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CSJ - SP644-2022(54615)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP644-2022(54615)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP644-2022 Radicación 54615 Aprobado mediante Acta No. 54 Bogotá, D.C, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ (empleado del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; y, en su lugar, lo condenó por primera vez, como coautor del delito de fraude procesal. Casación 54615 CUI 11001600000020130051801

JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Se extracta de la actuación que ante el Juzgado 23

Laboral del Circuito de Bogotá, Jesús Medina Medina, por intermedio de su abogado, Francisco Torres Cuéllar, promovió proceso ejecutivo laboral contra el Instituto de Seguros Sociales. En dicha actuación se libró mandamiento de pago, el 26 de junio de 2009, por $207.816.904. Posteriormente, el 31 de agosto siguiente, el abogado Torres Cuéllar solicitó al Juzgado certificar la inexistencia de medidas cautelares dentro del proceso. Paralelamente, el abogado Torres Cuéllar estaba adelantando gestiones para el cobro directo ante el Instituto

de Seguros Sociales (demandado) y, por ende, el proceso se encontraba prácticamente inactivo en el juzgado. En vista de tal situación, con el fin de obtener provecho, JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, sustanciador encargado de los procesos ejecutivos en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, comentó lo que estaba sucediendo en ese asunto a Domingo Duarte y a Nassin Adith Chawez Rodríguez (amigos del implicado), quienes contactaron a la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos para que recibiera una sustitución de poder y cobrara el dinero que se le había reconocido al señor Jesús Medina Medina, en el mandamiento de pago. 2 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ Fue así como, el 20 de mayo de 2010, la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos, radicó ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá memorial en el que supuestamente Francisco Torres Cuéllar le sustituía el poder para actuar. De ese modo, se indujo en error a la Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, quien suscribió el auto de 22 de junio de 2010, sustanciado por JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ (implicado), a través del cual fue reconocida personería jurídica; y con auto de la misma fecha, la funcionaria judicial ordenó el embargo de $213.816.904, a favor de Jesús Medina Medina (demandante). Luego de adelantar los trámites pertinentes, la abogada

Astrid Nereida Ramírez Ríos reclamó el pago y le fue entregado un título judicial por ese monto ($213.816.904); el que efectivamente cobró. Tomó para sí $10.000.000, por concepto de honorarios, y entregó el resto del dinero a Nassin Adith Chawez Rodríguez. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales informó al abogado Francisco Torres Cuéllar (apoderado original de demandante) que ya había efectuado una consignación a órdenes del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. Por tal motivo, dicho profesional acudió al despacho para verificar el estado del proceso, y advirtió que el memorial de 20 de mayo de 2010 era falso, pues él nunca sustituyó el poder a la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos; y en la nota de presentación personal se anotó un número de cédula erróneo; 3 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ anomalías que fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación.

2. Por estos hechos, el 14 de marzo de 2013, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía delegada formuló imputación a JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ y a Nassin Adith Chawez Rodríguez, como coautores de fraude procesal, estafa agravada por cuanto el provecho obtenido superó los 100 s.m.l.m.v. y, falsedad en documento privado; y a Jennifer Vanesa Uribe Parra (auxiliar administrativa del Centro de Servicios Administrativos para los juzgados civiles y de Familia de Bogotá), en calidad de

coautora de falsedad ideológica en documento público. Únicamente Nassin Adith Chawez Rodríguez se allanó a los cargos que le endilgó la fiscalía, por lo cual, respecto de aquél se generó ruptura de la unidad procesal; y continuó la presente actuación contra de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ y Jennifer Vanesa Uribe Parra, quienes no aceptaron su responsabilidad.

3. El 3 de noviembre de 2013, la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, con base en la misma imputación jurídica; y en contra de Jennifer Vanesa Uribe Parra, como coautora de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.

4. El 18 de noviembre de 2013, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá celebró audiencia en la que la fiscalía formuló acusación en contra de

4 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ y Jennifer Vanesa Uribe Parra, en los mismos términos del escrito de acusación; y adicionó en contra del primero las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 numerales 9 (por ostentar una posición distinguida, derivada de su cargo) y 10 (por obrar en coparticipación criminal) del C.P.

