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CSJ - SP630-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP630-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

SP630-2026 Radicación No. 62049 Acta No.214

Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de WILSON FUENTES VARGAS, AURA MARÍA LÓPEZ VALANDIA y EDWIN LÓPEZ PÁEZ en contra del fallo emitido el 1º de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó, con algunas modificaciones favorables a los procesados, la condena emitida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y daño en los recursos naturales.CUI: 15757600883820110002401

Número interno: 62049

Casación – Ley 906 de 2004 Wilson Fuentes Vargas y otros 2

II. HECHOS

Entre los años 2011 y 2017, VÍCTOR HERNANDO

FUENTES VARGAS, CÉSAR FUENTES VARGAS, JULIO

RAMÓN ZAMBRANO RAVELO, JORGE YAMITH TRIANA

MASMELA, ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA y YESITH CRISTIANO OJEDA CUEVAS realizaron la extracción de toneladas de carbón mineral sin contar con el respectivo título minero o autorización del titular de este, a pesar de que las autoridades administrativas competentes habían dispuesto los cierres y sellamientos de las bocaminas,

extracción de toneladas de carbón mineral sin contar con el respectivo título minero o autorización del titular de este, a pesar de que las autoridades administrativas competentes habían dispuesto los cierres y sellamientos de las bocaminas, así como la incautación del material extraído por fuera del marco legal.

Para tales efectos, los procesados cumplían diversas funciones, que incluían la administración de los socavones, el transporte del material, preferiblemente en la noche para evitar las labores de control de la Policía Nacional, el manejo del personal que r ealizaba la extracción y el control de la entrada y salida de las volquetas utilizadas para transportar el mineral . Igualmente, amenazaban constantemente a las personas que reclamaban sus derechos sobre la mina o que, de alguna otra manera, pudieran entorpecer o denunciar la actividad ilegal, a quienes les apuntaban con armas de fuego, les decían que pondrían el asunt o en manos de un grupo ilegal e incluso les decían que estaban dispuestos a explotar otra mina, así ello implicara la muerte de quienes allí laboraban.CUI: 15757600883820110002401

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Para estos efectos, contaron con la colaboración de AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA, servidora pública adscrita a la Oficina de Planeación del municipio de Socha, Boyacá, quien les avisaba de los movimientos de la Policía Nacional, orientados a controlar la extracción ilegal de carbón. Asimismo, se ocupaba de las facturas y entregas de carbón proveniente de uno de los socavones donde se materializó la

les avisaba de los movimientos de la Policía Nacional, orientados a controlar la extracción ilegal de carbón. Asimismo, se ocupaba de las facturas y entregas de carbón proveniente de uno de los socavones donde se materializó la extracción ilegal.

Igualmente, recibían el apoyo de EDWIN LÓPEZ PAÉZ, quien participó en el transporte de los recursos ilegalmente extraídos, preferiblemente en horas de la noche para eludir los controles policiales.

La extracción ilegal de carbón realizada por los procesados afectó los recursos hídricos, así como la flora y la fauna del lugar.

Los hechos ocurrieron en el municipio de Socha, Boyacá, en la vereda Sagra Abajo, en el sitio denominado San Vicente, donde se ubicaban varios puntos de explotación carbonífera.

Durante la actuación se mencionó la participación de WILSON FUENTES VARGAS en estos hechos, bajo las condiciones que serán analizadas más adelante.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

Con fundamento en las respectivas denuncias, entrevistas, las decisiones administrativas tomadas frente aCUI: 15757600883820110002401

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los predios en cuestión, l os informes de las visitas técnicas, los resultados de la intercepción de las comunicaciones de los procesados, entre otros, el 17 de julio de 2017 la Fiscalía les imputó a ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA,

VÍCTOR HERNANDO FUENTES VARGAS y CÉSAR FUENTES

los procesados, entre otros, el 17 de julio de 2017 la Fiscalía les imputó a ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA, VÍCTOR HERNANDO FUENTES VARGAS y CÉSAR FUENTES VARGAS los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, en concurso con el punible de daño en los recursos naturales, a título de coautores. El 18 de julio de 2017 le imputó los mismos delitos, en la misma

calidad, a YESITH CRISTIANO OJEDA.

