CSJ - SP646-2021(53174)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP646-2021(53174)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP646-2021 Radicación # 53174 Acta 51 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el defensor de LUCÍA CORAL ROSERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal, mediante la cual la condenó por primera vez como autora de los delitos de peculado por apropiación y peculado por apropiación agravado.
HECHOS: En calidad de Juez 2ª Laboral del Circuito de Buenaventura, la doctora LUCÍA CORAL ROSERO, en el lapso comprendido entre enero de 1996 y febrero de 1997, profirió sentencias en las que ordenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos, cancelar varias Radicación n°. 53.174
Impugnación Especial LUCÍA CORAL ROSERO sumas de dinero por concepto de acreencias laborales inexistentes a favor de extrabajadores. Tales irregularidades se detectaron en un total de 8 procesos, discriminados así: i) Proceso ordinario laboral de Germán Andrés Triviño Castañeda. Sentencia del 12 de noviembre de 1996. Por Resolución del 28 de mayo de 1997 Foncolpuertos ordenó el pago de $31’430.592,02. ii) Proceso ordinario laboral adelantado por José Alejandro Torres Montaño. Sentencia del 18 de febrero de 1997. Por
Resoluciones del 7 y 20 de mayo de 1998 Foncolpuertos ordenó el pago de $31’200.000. iii) Proceso ordinario laboral instaurado por Manuel Aurelio Ocoró Viáfara. Sentencia del 26 de mayo de 1996. Por Resoluciones del 7 y 20 de mayo de 1997 Foncolpuertos ordenó el pago de $62’200.000. iv) Proceso ordinario laboral adelantado por Régulo Rodríguez Montaño. Sentencia del 28 de marzo de 1996. Por Resolución del 6 de abril de 1998 Foncolpuertos ordenó el pago de $74.500.000. v) Proceso ordinario laboral de Ambrosio Ordóñez Castillo. Sentencia del 23 de enero de 1996. Por Resolución 2135 del del 6 de abril de 1998 Foncolpuertos ordenó el pago de $61’200.000. vi) Proceso ordinario laboral de Ever Guillermo Salcedo. Sentencia del 11 de septiembre de 1996. Por Resolución del 28 2 Radicación n°. 53.174 Impugnación Especial LUCÍA CORAL ROSERO de mayo de 1997 Foncolpuertos ordenó el pago de $33’247.319,61. vii) Proceso ordinario laboral de Nancy Elena Caicedo Bazán. Sentencia del 28 de octubre de 1996. Por Resolución del 31 de marzo de 1997 Foncolpuertos ordenó el pago de $25’250.315,40. viii) Proceso ordinario laboral de Jorge Eliécer Lozano. Sentencia del 30 de enero de 1996. No hay evidencia de que Foncolpuertos hubiere pagado la suma de $31’113.215,55.
ACTUACIÓN PROCESAL: Con fundamento en diferentes compulsas de copias ordenadas por los Tribunales Superiores de Bogotá, Buga y Pereira que, según la competencia asignada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desataron el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones anteriormente mencionadas, la Fiscalía General de la Nación abrió las investigaciones 16023, 16019, 16620, 16684, 16055, 15691 y 17379 contra la procesada.