5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 28 de julio y 9 de agosto de 2016; y, el juicio oral se celebró los días 16 de agosto y 18 de noviembre de 2016, 2 de marzo de 2017 y

31 de julio de 2018, al cabo del cual se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor de los dos implicados.

6. El 6 de septiembre de 2018 se profirió sentencia, mediante la cual se decretó la prescripción por el delito de falsedad en documento privado; y se absolvió a Jennifer Vanesa Uribe Parra por el cargo de falsedad ideológica en documento público y a JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, por estafa agravada y fraude procesal.

7. Contra esta decisión, el representante de víctimas interpuso el recurso de apelación, tras estimar que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ sí era responsable.

Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de 30 de octubre de 2018, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, condenó a JAMES BERMÚDEZ VÉLEZ en calidad de coautor de fraude procesal, a la pena de 99 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas 5 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ por el mismo término y al pago de multa por el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria

8. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario, el cual fue admitido el 16 de octubre de 2020; y en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 29 de abril de

2020 adoptado por la Sala de Casación Penal, la sustentación y los traslados se verificaron por escrito.

LA DEMANDA y LOS TRASLADOS

1. Postuló la defensa un cargo principal y dos cargos subsidiarios.

Cargo principal: Al amparo de la causal 2°, contenida en el artículo 181 del C.P.P., el libelista censuró que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho de apelar la primera decisión de condena, en tanto determinó que contra el fallo de segundo grado sólo era procedente el recurso de casación.

Agregó que, al pretermitir ese derecho, el Ad-quem desconoció los artículos 29 de la Constitución Política y 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, así como los estándares establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C792 de 2014. 6 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ Por ello, solicitó casar el fallo atacado y decretar la nulidad, desde la emisión de la sentencia de segunda instancia, con el fin de ser reestablecida la garantía de doble conformidad. Segundo cargo (subsidiario): Bajo la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró el demandante la afectación en la estructura del debido proceso, a través del desconocimiento de los principios de inmediación, concentración y limitación en la competencia funcional de la segunda instancia; lo que impone la declaratoria de nulidad del fallo de condena. Adujo que, en este caso, el apoderado de la víctima apeló

la sentencia absolutoria, con el argumento según el cual, existió un acuerdo común entre varias personas para apropiarse del título judicial, que finalmente cobró la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos; contubernio en que necesariamente participó JAMES VÉLEZ BERMUDEZ. Sin embargo, el Tribunal Superior, desbordando su competencia funcional, y de espaldas a las pruebas practicadas en el juicio oral, en un acápite denominado precisiones preliminares, anunció que para el análisis del caso acudiría a los fundamentos ya expuestos en las sentencias proferidas contra Nassin Adith Chawez Rodríguez y Domingo Duarte Sandoval. Y el Ad-quem así lo hizo, al punto que incorporó cuatro 7 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ páginas de citas textuales tomados de esos fallos; con lo cual dejó de apreciar las pruebas practicadas en el juicio seguido en contra de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, así como los argumentos expuestos por el apelante único. De ese modo -afirmó el censorel Tribunal fundó la condena contra VÉLEZ BERMÚDEZ, en argumentos y pruebas que no fueron practicadas en su proceso; y con ello le violentó derechos fundamentales; que sólo mediante la declaratoria de la nulidad pueden reestablecerse. Tercer cargo (subsidiario) Con fundamento en la causal 3° del artículo 181 del C.P.P., denunció el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, cometida a través de un error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad por distorsión en la prueba de

cargo. Se refirió en concreto al testimonio de Luis Ernesto Lizarazo, quien manifestó en el juicio oral que los sustanciadores del Juzgado 23 Laboral del Circuito solo tenían los procesos ejecutivos hasta cuando se libraba mandamiento de pago o se liquidaba el crédito; y el secretario era el encargado de liquidar costas y continuar con el trámite. Entonces, el Ad-quem no podía deducir, como lo hizo, que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ era el único encargado de los procesos ejecutivos en el juzgado. De ahí que, si el Tribunal hubiese valorado 8 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ adecuadamente la prueba, le era imposible estructurar el indicio de oportunidad, pues VÉLEZ BERMÚDEZ no fue el único que estuvo en contacto con el proceso laboral ejecutivo; y, por ende, ante la duda, debió confirmar el fallo absolutorio.

