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CSJ - SP641-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP641-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

SP641-2026 Radicación N o. 70369 Acta No. 214

Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensa de MARÍA BELÉN TORRES RAMOS y CARMEN ROSA LOARTE TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 9 de febrero de 2023 , que revocó la dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tuluá y las condenó, por primera vez, por el delito de fraude procesal.Impugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 2

II. HECHOS

El 20 de enero de 1992 1, Luz Delly Loarte Torres y su madre, MARÍA BELÉN TORRES RAMOS, fueron beneficiadas por el INURBE con un lote de terreno ubicado en el barrio Progresar, en Tuluá, y un auxilio por $870.833 para el proceso de construcción.

El 29 de julio de 1992, con la escritura pública No. 2052 de la Notaría Primera de Tuluá, Luz Delly Loarte Torres y MARÍA BELÉN TORRES RAMOS adquirieron la propiedad de l predio2, sobre el que se constituyó patrimonio familiar inembargable en favor de ambas.

El 14 de noviembre de 1996, CARMEN ROSA LOARTE TORRES, hermana de Luz Delly Loarte Torres, falsificó su

predio2, sobre el que se constituyó patrimonio familiar inembargable en favor de ambas.

El 14 de noviembre de 1996, CARMEN ROSA LOARTE TORRES, hermana de Luz Delly Loarte Torres, falsificó su firma y canceló, con la escritura pública No. 29 97, el patrimonio de familia sobre el inmueble 3. En esa misma fecha, vendió los derechos que Luz Delly Loarte Torres tenía sobre el bien, sin su consentimiento, a MARÍA BELÉN TORRES RAMOS, con la escritura pública No. 3000. Los actos fueron registrados en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2014 MARÍA BELÉN TORRES RAMOS vendió la propiedad a un tercero.

1 Resolución No. 0266 2 Identificado con matrícula inmobiliaria No. 384-56652. 3 A través de la escritura pública No. 2997 del 14 de noviembre de 1996.Impugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 3

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El 27 de junio de 2017 el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá declaró la contumacia de las procesadas. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación 4 a MARÍA BELÉN TORRES RAMOS y CARMEN ROSA LOARTE TORRES en calidad de coautoras del delito de fraude procesal -artículo 453 C.P-.

El 7 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 3º Penal del

RAMOS y CARMEN ROSA LOARTE TORRES en calidad de coautoras del delito de fraude procesal -artículo 453 C.P-.

El 7 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tuluá, se realizó audiencia de formulación de acusación. Surtido el juicio oral, el 23 de julio de 2019, profirió sentencia absolutoria. La Fiscalía y la Representación de víctimas -tercero de buena fe - apelaron la decisión.

El 9 de febrero de 2023 el Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia . E n su lugar, condenó a MARÍA BELÉN TORRES RAMOS y CARMEN ROSA LOARTE TORRES como coautoras penalmente responsables del delito de fraude procesal . Les impuso la pena principal de 72 meses de prisión, multa de 200 SMLMV a cada una e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años . Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria.

4 El 26 de octubre de 2015, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación , el mismo Juzgado, en audiencia de restablecimiento del derecho, dispuso la suspensión del poder dispositivo del inmueble.Impugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 4

Además, dispuso cancelar la escritura pública No. 3000 del 14 de noviembre de 1996 y dejar sin efecto las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria No. 38456652. La decisión fue notificada por correo electrónico. La

Además, dispuso cancelar la escritura pública No. 3000 del 14 de noviembre de 1996 y dejar sin efecto las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria No. 38456652. La decisión fue notificada por correo electrónico. La defensa interpuso recurso de impugnación especial.

La Sala de Casación Penal , el 19 de marzo de 202 5 -AP1679-2015-, declaró la nulidad de la notificación para que se adelantara en los términos de ley. El 13 de mayo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga llevó a cabo la audiencia de notificación del fallo de segunda instancia. La defensa interpuso y sustentó oportunamente el mecanismo de impugnación especial.

El 19 de noviembre de 2025 la mayoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia derrotó la ponencia inicialmente presentada, en consecuencia, el asunto fue asignado a este despacho.