Igualmente, les imputó a JORGE TRIANA MASMELA, EDWIN LÓPEZ PAÉZ, JULIO RAMÓN ZAMABRADO RAVELO y AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, en calidad de cómplices.

El 18 de julio de 2017, le imputó a WILSON FUENTES VARGAS “los delitos de daño a los recursos naturales, explotación ilícita a yacimiento minero en la modalidad culposa, en calidad de cómplice”.

Como todos los procesados aceptaron los cargos, la Fiscalía presentó el respectivo escrito, donde confirmó los cargos atrás enunciados.

El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró la responsabilidad de los procesados en los términos referidos por el acusador, conCUI: 15757600883820110002401

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una variación en cuanto al procesado WILSON FUENTES

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una variación en cuanto al procesado WILSON FUENTES VARGAS, que será analizada más adelante.

En consecuencia, tomó las siguientes decisiones: (i)

“condenar a ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA,

VÍCTOR HERNANDO FUENTES VARGAS, YESITH CRISTIANO OJEDA CUEVAS y CÉSAR FUENTES VARGAS a la pena principal de 31.9 meses de prisión y multa de 156.75 SMLMV, por ser coautores penalmente responsables a título de dolo directo del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales y daño en los recursos naturales, descritos y sancionados en los artículos 338 y 331 del C.P…”; (ii) “condenar a WILSON FUENTES VARGAS, a la pena principal de 25.3 meses de prisión y multa de 75.9 SMLMV, por ser cómplice de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales y daño en los recursos naturales en la modalidad culposa …”; y (iii) “condenar a JORGE YAMIT TRIANA MASMELA, AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA, EDWIN LÓPEZ PÁE Z y JULIO RAMÓN ZAMBRANO RAVELO… a la pena principal de 20.9 meses de prisión y multa de 38.5 SMLMV… , a título de cómplices del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, descrito en el artículo 338 del C.P.”.

A todos ellos, les impuso la pena accesoria de

delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, descrito en el artículo 338 del C.P.”.

A todos ellos, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Igualmente, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.CUI: 15757600883820110002401

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El recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados activó la competencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que decidió: “decretar a favor de

ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA, VÍCTOR FUENTES

VARGAS, CÉSAR FUENTES VARGAS, YESITH CRISTIANO

OJEDA, WILSON FUENTES VARGAS, JORGE YAMIT TRIANA

MASMELA, EDWIN LÓPEZ PÁEZ, JULIO RAMÓN ZAMBRANO RAVELO y AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA la prescripción de la acción penal por el delito de daño a los recursos naturales…”.

En consecuencia, redujo las penas de prisión y de multa, así: para los coautores, a 29.7 meses y 82.5 SMLMV”; y para WILSON FUENTES VARGAS, 25.3 meses y 27.5 SMLMV. Las penas impuestas a JORGE YAMIT TRIANA MASMELA, AURA MARÍA LÓPEZ VELANDA, EDWIN LÓPEZ PAÉZ y JULIO RAMÓN ZAMBRANO RAVELO se mantuvieron incólumes.

penas impuestas a JORGE YAMIT TRIANA MASMELA, AURA MARÍA LÓPEZ VELANDA, EDWIN LÓPEZ PAÉZ y JULIO RAMÓN ZAMBRANO RAVELO se mantuvieron incólumes.

En idéntica proporción redujo la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Lo anterior, mediante proveído del 1º de marzo de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por los

defensores de WILSON FUENTES VARGAS, AURA MARÍA

LÓPEZ VELANDIA y EDWIN LÓPEZ PÁEZ.