2. El representante de la Fiscalía solicitó no casar el fallo de segundo grado, por considerar que las censuras son improcedentes.

Sobre el cargo principal, recordó la postura consolidada de la Sala, según la cual, los aspectos de doble conformidad pueden debatirse y resolverse en sede de casación, porque éste es el escenario natural para controvertir las inconformidades suscitadas respecto al fallo de primera condena. Solicitó que, después de valorar conjuntamente las pruebas, se mantenga incólume la decisión del Tribunal Superior de Bogotá; pues, contrario a lo planteado por el

demandante, la función del implicado de sustanciar los procesos laborales ejecutivos quedó demostrada con los testimonios de Paola María Villota y Camilo Alberto DÁlemán, jueza (E) y secretario, respectivamente; e incluso con la misma declaración de Luis Ernesto Lizarazo Ríos, quien, a pesar de indicar que el procesado llevaba esos asuntos hasta cierto punto, con su testimonio no desvirtuó su relación funcional y la capacidad de incidir en los asuntos objeto del proceso. Precisó que, demostrada la relación del acusado con el proceso ejecutivo laboral, es claro que tenía la posibilidad de 9 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ conocer su estado, las partes y los asuntos particulares; información que dio a conocer a los coautores, con quienes sostenía una relación más allá de lo laboral; tal como lo indicaron la jueza, el secretario y la abogada Astrid Nereida Ramírez. Por ello, idearon la elaboración de la espuria sustitución del poder, a partir de la cual se indujo en error a la Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá. Respecto del segundo cargo, indicó que las transcripciones efectuadas por el Tribunal se refieren al delito de estafa; y éstas no fueron utilizadas para apoyar la tesis de condena. Finalmente, en lo que atañe al tercer cargo, estimó que obedece a una lectura parcializada del libelista, pues lo que afirmó el testigo Luis Ernesto Lizarazo fue que el acusado sustanciaba los procesos ejecutivos hasta cierto punto; lo

cual, en una valoración conjunta de la prueba, permite inferir que el acusado sí tenía posibilidad de influir en esa clase de procesos y su función le permitía conocer los trámites.

3. La delegada del Ministerio Público solicitó no casar la sentencia de segunda instancia, dado que los cargos formulados son infundados.

Sobre el cargo principal, precisó que no es cierto que se le vulneraran los derechos al acusado, pues en sede de casación se ha habilitado la posibilidad de hacer efectivo el derecho a impugnar -por vía de doble conformidadla decisión 10 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ de condena proferida en su contra, como lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación. En cuanto al segundo cargo, consideró que no le asiste razón al demandante, pues de conformidad con el análisis conjunto de las pruebas, se estableció la responsabilidad del acusado en el delito de fraude procesal, en tanto, con su conducta contribuyó a la defraudación en el proceso laboral ejecutivo promovido por Jesús Medina Medina. Destacó que el Tribunal estableció con análisis correctos, que el acusado, al ser sustanciador del Juzgado 23 Laboral del Circuito, tramitó y sustanció el proceso ejecutivo laboral promovido por Jesús Medina Medina; y con los otros implicados, acordaron un plan común para suplantar al abogado del demandante y apropiarse de los dineros provenientes de la reclamación del retroactivo de su mesada pensional; con lo cual se estableció la coautoría en el delito de fraude procesal. Precisó que el Tribunal reafirmó la existencia del fraude