Mediante resolución del 26 de junio de 2009, la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal de Bogotá decretó la conexidad procesal de las instrucciones con radicados 16023, 16019, 16620 y 16684, disponiendo la apertura formal de la investigación. Así mismo, ordenó la vinculación de LUCÍA CORAL ROSERO mediante diligencia de indagatoria, y declaró extinguida la acción penal por prescripción en relación con el presunto delito de prevaricato por acción. Luego, el 24 de mayo de 2011, acumuló 3 Radicación n°. 53.174 Impugnación Especial LUCÍA CORAL ROSERO las investigaciones 16055, 15691 y 17379, que en adelante se tramitaron bajo el radicado 16023. La doctora LUCÍA CORAL ROSERO fue escuchada en indagatoria el 30 y 31 de julio de 2012. En resolución del 30 de agosto siguiente se resolvió la situación jurídica a la procesada, absteniéndose la fiscalía de imponerle medida de aseguramiento. Decretado el cierre de la instrucción, el 8 de febrero de
2013 la fiscalía acusó a CORAL ROSERO por ocho cargos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, de conformidad con el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995. Esta determinación quedó en firme el 6 de marzo de 2014. Tramitado el juicio, el 9 de noviembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga absolvió a la procesada por siete cargos por los que fue llamada a juicio y, la condenó como autora de un delito de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa. Inconformes con la decisión, tanto la acusada como la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, presentaron recurso de apelación. Al desatar la alzada, la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió sentencia del 27 de febrero de 2019, por medio de la cual resolvió “revocar parcialmente” los numerales primero, segundo y tercero de la providencia de primera instancia, para en su lugar: (i) Condenar a LUCÍA CORAL ROSERO a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, como autora 4 Radicación n°. 53.174 Impugnación Especial LUCÍA CORAL ROSERO responsable del concurso homogéneo de delitos de peculado por apropiación, peculado por apropiación agravado y peculado por apropiación agravado tentado, originados en los procesos laborales ordinarios instaurados por Nancy Elena Caicedo Bazán, Ever Guillermo Salcedo y Jorge Eliecer Lozano,
respectivamente. (ii) Condenar a la acusada a las penas principales de multa por valor de $58.497.634,4, inhabilitación intemporal de derechos y funciones públicas conforme el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política e, inhabilitación de los demás derechos políticos restantes previstos en el artículo 44 del Código Penal, suspendidos por el término de 84 meses. Así mismo, (iii) le negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso librar la correspondiente orden de captura ante las autoridades correspondientes. Finalmente, (iv) advirtió que por haberse condenado a LUCÍA CORAL ROSERO por primera vez respecto de los procesos ordinarios laborales instaurados por Nancy Elena Caicedo Bazán y Ever Guillermo Salcedo, la defensa estaba en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación. Con fundamento en el Acto Legislativo número 01 de 2018, el defensor impugnó esa determinación.
SENTENCIA IMPUGNADA:
1. Tras efectuar, con sustento en jurisprudencia de la Corte, un análisis dogmático del punible de peculado por
5 Radicación n°. 53.174 Impugnación Especial LUCÍA CORAL ROSERO apropiación y confrontar las pruebas acopiadas por la fiscalía con el comportamiento desplegado por LUCÍA CORAL ROSERO en calidad de Juez 2ª Laboral del Circuito de Buenaventura, la Sala de Casación Penal concluyó que respecto de cinco cargos (relacionados con los procesos laborales cursados a instancia de Germán Andrés Triviño Castañeda, José Alejandro Torres
Montaño, Aurelio Ocoró Viáfara, Régulo Rodríguez Montaño y Ambrosio Ordóñez Castillo) no se encontraban satisfechos los requisitos para proferir condena contra la procesada. Sólo respecto de los hechos atinentes a los procesos laborales instaurados por Jorge Eliécer Lozano, Ever Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo Bazán, consideró que estaba acreditada tanto la materialidad de los delitos de peculado por apropiación agravado tentado, peculado por apropiación agravado y peculado por apropiación, como la responsabilidad de la encausada. Las razones fueron las siguientes: a. Aseguró la Sala que el Tribunal a quo acertó al argumentar que la sentencia del 30 de enero de 1996, proferida dentro del asunto donde fungía como demandante Jorge Eliécer Lozano, enseña “un conjunto de irregularidades cometidas por la entonces juez LUCÍA CORAL ROSERO”1 para favorecer ilegalmente los intereses pecuniarios de ese extrabajador portuario, en detrimento del patrimonio del Estado. Recordó que los artículos 64 y 70 de la Convención Colectiva consagraban de manera clara y precisa los presupuestos legales a considerar para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y la prima de antigüedad. Textualmente señalaban esas normas que tales prestaciones sociales se 1 Cuaderno Corte. Sentencia de Segunda Instancia. Folio 103. 6 Radicación n°. 53.174 Impugnación Especial LUCÍA CORAL ROSERO liquidaban con base en lo devengando por el trabajador durante el último año de servicio. Inclusive, la última disposición
establecía que lo recibido debía ser por remuneración directa, pues de lo contrario no podía ser considerado como base para la respectiva liquidación. Sin embargo, la juez procesada desatendió esos preceptos. A efecto de reliquidar la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía conforme lo demandado por Jorge Eliécer Lozano, la funcionaria incluyó dentro del salario base de liquidación el concepto de “carbón movilizado”, pese a que ese rubro no constituía factor salarial y, no había sido cancelado por la empresa dentro de los últimos 12 meses laborados por trabajador. Es decir, de manera arbitraria y caprichosa la juez contrarió la normatividad convencional aplicable al caso, para incrementar el monto de las acreencias reclamadas por el mencionado demandante, a través de la inclusión de factores que no se debían tener en cuenta en el trámite liquidatorio. Por ende, concluyó la Sala que el comportamiento de LUCÍA CORAL se subsume en delito de peculado por apropiación. No obstante, tal y como lo decidió la primera instancia, en atención a que la prueba allegada por la Fiscalía no permitió establecer con certeza que la condena impuesta en la sentencia censurada se hubiese pagado de manera efectiva, la conducta punible quedó en el grado de tentativa. Así las cosas, en relación con ese cargo, la Corte ratificó la decisión condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Buga. 7 Radicación n°. 53.174 Impugnación Especial
