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CSJ - SP6411-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP6411-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP – 6411 - 2016 Radicación 41758 Aprobado Acta No. 153 Bogotá D.C., dieciocho de mayo de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado contra el fallo de segundo grado proferido por el Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se decidió revocar la sentencia absolutoria que emitió el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en favor de VÍCTOR ALFONSO GAÑÁN LINCE y JIMMIN ALEXANDER MORENO MERCHÁN, para en su lugar condenarlos en calidad de coautor y cómplice, respectivamente, del delito de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva. H E C H O S Los hechos que motivaron este proceso tuvieron ocurrencia a eso de las 11:53 de la mañana del día 23 de septiembre de 2011, en el restaurante ubicado en la carrera 10A, 4-60, del barrio Obrero de Tunja, cuando en momentos en que se aprestaba a almorzar fue sorprendido Pedro José Sánchez Cabrera por un hombre que sin mediar palabra descerrajó tres disparos sobre su humanidad, ocasionándole su inmediato deceso. El agresor emprendió la retirada del lugar a bordo de una motocicleta que lo esperaba en las afueras del local,

produciéndose minutos después la captura de JIMMIN

ALEXANDER MORENO MERCHÁN y VÍCTOR ALFONSO

GAÑÁN LINCE, en la carrera 18, 18A-45, cuando se encontraban a bordo de un vehículo Renault 21, de placa ITM – 480, en momentos en que ingresaban a un garaje, en el marco de lo que se denominó «operación candado», estrategia 2 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince diseñada por miembros de la Policía Nacional para dar con el paradero de los responsables. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los anteriores hechos, el día 24 de septiembre de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sora (Boyacá), fue legalizado el procedimiento de captura de VÍCTOR ALFONSO GAÑÁN LINCE y JIMMIN ALEXANDER MORENO MERCHÁN, a quienes el delegado de la Fiscalía formuló imputación por el delito de Homicidio (artículo 103 del Código Penal), en calidad de coautores, sin que se allanaran a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2011, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Tunja (Boyacá) con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a las mismas personas por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,

sin que tampoco se allanaran a estos cargos. Presentados sendos escritos de acusación por parte del Fiscal 9º Seccional de Tunja (Boyacá), en relación con los dos delitos imputados, le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose, por cada 3 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince uno de aquellas conductas punibles, las audiencias de acusación los días 12 de enero de 2011 y 10 de febrero de 2012, respectivamente, decretándose en esta última audiencia la conexidad procesal, disponiéndose de su trámite conjunto. Los imputados fueron acusados por los delitos de Homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal) y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011), en concurso de conductas punibles. El 16 de marzo de 2012 se celebró la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 17, 18 y 19 de abril de 2012. Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando inocentes a los acusados VÍCTOR

ALFONSO GAÑÁN LINCE y JIMMIN ALEXANDER MORENO

MERCHÁN.

El 18 de mayo de 2012, el mismo despacho judicial emitió el fallo absolutorio, siendo impugnado mediante

recurso de apelación por el Fiscal y el representante de las víctimas. 4 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en decisión del 15 de marzo de 2013, revocó el fallo absolutorio en relación con el delito de Homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 7, del Código Penal), condenando a VÍCTOR ALFONSO GAÑÁN LINCE, en calidad de coautor, a la pena principal de 575 meses de prisión, y a JIMMIN ALEXANDER MORENO MERCHÁN, como cómplice, a la pena de 462 meses y 15 días de prisión. A los dos les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Además, confirmó la absolución por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011). Oportunamente el defensor del sentenciado JIMMIN ALEXANDER MORENO MERCHÁN, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un solo reproche postula el apoderado del sindicado JIMMIN ALEXANDER MORENO MERCHÁN, que fundamenta de la siguiente manera: 5 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince Cargo único: violación indirecta Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa la sentencia de segundo

