024022954609.pdf» del expediente digital. 2 «Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad […]». 3 «[…] Por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto». 4 «Utilizando medios motorizados». 5 «Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades». 6 «Obrar en coparticipación criminal». 7 Páginas 466 y 467 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022954609.pdf» del expediente digital.Impugnación especial Radicado n.° 69798
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4 acusación8, cuyo conocimiento correspondió a l Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná.
9.- El 4 de octubre de 2016, las partes suscribieron un preacuerdo. Sin embargo, después de múltiples aplazamientos, hasta el 9 de abril de 20189, dicha autoridad impartió aprobación a lo convenido, únicamente, respecto de ANDRÉS GUILLERMO SÁNCHEZ CONTRERAS, pues GEOVANY ENRIQUE DE LA HOZ MUÑOZ no asistió al acto de verificación, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
10.- Así las cosas, con relación al último de los mencionados, la actuación continuó por la senda ordinaria. Por lo que el 12 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que fueron reiterados los cargos atribuidos al inicio del trámite, con la precisión
Por lo que el 12 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que fueron reiterados los cargos atribuidos al inicio del trámite, con la precisión atinente a que frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones las circunstancias de agravación corresponden sólo a las consagradas en los ordinales 1° y 5° del artículo 365 del Código Penal10.
11.- El 12 de febrero de 2020 se realizó la audiencia preparatoria11.
8 Páginas 447 – 458 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022954609.pdf» del expediente digital. 9 Páginas 234 y 235 del del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022954609.pdf» del expediente digital. 10 Página 107 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022954609.pdf» del expediente digital. 11 Páginas 90 - 93 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022954609.pdf» del expediente digital.Impugnación especial Radicado n.° 69798
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5 12.- El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 12 de marzo12 y 21 de septiembre de 2021, 17 13 y 30 de enero de
202314. En esta última oportunidad se anunció el sentido del fallo de carácter mixto: (i) absolutorio por la conducta de
marzo12 y 21 de septiembre de 2021, 17 13 y 30 de enero de
202314. En esta última oportunidad se anunció el sentido del fallo de carácter mixto: (i) absolutorio por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y (ii) condenatorio por el delito de hurto calificado y agravado.
13.- El 6 de febrero de 2023 se dictó la sentencia de primera instancia 15, contra la cual l a Fiscalía interpuso apelación, puntualmente, frente a la absolución proferida por el delito previsto en el artículo 365 -1 y 5 del Código Penal . Mientras que el recurso formulado por la defensa fue declarado desierto, por sustanciación extemporánea, el cual estaba dirigid o a controvertir la declaratoria de responsabilidad por la ilicitud de hurto calificado y agravado.
14.- El 3 de septiembre de 2024 , la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, condenó por primera vez a GEOVANY ENRIQUE DE LA HOZ MUÑOZ como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado16. Determinación que fue objeto de lectura el 9 de septiembre
12 Página 58 y 59 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022954609.pdf» del expediente digital. 13 Página 45 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022954609.pdf» del expediente digital.
1_Cuaderno_2024022954609.pdf» del expediente digital. 13 Página 45 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022954609.pdf» del expediente digital. 14 Páginas 41 y 42 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022954609.pdf» del expediente digital. 15 Páginas 24 - 38 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022954609.pdf» del expediente digital. La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo en la misma fecha, páginas 22 y 23 ibidem. 16 Páginas 5 – 37 del documento «0001Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_.pdf» del expediente digital.Impugnación especial Radicado n.° 69798
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6 de 202417.
15.- Contra la sentencia de segunda instancia la defensa promovió recurso de casación . Sin embargo, con auto del 10 de abril de 2025 18, esta Corporación se abstuvo de conocer la respectiv a demanda y dispuso devolver la actuación a l Tribunal de origen para que se ajustara el trámite conforme los presupuestos que rigen la impugnación especial, mecanismo que, finalmente, fue interpuesto y sustentado por dicha parte.
