CSJ - SP640-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP640-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
SP640-2026 Impugnación Especial n.º 60734 Acta n.º 214
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa técnica de VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se condenó por primera vez al procesado como autor del delito de fraude procesal.CUI 50573600056220128005701
IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 60734
VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ
II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Fácticos En lo que respecta a los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, el abogado VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ en el año 2008 representó en un trámite de separación y disolución de sociedad conyugal a la denunciante Martha Patricia Ramírez Bonilla, en el que finalmente se le entregaron unos cheques girados a favor de su cliente por valor de $ 900.000.000, correspondientes a la venta de un predio denominado Tierra Prometida.
Luego de que el abogado BRAVO RODRÍGUEZ le recomendara a Ramírez Bonilla la inversión de dinero en bienes raíces, el 2 de julio de 2009 se falsificó la firma de la
Luego de que el abogado BRAVO RODRÍGUEZ le recomendara a Ramírez Bonilla la inversión de dinero en bienes raíces, el 2 de julio de 2009 se falsificó la firma de la denunciante en un poder y un contrato de cesión de derechos de crédito para hacerse copropietario en la adjudicación de un inmueble denominado Yarima 4, ubicado en la vereda Tillaba del municipio de Puerto Gaitán, Meta. Los documentos espurios fueron utilizados en la misma fecha dentro del proceso ejecutivo No. 1991 -01009 que cursaba en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, para obtener por remate la adjudicación conjunta de dicho predio. La denunciante tuvo conocimiento de la situación real del inmueble en el año 2012. 2.2. ProcesalesCUI 50573600056220128005701
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El 14 de julio de 2015 , ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López, se realizó la audiencia de formulación de imputación en la que se atribuyó a VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ la autoría de los delitos d e estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado . El imputado no aceptó los cargos. El 11 de septiembre de 2015 la fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El 14 de marzo de 2016, ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López, se realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación.
de acusación en los mismos términos de la imputación. El 14 de marzo de 2016, ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López, se realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación. El 17 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se realizó en varias sesiones entre el 9 de octubre de 2017 y el 15 de octubre de
2019. En esta última fecha se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido absolutorio del fallo.
El 14 de noviembre de 2019 se realizó la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia. La fiscalía y el apoderado de la víctima impugnaron la decisión mediante el recurso ordinario de apelación. El 9 de julio de 2021 , el Tribunal Superior de Villavicencio revocó parcialmente la sentencia apelada y condenó por primera vez a VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ como autor de l delito de fraude procesal, al cumplimiento de una pena de 78 meses de prisión, multa de 260 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación paraCUI 50573600056220128005701
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el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 66 meses. El Tribunal negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedió la prisión domiciliaria, ordenó la cancelación definitiva de la anotación no 10 del certificado de tradición 234 -6407 y declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de falsedad en
ejecución de la pena, concedió la prisión domiciliaria, ordenó la cancelación definitiva de la anotación no 10 del certificado de tradición 234 -6407 y declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de falsedad en documento privado. La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 15 de julio de 2021. En contra de esta decisión la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial. El apoderado de la víctima intervino como no recurrente. 2.3. Sentencia absolutoria en primera instancia El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López, absolvió al procesado por todos los delitos objeto de acusación, con fundamento en la existencia de dudas probatorias que le impedían alcanzar el conocimiento necesario para condenar. En síntesis, consideró que los medios de prueba incorporados al proceso no son suficientes para derruir la presunción de inocencia que le asiste al procesado, pues, al interior de este asunto primó siempre la duda sobre: (i) si VÍCTOR realmente concurrió a la firma y utilización del documento fraudulento y (ii) si VÍCTOR conocía que seCUI 50573600056220128005701
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trataba de documentos falsos y tuvo intención de hacer uso de ellos para beneficiarse. En su criterio, estos elementos se quedaron en el ámbito de la especulación y no tuvieron comprobación suficiente para emitir sentencia condenatoria, motivo por el cual concluyó que no le quedaba un camino diferente al de