grado «por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre el cual se ha fundado la sentencia», pues entiende que se presentaron «falsos juicios de identidad por cercenamiento, lo que conllevó a la aplicación indebida del art. 381 de la ley 906 de 2004 y art. 103, y 104 No. 7 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 7, referente al in dubio pro reo» (sic). Plantea que al emitir la sentencia en segunda instancia, el Tribunal cercenó apartes importantes de la declaración de Fabio Antonio Sady Arias Ramírez, la misma que de haberse valorado en su integridad, en conjunto con las demás pruebas, habría llevado a un fallo absolutorio, quedando desvirtuada la acusación presentada por la Fiscalía y saliendo avante la tesis ofrecida por la defensa, en el sentido que MORENO MERCHÁN nada tuvo que ver en el homicidio perpetrado, pues el hecho de conducir un vehículo semejante al que participó en los hechos, no lo hace penalmente responsable. En concreto refiere que es cierto, como se consignó en el fallo impugnado, que el uniformado Arias Ramírez manifestó que al tiempo que escuchó por el radio de comunicaciones sobre la ocurrencia del hecho y el empleo en 6 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince su ejecución de un vehículo Renault 12, cuyas placas iniciaban por la letra “I”, observó el paso de un automotor con similares características, siguiéndolo hasta que

intentaban ingresarlo a un garaje donde, con el apoyo de otras unidades policiales, se produjo la captura de los acusados. Pero también es verdad, que en el interior de ese vehículo no se encontró arma de fuego, evidencia o elemento material probatorio que los vinculara con el homicidio, circunstancia que omitió valorar el fallador. El cercenamiento de esta importante circunstancia, rompe el hilo conductor de la participación del acusado en los acontecimientos, en tanto su responsabilidad se deduce del hecho de haber recibido el arma de fuego empleada en la comisión de la conducta. Agrega que la importancia del fragmento de la declaración del agente de policía mutilado por el juzgador, se resalta en el hecho comprobado a través de otro testigo, Fabio Villate Suárez, que el acusado tenía arrendado el parqueadero donde guardaba el vehículo, cercano al taller de mecánica de su padre. De esta manera, entiende el libelista, tal fraccionamiento de la prueba se hace trascendental, en tanto de haberse tenido en cuenta los apartes del testimonio omitidos, el procesado no habría sido involucrado como 7 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince cómplice en razón del vehículo que conducía en aquella oportunidad. Así las cosas, concluye que el acusado no participó en la realización del delito o, por lo menos, se genera una duda en relación con la probable existencia de un vehículo distinto en la escena del crimen, lo que deja a salvo su responsabilidad penal. Por lo anterior, demanda que se case la sentencia y que,

en su lugar, se absuelva al procesado. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación de la demanda, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:

1. Intervención del demandante: El defensor del acusado reiteró en lo fundamental los argumentos de la demanda, manifestando ratificarse en lo allí escrito e insistiendo en los reproches consignados inicialmente.

Enfatiza en los yerros puestos de presente en el libelo impugnatorio, relacionados con la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia del error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento en la apreciación de la prueba testimonial. 8 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince Reclama que se case el fallo del Tribunal, para en su lugar dejar en firme la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el juzgado de conocimiento.

2. Intervención de la Fiscalía: La Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia estimó que la censura carece de trascendencia porque si bien es cierto que los aspectos relacionados en la demanda no fueron considerados en la sentencia, no tienen la virtualidad de alterar el grado de convencimiento sobre la responsabilidad del acusado, pues ésta se estructuró a partir de hechos debidamente probados que ubican el vehículo de su propiedad en el lugar de los acontecimientos.

Tras hacer un recuento de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Ad quem y los hechos que se estimaron probados, concluye que el cargo formulado por la defensa no logra derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la

sentencia recurrida, por lo que deprecó desestimar la demanda.

3. Intervención del representante de la víctima: El representante de la víctima se limitó a expresar en su intervención que no tiene cuestionamiento alguno a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y, luego de hacer algunas consideraciones en torno a la valoración de la prueba, concluye coadyuvando las razones expuestas por la delegada de la Fiscalía.

9 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince

4. Intervención de la Procuraduría: Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal recordó que en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 imperan los principios de libertad probatoria y de inmediación, deduciendo con ello que fue acertada la valoración de los medios de conocimiento llevada a cabo por el Tribunal, en tanto lo que compromete al acusado MORENO MERCHÁN en la realización de la conducta punible es el hecho de haber participado en el intercambio de objetos con las personas que ejecutaron la conducta punible, resultando irrelevante que en el vehículo en que se movilizaba no se hayan encontrado elementos de prueba relacionados con la conducta lesiva.