IV. SÍNTESIS DE LAS SENTENCIAS

4.1. Sentencia de primera instancia

El primer aspecto sobre el que se pronunció la primera instancia fue el relacionado con la prescripción de la acción penal. En respuesta al planteamiento defensivo según el cual la acción penal prescribió por cuanto los hechos se remontan a 1996, puso de presente, conforme a la jurisprudenciaImpugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 5

mayoritaria de esta Sala , que la conducta se consuma cuando el autor induce en error al servidor público y esta perdura mientras subsista dicho error. Así, la vulneración del

María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 5

mayoritaria de esta Sala , que la conducta se consuma cuando el autor induce en error al servidor público y esta perdura mientras subsista dicho error. Así, la vulneración del bien jurídico se prolonga durante el tiempo en que la maniobra engañosa sigue produciendo sus efectos. Por ende, la prescripción de la acción penal solo se cuenta a partir del último acto.

En ese sentido, en el presente caso la acción penal no está prescrita pues no es posible determinar la consumación del tipo penal sin la “certeza del último acto dentro de la conducta, necesario para la conjuración y materialización del fraude procesal” . En concreto, porque en el proceso no obra el registro de la escritura de venta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que prueba que “el servidor público incurrió en error”.

En lo que respecta a la acreditación probatoria del delito de fraude procesal, la primera instancia consideró que la prueba idónea que debió allegarse a la actuación es el Certificado de Libertad y Tradición, ante esa omisión, lo único que demostró la Fisc alía fue la actuación notarial, funcionaros ante los que no puede cometerse el delito de fraude procesal por carecer de la atribución de administrar justicia.

Adujo que, si bien en materia probatoria rige el principio de libertad probatoria, en este caso esa prueba resultaba necesaria para establecer la inducción en error del registrador, y con ello, la materialidad del delito.Impugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 6

necesaria para establecer la inducción en error del registrador, y con ello, la materialidad del delito.Impugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 6

Para el despacho, la conducta que logró acreditarse corresponde al delito de falsedad en documento público -en concreto de la escritura pública No 3000 del 14 de noviembre de 1996pues se probó la existencia de un elemento falso en la escritura pública, específicamente la firma y la huella de Luz Delly Loarte Torres. Sin embargo , al no demostrarse que dicho instrumento surtió efectos registrales, no se cuenta con el conocimiento más allá de toda duda razonable legalmente exigido para acreditar la materialidad y la responsabilidad penal frente al delito de fraude procesal.

Respecto de la naturaleza de la medida de restablecimiento del derecho, señaló que se trata de una garantía de carácter intemporal que deriva de la Constitución Política.

En consecuencia, ordenó a la Notar ía proceder a la cancelación y dejar sin efectos jurídicos el acto contenido en la escritura pública No. 3000 del 14 de noviembre de 1996, respecto a la compraventa de los derechos que correspondían a Luz Delly Loarte Torres, así como los actos jurídicos que se hubiesen generado con ocasión a dicho instrumento público. Esto, al considerar que dentro del proceso la prueba se concretó a l demostrar la existencia de la falsedad en documento público, delito que no se imputó y frente al que, en todo caso, la acción penal está prescrita.

En ese sentido, al no encontrarse acreditados todos los

concretó a l demostrar la existencia de la falsedad en documento público, delito que no se imputó y frente al que, en todo caso, la acción penal está prescrita.

En ese sentido, al no encontrarse acreditados todos los elementos necesarios para la configuración del delito deImpugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 7

fraude procesal, en aplicación del principio duda en favor del procesado, profirió sentencia absolutoria.

4.2. Sentencia de segunda instancia

El Tribunal Superior declaró a MARÍA BELÉN TORRES RAMOS Y CARMEN ROSA LOARTE Torres coautoras penalmente responsables del delito de fraude procesal.

Respecto de la prescripción de la acción penal, determinó que, en el presente caso, la escritura pública que se señala como falsa es la No. 3000 del 14 de noviembre de 1996, de la que “se desconoce la fecha exacta de inscripción” en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos . Sin embargo, ello no quiere decir que el registro no se haya hecho, pues dicho acto se extrae de las pruebas de la actuación. El término de prescripción empieza a correr , entonces, cuando desaparecen los efectos jurídicos de la inducción en error al servidor público.