IV. LAS DEMANDAS DE CASACIÓNCUI: 15757600883820110002401

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La Sala, en auto AP3787 -2025, del 13 de junio de 2025, en decisión mixta , inadmitió y admitió algunos cargos. Los admitidos son los siguientes:

1. El cargo único de la demanda de casación de

WILSON FUENTES VARGAS

El defensor plantea la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 21, 30, 338 y 339 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 6 C.P. y 2, 7 y 381 del C.P.P.

Reprocha que a su prohijado se le imputó, acusó y condenó como “cómplice en modalidad culposa” del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, lo cual es inadmisible en el ordenamiento jurídico colombiano.

condenó como “cómplice en modalidad culposa” del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, lo cual es inadmisible en el ordenamiento jurídico colombiano.

Por lo tanto, pide casar la sentencia y absolver a su prohijado.

2. El cargo principal de la demanda de AURA MARÍA

LÓPEZ VELANDIA Y EDWIN LÓPEZ PÁEZ.

El defensor sostiene que los juzgadores incurrieron en la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación parcial de los artículos 30 y 61 del Código Penal.CUI: 15757600883820110002401

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En síntesis, su reproche va dirigido a que los falladores, a la hora de tasar la pena, no consideraron que la participación de los implicados lo fue a título de cómplices.

Específicamente, explica que a los coautores se les impuso la pena partiendo del mínimo del primer cuarto -32 meses-, y se les incrementó en 22 meses, para un total de 54.

En lo que a ellos respecta, el fallador también se ubicó en el primer cuarto, con la respectiva rebaja por haber obrado como cómplices -16 meses-, pero les incrementó la pena en los mismos 22 meses que usó para los autores, sin considerar que su participación es accesoria y no principal. Lo mismo ocurre con la tasación de la multa.

Ese proceder contraría lo previsto en el artículo 61 del Código Penal , que indica que la pena debe considerar el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda

Lo mismo ocurre con la tasación de la multa.

Ese proceder contraría lo previsto en el artículo 61 del Código Penal , que indica que la pena debe considerar el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda y, además, rompe con los principios de responsabilidad individual, acto e igualdad.

Por lo anterior, pide re calcular la pena principal y la de multa.

IV. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICASCUI: 15757600883820110002401

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El defensor de WILSON FUENTES VARGAS reiteró los términos de la demanda. Recalcó que el delito por el que se emitió la condena no admite la modalidad culposa. Además, que la intervención del cómplice siempre debe ser dolosa. Por tanto, la condena emitida e n contra de su representado es improcedente.

Por su parte, el defensor de AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA y EDWIN LÓPEZ PÁEZ reiteró que a sus representados no se les podía aplicar el mismo incremento punitivo dispuestos para los autores del delito por el que se emitió la condena, en esencia porque: (i) en su calidad de cómplices, no tenían dominio del hecho; (ii) mientras los autores desarrollaron la conducta a lo largo de 5 años, AURA MARÍA intervino durante tres meses y EDWIN realizó tres viajes del material extraído ilegalmente; (iii) aunque el delito de daño a los recursos naturales prescribió, los juzgadores lo tuvieron en cuenta para evaluar la gravedad de la conducta;

viajes del material extraído ilegalmente; (iii) aunque el delito de daño a los recursos naturales prescribió, los juzgadores lo tuvieron en cuenta para evaluar la gravedad de la conducta; (iv) por tanto, no era posible incrementar la pena en 22 meses, tal y como se dispuso para los autores.

De otro lado, el delegado de la Fiscalía se muestra de acuerdo con las pretensiones de los impugnantes.

