CSJ - SP641-2021(49197)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP641-2021(49197)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP641-2021 Radicado N° 49197. Acta 48. Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de septiembre de 2016, mediante la cual lo condenó a 100 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 160 s.m.l.m.v., y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 150 meses, luego de hallarlo autor responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión. Segunda Instancia Acusatorio No. 49197
DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS
ANTECEDENTES
1. Fácticos En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, regentado por el implicado DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, cursaba un proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por Abel Manuel Padilla Manga en contra de David Char Navas, Albertina Guerra De la Espriella y la Sociedad Invercasa Ltda. Al interior de dicho trámite, mediante autos del 11 de diciembre de 2003, se libró mandamiento de pago1 y se ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-195712.2
El 8 de febrero de 2008,3 el apoderado judicial de la
sociedad Promotora Kosmos S.A., promovió demanda ejecutiva simple de mayor cuantía en contra de David Char Navas y la sociedad Invercasa Ltda., en la que pretendía que se ejecutaran once letras de cambio por un valor total de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000); títulos valores que Carolina Rueda Vecino le endosó a esa sociedad. El abogado solicitó que la demanda fuera acumulada al proceso de la misma naturaleza y en contra de los mismos demandados, que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, radicado N° 2003-00308. 1 A folio 13, cuaderno de anexo N° 1. 2 A folio 6, cuaderno de anexo N° 4. 3 A folios 1 a 4, cuaderno anexo N° 2. 2 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS El implicado, mediante auto del 13 de junio de 2008 resolvió: «1. Abstenerse de admitir la acumulación presentada por la sociedad PROMOTORA KOSMOS S.A…», pese a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 540 del C.P.C., lo que le correspondía era resolver sobre su admisión, inadmisión o rechazo de plano, para lo cual debió atender los artículos 85 y 86 del C.P.C., normas que el funcionario judicial soslayó de manera caprichosa, haciendo uso de una argumentación sofística y acomodaticia para impedir que Promotora Kosmos S.A. se hiciera parte al interior del referido trámite, con lo cual benefició al demandante Abel Manuel Padilla Manga.
Contra esa decisión, el apoderado de Promotora Kosmos S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto negativamente por el juez en proveído de fecha 14 de julio de 2008, mediante el cual el funcionario judicial insistió en su particular postura y se abstuvo de impartir el trámite que legalmente correspondía, para lo cual desvió el objeto de su análisis a un tema que no era de su competencia. Mientras se surtía el recurso de apelación interpuesto, el Juez continuó tramitando el proceso primigenio, al punto que mediante auto del 20 de octubre de 2008, decretó la terminación del mismo por pago de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, pese a que sólo podía adelantar los actos procesales que no implicaran un 3 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS perjuicio para el estado del proceso respecto del potencial acreedor, dado que al interior de dicho trámite existía un eventual acreedor – Promotora Kosmos S.A.-, que tendría derecho a que el producto del remate del único bien embargado se distribuyera proporcionalmente entre todos los acreedores. Finalmente, el superior funcional del juez mediante providencia del 26 de noviembre de 2009, resolvió revocar el auto del 13 de junio de 2008, por lo que le ordenó al a quo «estudiar y decidir sobre la admisión de la demanda de acumulación…»; no obstante, para esa fecha el proceso primigenio no sólo había terminado sino que, además, las medidas cautelares
habían sido levantadas y, finalmente, el único bien embargado había sido transferido al demandante Abel Manuel Padilla Manga, por dación en pago que realizó el demandante. Es decir, ya no había proceso ni bien inmueble que garantizara el cumplimiento de la obligación. DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, obligado como estaba a cumplir con la orden del Tribunal, mediante auto del 20 de octubre de 2010, resolvió admitir la acumulación de la demanda ejecutiva presentada por Promotora Kosmos S.A. al proceso de la misma naturaleza instaurado por Abel Manuel Padilla Manga contra Invercasa Ltda. y David Char Navas, no obstante, para ese momento el proceso al que se acumularía la nueva demanda ya estaba archivado. 4 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS El apoderado de Promotora Kosmos S.A., el 8 de septiembre de 2011 solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 14 de julio de 2008. El Juez DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, mediante auto del 9 de julio de 2012 resolvió: «1. Abstenerse de decretar la nulidad…», pero de manera oficiosa dejó sin efecto la providencia del 20 de octubre de 2008, mediante la cual no sólo había dado por terminado el proceso primigenio, sino que, además, había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares; no obstante, no ordenó el restablecimiento de estas.