Así, al considerar que en el fallo de segundo grado no se cercenó la prueba, solicitó desestimar la censura. CONSIDERACIONES Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí

propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem. 10 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince Bajo la égida de la causal tercera de casación –art. 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004–, el demandante denuncia que el Ad quem incurrió en errores de hecho que concreta en un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba, el cual dice, recae sobre las declaraciones de los testigos Fabio Antonio Sady Arias Ramírez y Fabio Villate Suárez. El error, según lo propone el apoderado del procesado, se presentó cuando el cuerpo colegiado distorsionó en la motivación de la sentencia el contenido fáctico de los citados elementos de convicción, mutilándole partes trascendentales en su expresión material, con trascendencia en la declaración de justicia contenida en el fallo confutado, es decir, en la condena del acusado MORENO MERCHÁN. En concreto, el desacuerdo expresado en su demanda por el recurrente se dirige a denunciar la mutilación del testimonio de Fabio Antonio Sady Arias Ramírez, miembro de la Policía Nacional, en lo que tiene que ver con sus manifestaciones relativas a que en el interior del vehículo Renault 21, conducido por el acusado MORENO MERCHÁN, no se hallaron elementos materiales probatorios o evidencias

físicas relacionadas con el homicidio. Trascendencia del yerro que el demandante afinca en la circunstancia de que igualmente se dio por sentado en el fallo que minutos antes de la ejecución criminal de Pedro José Sánchez Cabrera, los realizadores de la conducta punible 11 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince recibieron de parte de los ocupantes de aquel vehículo automotor, una mochila de color azul, que al parecer contenía el arma disparada sobre la víctima, razón por la cual se infirió la responsabilidad del acusado en calidad de cómplice. Así mismo, enfatiza que el hecho de no haberse encontrado en el vehículo los elementos relacionados con el delito, rompe el hilo que en el raciocinio del fallador ataba al procesado con su ejecución, más aún cuando del testimonio de Fabio Villate Suárez se pudo establecer que al momento de su captura el vehículo era guardado en el garaje destinado para tal fin, no con el propósito de eludir la acción de las autoridades.

1. Fundamentos de la decisión recurrida: Para asegurar la comprensión de la decisión que adoptará la Sala, se sintetizan a continuación los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada.

La existencia del hecho con trascendencia jurídico penal, relacionado con la muerte violenta de Pedro José Sánchez Cabrera, fue explicada en la decisión impugnada a través de la testigo presencial del acontecimiento, Luz Adriana Farfán Granados, para entonces mesera del establecimiento donde ocurrieron los hechos, quien declaró haber presenciado el ingreso de un hombre vestido de negro,

12 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince con chaqueta y casco del mismo color en su cabeza, quien esgrimió un arma de fuego y de manera repetida disparó en contra de aquella persona. Narró la testigo que, en el acto, el agresor abandonó el local1. Al tiempo, según la reconstrucción de los hechos que llevó a cabo el Tribunal, en las afueras del lugar un motociclista recogió al homicida emprendiendo la retirada, dándose por demostrado que los realizadores de la conducta delictiva recibieron una contribución concomitante al ataque armado de parte del acusado JIMMIN ALEXANDER MORENO MERCHÁN, el cual, se sostuvo, les suministró el arma de fuego empleada en el homicidio, y un aporte posterior a la acción, consistente en prestar el concurso del vehículo de su propiedad para asegurarles la huida del escenario del atentado. De esta manera, la participación accesoria endilgada a MORENO MERCHÁN se sostuvo básicamente en tres hechos relacionados por el Tribunal de la siguiente manera: 1.1.- Rubiel Arias Barbosa, patrullero de la Policía Nacional que el 23 de septiembre de 2011, luego de terminar su turno en la URI de la Fiscalía de Tunja y tras realizar algunas diligencias personales, se dirigía a su lugar de residencia, pudiendo observar en la calle 19 con carrera 17 de dicha ciudad un episodio que llamó su atención, 1 Registro de audio, juicio oral, CD Nº 3, 57:30. 13 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán

Víctor Alexander Gañán Lince consistente en que de un vehículo Renault 4, color verde, descendieron cuatro individuos que, en el acto, «en actitud sospechosa y nerviosa» abordaron otro automotor Renault 21, color blanco, de cuya placa logró recordar que tenía la letra «I» y el número «0».2 1.2.- Según narró el testigo Henry Quiroga Suárez, cerca del sitio donde se ejecutó el homicidio el 23 de septiembre de 2011, a eso de las 11:30 de la mañana, hizo presencia una motocicleta con dos hombres a bordo y que luego de aparcarse frente a un lavadero de carros, apareció un vehículo Renault 21, color blanco, del que uno de sus ocupantes entregó a los primeros un maletín azul, que le fue devuelto 2 minutos después. Afirmó el testigo que el automotor tenía en sus placas la letra «I». 1.3.- Precisó el Ad quem que, según fue demostrado a través de los testimonios de los policiales Fabio Antonio Sady Arias Ramírez y Geovanny Cárdenas Díaz, a las 12:16 del mismo día, en la calle 18, 18A-45, del barrio La Concepción de Tunja, en desarrollo de una operación candado implementada por la policía, fueron capturados JIMMIN ALEXANDER MORENO MERCHÁN y VÍCTOR ALFONSO GAÑÁN LINCE, cuando bajo la conducción de aquel pretendían ingresar a un garaje el vehículo Renault 21, color blanco, de placas ITM – 480. 2 Registro de audio, juicio oral, CD Nº 1, minuto 20:50

14 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince Con fundamento en dichas circunstancias fácticas, el Tribunal concluyó, en punto del compromiso de responsabilidad del acusado MORENO MERCHÁN, que: Si después de 23 minutos de ultimado el señor Pedro José Sánchez Cabrera, a este procesado se le encuentra en el automotor ITM – 480 que iba a ser guardado en un garaje, no podemos menos que concluir que los ocupantes de ese vehículo participaron en el homicidio que aquí se investiga y que por lo tanto el dueño de ese carro y no de otro fue el que sirvió de apoyo, entregando un objeto que contenía una mochila azul, con posterior intercambio de personas, entre los sicarios de la moto y los que en su momento guiaban el automotor, como acostumbran hacerlo, para procurar impunidad. El grado de participación criminal deducido al acusado MORENO MERCHÁN fue el de cómplice, en tanto, razonó el Ad quem, prestó una ayuda anterior y posterior a la ejecución de la conducta, ligada a un acuerdo previo con los ejecutores materiales, definiendo de esta manera el asunto relacionado con su intervención criminal: Respecto de Jimmin Alexander Moreno Merchán la Sala entiende que no existen probanzas que lo vinculen directamente como coautor del homicidio, pues no se estableció a cabalidad y sin asomo de duda que este procesado le hubiera segado la vida a la víctima, disparando su arma de fuego. Nótese que el gatillero de la empresa criminal no fue identificado por ninguna persona, como sí lo fue el conductor de la motocicleta.

15 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince Sin embargo, como se analizó precedentemente, se estableció plenamente la presencia del automotor de propiedad de Jimmin Alexander Moreno Merchán en la escena del crimen momentos antes de que se perpetrara el homicidio, pues sus ocupantes entregaron a los ejecutores materiales del homicidio una mochila con un objeto con el que seguramente se realizó la tarea criminal y tan solo 23 minutos después dicho automotor es localizado cuando intentaba ingresar al garaje, conducido por Jimmin Alexander Moreno Merchán, en compañía de Víctor Alfonso Gañán Lince, a quien se identificó plenamente como el conductor de la motocicleta. Además, el compromiso de responsabilidad del acusado MORENO MERCHÁN es complementado con lo que el Tribunal denomina «indicio de capacidad delictual», en tanto en su contra gravitan antecedentes penales, lo que «significa que tiene capacidad para atentar contra los bienes jurídicos ajenos y que por ende también sumado a todo este análisis que ha hecho la Sala se encuentra seriamente comprometida su responsabilidad». Como viene de verse, son tres hechos jurídicamente relevantes los destacados en su decisión por el Tribunal y con los cuales, sumada la existencia de antecedentes penales en cabeza del procesado, se derivó el compromiso de responsabilidad de JIMMIN ALEXANDER MORENO MERCHÁN, como partícipe en calidad de cómplice de la conducta punible que cobró la vida de Pedro José Sánchez Cabrera.