Así las cosas, de acuerdo con la prueba documental, el 26 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de restablecimiento del derecho ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías. Dicha autoridad judicial ordenó suspender el poder dispositivo del bien y, el 28 de octubre de 2015, se remitió la respectiva

restablecimiento del derecho ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías. Dicha autoridad judicial ordenó suspender el poder dispositivo del bien y, el 28 de octubre de 2015, se remitió la respectiva comunicación a l a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Impugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 8

De modo que , el término de prescripción comenzó a correr a partir de esta última fecha, pues fue cuando el servidor público tuvo conocimiento de la medida de restablecimiento del derecho y salió del error en el que fue inducido. Como en este caso la formulación de imputación se llevó a cabo el 27 de junio de 2017, no transcurrió el término de prescripción del máximo de la pena -art. 83 del C.P -; ni de la mitad del máximo -art. 292 del CPPa la fecha de la sentencia de segunda instancia.

De otro lado, el Tribunal determinó que, si bien no se allegó al proceso el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble, documento que permitiría establecer con precisión las fechas de registro de las escrituras públicas, así como la posterior transferencia realizada a un tercero, ello no impide tener por probadas esas circunstancias con las demás pruebas aportadas.

Dentro del proceso fueron practicadas otras pruebas de los que se desprenden indicios que, valorados en conjunto, permiten concluir que dicha escritura sí fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Recordó que, en el sistema penal colombiano no existe una tarifa legal probatoria.

La segunda instancia consideró que las procesadas

permiten concluir que dicha escritura sí fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Recordó que, en el sistema penal colombiano no existe una tarifa legal probatoria.

La segunda instancia consideró que las procesadas despojaron a la víctima de los derechos que le correspondían sobre el inmueble. Quedó suficientemente probado en el proceso que CARMEN ROSA LOARTE TORRES se hizo pasar porImpugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 9

Luz Delly Loarte Torres, por lo que su aporte fue trascendental, sumado al interés directo de MARÍA BELÉN TORRES RAMOS, quien quedó como única propietaria del inmueble, cómo aparecía registrado en el momento que vendió el bien al tercero, según lo manifestó el testigo.

En ese sentido, declaró a MARÍA BELÉN TORRES RAMOS Y CARMEN ROSA LOARTE TORRES penalmente responsable s del delito de frau de procesal. En consecuencia, profirió por primera vez sentencia condenatoria en contra de las acusadas.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

La defensa solicitó revocar decisión adoptada por el Tribunal Superior al considerar que no se acreditaron los elementos objetivos ni subjetivos del delito de fraude procesal.

Aseguró que no se configuró el delito de fraude procesal, pues el artículo 453 del Código Penal exige que el sujeto pasivo de la conducta tenga la calidad de servidor público.

Afirma que la segunda instancia aplicó indebidamente dicha disposición al considerar que el Notario ostenta tal

pues el artículo 453 del Código Penal exige que el sujeto pasivo de la conducta tenga la calidad de servidor público.

Afirma que la segunda instancia aplicó indebidamente dicha disposición al considerar que el Notario ostenta tal condición, pese a que es claro que no cumple con la cualificación exigida por el tipo penal.Impugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 10

En ese sentido, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria, al considerar que no se acreditaron los elementos objetivos ni subjetivos del delito, configurándose la atipicidad de la conducta.

Asimismo, señaló que Luz Delly Loarte Torres acudió a la jurisdicción penal con el propósito de resolver una controversia de naturaleza civil relacionada con la titularidad del inmueble . Afirmó que la reclamación debió hacerse a través de un proceso de pertenencia.

En consecuencia, solicita se revoque la condena proferida por Tribunal Superior, se deje en firme la decisión de primera instancia.