LUCÍA CORAL ROSERO
b. Igual sucedió frente a los asuntos relacionados con los procesos laborales de Ever Guillermo Salcedo y Nancy Elena
Caicedo Bazán. Sin ningún fundamento fáctico, legal, convencional o jurisprudencial, la doctora CORAL ROSERO avaló las pretensiones reliquidatorias de los demandantes, mediante la inclusión de valores que no constituían factor salarial y tampoco habían sido devengados por los trabajadores portuarios durante el último año de su vinculación laboral con la Empresa Puertos de Colombia. Explicó la Corte que, en el primer caso, la enjuiciada ordenó la reliquidación del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación otorgada a Ever Guillermo Salcedo, bajo el argumento de que para su tasación no fueron incluidos todos valores que el nombrado trabajador recibió durante el último año de servicios por conceptos de bonificación de cumplimiento, incentivo vacacional y descansos compensatorios. Postura que, a todas luces, resultaba desatinada e ilegal. Ni en el artículo 119 de la Convención Colectiva, ni en la ley vigente para la época se establecía que el rubro de incentivo vacacional constituía factor salarial. Se trataba, simplemente, de un aliciente para aquellos trabajadores a destajo que durante un año hubieren asistido por lo menos a un noventa por ciento de los llamados de personal y observaran durante el mismo lapso una conducta intachable sin haber sido sancionados por alguna causa –artículo 72 inciso final parágrafo 2º ibídem-. Por ende, era un factor distinto al rubro de vacaciones o de prima de vacaciones. Aunado a ello, afirmó la Corte que en el expediente laboral tampoco existía prueba de que dicho rubro hubiese sido 8 Radicación n°. 53.174
Impugnación Especial LUCÍA CORAL ROSERO cancelado o recibido por el trabajador durante los últimos 12 meses de servicio. En consecuencia, la juez no podía tenerlo en cuenta para la liquidación de cesantías y la pensión de jubilación. Mucho menos, podía ser uno de los fundamentos fácticos para imponer la condena de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, observó la Sala que ese concepto de incentivo vacacional ni siquiera había sido reclamado por el trabajador en el escrito de demanda. Por ello, coligió que la juez acusada no sólo contrarió las normas legales y convencionales aplicables al caso, sino que también “desbordó sus funciones y el contexto fáctico y jurídico propuesto en la demanda, sin estar habilitada para pretermitir la constatación de los requisitos mínimos del libelo y, menos aún, para apartarse de lo pedido”2. De otra parte, frente al asunto de la demandante Nancy Elena Caicedo Bazán, la acusada avaló la pretensión relacionada con la reliquidación del auxilio de cesantía, lo que a su vez significó un aumento de la base salarial para el cálculo de la pensión de invalidez. Tal determinación, sin embargo, fue producto del análisis errado de las pruebas aportadas al expediente y de las normas de la Convención Colectiva de Trabajo, porque: (i) Los documentos apreciados por CORAL ROSERO no cumplían, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos formales para producir los
efectos previstos en la Ley. Las copias de liquidaciones de prestaciones e indemnizaciones, certificaciones de tiempo laborado y pagos realizados, que fueron anexadas por la parte 2 Ibídem. Folio 112. 9 Radicación n°. 53.174 Impugnación Especial LUCÍA CORAL ROSERO demandante para sustentar sus pretensiones, no estaban autenticadas por la persona legalmente autorizada para ello, esto es, el Director de la Oficina Administrativa correspondiente. (ii) La juez reconoció a favor de Caicedo Bazán la pensión de invalidez “invocando normas convencionales, pero sin el suficiente análisis ni fundamento probatorio”. Aunque el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo establecía que el concepto de invalidez debía ser emitido por un médico de la Empresa Puertos de Colombia, la doctora CORAL ROSERO accedió a tal pretensión con fundamento en un dictamen médico emanado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Medicina Laboral Regional del Valle del Cauca, y sin analizar si existía alguna posibilidad de recuperación por parte de la trabajadora. Y, (iii) consideró la Sala que sin estar la procesada habilitada para pretermitir la constatación de los requisitos mínimos del libelo y, menos aún, para apartarse de lo pedido, desbordó tanto sus funciones como el contexto fáctico y jurídico propuesto en la demanda. Concedió la reliquidación de las prestaciones sociales de Caicedo Bazán, mediante la inclusión de rubros como el incentivo vacacional que no había sido solicitado la demandante, no constituía factor salarial y, menos
aún, se tenía certeza de que se le hubiere pagado a aquélla dentro de los últimos 12 meses de servicio. En este orden de ideas, la segunda instancia concluyó: “las irregularidades detectadas en las sentencias proferidas por LUCÍA CORAL ROSERO al resolver las reclamaciones laborales de los ex trabajadores Ever Guillermo Salcedo, Nancy Elena 10 Radicación n°. 53.174 Impugnación Especial LUCÍA CORAL ROSERO Caicedo Bazán e incluso de Jorge Eliecer Lozano, hacen evidente su ostensible y manifiesta ilegalidad, lo que sin lugar a dudas configura los delitos de peculado por los que fue acusada, pues desarrolló actos de disposición jurídica sobre bienes estatales que comportaron la apropiación de recursos por parte de terceros que no ostentaban derecho a obtenerlos”3.