de ellos para beneficiarse. En su criterio, estos elementos se quedaron en el ámbito de la especulación y no tuvieron comprobación suficiente para emitir sentencia condenatoria, motivo por el cual concluyó que no le quedaba un camino diferente al de absolver al procesado. Sin embargo, bajo la consideración de que en el proceso quedó evidenciada la comisión de conductas punibles por parte de terceras personas , «este despacho judicial ordena que se remitan copias de la presente decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si lo considera pertinente, proceda a investigar las acciones delictivas en que pudo incurrir la señora Karen Cristina Mejía, así como los servidores judiciales que, para el año 2009 se desempeñaban en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá». 2.4. Sentencia condenatoria en segunda instancia El Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la absolución por el delito de estafa, declaró la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado y revocó la absolución por el delito de fraude procesal. En lo que respecta al delito de estafa, consideró que ninguno de los comportamientos ejecutados, esto es, la entrega de los títulos valores y la utilización de los documentos falsos para el logro de la decisión judicial, encuadran en la descripción típica del delito de estafa.CUI 50573600056220128005701
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En primer lugar, porque no aparece concretado en la acusación el ardid o el error en que se hizo incurrir a la denunciante, ni se acreditó el mismo, además de que en esta
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En primer lugar, porque no aparece concretado en la acusación el ardid o el error en que se hizo incurrir a la denunciante, ni se acreditó el mismo, además de que en esta fase de los hechos no hubo provecho ilícito alguno dado que los títulos o el contenid o de los mismos se utilizaron para hacer las propuestas dentro del referido proceso y abrir una cuenta bancaria a la denunciante. Y en según lugar, porque para el logro de las resultas del proceso no se mantuvo en error a la denunciante, quien además desconocía lo que ocurría dentro del proceso, ni fue esta quien voluntariamente se despojó del bien en cuestión; el sujeto pasivo del e ngaño fue el juez quien finalmente con base en documentos falsos adjudicó el bien. Entonces, siendo esencial de la estafa el empleo de artificios o engaños sobre la víctima, que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa y que como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste; concluyó que, al no estar probados estos aspectos, no era posible deducir la tipicidad objetiva y confirmó la sentencia absolutoria. En lo que respecta al delito de fraude procesal, destacó que se acreditó que el poder especial y el contrato de cesión de derechos de crédito son falsos, toda vez que las firmas y las huellas que figuran en esos documentos corresponden a Karen Cristina Mejía, quien era la secretaria del abogado VÍCTOR BRAVO RODRÍGUEZ para la época de su suscripción.CUI 50573600056220128005701
las huellas que figuran en esos documentos corresponden a Karen Cristina Mejía, quien era la secretaria del abogado VÍCTOR BRAVO RODRÍGUEZ para la época de su suscripción.CUI 50573600056220128005701
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También se demostró que estos documentos espurios fueron utilizados por el acusado dentro del proceso ejecutivo No. 1991-01009, que cursó en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, con la finalidad de lograr la adjudicación por orden judicial del 50% del predio Yarima 4. Es decir, tanto el poder como el contrato de cesión de derechos de crédito falsificados por Mejía Rodríguez, secretaria del acusado, fueron introducidos al tráfico jurídico al ser radicados en el Juzgado Civil para hacer incurrir en error al funcionario judicial. La clara intención de inducir en error a un funcionario judicial se sustenta en que, al radicar los documentos apócrifos en el que figuraba como cesionario del 50% del inmueble Yarima 4, indudablemente iba a lograr, como en efecto ocurrió, que el juez le adjudicara la mitad del predio en calidad de propietario. En lo que respecta al conocimiento sobre la intervención del acusado en la actividad delincuencial, destacó una serie de hechos debidamente acreditados, como el beneficio estructurante del móvil para delinquir; la persona que falsificó los documentos era su secretaria personal; BRAVO RODRÍGUEZ era la única persona beneficiada con la falsificación y el uso de los documentos; y , como si fuera
estructurante del móvil para delinquir; la persona que falsificó los documentos era su secretaria personal; BRAVO RODRÍGUEZ era la única persona beneficiada con la falsificación y el uso de los documentos; y , como si fuera poco, el acusado se enteró de la falsedad de las firmas y no hizo nada para corregir el error, ni denunció a su asistente, aun a sabiendas de la gravedad del delito, lo que constituye un indicio de manifestación posterior o actitud sospechosa.CUI 50573600056220128005701
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Concluyó la Sala que el procesado sabía que la firma plasmada en el poder especial y el contrato de cesión de derechos no correspondía a la de su cliente, o sea, que eran falsos y sin embargo los introdujo en el tráfico jurídico e indujo en error al Juez 4 º Civil del Circuito de Bogotá, obteniendo una decisión favorable a sus intereses. Con esas consideraciones, entre otras, se resolvió revocar parcialmente el fallo impugnado para condenar a VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ como autor del delito de fraude procesal.