III.CONSIDERACIONES

La Sala es competente para decidir la impugnación especial promovida por la defensa de MARÍA BELÉN TORRES RAMOS Y CARMEN ROSA LOARTE Torres contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con el numeral 2o del artículo 235 de la Constitución Política, conforme con los lineamientos dispuestos por la Sala en el auto AP1263-2019, sept. 3, rad. 54215.

En virtud del principio de limitación que gobierna la

Constitución Política, conforme con los lineamientos dispuestos por la Sala en el auto AP1263-2019, sept. 3, rad. 54215.

En virtud del principio de limitación que gobierna la impugnación especial, el examen se circunscribe a los aspectos sobre los que se expresa inconformidad en elImpugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 11

recurso y a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

Corresponde a la Sala establecer si, como lo sostiene la defensa en la impugnación , la conducta atribuida resulta atípica por ausencia del sujeto pasivo cualificado o, por el contrario, se encuentran acreditados probatoriamente los elementos estructurales del tipo penal.

La Sala confirmará la sentencia impugnada. En el juicio oral se probó que la escritura pública No. 3000 del 14 de noviembre de 1996 es falsa y que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, esto es, fue el medio fraudulento a través del que las procesadas indujeron en error al registrador para poder despojar a Luz Delly Loarte Torres de sus derechos sobre el inmueble.

Respecto al delito de fraude procesal 5, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que se configura cuando el sujeto activo despliega una conducta fraudulenta idónea para inducir en error a un servidor público con el propósito de obtener una decisión contraria a derecho.

En ese sentido, el bien jurídico protegido es la correcta administración de justicia y la confianza en las actuaciones

idónea para inducir en error a un servidor público con el propósito de obtener una decisión contraria a derecho.

En ese sentido, el bien jurídico protegido es la correcta administración de justicia y la confianza en las actuaciones de quienes ejercen función pública, de manera que lo

5 ARTÍCULO 453. Fraude procesal. Modificado por el art. 11, Ley 890 de 2004. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.Impugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 12

relevante para su configuración es la capacidad del engaño para afectar la voluntad del funcionario6.

Cierto es que la Sala ha aclarado que el delito de fraude procesal no se configura cuando se induce en error a un notario, en esencia porque si bien en el ejercicio de dar fe pública son transitoriamente servidores públicos, no ejercen función judicial ni administrativa, y no profieren sentencia, resolución o acto administrativo (CSJ. SP, 16 de oct. 2013, rad. 42258; SP2209-2024, rad. 58153).

De ahí que, cuando en el ejercicio de la función de dar fe pública, el notario es inducido en error por un particular y expide un documento público que consigna aseveraciones contrarias a la realidad, como en el caso de las escrituras

De ahí que, cuando en el ejercicio de la función de dar fe pública, el notario es inducido en error por un particular y expide un documento público que consigna aseveraciones contrarias a la realidad, como en el caso de las escrituras públicas de venta ficticia, ese evento, encuentra adecuación típica en el delito de obtención de documento público falso (art. 288 C.P.) y no en el de fraude procesal.

En este sentido, no asiste razón a la defensa en cuanto afirma que la conducta es atípica porque el notario no ostenta la calidad de servidor p úblico exigida por el tipo penal. Pues, r esulta claro que en el presente caso la imputación fáctica y jurídica se concretó en la inducción en error al registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y no al notario.

6 CSJ SP6269 -2014, rad. 37796; SP16843 -2014, rad. 411360; SP3886 -2022, rad. 522175.Impugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 13

La existencia de la maniobra fraudulenta se encuentra acreditada a partir de las pruebas practicadas en el jucio.

Al respecto, la víctima, Luz Delly Loarte Torres declaró7:

Fiscalía: ¿En algún momento usted lleg ó a ir a alguna notaria o llego a hablar con su mamá la posibilidad de vender su derecho a alguna persona?

Víctima: (...) Yo nunca, pa (sic) que la iba a vender si el gobierno me la dio pa (sic) meterme yo y mis hijos (...) y esa casa yo no la he gozado, entonces por qué la iba a vender.

a alguna persona?

Víctima: (...) Yo nunca, pa (sic) que la iba a vender si el gobierno me la dio pa (sic) meterme yo y mis hijos (...) y esa casa yo no la he gozado, entonces por qué la iba a vender.