procesal no sólo por la amistad del acusado con las personas ya condenados, sino porque éstos de común acuerdo, indujeron en error a la Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, aprovechando que el acusado gozaba de su confianza y tenía a su cargo la sustanciación del referido proceso ejecutivo. Así las cosas, consideró que el Tribunal no excedió sus funciones al resolver la apelación planteada por la representación de las víctimas, pues de acuerdo con el 11 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ problema jurídico planteado y el análisis de las pruebas estimó probada la responsabilidad del procesado. Respecto del tercer cargo indicó que el Tribunal fue explícito en señalar que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ se alió con otros implicados para apropiarse de los dineros correspondientes al retroactivo de la mesada pensional reclamada por Jesús Medina Medina y utilizaron para ello medios fraudulentos, entre ellos la sustitución de poder con la que indujeron en error a la juez. Enfatizó que el censor actuó en contravía del principio de corrección material, pues el Tribunal evaluó la versión dada por Luis Ernesto Lizarazo sin distorsionar el contenido, situación diferente es que no le otorgó el alcance pretendido por el censor. Además, para edificar la condena, el Tribunal no se fundó exclusivamente en dicho testimonio, sino que se apoyó en el de Astrid Nereida Ramírez, quien manifestó que conoció al procesado a través de Nassin Adtih Chawez, cuando éste la citó para entregarle el proceso en el que se presentó la

sustitución del poder, indicándole que el procesado laboraba en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se encontraba el proceso abandonado y que era él quien les había dado a conocer el estado de ese asunto. Así las cosas, solicitó mantener la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 12 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801

JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ

4. El apoderado de la víctima pidió no casar el fallo recurrido.

Estimó que el cargo principal no tiene vocación de éxito, pues durante todo el trámite se respetaron los principios procesales y sustanciales; y, en todo caso, en la decisión cuestionada se advirtió que por falta expresa de regulación, el espacio para debatir el fallo de condena era la casación, por lo que no es cierto que al acusado le fueran desconocidas sus garantías. En igual forma, se opuso el segundo cargo de la demanda, pues no se ha generado el vicio de estructura pretendido, ya que el interés jurídico de la representación de las víctimas al apelar el fallo absolutorio se centró en la revocatoria de dicha sentencia, por lo que el campo de acción del Ad-quem no estaba limitado estrictamente a los planteamientos condensados en el escrito de sustentación. Finalmente, frente al tercer cargo, indicó que el Tribunal no incurrió en el error denunciado, pues lo que hizo fue confrontar todas las pruebas de cargo; y determinó que lo trascendente no era establecer quiénes participaron al interior de la actuación cuestionada, sino la persona que realizó las

actividades procesales que permitieron el cobro del título, gestiones que encontró relacionadas directamente con las funciones del sustanciador, que al decir de la juez y secretario del juzgado, era JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ. 13 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801

JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ

CONSIDERACIONES

1. En este evento se declaró formalmente ajustada la demanda de casación instaurada a nombre de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, con el fin de garantizar su derecho a impugnar la primera sentencia de condena, emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien revocó el fallo absolutorio proferido y, en su lugar, lo condenó como coautor de fraude procesal.

Por esta razón, la Corte no sólo estudiará los cargos postulados por el libelista, sino que examinará sustancialmente el asunto para garantizar los derechos fundamentales de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ; y de esta forma materializar la garantía de la doble conformidad judicial de la primera condena.

2. Primer cargo (principal) Al amparo de la causal 2° del artículo 181 del C.P.P., el demandante solicitó decretar la nulidad de la actuación desde la sentencia de segunda instancia, por considerar que el Tribunal vulneró el debido proceso, con incidencia en el derecho de defensa, al negar la garantía estatuida en el Acto Legislativo 01 de 2018; pues se le impidió impugnar la primera sentencia de condena, al disponer que sólo procedía el recurso de casación.

Contrario a lo estimado por el demandante, advierte la

Sala que la negativa del Tribunal de Bogotá de dar trámite a la impugnación de la primera sentencia de condena proferida en 14 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ contra de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, no apareja de suyo un vicio de garantía insubsanable; y, por ende, la Sala no decretará la nulidad pedida. Es cierto que mediante sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad, con efectos diferidos, de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004; y reconoció el derecho «de impugnar todas las sentencias condenatorias», incluyendo la proferida por primera vez en sede de apelación. Sin embargo, esta garantía solo fue reglamentada por el Congreso de la República mediante Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, sin que se expidiera una ley que la regulara. Por ello, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP4072018 (Rad. 49114) había indicado que, en coyunturas como la que ahora se reprocha, no era procedente conceder un mecanismo como la impugnación especial porque: «[N]i la Corte Suprema de Justicia ni autoridad judicial alguna cuenta con facultades para definir reglas que permitan poner en práctica aquella prerrogativa al requerirse de una reforma que sólo puede adelantar el Congreso de la República» Postura que fue reiterada en decisiones como CSJ