III. IMPUGNACIÓN ESPECIAL El impugnante formula en contra de la sentencia de segunda instancia, tres alegaciones de nulidad y una por defectos de apreciación y valoración probatoria.
En lo que respecta a la nulidad, la defensa propone la extinción de la acción penal por prescripción ; la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y la vulneración del derecho de defensa; y el desconocimiento del
En lo que respecta a la nulidad, la defensa propone la extinción de la acción penal por prescripción ; la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y la vulneración del derecho de defensa; y el desconocimiento del debido proceso y el derecho de contradicción, al cercenarse al procesado la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. En lo relacionado con la apreciación probatoria contenida en la sentencia, el recurrente identificó dos errores que considera relevantes: el primero referido al testimonio de Karen Cristina Mejía, sobre la fecha en la que ésta dijo haber firmado los documentos en nombre de Martha PatriciaCUI 50573600056220128005701
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Ramírez Bonilla; y el segundo referido al testimonio de Hernando Villalba Herrera, sobre el supuesto conocimiento que tenía el procesado de que los documentos habían sido firmados por su asistente y no por su poderdante. En lo relacionado con la valoración probatoria, el recurrente se ocupa de sustentar: los elementos probatorios que evidencian que la denunciante sabía de su condición de copropietaria del inmueble Yarima 4; la refutación de que el procesado era la única persona beneficiada con la falsedad y el fraude procesal; y finalmente, en qué momento se enteró el procesado de que su secretaria había firmado y estampado la huella dactilar sobre los documentos radicados en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá. Solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio
la huella dactilar sobre los documentos radicados en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá. Solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio y que, en consecuencia, se profiera un fallo absolutorio a favor de su representado.
IV. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES El apoderado de la víctima , como no recurrente , manifiesta su oposición a las pretensiones de la defensa técnica.
En su orden expone que: la acción penal del delito de fraude procesal no se encuentra prescrita porque la sentencia se profirió el 9 de julio de 2021 y no el 15 de julio siguiente; y, durante el curso procesal , ni la defensa ni el procesado, advirtieron yerros o falencias en los actos deCUI 50573600056220128005701
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imputación y acusación, n unca se presentó objeción u observación sobre los hechos jurídicamente relevantes estructurados por la fiscalía. A continuación, presenta su valoración probatoria, con la que considera que está suficientemente acreditada la ocurrencia de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, así como la responsabilidad penal del acusado. Por ende, solicita que se confirme el fallo de segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por la defensa técnica de VÍCTOR
segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por la defensa técnica de VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto AP1263 del 3 de abril de 2019, dentro del radicado 54215. Esta competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, así como la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado cuando es apelante o recurrente único. 5.2. Delimitación del debateCUI 50573600056220128005701
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, el acusado es autor d el delito de fraude procesal . En contra de esta conclusión, los planteamientos de l impugnante se refieren a unas circunstancias que en su criterio invalidan la actuación y a la ausencia de la prueba necesaria para condenar. Le corresponde a esta Sala definir: (i) si se presentaron circunstancias que justifiquen la anulación total o parcial de la actuación procesal; (ii) si de conformidad con los hechos
la ausencia de la prueba necesaria para condenar. Le corresponde a esta Sala definir: (i) si se presentaron circunstancias que justifiquen la anulación total o parcial de la actuación procesal; (ii) si de conformidad con los hechos objeto de acusación y las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal del acusado o si, por el contrario, lo procedente es su revocatoria. 5.3. Sobre las solicitudes de invalidación de la actuación procesal El impugnante formula tres planteamientos que , de prosperar, generarían la invalidación total o parcial de la actuación procesal. Se refiere a la extinción de la acción penal por prescripción; la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y la vulneración del derecho de defensa; y el desconocimiento del debido proceso y el derecho de contradicción, al cercenarse al procesado l a posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación; veamos: 5.3.1. Extinción de la acción penal por prescripciónCUI 50573600056220128005701
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El Tribunal confirmó la decisión absolutoria por el delito de estafa y declaró la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado. Condenó por primera vez al acusado por el delito de fraude procesal, únicamente. Como la audiencia de formulación de imputación se realizó el 14 de julio de 2015 y el delito de fraude procesal