Después de ponerle de presente la escritura No. 3000 del 14 de noviembre de 1996, manifestó:

Fiscal: ¿Doña Luz Delly, usted después de mirar el documento me puede decir si es su firma, si usted hizo ese documento?

Víctima: Esa firma es de mi hermana, yo conozco mi letra, empezando que ella es zurda y esos números no son míos, son de mi hermana Carmen Rosa.

También se escuchó la declaración de Carlos Humberto Moreno, investigador de la Fiscalía General de la Nación, perito en lofoscopia, quien al respecto afirmó “en el caso que nos ocupa, encontramos la impresión dactilar de la escritura pública No. 3000 del 14 de noviembre de 1996 (...) que aparece al pie de una firma y huella como Luz Delly no correspondía al mismo tipo de impresión que obraba en la ficha decada ctilar del sistema AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de esta misma persona”8. A la vez, explicó que la impresión dactilar que obra

7 Luz Delly Loarte Torres. Sesión 20 de marzo de 2018. 8 Carlos Humberto Moreno. Sesión 20 de marzo de 2018. Quien introdujo el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ13 del 18 de abril de 2016.Impugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 14

en dicha escritura a nombre de Luz Delly Loarte Torres,

CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 14

en dicha escritura a nombre de Luz Delly Loarte Torres, corresponde a la impresión dactilar del índice derecho de

CARMEN ROSA LOARTE TORRES.

En el mismo sentido, rindió testimonio Carlos Armando de la Carrera Franky, perito en grafología de la Fiscalía General de la Nación, afirmó “El resultado es que no existe uniprocedencia manuscritural de las muestras que nos aportaron frente a la firma plasmada en la escritura pública (...) quiere decir que, el perito encuentra diferencias manuscriturales entre las dos firmas”9.

Ahora bien, en cu anto a la falta de incorporación del Certificado de Tradición y Libertad, la Sala considera que dicha circunstancia no tiene la capacidad de desvirtuar la configuración del delito. Si bien, ese documento constituye un medio idóneo para acreditar las anotaciones registrales y la situación real del inmueble, no puede desconocerse el principio de libertad probatoria que rige el proceso penal, en virtud de l que, los hechos jurídicamente relevantes se pueden acreditar con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.

En consecuencia, exigir el Certificado de Tradición y Libertad como única prueba con la que se puede demostrar la inscripción de una escritura pública en el folio de matrícula, sería imponer una tarifa legal probatoria

9 Carlos Armando de la Carrera Franky. Sesión 20 de marzo de 2018. Quien incorporó el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ13 de 4 de agosto del 2015.Impugnación Especial 70369

9 Carlos Armando de la Carrera Franky. Sesión 20 de marzo de 2018. Quien incorporó el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ13 de 4 de agosto del 2015.Impugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 15

inexistente. Al respecto, la jurisprudencia10 de esta Sala ha precisado que:

Nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia.

Ahora bien, sobre la existencia de las anotaciones en el Certificado de Tradición y Liber tad. Hernando Andrés Navarrete Martínez, tercero de buena fe, quien compró el inmueble, refirió11:

Defensa: ¿Cuál fue el motivo para tener tratos con la señora

María Belén?

Hernando: Fue por la compra de una vivienda el cual ella era propietaria Defensa: ¿Cuándo usted decidió comprar la casa de la señora María Belén hubo alguna situación anormal que impidiera la negociación?

Hernando: En ningún momento, la casa se encontraba a nombre de ella, únicamente a nombre de ella, hace más o

María Belén hubo alguna situación anormal que impidiera la negociación?

Hernando: En ningún momento, la casa se encontraba a nombre de ella, únicamente a nombre de ella, hace más o menos 18 años, eso lo decía el certificado de tradición (...)

10 CSJ SP1538-2025, rad. 68938 11 Hernando Andrés Navarrete Martínez. Sesión 21 de marzo de 2018.Impugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 16

De lo anterior la Sala concluye que , de un lado, Luz Delly Loarte Torres desconocía la realización del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 3000 del 14 de noviembre de 1996, por lo que n o otorgó autorización para disponer de su porcentaje sobre el inmueble.