En cuanto a WILSON FUENTES VARGAS, considera que le fue imputada una forma de participación no prevista en el ordenamiento jurídico (cómplice en la modalidad culposa) y, sin embargo, al tasar la pena se tuvo en cuenta la dispuesta para quienes actúan dolosamente.CUI: 15757600883820110002401

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En su opinión, no puede optarse por la anulación del trámite, ya que ello desmejoraría su situación a pesar de ser apelante único ( en lo que a su responsabilidad penal concierne ), razón por la cual debe emitirse un fallo absolutorio a su favor, bajo el entendido de que la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente la prevalencia de la prohibición de reforma peyorativa sobre el principio de legalidad.

De otro lado, considera que a los cómplices no se les podía hacer el mismo incremento dispuesto para los coautores. Además, que los juzgadores incumplieron el deber de motivar el monto de la pena.

Finalmente, el delegado del Ministerio Públic o expresa que se adhiere a los otros intervinientes. Resalta que: (i) la

coautores. Además, que los juzgadores incumplieron el deber de motivar el monto de la pena.

Finalmente, el delegado del Ministerio Públic o expresa que se adhiere a los otros intervinientes. Resalta que: (i) la modalidad culposa únicamente es procedente cuando el legislador expresamente la consagra; (ii) a lo largo del proceso se incurrió en un yerro frente a este punto, que no fue corregido en las instancias; (iii) por tanto, WILSON FUENTES VARGAS debe ser absuelto y las penas impuestas a los dos cómplices deben ser reducidas, a través de un fallo de reemplazo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Delimitación del debate

La Sala debe establecer si la imputación formulada a WILSON FUENTES VARGAS reúne los requisitos previstos enCUI: 15757600883820110002401

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el ordenamiento jurídico y, por tanto, si puede servir de base a la condena emitida en su contra. Igualmente, debe resolver si los errores cometidos por la Fiscalía y los juzgadores sobre el particular dan lugar a la emisión de un fallo absolutorio o a la anulación parcial del trámite, en lo que respecta a este procesado. De otro lado, la Sala debe analizar si los juzgadores violaron en algún sentido las normas atinentes a la dosificación de las penas , al fijar las impuestas a AURA

MARÍA LÓPEZ VALENDIA y EDWIN LÓPEZ PÁEZ

violaron en algún sentido las normas atinentes a la dosificación de las penas , al fijar las impuestas a AURA

MARÍA LÓPEZ VALENDIA y EDWIN LÓPEZ PÁEZ

2. La imputación formulada en contra de WILSON

FUENTES VARGAS

2.1. El contenido de la imputación y la acusación formuladas en contra de este procesado

Luego de hacer algunas consideraciones sobre los delitos ambientales, en general, y sobre el punible de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, en particular, el fiscal expresó los aspectos generales de su teoría del caso, así: En el departamento de Boyacá, municipio de Socha, vereda Sagro Abajo, sector Cotamo, el 5 de septiembre del 2011, se instauró denuncia por el señor Mauricio Flechas Hoyos, en su condición de coordinador de Grupo de Trabajo Regional NOBSA de Ingeominas, en contra de los señores Antonio Miguel Mariño, José Vicente Mariño, Víctor Fernando Fuentes, Alexander Fuentes y Pablo Fernando Fuentes Cuevas, los cuales se conciertan, sin permiso de la autoridad competente, con incumplimiento de la normatividad existente para explotar, destruir y realizarCUI: 15757600883820110002401

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contaminación al recurso suelo por las labores de explotación minera, carbón en socavón, y el transporte del mineral extraído. De lo anterior, la Regional NOBSA efectuó visita técnica y de seguridad de acuerdo al amparo administrativo impuesto por el