primera vez al acusado por el delito de fraude procesal, únicamente. Como la audiencia de formulación de imputación se realizó el 14 de julio de 2015 y el delito de fraude procesal tiene una pena máxima legal de 12 años de prisión, el recurrente considera que la acción penal se extinguió justo antes de la audiencia de lectura de fallo. El artículo 86 de la Ley 599 de 2000, establece que el término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y se reanuda por un término equivalente a la mitad del previsto en el artículo 83 ídem, sin que pueda ser inferior a 3 años (por lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004), ni superior a 10 años (salvo puntuales excepciones). Así, el impugnante plantea que desde el 14 de julio de 2015 (fecha en la que se realizó la imputación de cargos por el delito de fraude procesal ), hasta el 15 de julio de 2021 (fecha en la que se realizó la audiencia de lectura de fallo en el Tribunal), transcurrieron 6 años y 1 día, excediéndose el término máximo de 6 años que tenía el Estado para proferir la sentencia en segunda instancia, conforme lo previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. Se evidencia que el recurrente entiende que el conteo del término de prescripción durante la etapa procesal comienza con la formulación de imputación (lo que esCUI 50573600056220128005701
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comienza con la formulación de imputación (lo que esCUI 50573600056220128005701
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correcto), pero que solo se interrumpe con la realización de la audiencia de lectura de fallo en segunda instancia y no con su aprobación en la respectiva sala de decisión (lo que es equivocado). Sin embargo, el recurrente conoce que su planteamiento no corresponde al ordenamiento jurídico vigente, pues está al tanto del precedente CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, en el que la Sala en un caso similar « fijo su criterio sobre lo que ha de entenderse jurídicamente por proferimiento del fallo de segundo grado», por lo que «con la mera suscripción del acta de la decisión de la Sala se interrumpe nuevamente el término de prescripción, según lo dispone el artículo 189 de la Ley 906 de 2004». Entonces, la defensa es consciente de la improcedencia de su solicitud, solo que propone que se revalúe dicho criterio jurisprudencial con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C -641 del 13 de agosto de 2002, en la que se consideró que «los efectos jurídicos de las providencias se surten a partir de su notificación». El recurrente conoce también que en dicha sentencia de constitucionalidad se analizó el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y no el 189 de la Ley 906 de 2004; pero, además, que en el precedente CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467 , la Sala se refirió al principio de publicidad precisando que «no es válido
2000 y no el 189 de la Ley 906 de 2004; pero, además, que en el precedente CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467 , la Sala se refirió al principio de publicidad precisando que «no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, este se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir de la cual se activa la posibilidad de interponer recursos en la medida que la p rovidencia lo admita, loCUI 50573600056220128005701
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cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió». No obstante, considera que esa referencia dista mucho de contener un abordaje integral sobre la fuerza vinculante de la sentencia C -641/2002, por lo que propone una revaluación de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, en la que se exija « un mínimo de publicidad que dote de legitimidad a todos los efectos jurídicos que se derivan de la sentencia de segunda instancia». La postura del impugnante se enfrenta a la jurisprudencia consolidada de esta Sala que, incluso con posterioridad a la providencia citada, ha reiterado que al dictarse sentencia de segunda instancia en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, se suspende el término de prescripción penal por 5 años, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (CSJ AP1942-2021, radicado 58403; CSJ SP126-2024, radicado 61317; CSJ
prescripción penal por 5 años, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (CSJ AP1942-2021, radicado 58403; CSJ SP126-2024, radicado 61317; CSJ AP3403-2024, radicado 62466). Y esa suspensión del término de prescripción opera con la emisión de la sentencia de segunda instancia y no con su lectura (CSJ SP975, 17 mar. 2021, rad. 58210). Sobre esta misma postura, en la decisión CSJ AP20342022, rad. 56205, se destacó qu e «la Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por e l respectivo cuerpo colegiado; de modo que, es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a la cual se refiere el artículo 189CUI 50573600056220128005701
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ibidem» (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP64532017, rad. 50477; CSJ SP1272 -2018, rad. 48589; CSJ AP2919 -2018, rad. 51572; CSJ AP3149 -2018, rad. 51619, CSJ SP4649 -2020, rad. 56451; CSJ SP975-2021, rad. 58210; CSJ SP1274 -2021, rad. 54442;