SP122-2018, Rad. 48192, CSJ SP587-2018, Rad. 49615, CSJ

SP1783-2018, Rad. 46992, precisándose en esta última que: «Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la situación ha variado – parcialmente-, por cuanto se crea la figura de la impugnación o también llamada doble conformidad judicial 15 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ penal para primeras sentencias condenatorias y se asigna la competencia a la Sala de Casación Penal para su conocimiento; sin embargo, aún el Congreso de la República no ha expedido la ley por medio de la cual se establece el trámite para la doble conformidad judicial. (…) Entonces, no le corresponde a la Sala, a partir de la competencia asignada por la Constitución, crear un procedimiento para efectivizar el ejercicio de la doble conformidad en materia penal, pues ello implicaría asumir las funciones del legislador. Pero además, si bien el acusado fue declarado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado -por primera vezen la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Arauca en segunda instancia, también es verdad que aquél contó con el recurso de casación, mecanismo idóneo de impugnación para cuestionar su fundamentación fáctica y jurídica, así como el eventual desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o por vulneración de garantías fundamentales». Atendiendo estos parámetros jurisprudenciales, vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, el Ad-quem consideró que era inviable tramitar la

impugnación en contra de la primera sentencia de condena y sólo procedía el recurso extraordinario de casación. Entonces, en estricto sentido, no encuentra la Sala el error insubsanable atribuido al Tribunal Superior de Bogotá, quien acogió los lineamientos jurisprudenciales de entonces. 16 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ No obstante, la Sala de Casación Penal sentó los parámetros para ejercitar la garantía de doble conformidad judicial, en los autos CSJ AP1263-2019, Rad, 54215 y CSJ AP2118-2020, Rad. 34017, posteriores a la emisión del fallo atacado. Y en todo caso, como el derecho a recurrir el fallo de condena está encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»1, tal propósito se alcanza con la completa valoración de las cuestiones fácticas y probatorias que emprenderá la Corte en esta providencia; ya que, precisamente para garantizar el derecho de la doble conformidad judicial se admitió la demanda de casación, sin tener en cuenta las deficiencias de lógica postulación que gravitan en torno del recurso extraordinario de casación. Por ello, frente a casos similares, esta Corporación ha descartado la violación de derechos fundamentales y denegado consecuentemente la nulidad de la sentencia que condena por primera vez en sede apelación, dado que supera los eventuales defectos de la demandad de casación y

examina integralmente la actuación, para garantizar el derecho a la doble conformidad: «[E]l rechazo de la apelación propuesta por el defensor contra la sentencia –condenatoriade segunda instancia… no constituyó una irregularidad, en primer lugar, porque las formas y términos 1 Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso MOHAMED VS. ARGENTINA. 17 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ de ejercer dicha prerrogativa no se encontraban definidos en ley alguna, como aún hoy no lo están, y, en segundo lugar, porque, acorde con la posición jurisprudencial vigente para la época en que se decidió sobre la admisibilidad del recurso de casación promovido por el mismo sujeto procesal, la respectiva demanda se declaró ajustada sin reparar en el cumplimiento de la técnica casacional, con el propósito de estudiar de fondo todos los reproches formulados a la decisión condenatoria, como se hará en el presente fallo, garantizando así el pluricitado derecho procesal fundamental»2. Corolario de lo anterior, como no se verifican circunstancias de hecho o de derecho que impongan el cambio de postura asumido por la Sala, y el demandante no demostró que ese criterio es equivocado o inaplicable al asunto examinado, se descarta la alegada violación del debido proceso y por ende se desestima el cargo alegado.