contaminación al recurso suelo por las labores de explotación minera, carbón en socavón, y el transporte del mineral extraído. De lo anterior, la Regional NOBSA efectuó visita técnica y de seguridad de acuerdo al amparo administrativo impuesto por el Consorcio Carbonífero COLMINER CARBORRÍO, titular del contrato de explotación carbonífera 185 -R, y en esta se encontraron labores de explotación realizada por las personas antes mencionadas y tal como lo señala el informe de visita técnica GTRN YBI número 06 del 2011, sobreponiéndose, invadiendo al área, por lo cual se le concedió a este consorcio amparo administrativo mediante resolución GTRN 042 del 30 de marzo del 2011, confirmada mediante la resolución GTRN 188 del 1 de junio del 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada y en firme. En consecuencia, a lo anterior, las personas antes mencionadas sabían que no tenían permiso para extraer material carbón, sabían que estaban ocasionando una lesión y/o puesta en peligro efectivo a los recursos naturales y el medio ambiente, pues que, al ejercer las actividades de explotación mineral, no tenían justa causa para realizar las actividades de extracción del material carbonífero. Además, al momento de la conducta tenían la capacidad de comprender la ilegalidad e ilicitud de su actuar, es decir, respecto a la extracción minera de carbón.

Luego, emitió algunas opiniones sobre los delitos incluidos en la imputación y se decantó por la calificación jurídica que consideró apropiada: En este caso, su señoría, la Fiscalía inicia la calificación jurídica

Luego, emitió algunas opiniones sobre los delitos incluidos en la imputación y se decantó por la calificación jurídica que consideró apropiada: En este caso, su señoría, la Fiscalía inicia la calificación jurídica de la conducta y de la pena prevista. Respecto a la acción, la acción es considerada como el ejercicio de la finalidad fundamentada en la ley …, es decir, el sujeto conoce los procesos causales en la medida, obviamente, de los conocimientos homólogos y hablar de homología, la relación que existe entre las dos partes orgánicas diferentes, cuando sus determinantes … tienen un origen evolutivo. Este es el caso del hombre frente a los recursos naturales y es el medio ambiente y el hombre frente al mismo hombre, así que se vale para ella , para la consecución de sus propósitos, pone en causalidad el servicio de su finalidad.

Respecto a la tipicidad del artículo 10, la ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicasCUI: 15757600883820110002401

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del tipo penal. En este caso estamos hablando de los daños a los recursos naturales que establece quién, el qué, qué con incumplimiento de la normatividad existente, esto es la ley 99 de 1993, la Ley 685 del 2001, el Decreto 2820 del 2010, Decreto 3678 del 2010, la Resolución 2086 del 2010, el verbo rector para este caso es destruir, qué, los recursos naturales a que se refiere este título, a los que están ocasionados con éstos, la acción

3678 del 2010, la Resolución 2086 del 2010, el verbo rector para este caso es destruir, qué, los recursos naturales a que se refiere este título, a los que están ocasionados con éstos, la acción prevista como típica al dañar, destruir, se define por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de los recursos y componentes, artículo 42 de la ley 99 de 1993. En este caso, su señoría, hablamos de la explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, quién, el qué, qué sin permiso de la autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, ley 685 del 2001, Ley 1382 del 2010, Decreto 2820 del 2010, Ley 1382 del 2010, Decreto 2715 del 2010, Ley 1450 del 2011, ley 1333 del 09, verbo rector explotar, dónde, las montañas, cómo, por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales y el medio ambiente.

Finalmente, se refirió de la siguiente manera a la participación de WILSON FUENTES VARGAS en los hechos objeto de investigación: En este caso, su señoría, se evidencia que existe una congruencia objetiva y subjetiva del tipo penal, es decir, lo que está en representación del hecho y la voluntad, realizarlo para el caso concreto, daño a los recursos naturales y el medio ambiente, como también la explotación ilícita de yacimiento minero, en este caso, hablamos del mineral carbón. Respecto a la antijuricidad, para que una conducta típica sea punible, requiere que lesiona o

como también la explotación ilícita de yacimiento minero, en este caso, hablamos del mineral carbón. Respecto a la antijuricidad, para que una conducta típica sea punible, requiere que lesiona o ponga efectivamente el peligro sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal, es formalmente antijurídica cuando se cuenta una contradicción a derecho y su comportamiento va en contravía al ordenamiento penal, además por incurrir en los hechos de ninguna causal de justificación, es materialmente antijurídica porque lesiona y pone en peligro el bien jurídicamente tutelado, en este caso, en el estatuto penal, como son los recursos naturales y el medio ambiente. Por lo anterior, su señoría, y dando prevalencia y respeto al artículo 79 del Código de la Constitución Nacional, que es que todos tenemos derecho a un ambiente sano, teniendo en cuenta que debemos preservar nuestra integridad física, nuestra vida, ya que estamosCUI: 15757600883820110002401