2. Frente al ingrediente subjetivo del tipo, señaló la Corte que LUCÍA CORAL ROSERO de manera consciente y voluntaria, orientó su comportamiento a infringir la ley para favorecer a varios extrabajadores portuarios, mediante la injusta concesión prestaciones laborales inexistentes.
La acusada conocía que su comportamiento era antijurídico, o al menos tenía todas las posibilidades para actualizar su conocimiento ya que, tratándose de una profesional dedicada a la administración de justicia, con amplia experiencia de 30 años en el área laboral, estaba en condiciones de adoptar una decisión compatible con el ordenamiento jurídico y que no conllevara a la apropiación de dineros públicos, como en efecto lo hizo. Para el ad quem, a diferencia de lo sostenido por la
defensa, el comportamiento exteriorizado por CORAL ROSERO no puede entenderse como un simple yerro de interpretación, sino como resultado de su marcado propósito de favorecer, ilícitamente, los intereses pecuniarios de los demandantes, dado que la claridad y especificación de los preceptos legales y convencionales no permitía darles el alcance propuesto por la funcionaria. 3 Ibídem. Folio 130. 11 Radicación n°. 53.174 Impugnación Especial LUCÍA CORAL ROSERO En conclusión, para la Corporación Judicial el comportamiento de la acusada se adecúa a la descripción típica del delito de peculado por apropiación, pues con plena conciencia y voluntad profirió múltiples sentencias contrarias a la ley y lesionó con ese proceder el bien jurídico de la administración pública.
3. Por último, la Corte negó a la procesada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, por no concurrir el requisito objetivo contemplado en los artículos 63 y 38 del Código Penal, respectivamente.
IMPUGNACIÓN: Los motivos de inconformidad del abogado recurrente
fueron los siguientes:
1. Pregonó la atipicidad de la conducta. 1.1. Indicó que la Corte realizó una valoración errada de las pruebas allegadas a la actuación, razón por la cual arribó a la conclusión equivocada de que el comportamiento desplegado por LUCÍA CORAL ROSERO configuró, desde el punto de vista objetivo, el delito de peculado por apropiación a favor de varios ex trabajadores de Foncolpuertos.