2. Análisis de la Corte acerca de los fundamentos de

16 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince

la decisión recurrida en torno a la responsabilidad de JIMMIN ALEXANDER MORENO MERCHÁN: Se declaró la responsabilidad penal de MORENO MERCHÁN en calidad de cómplice, en tanto el Tribunal concluyó que «contribuyó a la realización de la conducta antijurídica, prestando una ayuda anterior y posterior a los ejecutores materiales de la misma». Para dilucidar el asunto ofrecido como problema jurídico en relación con la responsabilidad del acusado, en primer lugar, se hará referencia al concepto de complicidad, con lo que se precisarán los elementos normativos que deben ser objeto de prueba para su configuración. La complicidad es una forma de participación en la conducta punible, caracterizada por la contribución dolosa que una persona puede prestar a otra mediante un aporte esencial en su fase ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos e, incluso, posteriores a ella, a condición de que medie una promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante (artículo 30, inciso tercero, del Código Penal). Se trata de una figura accesoria a la autoría, pues a diferencia de ésta el cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del hecho antijurídico. 17 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince Su actuación, en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno. De allí que debe ser objeto de demostración la clase de contribución prestada por el cómplice, la que puede ser de índole intelectual o psíquica o de orden físico o técnico. Esta

última es la que, según el juicio de reproche emitido por el Tribunal, se le endilgó a MORENO MERCHÁN, consistente, de una parte, como ayuda previa, en proporcionar el arma de fuego empleada por el realizador de la conducta y, de otra parte, como auxilio posterior, en la facilitación del medio de transporte con el que los homicidas aseguraron su retirada del lugar de los hechos. La ayuda material, en tales términos, debió ser objeto de demostración dentro de la actuación procesal. Adicionalmente, para atribuir una conducta de complicidad, se requiere de la existencia de un vínculo o nexo de causalidad necesario entre la acción desplegada por quien fue acusado como cómplice y el resultado producido por la acción principal ejecutada por los coautores, lo que se traduce en la acreditación de que la persona haya contribuido elevando la posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y atado a la causalidad, para el bien jurídico 18 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince tutelado y el incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores3. Debe precisarse, además, que, de acuerdo al tenor del inciso tercero del artículo 30 del Código Penal, aunque no siempre se requiere coetaneidad con la realización de la conducta punible, en el evento de la ayuda posterior sí es indispensable que la contribución al hecho suponga un compromiso anterior o concomitante por parte del cooperador, aspecto que en este caso igualmente debió ser objeto de demostración.

Pues bien, con el fin de establecer si efectivamente se produjeron los errores denunciados por la defensa, la Corte revisará en perspectiva de dichos conceptos, la valoración probatoria efectuada por el juez Ad quem en relación con los hechos que estimó jurídicamente relevantes, a efectos de determinar su validez o no en relación con la responsabilidad penal que como cómplice dedujo al procesado MORENO MERCHÁN. Para dicho cometido se seguirán las mismas pautas definidas en el fallo recurrido en torno a los hechos revelados como de importancia para su concreción. Tales hechos de relevancia jurídica giran en torno a la demostración de la contribución que se endilga al acusado para la realización de la conducta lesiva y que se precisa en 3 En este sentido, CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Madrid, Civitas - Thomson Reuters, 2014, p. 287 19 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince dos aportes esenciales, se reitera, de una parte, uno inicial en su ejecución, consistente en que desde el vehículo de propiedad del procesado, se entregó a los sicarios un maletín que, a juzgar por el Ad quem, contenía «un objeto con el que seguramente se realizó la tarea criminal»; y, de otra parte, un auxilio posterior a la comisión del delito, asegurando a través del vehículo de su propiedad la huida y el ocultamiento de los ejecutores. Fundamental resultó para el juzgador en el propósito de arribar a tales conclusiones la presencia en distintos escenarios del vehículo Renault 21, color blanco, de placas