De otro lado, con el testimonio de Hernando Andrés Navarrete Martínez se concluye con claridad que la escritura pública -falsano permaneció como un documento sin trascendencia jurídica, por el contr ario, se registró en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, a l punto que, fue usada dentro del tráfico jurídico y cambió la titularidad del bien, razón por la que MARÍA BELÉN TORRES RAMOS pudo realizar actos de disposición, como venderle el bien al tercero, quien constató que “la casa se encontraba a nombre de ella”.

La Sala considera que, aunque el Certificado de Tradición y Libertad no fue incorporado en el proceso, la valoración en conjunto de la prueba permite concluir, más allá de toda duda, que la escritura pública No. 3000 de 14 de

La Sala considera que, aunque el Certificado de Tradición y Libertad no fue incorporado en el proceso, la valoración en conjunto de la prueba permite concluir, más allá de toda duda, que la escritura pública No. 3000 de 14 de noviembre de 1996 fue registrada y se indujo en error al registrador de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

Nótese que el comprador manifestó que no hubo ninguna situación anormal en la negociación, precisamente, porque MARÍA BELÉN TORRES RAMOS llevaba más o menos 18 años siendo única dueña del predio e indicó que “eso lo decía el certificado de tradición”. Esto da cuenta de que, en efecto, el testigo consultó la anotación que se realizó 18 años atrás,Impugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 17

esto es, el 14 de noviembre de 2006, con la que se transfirió fraudulentamente la plena propiedad a la vendedora.

Así las cosas, se cuenta con un tercero que declaró haber visto en el certificado que el inmueble estaba única y exclusivamente a nombre de MARÍA BELÉN TORRES RAMOS, de donde se desprende que los actos notariales realizados, en coautoría con CARMEN ROSA LOARTE TORRES, en detrimento de los derechos de su hija y hermana, respectivamente , fueron registrados en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

En efecto, no existe explicación alternativa razonable que permita establecer por qué el bien figuraba, al momento de su venta, a nombre exclusivo de la vendedora y sin la afectación de patrimonio de familia, sino es porque medió la

En efecto, no existe explicación alternativa razonable que permita establecer por qué el bien figuraba, al momento de su venta, a nombre exclusivo de la vendedora y sin la afectación de patrimonio de familia, sino es porque medió la inscripción de las escrituras fraudulentas.

Conforme a lo dicho , la prueba practicada en el juicio permite concluir : (i) la falsedad de las escrituras (ii) la enajenación posterior a un tercero (ii i) la manifestación del comprador sobre haber visto reflejada en el certificado la titularidad exclusiva de la vendedora desde hacía 18 años, aproximadamente. Toda ella, de manera convergente permite establecer, más allá de duda razonable, que el registrador fue inducido en error mediante la inscripción de la s escrituras fraudulentas.

Adicionalmente, este caso no se limitó a una controversia civil, como lo afirmó la defensa, que deb ióImpugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 18

resolverse a través de un proceso de pertenencia. Si bien los conflictos que versan sobre derechos reales tienen mecanismos propios, esto no limita o excluye la intervención de la jurisdicción penal cuando la pretensión se sustenta en una actuación fraudulenta.

Conforme a lo expuesto, la Sala concluye, como lo hizo el Tribunal Superior, que la prueba practicada en el juicio permite establecer, de acuerdo con el estándar de conocimiento legalmente requerido, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de las procesadas, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.

permite establecer, de acuerdo con el estándar de conocimiento legalmente requerido, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de las procesadas, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 9 de febrero de 2023, en la que condenó a MARÍA BELÉN TORRES RAMOS y CARMEN ROSA LOARTE TORRES, por primera vez, por el delito de fraude procesal.

Contra esta decisión no proceden recursos.Impugnación Especial 70369 CUI 76834600018820140128102 María Belén Torres Ramos y Carmen Rosa Loarte Torres 19

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ,

Presidente de la Sala Salvamento de voto Salvamento de votoSalvamento de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificaci

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