2. Procesales Previa solicitud4 del Fiscal Segundo de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de
Barranquilla, los días 6 y 28 de marzo, y 1 de abril de 2014, se celebraron ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, a quien se le imputó la comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, ambos en concurso homogéneo sucesivo (artículos 413, 414 y 31 de la Ley 599 de 2000)5, cargos que no fueron aceptados por el implicado.6 El delegado de la Fiscalía solicitó la imposición 4 A folios 1 a 3, carpeta 1. 5 A partir del record 1:33:40, audiencia del 6 de marzo de 2014. 6 A partir del record 9:15, registro 2, audiencia del 6 de marzo de 2014. 5 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS de medida de aseguramiento en contra del implicado,7 no obstante, el Juez se abstuvo de decretarla. El 5 de abril de 2014, el Fiscal delegado presentó escrito de acusación8, en razón de lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla llevó a cabo la audiencia para tal fin el 16 de mayo de ese mismo año, oportunidad en la que se atribuyó a DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, los mismos delitos que le fueron imputados.9 Se reconoció la condición de víctima de la empresa “Promotora
Kosmos S.A.”. La audiencia preparatoria se efectuó en sesiones del 26 de noviembre y 12 de diciembre de 2014, 10 de febrero y 5 de marzo de 2015. El Juicio Oral inició el 26 de mayo de ese mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 23 de agosto de 2016, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia10 tuvo lugar el 19 de septiembre de 2016; por intermedio de ésta se condenó a DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión, a 100 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 160 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y 7 A partir del record 3:58, audiencia del 1 de abril de 2014. 8 A folios 22 a 54, carpeta 1. 9 A partir del record 58:14. 10 A folios 113 a 191, carpeta 2. 6 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS funciones públicas por el término de 150 meses. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso y sustentó recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, el Tribunal analizó cada una de las conductas que,
conforme con la acusación, son constitutivas de delito y concluyó que el juez DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, al emitir las decisiones de fecha 13 de junio, 14 de julio, 20 de octubre de 2008 y 20 de octubre de 2010, incurrió en un concurso homogéneo de prevaricato por acción, y al proferir el auto de fecha 9 de julio de 2012, cometió el delito de prevaricato por omisión. Así, sobre el auto del 13 de junio de 2008 -mediante el cual se abstuvo de acumular la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Promotora Kosmos S.A.- se indicó que el funcionario judicial: (i) se abstuvo de aplicar el artículo 540 del C.P.C., que a su vez remitía a los artículos 75 a 84 ibídem; (ii) analizó la cesión del crédito hipotecario que realizó Mariela Vecino de Rueda a Carolina Rueda Vecino, sin que ello fuera pertinente, en la medida en que el demandante promovió «una “demanda ejecutiva simple de mayor cuantía”, más no uno hipotecario»; (iii) 7 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS desconoció que Carolina Rueda Vecino endosó a Promotora Kosmos S.A. los títulos valores que en su favor habían girado los deudores Invercasa S.A. y David Char Navas, por lo que «se encontraba perfectamente acreditada la legitimidad por activa de tal persona jurídica para reclamar el pago de los títulos valores de
marras»;11 y, (iv) los títulos valores que se pretendían ejecutar no eran títulos complejos, dado que «la garantía hipotecaria no era integrante de los títulos ejecutivos aportados».12 Se señaló que la conducta es dolosa, en tanto, el funcionario: (i) tiene experiencia por más de 15 años, por lo que conocía cuál era la normatividad que debía aplicar y pese a ello decidió no aplicarla; (ii) fundamentó su decisión en una decisión emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca que no guardaba similitud con el caso que él debía resolver; y, (iii) en otros asuntos, frente a solicitudes similares, el juez sí aplicó el artículo 540 del C. P. C., que en este asunto caprichosamente soslayó. Con relación al auto del 14 de julio de 2008 - mediante el cual el funcionario decidió no reponer la decisión del 13 de junio de 2008 -, se señaló que es manifiestamente contraria a la Ley porque: (i) se adentró en el estudio de la garantía hipotecaria otorgada, pese a que dicho aspecto no debía examinarse porque se había presentado una demanda ejecutiva simple y no un ejecutivo de tipo hipotecario; y, (ii) las letras de cambio contenían obligaciones claras, expresas y exigibles, y 11 A folio 138, carpeta 2. 12 A folio 139, carpeta 2. 8 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS Promotora Kosmos S.A. estaba legitimada para promover la demanda, dado que los títulos valores se le habían endosado;