ITM – 480, de propiedad del acusado MORENO MERCHÁN, pues de la conexión de los diversos episodios en los que se asumió como instrumento el referido automotor, se dedujo finalmente el compromiso de responsabilidad de su titular, como cooperador antes y después de la comisión de la conducta punible. 2.1. El intercambio de personas en la mañana del día de los hechos desde el vehículo de propiedad del acusado MORENO MERCHÁN: El primero de esos eventos tiene que ver con la circunstancia de que pasadas las nueve de la mañana del día en que ocurrieron los hechos, fue observado, según lo refirió el testigo Rubiel Arias Barbosa, agente de la Policía Nacional, el vehículo Renault 21, de color blanco, llamándole la 20 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince atención una escena que le pareció «sospechosa». A ese vehículo ingresaron cuatro hombres que simultáneamente habían descendido de un Renault 4, de color verde; a este último, a su vez, ascendieron un hombre y una mujer que se apearon de aquel. De esa manera se presentó lo que el Tribunal denomina «intercambio de personas» entre los automotores. Se pudo establecer a través de la prueba presentada en el juicio, que en ese entonces el acusado JIMMIN ALEXANDER MORENO MERCHÁN era propietario de un vehículo marca Renault 21, color blanco, de placas ITM – 480. Su hermano Luis Carlos Moreno Merchán, a su vez, era propietario de un vehículo Renault 4, color verde, de placas MCB-503.

Además, el hecho referido fue avistado por el policía Rubiel Arias Barbosa en la calle 19 con carrera 17, enfrente del lugar donde el padre de aquellos tenía un taller y en la misma cuadra donde guardaban los automotores, dándose por sentado la probabilidad de que ese intercambio de personas haya ocurrido entre los dos vehículos referidos. Sin embargo, observa la Sala, el hecho así contemplado carece de relevancia alguna de cara a la conducta delictiva que ocurrió horas después. Como más adelante se precisará, ninguna importancia circunstancial se desprende de ese episodio por mucho que al testigo le haya parecido 21 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince «sospechoso» el intercambio de personas de un vehículo a otro, resultando además infundada la afirmación que sobre este aspecto puntualiza el Tribunal en la decisión, cuando sostiene que: Aquí también se puede señalar un aspecto relevante y es que era usual entre los propietarios de esos vehículos hacer intercambio de personas y de automotores, como lo evidenció el agente de la Policía Nacional. Insustancial resulta que el intercambio de personas entre los automotores pudiera ser pensado como un hecho usual, para derivar de allí un patrón de conducta tributario de la ilegalidad, pues en principio y de manera contraria, a la hora de sus conclusiones el Ad quem ninguna consecuencia deriva de esa circunstancia que aduce como jurídicamente relevante, siendo en verdad que aquella transferencia de personas entre los dos vehículos carece de importancia alguna y más parece obedecer a una situación

cotidiana, como en últimas lo admite el mismo juzgador: [n]o resulta de ninguna manera extraño que por ese grado de familiaridad o de parentesco hayan actuado de esa manera haciendo intercambio de personas de un vehículo a otro. Si ello es así, como se acepta en el fallo impugnado, y lo advierte la Sala, no es comprensible que sea aquella una circunstancia de especial relevancia, digna de resaltar en función de sustentar el compromiso de responsabilidad del 22 Casación 41758 Jimmin Alexander Moreno Merchán Víctor Alexander Gañán Lince acusado MORENO MERCHÁN. Sin embargo, en el fallo se deja sentado ese precedente para entender como más probable la ocurrencia de las acciones de complicidad que precedieron y sucedieron a la conducta punible, de las que a continuación se ocupará esta Corporación. Es necesario anticipar, sin embargo, en relación con la punibilidad de las llamadas acciones cotidianas –y aquella lo fue, según la propia caracterización del juzgador-, que es admisible la complicidad en la medida en que su realizador haya sido conocedor de que el autor la asumiría como presupuesto de su conducta criminal, esto es, que en este caso en concreto lo serí

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