4.- LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
4.1. Sentencia de primera instancia
16.- En primer lugar , la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná se pronunció sobre la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de
4.1. Sentencia de primera instancia
16.- En primer lugar , la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná se pronunció sobre la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
17.- Al respecto, señaló que pese a estar demostrada la persecución que llevaron a cabo agentes de la Fuerza Pública para lograr la aprehensión de GEOVANY ENRIQUE DE LA HOZ MUÑOZ y ANDRÉS GUILLERMO SÁNCHEZ CONTRERAS, así como las características de la pistola que fue hallada en inmediaciones del lugar donde se produjo la captura de los implicados, lo cierto es que el órgano de persecución penal no acreditó el
17 Página 45 del documento «0001Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_.pdf» del expediente digital. 18 Páginas 1 – 5 del documento «0003Auto.pdf» del expediente digital.Impugnación especial Radicado n.° 69798
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7 elemento normativo «sin permiso de autoridad competente» previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, lo que impedía concluir, más allá de duda razonable, la tipicidad de dicho comportamiento.
18.- En esa línea, hizo énfasis en que la carga de la prueba recae en la Fiscalía General de la Nación y que la emisión de una sentencia condenatoria exige certeza , tanto sobre la existencia de la conducta punible , como la
18.- En esa línea, hizo énfasis en que la carga de la prueba recae en la Fiscalía General de la Nación y que la emisión de una sentencia condenatoria exige certeza , tanto sobre la existencia de la conducta punible , como la responsabilidad penal del acusado, previa valoración integral de los medios de conocimiento conforme a las reglas de la sana crítica, de modo que la ausencia de acreditación de l referido elemento normativo obligaba dar aplicación al principio de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, y dictar absolución.
19.- En segundo lugar, la juez a quo abordó el análisis del delito de hurto calificado y agravado, luego de lo cual arribó a una conclusión distinta a la previamente esbozada, por cuanto consideró que sí estaba acreditada la intervención de GEOVANY ENRIQUE DE LA HOZ MUÑOZ en el atentado contra el patrimonio económico.
20.- Lo anterior, con fundamento en el señalamiento efectuado por la víctima, DAVID ENRIQUE GARRIDO SUÁREZ, el procedimiento de persecución que culminó con la captura del ahora acusado , la recuperación de los bienes objeto de apoderamiento y las maniobras de huida desplegadas durante el suceso.Impugnación especial Radicado n.° 69798
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8 21.- En consecuencia, impuso 144 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de
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8 21.- En consecuencia, impuso 144 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal, por prohibición del artículo 68A ibidem. Además, determinó que no se acreditaron los presupuestos para otorgar al procesado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
4.2. Sentencia de segunda instancia
22.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a GEOVANY ENRIQUE DE LA HOZ MUÑOZ como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
23.- En sustento, dijo que la acreditación del ingrediente normativo correspondiente a la ausencia de permiso para el porte de armas , en virtud del principio de libertad probatoria previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, no está sometida a tarifa legal, de modo que dicho elemento puede demostrarse a partir de cualquier medio, sin que resulte indispensable aportar algún tipo de certificación administrativa.
24.- Aseguró que con los testimonios de los patrulleros JOSÉ FABIÁN HENAO SALAZAR y LUIS ERNESTO BOHÓRQUEZ ZULETA se logró demostrar que durante la persecución el ahoraImpugnación especial Radicado n.° 69798
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JOSÉ FABIÁN HENAO SALAZAR y LUIS ERNESTO BOHÓRQUEZ ZULETA se logró demostrar que durante la persecución el ahoraImpugnación especial Radicado n.° 69798
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9 acusado era quien conducía la motocicleta, mientras que su acompañante, ANDRÉS GUILLERMO SÁNCHEZ CONTRERAS, se encargó de hacer los disparos contra los agentes y que cuando cayeron del vehículo, el «parrillero de la motocicleta había lanzado el arma de fuego, que luego fue encontrada».
25.- Igualmente, destacó que con base en el peritaje realizado por el experto en balística, DAVID ALEXANDER CAMARGO ÁLVAREZ, se logró establecer que la pistola era marca Browning, calibre 9 mm, apta para disparar, con el número del serial borrado y el p roveedor tenía capacidad para 14 cartuchos, en cuyo interior se hallaron sólo 2 sin percutir y uno adicional alojado en la recámara, con presencia de residuos de disparo, todo lo cual era indicativo de que había sido accionada recientemente.