comportamiento que cometió de manera dolosa, en tanto, el funcionario: (a) de manera caprichosa se enfrascó en un análisis que no debía llevar a cabo; y, (b) contaba con 15 años de experiencia, por lo que conocía cuál era la normatividad que debía aplicar. Respecto del auto del 20 de octubre de 2008 - decretó la terminación del proceso primigenio por pago total de la obligación-, el Tribunal señaló que con su proferimiento se contrariaron los artículos 354 y 540 del C. P. C., porque el juez no podía dar por terminado el proceso sin que se hubiere resuelto primero el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Promotora Kosmos S.A. en contra del auto del 13 de junio de 2008, en la medida en que la solicitud de acumulación pende del proceso principal; conducta que cometió con dolo porque (i) el implicado sabía «que para la acumulación de demanda es requisito sine qua non que exista un proceso en trámite»; y, (ii) mediante memorial de fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado de Promotora Kosmos S.A. le manifestó al juez que su solicitud de acumulación pendía del proceso principal, «sin que éste, al advertir tal discrepancia, hubiese variado su postura». El Tribunal continuó con el análisis y señaló que el proveído del 20 de octubre de 2010 – admitió la acumulación de la demanda ejecutiva promovida por Promotora Kosmos S.A. al proceso ejecutivo radicado N° 2003-00308-, también es manifiestamente contrario a la ley – artículo 540 del C. P. C.-,
9 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS porque el juez desconoció que debe existir un proceso en curso al cual acumular la nueva demanda, exigencia que no se cumplía. Se indicó que el funcionario judicial sabía que estaba desconociendo la ley porque: (i) el abogado de Promotora Kosmos S.A., mediante memorial de fecha 3 de febrero de 2010, le actualizó el conocimiento; y (ii) era «evidente que previo a la acceder (sic) a tal pretensión le correspondía, previamente, dejar sin efecto su decisión prevaricadora del 20 de octubre de 2008». El Tribunal, respecto de cada una de las conductas anteriores, consideró que el comportamiento del implicado es antijurídico y culpable, en la medida en que, por un lado, se vulneró el bien jurídico tutelado, y por el otro, el implicado es una persona imputable, de quien era exigible otro comportamiento. Finalmente, con relación al auto del 9 de julio de 2012 - el juez dejó sin efecto la providencia del 20 de octubre de 2008, pero no ordenó restablecer las medidas cautelares que en ese auto habían sido levantadasel A-quo indicó que, contrario a lo expuesto por el fiscal, dicho comportamiento no encuadra en el delito de prevaricato por acción sino en el de prevaricato por omisión, luego de considerar que el implicado omitió restablecer las medidas cautelares que habían sido adoptadas al interior del proceso radicado N° 2003-00308, esto es, el embargo y
secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-195712, que habían sido dispuestas el 10 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS 11 de diciembre de 2003, tal y como se lo ordenaba el artículo 327 del C. P. C., por lo que lo condenó por el reato omisivo. En consecuencia, el A-quo condenó a DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo – al emitir las decisiones del 13 de junio, 14 de julio, 20 de octubre de 2008 y 20 de octubre de 2010-, y heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión – auto del 9 de julio de 2012-, a 100 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 160 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 150 meses. EL RECURSO De manera principal, el defensor solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral, dado que, en su sentir, dentro del presente asunto se violó el principio de inmediación. En orden a fundamentar su pretensión, asegura que el magistrado ponente ante quien se llevó a cabo el debate probatorio, se vio compelido a dejar el cargo por retiro forzoso y la magistrada que lo reemplazo sólo intervino en la última sesión del juicio, oportunidad en la que apenas se recibió el testimonio de Miriam Rueda Macías; sumado a que los otros