rad. 51572; CSJ AP3149 -2018, rad. 51619, CSJ SP4649 -2020, rad. 56451; CSJ SP975-2021, rad. 58210; CSJ SP1274 -2021, rad. 54442; CSJ AP3403-2024, rad. 62466, entre muchas otras). El argumento ofrecido por el recurrente sobre la adaptación del criterio de la Sala a la sentencia C-641/2002, no resulta de recibo porque, precisamente, la Corte Constitucional en sentencia SU-214 de 2023, consideró que la postura de esta Sala se aviene a la Constitución y que «se entiende que el periodo en el que transcurre el término de los cinco años, debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia -no desde que se le da lectura -, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión». De este modo, es claro que lo alegado por el recurrente carece de la fortaleza argumentativa para generar algún tipo de modificación en la consolidada línea jurisprudencial de la Sala, acogida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la citada sentencia de unificación. Entonces, el artículo 83 del Código Penal prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20). El artículo 86 C.P., modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación. Lo mismo se establece en el artículo 292CUI 50573600056220128005701
veinte (20). El artículo 86 C.P., modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación. Lo mismo se establece en el artículo 292CUI 50573600056220128005701
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de la Ley 906 de 2004, disposición que agrega que, producida la interrupción, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. Y ese término prescriptivo, por disposición del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, con la hermenéutica previamente analizada, se suspende con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia por un lapso de cinco años. En el presente caso el término prescriptivo se suspendió el 9 de julio de 2021, cuando el Tribunal Superior de Villavicencio profirió el fallo impugnado. Teniendo en cuenta que el delito de fraude procesal, para el momento de los hechos, ya tenía prevista una pena máxima legal de 12 años de prisión, fácilmente se concluye que la acción penal se encuentra vigente, como quiera que entre la formulación de la imputación (14 de julio de 2015) y la sentencia de segunda instancia ( 9 de julio de 2021 ), no transcurrieron los 6 años requeridos para la consolidación del fenómeno prescriptivo. Entonces, la Sala no encuentra motivo para invalidar la actuación procesal porque la acción penal nunca se extinguió por prescripción. 5.3.2. Estructuración inadecuada de los hechos
del fenómeno prescriptivo. Entonces, la Sala no encuentra motivo para invalidar la actuación procesal porque la acción penal nunca se extinguió por prescripción. 5.3.2. Estructuración inadecuada de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputaciónCUI 50573600056220128005701
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Sobre el concepto de hechos jurídicamente relevantes y su relación con el contenido de la imputación y la acusación, la Sala ha realizado, entre otras, las siguientes precisiones: (i) Según lo establecido en los artículos 288 y 336 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes. (ii) Los hechos jurídicamente relevantes se identifican con los presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto hipotético previsto por el legislador en el Código Penal . Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr., entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007). (iii) A l estructurar la formulación de los cargos, la Fiscalía no debe confundir o mezclar los hechos jurídicamente relevantes con sus hechos indic adores y tampoco incorporar el contenido de los medios probatorios. (iv) Aunque mezclar los hechos jurídicamente relevantes, sus hechos indicadores y los contenidos probatorios constituye una impropiedad y una mala práctica que debe ser erradicada, ello no conduce necesariamente a
(iv) Aunque mezclar los hechos jurídicamente relevantes, sus hechos indicadores y los contenidos probatorios constituye una impropiedad y una mala práctica que debe ser erradicada, ello no conduce necesariamente a la anulación de la actuación , puesto que , a pesar de esa situación, es posible que el imputado o acusado ha ya comprendido el fundamento fáctico y jurídico de los cargos. (v) Para la adecuada estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, es necesario que la FiscalíaCUI 50573600056220128005701
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VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ
conozca e interprete correctamente las normas penales que considera aplicables al caso. (vi) Si en la imputación y la acusación se incluyen varios delitos, la Fiscalía debe referirse a los hechos jurídicamente relevantes para cada uno de ellos. Si los cargos se formulan en contra de varias personas, se debe indicar cuál es la forma de intervención de cada una de ellas , sin perjuicio de los demás hechos jurídicamente relevantes. (vii) La hipótesis de hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación det ermina aspectos medulares del proces o, entre ellas, el tema de prueba, el estudio de pertinencia de las pruebas, la función decisional del juez en virtud del prin cipio de congruencia, etcétera (CSJ SP3168, 8 mar. 2017, rad. 44599; CSJ SP19617, 23 nov 2017, rad. 45899; CSJ
virtud del prin cipio de congruencia, etcétera (CSJ SP3168, 8 mar. 2017, rad. 44599; CSJ SP19617, 23 nov 2017, rad. 45899; CSJ SP2042, 5 jun 2019, rad. 51007, CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532 y CSJ SP4525 –2021, 6 oct. 2021, rad. 56204, entre muchas otras). El artículo 453 del Código Penal tipifica el delito de fraude procesal en los siguientes términos:
El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inha