3. Segundo cargo (subsidiario) El actor invocó la causal 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través de la cual denunció el desconocimiento de las formas propias del proceso, porque, en su criterio, el

Tribunal soslayó la etapa de juicio oral y se apartó de los principios de concentración, inmediación y limitación, al fundar la sentencia de condena en pruebas practicadas en otros procesos y en argumentos que extrajo, literalmente, de otras sentencias dictadas en casos de terceras personas. 2 CSJ SP, 31 jul. 2019, rad. 49133. 18 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ Cuando se plantea esta causal de casación, se pretende evidenciar el decaimiento de la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, con base en la proposición y demostración de irregularidades constitutivas de nulidad, ya sea porque tal decisión se ha producido con desconocimiento de las formas propias del juicio (yerro de estructura), o por violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En este caso, se aprecia que el censor postuló indebidamente su queja, pues basó el motivo invalidante en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, referido a «la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales» y delimitó el yerro en un supuesto vicio de estructura, por considerar que en este caso se soslayó el juicio oral, cuando lo que demuestra la actuación es que tal defecto no existió. Revisado el proceso, se advierte que el Juez 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia de juicio oral el 16 de agosto de 2016, oportunidad en que la Fiscalía presentó su teoría del caso; e inició la práctica

probatoria con los testimonios de Francisco Torres Cuéllar, Jesús Medina Medina, y Camilo Alberto DÁleman Aldana. El 18 de noviembre de 2016 fueron practicados los testimonios de Paula María Villota Martínez, Astrid Nereida Ramírez e Iván Muñoz López, con quienes finalizó la práctica probatoria del ente acusador. 19 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ El 2 de marzo de 2017 se practicó el testimonio de Luis Ernesto Lizarazo Ríos, el cual fue ofrecido por la defensa de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ; y el 31 de julio de 2018, las partes e intervinientes expusieron sus alegatos de conclusión. La sesión culminó con el anunció del sentido del fallo absolutorio. Así, es evidente que la queja referida a una omisión de una etapa que integra la estructura formal del proceso no tiene asidero. Ahora bien, si lo que pretendía indicar el censor es que el Tribunal incurrió en un yerro porque, incorporó al fallo condenatorio argumentos tomados de decisiones ajenas a esta causa, le correspondía enfilar su crítica para demostrar que se basó en pruebas inventadas, o indebidamente allegadas y que debieron excluirse, pues la afectación del debido proceso3, no deviene siempre de la omisión de un acto procesal estructural, sino, también, cuando aquellos pasos se llevan a cabo sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.4 En aquel contexto, no aprecia la Sala que el Tribunal

Superior de Bogotá haya incurrido en defectos semejantes a los que señala el libelista; pues, aunque es cierto que en el texto de la sentencia se aprecian extractos de los fallos emitidos en contra de otros procesados por los mismos hechos, lo cierto es que tales argumentos no fueron el fundamento de la condena contra JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ; y sólo constituyeron

3 CSJ SP10400-2014, Rad. 42495

4 C.C.T039-1996 20 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ exposiciones auxiliares que apoyaron el análisis del caso concreto. Se observa que, inicialmente, el Tribunal examinó cada uno de los elementos del tipo de fraude procesal, seguidamente se refirió al contenido de los testimonios rendidos por Francisco Torres Cuéllar, Jesús Medina Medina, Paola María Villota Martínez, Astrid Nereida Ramírez Ríos, Iván Muñoz López y Carlos Alberto DÁlemán Aldana para «delinear la situación fáctica»5; y se ocupó de controvertir las afirmaciones que hizo el A-quo para fundamentar la absolución. En seguida, el Juez colegiado destacó que en la sentencia de primer grado se desconoció que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ no fue acusado como autor único o insular, sino en calidad de coautor; y para soportar esta afirmación se refirió al desarrollo conceptual que previamente había expuesto en la sentencia que emitió en el proceso seguido en contra de Domingo Duarte Sandoval, por estos mismos hechos, así: «Al respecto, la Sala de decisión, en sentencia del 30 de

marzo de 2017, emitida en contra del señor Domingo Duarte Sandoval, compañero de causa del señor JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, donde se atacó este punto, que hoy desconoce la señora juez de primera instancia, se señaló “(…) debe aclararse a la impugnante la calidad en que fueron atribuidos los delitos a su representado, valga decir, en calidad de coautor, bajo este entendido, para la Sala es importante recordar las formas de intervención en un delito reguladas en los artículos 29 y 5 Fl. 26 C. Tribunal 21 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 30 del Código Penal. Así, la primera de las disposiciones en comento establece la autoría como forma de participación en la comisión del delito en los sig

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