magistrados integrantes de la Sala de decisión comparecieron a algunas sesiones del juicio, pero no a todas, por lo tanto, la sala que tomó la decisión impugnada no 11 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS presenció la práctica probatoria con inmediación, tal y como lo exigen la Constitución y la Ley. Asegura que la violación a la referida garantía es trascendente, porque el A-quo (i) supuso pruebas que no fueron practicadas; y, (ii) no valoró las pruebas de descargo, que demostraban que en otros eventos el procesado resolvió los asuntos de la misma manera que aquí se le reprocha.13 De manera subsidiaria, el demandante solicita que se revoque la decisión y se absuelva a su defendido, porque las decisiones que se acusan de prevaricadoras en realidad no son manifiestamente contrarias a la Ley. Así, con relación al auto proferido el 13 de junio de 2008, asegura que pese a que el fiscal sólo le enrostró a su defendido haber violado el artículo 540 del C.P.C., el Tribunal lo condenó por haber violado los artículos 75 a 85 del C.P.C., 651 del Código de Comercio, el fallo de tutela CC T-747-13 – el cual tiene efecto inter partesy un pronunciamiento del Consejo de Estado – jurisdicción distinta a la civil-, con lo cual el A-quo fundamentó su condena en normas y jurisprudencia que jamás le fueron enrostradas al implicado. Respecto al tipo subjetivo manifestó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el procesado no hizo nada distinto
a aplicar las normas llamadas a regular el caso;14 y, si bien 13 A folio 204, carpeta 2. 14 A folio 207, carpeta 2. 12 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS la decisión fue revocada por el Superior Jerárquico, en momento alguno se insinuó por aquella Corporación que el implicado, con su proferimiento, se hubiera apartado ostensiblemente de la ley. Respecto del auto proferido el 14 de julio de 2008, asegura el libelista que: (i) la condena viola el principio non bis in ídem, en la medida en que el funcionario judicial es sancionado dos veces por el mismo hecho, esto es, por no haber admitido la demanda de acumulación promovida por el apoderado de Promotora Kosmos S.A.; (ii) el fiscal no señaló cuál fue la norma presuntamente infringida; y (iii) la práctica judicial enseña que «ningún juez o magistrado reconoce su equivocación reponiendo sus proveídos». En cuanto a la decisión emitida el 20 de octubre de 2008, aduce que el artículo 354 del C.P.C. no es claro sobre los efectos del recurso de apelación respecto del proceso primigenio, como incluso lo reconoció el mismo Tribunal. En contrario, el artículo 537 ibídem, regula con absoluta claridad la terminación del proceso por pago, por lo que su defendido no hizo cosa distinta a cumplir la ley. Finalmente, en cuanto al delito de prevaricato por omisión, asegura el impugnante que el fiscal y el Tribunal pasaron por alto que en el referido auto «se dio por terminado el
proceso por pago total de la obligación y se ordenó el desembargo de los bienes trabados en la Litis», por lo tanto, le correspondía al apoderado de Promotora Kosmos S.A. «obtener por 13 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS secretaría…las comunicaciones u oficios a que hubiera lugar sin que fuera dable atribuir responsabilidad a mi defendido por tales hechos». Por último, en caso de no prosperar las solicitudes anteriores, depreca que se imponga al implicado la misma sanción que se fijó en la decisión CSJ SP16247-2015, Rad. 46688, dado que se trata de casos similares. Y, además, que se le conceda la prisión domiciliaria, porque en otro proceso que se adelanta en contra de su defendido, el mismo Tribunal aprobó un preacuerdo y concedió la prisión domiciliaria, sumado a que el implicado no tiene antecedentes penales. Sustentación del procesado DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS En el traslado otorgado al defensor del procesado para que sustentara el recurso de apelación, el implicado presentó un memorial mediante el cual presenta argumentos complementarios a los expuestos por su apoderado, los cuales, a continuación, se pasan a sintetizar. Respecto del auto del 13 de junio de 2008, asegura lo siguiente: (i) no se indicaron las razones por las cuales el funcionario no estaba facultado para examinar la legitimidad de Promotora Kosmos s. a. para interponer la demanda ejecutiva y solicitar su acumulación al proceso radicado N° 2003-00308; (ii) la fiscalía no abordó el tema relacionado con