a. En lo que atañe al caso del señor Jorge Eliécer Lozano,
existen pruebas demostrativas de que el concepto de carbón movilizado sí le fue cancelado al mencionado extrabajador a razón de la prestación de sus servicios durante el último año laborado (1991). 12 Radicación n°. 53.174 Impugnación Especial LUCÍA CORAL ROSERO Señaló el defensor que en el cuaderno de prueba documental radicado 17379 conexo al 16023, aparece constancia del Ministerio de Obras Públicas en la cual se indica que mediante Acta de Conciliación Nro. 870 del 5 de diciembre de 1991, se le pagaron a Jorge Eliécer Lozano, las sumas de $783.294.oo por diferencia salarial y $39.052.oo por carbón movilizado, según planilla de octubre de 1992. Valor este último que, en su criterio, “muy seguramente fue por labor realizada en 1991” ya que el empleado portuario sólo estuvo vinculado laboralmente con la empresa Foncolpuertos hasta el 31 de diciembre de 1991. Por ende, aseguró el apelante que el proceder de su defendida estuvo acorde con las normas constitucionales, legales y convencionales. El reconocimiento del rubro de carbón movilizado “no es caprichoso ni resulta una arbitrariedad judicial. Emana del material probatorio que fue recogido en la actuación procesal, en particular del acta de la liquidación referida y que fue arrimada legítimamente al proceso”4. b. Igual sucedió frente al caso del demandante Ever Guillermo Salcedo. El examen realizado por la Corte fue incorrecto. De las pruebas obrantes en el expediente laboral se
establecía con claridad que al mencionado trabajador no le fueron liquidadas sus prestaciones sociales en debida forma, ya que Foncolpuertos omitió incluir todos los valores percibidos por aquél a razón de bonificación por cumplimiento, incentivo vacacional, incentivo de mantenimiento y descansos compensatorios. Conceptos todos ellos que, a diferencia de lo 4 Cuaderno Corte. Impugnación. Folio 167. 13 Radicación n°. 53.174 Impugnación Especial LUCÍA CORAL ROSERO sostenido por la segunda instancia, sí constituían factor salarial y no estaban “desalarizados”5. Es cierto, dijo el defensor, que a la luz del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes pueden acordar que ciertos beneficios como bonificaciones, auxilios y primas extralegales no constituyen salario. Sin embargo, esa hipótesis no opera frente al caso del señor Salcedo. Ninguna prueba se aportó para demostrar que entre Foncolpuertos y sus trabajadores existía un “pacto de desalarización” sobre ese rubro de incentivo vacacional, que impidiera tenerlo en cuenta para la liquidación correspondiente. Por ende, criterio del apelante, ninguna de las decisiones tomadas en la sentencia del 11 de septiembre de 1996 “viola una norma legal o convencional vigente para la época”6. Fue legítimo el proceder de la juez en tanto tuvo en cuenta ese concepto, para reajustar en un “mayor valor”, los conceptos que por auxilio de cesantía y mesada de jubilación debían reconocérsele demandante. Así mismo, por la “actitud desidiosa
y pasiva de la demandada, que injustificadamente”7 se sustrajo de la obligación de cancelarle al trabajador, en forma oportuna, todos los emolumentos laborales y prestaciones sociales a que tenía derecho, resultó razonable que CORAL ROSERO también decidiera condenar a Foncolpuertos al pago de un indemnización moratoria a favor de Ever Guillermo Salcedo. c. A su turno, señaló el impugnante que la valoración jurídica y probatoria realizada frente al caso de Nancy Elena Caicedo Bazán también fue desatinada. De acuerdo con los 5 Ibídem. Folio 169. 6 Ibídem. Folio 171. 7 Ibídem. Folio 170. 14 Radicación n°. 53.174 Impugnación Especial LUCÍA CORAL ROSERO planteamientos esbozados en el acápite anterior, la demandante tenía derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía por falta de inclusión de los rubros de incentivo vacacional, incentivo de mantenimiento e incentivo mensual. Conceptos frente a los cuales insistió el defensor que constituían factor salarial, y no habían sido objeto de ningún “pacto de desalarización” al interior de la empresa Foncolpuertos. Así mismo, aseguró que los argumentos con base en los cuales la doctora CORAL ROSERO ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la mencionada demandante, fueron razonables y ajustados a los medios de convicción obrantes en el expediente. La juez concedió dicho beneficio tras verificar que un médico laboral del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social – Regional Valle del Cauca, determinó que
Caicedo Bazán contaba con una pérdida de capacidad laboral del 70%, y que ese dictamen no fue objetado por ninguna de las partes. Es que, aclaró el memorialista, a diferencia de lo sostenido por la Corte, ninguna circunstancia impedía la valoración de esos elementos probatorios. Todas las “pruebas documentales eran idóneas (…) estaban legalmente autenticadas ya fuere por funcionarios del Fondo o por Notario, cuyas copias aparecen confrontadas con sus originales”8. Así mismo, las copias simples obrantes en la actuación fueron obtenidas mediante diligencia de inspección judicial o por oficio remitido por Foncolpuertos, tal y como lo “autoriza el ordenamiento jurídico colombiano”9. 8 Ibídem. Folio 180. 9 Ibídem. Folio 180 15 Radicación n°. 53.174 Impugnación Especial LUCÍA CORAL ROSERO En consecuencia, concluyó el defensor que en este asunto la juez “dio una valoración exegética de la prueba, la estudió y reconoció los argumentos que se encontraron plenamente probados dentro del proceso, con las pruebas documentales aportadas que eran auténticas para la época. Fue una decisión razonada, propia del ejercicio intelectual de mi defendida.10” d. Por último, esgrimió la defensa que las sentencias dictadas por la acusada no debieron remitirse en consulta. Para el año 1996, era postura reiterada de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Cali y Buga, que “el grado jurisdiccional de consulta era restrictivo para las sentencias adversas a la Nación, los departamentos y los municipios, excluyendo de
hecho, a los Establecimientos Públicos” como lo era el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Sin embargo, ese trámite errado se surtió respecto de los asuntos en mención y fue lo que generó la injusta compulsación de copias contra la doctora LUCÍA CORAL ROSERO.