26.- Con base en lo anterior, el ad quem enfatizó en dos aspectos: (i) la supresión del número serial y (ii) las particularidades del proveedor del arma.
27.- Frente a lo primero, indicó que tal condición, claramente, imposibilitaba la individualización y trazabilidad del arma y constituía un «hecho que, por simple lógica, imposibilitaba la existencia de un permiso para el porte de la misma […]
27.- Frente a lo primero, indicó que tal condición, claramente, imposibilitaba la individualización y trazabilidad del arma y constituía un «hecho que, por simple lógica, imposibilitaba la existencia de un permiso para el porte de la misma […] Si el acusado hubiera tenido los permisos administrativos correspondientes, el arma de fuego no tendría el número serial borrado».
28.- Con relación al segundo factor, manifestó que, en atención al artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, las armas de defensa personal son aquellas que, entre otrasImpugnación especial Radicado n.° 69798
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10 características, tienen un proveedor «no superior a 9 cartuchos» , capacidad ampliamente superada en la pistola objeto de incautación.
29.- Con ese panorama, aseguró que no era factible que la autoridad competente haya expedido autorización a DE LA HOZ MUÑOZ para llevar consigo dicha arma, pues en atención a la «configuración con la que fue encontrad[a] no est[á] siquiera legitimad[a] para el uso de persona civil…».
30.- Por otra parte , el Tribunal aseguró que también estaban configuradas las circunstancias de agravación previstas en el artículo 365, inciso 3°, numerales 1 y 5, del Código Penal, relativas a la utilización de medio motorizado y la coparticipación criminal . Esto, en razón a que «en la motocicleta iban dos personas, además el hurto fue cometido por dos personas… ambos iban en una motocicleta y [d]esde allí dispararon en
y la coparticipación criminal . Esto, en razón a que «en la motocicleta iban dos personas, además el hurto fue cometido por dos personas… ambos iban en una motocicleta y [d]esde allí dispararon en varias ocasiones en contra de los agentes de la Policía Nacional».
31.- De tal manera, individualizó la sanción por dicha conducta punible en 216 meses. Posteriormente, dio aplicación al artículo 31 del Código Penal, dada la condena de 144 meses de prisión que la juez de primera instancia emitió por el hurto calificado y agravado.
32.- Eligió como pena más grave la fijada para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravad o -216 meses-, cuyo monto incrementó en 12 meses, por la ilicitud contra el patrimonio económico, lo que arrojó una sanción definitivaImpugnación especial Radicado n.° 69798
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11 de 228 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
33.- Para la determinación de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, el juez plural empleó el sistema de cuartos e impuso 54 meses.
5.- LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
34.- El defensor de GEOVANY ENRIQUE DE LA HOZ MUÑOZ controvirtió la primera condena emitida por el Tribunal respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de
5.- LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
34.- El defensor de GEOVANY ENRIQUE DE LA HOZ MUÑOZ controvirtió la primera condena emitida por el Tribunal respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, bajo tres ejes temáticos:
35.- En primer lugar, aseguró que su asistido era una «víctima», pues su presencia en el lugar de los hechos no obedeció a «ser un agente activo del delito» , sino porque ANDRÉS GUILLERMO SÁNCHEZ CONTRERAS, a quien no conocía, le pidió que lo transportara , debido a que el hoy acusado ejercía el oficio de mototaxista.
36.- Con base en ello manifestó que DE LA HOZ MUÑOZ nunca conoció el fin delictivo de SÁNCHEZ CONTRERAS, ya que «no todo el que transporta a una persona en una moto está obligada a saberlo y a prever que esta va a cometer un ilícito».