el endoso de las letras de cambio que hizo Carolina Rueda Vecino a Promotora Kosmos S.A.; (iii) el artículo 85 del C.P. 14 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS C., no era aplicable en este asunto, pues, la decisión proferida obedeció a «la falta de claridad del título ejecutivo por la ausencia de legitimación activa de la ejecutante», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C.; (iv) los hechos y las pretensiones de la demanda son los que definen qué tipo de acción fue la que se promovió, por lo que, como en el libelo el demandante se refirió a las cesiones del crédito, él estaba facultado para analizar ese tópico; y, (v) la cesión que realizó Mariela Vecino de Rueda a favor de Carolina Rueda Vecino no produjo ningún efecto, por lo tanto, Promotora Kosmos S.A. no era el portador legítimo de los 11 títulos valores; translitera apartes de una decisión de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla. Con relación a la decisión emitida el 14 de julio de 2008 dijo que: (i) no existe un cambio de posición, sólo se adicionó en cuanto a la validez del poder otorgado por la señora Mariela Vecino de Rueda a su abogado; y, (ii) no es cierto que en la decisión se estudió lo concerniente a la garantía hipotecaria; lo que se analizó fue la cesión del crédito celebrado entre Mariela Vecino de Rueda a favor de Carolina Rueda Vecino. Respecto del auto del 20 de octubre de 2008, refiere
que: (i) las normas enrostradas como violadas «no guardan relación con el tema de la terminación del proceso por el pago total de la obligación o del recurso de apelación»; (ii) el A-quo indicó que con el proferimiento de la decisión violó la «lógica procesal», 15 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS argumentación que resulta inadmisible porque el delito de prevaricato exige que se contrarié de manera manifiesta la ley; (iii) el recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo, pero sólo respecto de la demanda de acumulación, por lo tanto, el proceso primigenio jamás fue suspendido; (iv) el superior jerárquico ratificó su actuación cuando le dio trámite al referido recurso; y (v) una cosa es el término que tienen las partes y los terceros para solicitar la acumulación de demandas – antes de que se termine el proceso inicialy otra, que la actuación primigenia no pueda darse por terminada por pago de la obligación. Sobre el auto del 20 de octubre de 2010 señaló lo siguiente: (i) en la acusación el delegado de la fiscalía no indicó la norma presuntamente vulnerada, pues, sólo se limitó a decir que «atenta contra la norma procedimental civil»; no obstante, el Tribunal adujo que se violó el artículo 540 del C.P.C., con lo que se vulneró el principio de congruencia; (ii) la norma referida exige que la demanda de acumulación se presente antes de la terminación del proceso principal, pero no que éste último deba existir para cuando el juez resuelve
sobre la admisión o no de la acumulada; (iii) para cuando Promotora Kosmos S.A. presentó la demanda de acumulación – 8 de febrero de 2008-, no se había decretado la terminación del proceso, por lo que se cumplía con la referida exigencia; (iv) contrario a lo expuesto por el Tribunal, en el memorial de fecha 3 de febrero de 2010, presentado por el apoderado de Promotora Kosmos S.A., el abogado no indicó 16 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS «los hechos fundamento de su conclusión, en absoluto se preocupó por indicar las razones por las cuales se incurrió en una nulidad, como tampoco se indicó la causal soporte de la solicitud»; y (v) la razón por la que emitió el auto del 20 de octubre de 2010, fue porque así se lo ordenó el Tribunal. Con relación al delito de prevaricato por omisión – auto del 9 de julio de 2012indica lo siguiente: (i) en la acusación no se indicó «la norma extrapenal que asigna la función que se omitió y el término para su cumplimiento»; (ii) fue acusado porque omitió dejar sin efecto el levantamiento de las medidas cautelares y el Tribunal lo condenó porque no restableció las medidas cautelares, con lo que se violó el principio de congruencia; (iii) «el decreto de la medida cautelar es un acto declarativo del juez que dispone el embargo, pero su materialización, como lo ordena el artículo 327 del C.P.C. es un acto secretarial», por lo tanto, «la