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llevando a cabo la extracción del mineral carbón de Socavón sin los mínimos estándares técnicos que se deben de utilizar para dicha explotación, ya que en esta explotación ha sido clara y enfática que la autoridad administrativa, tanto del municipio de Socha, Boyacá, como la Corporación Autónoma, en este caso CORPOBOYACÁ, como la autoridad policial, ha hecho efectivo varias participaciones dentro de su labor administrativa y se ha llevado a cabo en un tiempo que ha sido sistemático, continuo y hoy es permanente en la explotación ilícita de ese mineral

CORPOBOYACÁ, como la autoridad policial, ha hecho efectivo varias participaciones dentro de su labor administrativa y se ha llevado a cabo en un tiempo que ha sido sistemático, continuo y hoy es permanente en la explotación ilícita de ese mineral carbón, se le imputa al señor, en este caso al señor YESID CRISTIANO OJEDA, identificado con cédula de ciudadanía 74.321.910 de Socha Boyacá, el delito de daño a los recursos naturales, artículo 331, explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales en la modalidad do losa en calidad de autor y al señor WILSON FUENTES VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía 1.056.552.237 de Socha Boyacá, por los delitos, daño a los recursos naturales, explotación ilícita a yacimiento minero en la modalidad culposa en calidad de cómplice.

Una vez formulados los cargos, la jueza encargada de la dirección de la audiencia le dirigió la siguiente pregunta a WILSON FUENTES VARGAS: Señor Wilson, ¿le quedó clara la formulación de imputación de cargos que le ha formulado el señor fiscal 52 delegado para los recursos naturales por los presuntos delitos de daño a los recursos naturales, explotación ilícita de yacimiento minero, hidrocarburos, artículos 331 y 333 del Código Penal , esto en modalidad culposa, en calidad de cómplice?

El procesado respondió: “Su señoría, sí lo comprendí. ¿Esa manifestación que usted acaba de decir es libre, consciente, voluntaria, debidamente asesorado por su defensa? -preguntó la jueza -, obteniendo como respuesta:

El procesado respondió: “Su señoría, sí lo comprendí. ¿Esa manifestación que usted acaba de decir es libre, consciente, voluntaria, debidamente asesorado por su defensa? -preguntó la jueza -, obteniendo como respuesta: “Sí, su señoría”. Como ya se indicó, WILSON se allanó a los cargos.CUI: 15757600883820110002401

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En el respectivo escrito de acusación, el fiscal, de nuevo, se refirió a las conductas realizadas por otras personas. En esa oportunidad, agregó lo siguiente sobre la participación de WILSON FUENTES VARGAS en la obtención ilícita de carbón mineral y la contaminación de las aguas, la fauna y la flora a raíz de esa actividad: El señor Pablo Hernando Fuentes (…), por algunos desacuerdos con el C.R.R. consorcio, desde el año 2011, empezó a realizar la minería ilegal en su predio denominado San Vicente, donde actualmente existen tres frentes de explotación denominados La Perla, La Milagrosa y El Cerrito (túneles o socavones) en los cuales se extrae carbón mineral, actividad ilícita en la que se involucraba(n) sus hijos (VÍCTOR HERMANDO, CÉSAR FUENTES VARGAS, WILSON FUENTES VARGAS, ALEXANDER FUENTES y otras personas), que más adela nte se involucran en la investigación, razón por la cual el titular minero C.M.R. consorcio en el año 2011 interpuso amparo administrativo (…), por lo cual la