37.- En criterio del impugnante, la declaratoria de responsabilidad contra su representado se edificó a partir de simples suposiciones, por la llana circunstancia de que eraImpugnación especial Radicado n.° 69798
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12 quien conducía la m otocicleta, sin que se acreditara la existencia de una «división en el trabajo criminal», toda vez que al «momento de la huida, estos toman una vía pavimentada… [D]e haber sido algo planeado por estos hubieran buscado trochas o una zona rural
existencia de una «división en el trabajo criminal», toda vez que al «momento de la huida, estos toman una vía pavimentada… [D]e haber sido algo planeado por estos hubieran buscado trochas o una zona rural para esconderse». Además, la víctima , DAVID ENRIQUE GARRIDO SUÁREZ, jamás señaló al acusado «como la persona que le hurtó sus pertenencias, siempre señaló al señor SÁNCHEZ CONTRERAS como la persona que le sacó el arma y le hurto sus pertenencias».
38.- En segundo lugar, adujo que la Fiscalía no logró acreditar la tipicidad de la conducta , conforme las previsiones del artículo 365 del Código Penal , por cuanto desatendió la carga de demostrar que el procesado no tenía permiso para portar un arma de fuego, «no se estaba preguntando por el arma sino por las personas, si tenían permiso para portar dicha arma de fuego».
39.- Igualmente, resaltó que aun cuando se estableció que el arma era apta para disparar, el experto en balística precisó que no era posible determinar la «fecha» en que fue accionada, lo que, a juicio del impugnante , genera «duda razonable» sobre el señalamiento que realizaron los agentes de la Fuerza Pública, atinente a que el «parrillero realizó disparos a la Policía».
40.- Por otra parte, y como tercer motivo de disenso , sostuvo que la sanción resulta ilegal porque se terminó condenando a su asistido por un concurso de delitos frente a los cuales se atribuyeron circunstancias de agravación, sin tener en cuenta que «si suponemos que el fin de los encartados era
condenando a su asistido por un concurso de delitos frente a los cuales se atribuyeron circunstancias de agravación, sin tener en cuenta que «si suponemos que el fin de los encartados era hurtar el dinero, lo lógico era que debían ir armados, pero observamosImpugnación especial Radicado n.° 69798
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13 que ambos delitos tanto el hurto como el porte fueron agravados por el ente fiscal lo que hace inviable esta sentencia».
41.- Con fundamento en lo antes expuesto solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria para que , en su lugar, se confirme el fallo absolutorio de primera instancia.
6.- CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
42.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la providencia CSJ AP1263 -2019, rad. 54215.
6.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
43.- Los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la declaratoria de responsabilidad. En criterio
43.- Los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la declaratoria de responsabilidad. En criterio del defensor no se arribó al estándar requerido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir condena.Impugnación especial Radicado n.° 69798
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44.- Ello, en razón al planteamiento de una teoría del caso alterna a la del ente acusador, la cual, en esencia , se funda en que GEOVANY ENRIQUE DE LA HOZ MUÑOZ no estuvo al tanto del propósito criminal de ANDRÉS GUILLERMO SÁNCHEZ CONTRERAS, esto es, cometer un hurto con intimidación mediante el uso de arma de fuego, con quien sólo tuvo contacto dada su actividad como mototaxista. Además, no se demostró de manera idónea la ausencia de permiso para portar el arma.
45.- De tal manera, a la Corte le corresponde: (i) definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir que el comportamiento desplegado por el hoy acusado se subsume en el tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado , es decir, si en su actuar concurren la totalidad de los elementos que conforman el ámbito tanto objetivo, como subjetivo de la descripción normativa.
46.- En caso afirmativo, se deberá establecer (ii) si la
su actuar concurren la totalidad de los elementos que conforman el ámbito tanto objetivo, como subjetivo de la descripción normativa.
46.- En caso afirmativo, se deberá establecer (ii) si la dosificación punitiva efectuada por el juez plural vulneró el principio de legalidad al realizar un doble incremento con fundamento en una misma circunstancia fáctica.