responsabilidad exclusiva de su elaboración – los oficiosy firma es del secretario, no es una función del juez»; (iv) en el auto se indicó que se dejaba sin efecto la providencia del 20 de octubre de 2008, lo que de manera implícita incluía las medidas cautelares, por lo que no era necesario librar nuevos oficios; (v) del fallo de tutela de fecha 4 de febrero de 2014 de la Sala Octava Civil – Familia del Tribunal de Barranquilla se extrae que «era innecesaria la orden de ratificar el embargo decretado o la orden de elaborar el oficio de embargo». Respecto del dolo, asegura que contrario a lo expuesto en el fallo impugnado, en el auto del 19 de diciembre de 2013 se requirió a las partes para que hicieran lo que le 17 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS correspondía, esto es, inscribir la medida de embargo. En un acápite que titula «LA TENDENCIA DE LA CORTE RESPECTO DEL PREVARICATO» luego de traer a colación la decisión CSJ SP8367-2015, Rad. 45410, refiere que las decisiones por él emitidas se ajustaron al ordenamiento jurídico. Además, se trataba de un caso complejo en la medida en que la legitimidad de Promotora Kosmos S.A. estaba dada por la serie de cesiones que se llevaron a cabo, por lo que estaba obligado a analizar cada uno de estos negocios jurídicos, sumado a que dentro del presente asunto no se probó «una finalidad de obtención de mi parte de un provecho propio o de favorecimiento a un tercero, elemento necesario para la
constitución de la sentencia condenatoria…», y cita la decisión CSJ SP, 23 oct. 2014, Rad. 39583. Por lo anterior, solicita a la Corte que se revoque la sentencia condenatoria emitida en su contra. Por último, en cuanto a la negativa del Tribunal de conceder la prisión domiciliaria, manifiesta que sólo se tuvo en cuenta su condición de juez para concluir que representaba un peligro para la sociedad, como si «los ex funcionarios judiciales somos “delincuentes irrecuperables que seguramente volverán a reincidir”. Además, el A-quo basó su decisión en «el peligro de la repetición de la conducta», riesgo que es del todo inexistente en la medida en que no desempeña el cargo desde el 26 de junio de 2014. Que la decisión en la que se basó el Tribunal para negar el referido instituto no es 18 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS aplicable, pues, se trata de delitos diferentes y él no causó ningún perjuicio económico a las víctimas. Además, no se puede valorar de manera negativa el hecho de que haya suscrito un preacuerdo con la Fiscalía en el que aceptó cargos por otros hechos, en la medida en que, al no estar ejecutoriada esa decisión, no se constituye en antecedente penal. Intervención de los no recurrentes El delegado de la Fiscalía General de la Nación Manifiesta lo siguiente: (i) el hecho de que el ponente hubiese sido reemplazado no significa que quien lo sucedió no pudiera decidir el asunto, más aún cuando todas las pruebas fueron conocidas y valoradas por la Sala de decisión; (ii) el
Tribunal de manera contundente y clara suministró las razones que llevaron a esa Corporación a considerar que las decisiones adoptadas sí contrariaron de manera manifiesta la ley y que el juez las emitió a sabiendas de que estaba contraviniendo el ordenamiento jurídico; y (iii) que está conforme con el proceso de dosificación punitiva adelantado por el A-quo. Respecto de la solicitud del impugnante, consistente en que se conceda al implicado la prisión domiciliaria, dice que acepta «cualquier decisión que se tome al respecto». 19 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197
DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores. En consecuencia, se aborda el estudio de la impugnación propuesta por la defensa de DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de septiembre de 2016, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión.
2. De la solicitud de nulidad La Corte en la decisión CSJ AP1868-2018, Rad. 52632,
analizó el principio de inmediación y estableció las reglas que deben atenderse cuando los funcionarios judiciales que dirigieron el juicio oral y presenciaron personal y directamente la práctica de las pruebas, no son los mismos que emiten la sentencia, por lo que, dada su absoluta pertinencia, a continuación, se transcribirán los apartes pertinentes: 20 Segunda Instancia Acusatorio No. 49197 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS «De ahí que el canon 454 de la Ley 906 de 2004 establece que deberá repetirse la práctica de la prueba «si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez» y entonces, como regla general, el funcionario que dirige la vista pública debe ser el mismo que anuncia el sentido del fallo y profiere sentencia.
2. Con todo, esa causal de recisión no opera automáticamente ante la constatación objetiva del hecho que la configura – la sustitución del funcionario judicial -, sino que, como todas las demás eventualidades formalmente capaces de provocar la nulidad, debe estar acompañada de la afectación o lesión material de uno o más derechos o garantías del procesado o las demás partes o intervinientes, o de la integridad del procedimiento. En otros términos, debe ser trascendente. (…) El criterio así expuesto no es otra cosa que la m
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