otras personas), que más adela nte se involucran en la investigación, razón por la cual el titular minero C.M.R. consorcio en el año 2011 interpuso amparo administrativo (…), por lo cual la Agencia Nacional de Minería, Regional Nobsa, resuelve la solicitud bajo la Resolución (…), contra los señores PABLO HERMANDO FUENTES CUEVAS, ALEXANDER FUENTES, VÍCTOR HERNANDO FUENTES y demás personas jurídicas o indeterminadas. Sobre esa base, reiter ó que a WILSON FUENTES VARGAS se le llamó a responder penalmente “por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales en calidad de cómplice en modalidad culposa en concordancia con el artículo 339, en concurso heterogéneo con el artículo 333 daño en los recursos naturales…”. 2.2. Los yerros de la imputación y la acusación y las omisiones de los jueces de garantías y de conocimiento La imputación formulada en contra de WILSON FUENTES VARGAS presenta errores notorios.CUI: 15757600883820110002401

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Primero, porque no se precisó cuál fue la conducta de este proces ado, esto es, su participación en el proceso de extracción ilegal de carbón mineral y la consecuente contaminación del agua, la fauna y la flora del sector. Por tanto, resultaba imposible constatar si su conducta podía subsumirse en las normas que consagran los delitos ya referidos, en calidad de cómplice. Además, el fiscal aclaró que esa intervención fue a título

tanto, resultaba imposible constatar si su conducta podía subsumirse en las normas que consagran los delitos ya referidos, en calidad de cómplice. Además, el fiscal aclaró que esa intervención fue a título de culpa, sin exponer algún aspecto factual que pudiera relacionarse con esa categoría jurídica. Sumado a ello, la calificación jurídica es manifiestamente ilegal, en esencia porque: (i) como lo ha reiterado esta Sala, la complicidad “es una forma de participación en la conducta punible, caracterizada por la contribución dolosa que una persona puede prestar a otra…” (CSJSP6411, 18 mayo 2016, Rad. 41758, entre otras); (ii) el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales no admite la modalidad culposa, ya que esta solo procede cuando el legislador expresamente lo dispone; y (iii) es claro que el fiscal se refirió a la complicidad culposa respecto de este delito y, a renglón seguido, aludió al concurso con el delito de daño en los recursos naturales. Como lo ha precisado la Sala en múltiples oportunidades, aunque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un control material pleno a la imputación y la acusación, los jueces deben tomar los respectivos correctivos cuando: (i) los hechos jurídicamente relevantes no se expresan de manera “sucinta y clara”, como lo establecen lasCUI: 15757600883820110002401

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normas que regulan la imputación y la acusación; y (ii)

Número interno: 62049

Casación – Ley 906 de 2004 Wilson Fuentes Vargas y otros 17

normas que regulan la imputación y la acusación; y (ii) cuando la calificación jurídica es manifiestamente ilegal (CSJSP3988, 14 oct 2020, rad 56505; CSJSP189, 15 abr 2026, ad. 60455; entre muchas otras). Ante esta realidad procesal, al parecer para corregir el yerro en cuestión, en el fallo de primera instancia se optó por asumir que a WILSON FUENTES VARGAS le fue imputado el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales a título de cómplice, y que la modalidad culposa solo se predicó frente al delito de da ño a los recursos naturales. La comparación de esta postura con el contenido de la imputación y la acusación fácilmente permite establecer la falta de correspondencia entre los cargos imputados y aceptados por este procesado y lo declarado en el fallo de primer grado. En efecto, como se observa en la transcripción anterior, el fiscal se refirió a la modalidad culposa justo después de mencionar el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, previsto en el artículo 332 del Código Penal (en su versión actual) y antes de mencionar el punible de daño a los recursos naturales, lo que imp

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