47.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala abordará cinco temas en la presente parte motiv a. En el primero, describirá la estructura típica del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (6.2.1.). En segundo lugar, el postulado de libertadImpugnación especial Radicado n.° 69798
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15 probatoria que impera en la acreditación del elemento normativo del artículo 365 del Código Penal (6.2.2.). En el tercer apartado, se hará alusión al principio de imputación recíproca que rige en la coautoría (6.2.3.). En el cuarto acápite, se señalará la tesis jurisprudencial sobre la circunstancia de agravación relacionada con la coparticipación criminal y su vinculación con el principio del non bis in idem (6.2.4.). En quinto y último lugar, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (6.2.5.).
6.2.1. La estructura típica del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
48.- El artículo 365 de l Código Penal tipifica la
(6.2.5.).
6.2.1. La estructura típica del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
48.- El artículo 365 de l Código Penal tipifica la conducta punible objeto de acusación en los siguientes términos:
El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
49.- De acuerdo con lo anterior , e l sujeto activo es indeterminado, es decir, no se requiere ostentar ninguna cualificación personal, profesional o social para cometer esta conducta, la cual es alternativa, por cuanto se configura ante la actualización de cualquiera de sus verbos rectores, cuyo objeto material recae tanto en la respectiva arma de fuego deImpugnación especial Radicado n.° 69798
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16 defensa personal, como en sus partes, accesorios esenciales o municiones (Cfr. SP1739-2025, rad. 64342).
50.- Como ingrediente normativo se exige que el sujeto activo carezca de «permiso de autoridad competente» para realizar alguna de las acciones descritas en el precepto . Se trata de una autorización o licencia de carácter administrativ o de la cual depende la materialización de la conducta y la efectiva actualización del tipo penal en cualquiera de sus
alguna de las acciones descritas en el precepto . Se trata de una autorización o licencia de carácter administrativ o de la cual depende la materialización de la conducta y la efectiva actualización del tipo penal en cualquiera de sus modalidades (Cfr. CSJ SP15925-2014, rad. 43385, SP4412023, rad. 54837, entre otras).
51.- Esto no quiere decir que se predique una responsabilidad objetiva, pues para este tipo de conductas también se debe probar la intención del agente tras representarse la ilicitud de su comportamiento y poner en riesgo el bien jurídico ( Cfr. AP6404-2017, rad. 47879). Es decir que la existencia tanto de la lesión como de la puesta en peligro del bien jurídico puede ser desvirtuada probatoriamente (Cfr. SP2710-2024, rad. 63020).
52.- Por último , s e trata de un tipo penal de peligro abstracto, lo que implica que la afectación al bien jurídico de la seguridad pública puede darse, por ejemplo, con la sola tenencia o porte ilegal del artefacto, sin que para ello sea necesario su uso o la concreción de un perjuicio en la vida o integridad física de un tercero . Esto, en razón a que el legislador, por decisión político criminal , adelantó las barreras de protección respecto de los demás bienes jurídicosImpugnación especial Radicado n.° 69798
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17 que eventualmente pudieran resultar vulnerados ( Cfr. AP268-2023, rad. 59351).
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17 que eventualmente pudieran resultar vulnerados ( Cfr. AP268-2023, rad. 59351).
6.2.2. Libertad probatoria en la acreditación del elemento normativo del artículo 365 del Código Penal
53.- Según se indicó, el tipo penal exig e, como ingrediente normativo, que la conducta se realice «sin permiso de autoridad competente» , esto es, sin la autorización administrativa que habilita el porte o tenencia legal de armas de fuego, sus partes, accesorios esenciales o municiones.
54.- En relación con la acreditación de este elemento, la Corte ha reiterado la aplicación del principio de libertad probatoria previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual los «hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».
55.- Este postulado responde a la estructura del sistema procesal penal de tendencia acusatoria, en el cual no existen medios de prueba privilegiados ni exigencias formales predeterminadas para la acreditación de los elementos estructurales del tipo penal, salvo aquellos casos en los que el legislador expresamente haya establecido una tarifa probatoria, lo cual no ocurre frente al citado ingrediente normativo.Impugnación especial Radicado n.° 69798
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probatoria, lo cual no ocurre frente al citado ingrediente normativo.Impugnación especial Radicado n.° 69798
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18 56.- Bajo esa lógica, la acreditación de dicho elemento debe surgir de l
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