2. De otra parte, el recurrente descartó la configuración del ingrediente subjetivo del tipo. Aseveró que la afirmación de la primera instancia sobre el propósito de LUCÍA CORAL ROSERO de defraudar los intereses patrimoniales del Estado a través de fallos ilegales carece de respaldo probatorio. Las providencias dictadas por la acusada están sustentadas en una interpretación válida y razonable de las normas convencionales, así como en un análisis adecuado y coherente de las pruebas allegadas a cada uno de los procesos laborales promovidos por los extrabajadores portuarios. 10 Ibídem. Folio 177.
16 Radicación n°. 53.174 Impugnación Especial LUCÍA CORAL ROSERO En palabras del defensor, “no se encuentra que la exjuez se haya apropiado en provecho suyo o de un tercero” de recursos públicos. Los fallos por los que se le acusó “fueron ecuánimes direccionados a una verdad procesal que se ciñó con base en las pruebas documentales, las obtenidas de oficio y las aportadas por cada una de la partes, teniendo en cuenta también que la parte que supuestamente se vio afectada no hizo uso de la apelación (…)”. De ahí que, a su juicio, resulte desatinado condenar a una persona por “tomar sabias
decisiones conforme a lo normado en la Ley”11. Aunado a ello, afirmó que no existe ningún indicio a partir del cual se considerar que la intención de la acusada era favorecer los intereses económicos de los demandantes. No, en este asunto, los medios de convicción enseñan con claridad que la doctora CORAL ROSERO siempre obró en derecho. Descartó las pretensiones que no fueron probadas por los reclamantes, reconociendo, única y exclusivamente, aquellas que fueron acreditadas en debida forma y que resultaban procedentes a la luz de la normatividad aplicable a cada uno de asuntos bajo su conocimiento. Por ende, aseguró el censor que “de ninguna manera puede predicarse que abusó de la disponibilidad jurídica para despojar de bienes al Estado”12. También, resaltó el defensor que el criterio de la juez expresado en los fallos censurados, fue razonable y plausible. Muchas de esas teorías fueron “acogidas y/o confirmadas”13 por los Tribunales de Buga y Cali, tal y como quedó acreditado en esta actuación. 11 Ibídem. Folio 183. 12 Ibídem. Folio 182. 13 Ibídem. Folio 183. 17 Radicación n°. 53.174 Impugnación Especial LUCÍA CORAL ROSERO Por último, hizo énfasis la defensa en los aspectos favorables de la conducta laboral de su cliente. Destacó que durante más de 30 años, CORAL ROSERO trabajó al servicio de la Rama Judicial con estricta honradez y responsabilidad. Nunca se vio inmersa en problemas judiciales, mucho menos, al final de su carrera cuando se encontraba ad-portas de
obtener la pensión de jubilación. En este orden de ideas, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, absolver a la procesada por todos los cargos de peculado por apropiación por los que fue hallada penalmente responsable.
3. Como pretensión subsidiaria, abogó por la concesión de una “medida no privativa de la libertad”, en los términos del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Señaló que en el caso particular de CORAL ROSERO no se cumplen los fines de la pena. Se trata de una persona: (i) mayor de 74 años de edad.
(ii) Padece varias enfermedades por las cuales debe asistir periódicamente a citas médicas. (iii) Cuenta con arraigo. Y (iv) no es un peligro para la sociedad, dado que es una “persona de excelentes costumbres, respetuosa, y que durante todo el tiempo en la Rama Judicial fue un ejemplo a seguir por su lealtad y compromiso con la institución”. Además, “nunca recibió o una amonestación y/o un llamado de atención por parte de sus superiores, los antecedentes fueron limpios durante su periodo como funcionaria judicial14”. 14 Ibídem. Folio 187. 18 Radicación n°. 53.174 Impugnación Especial
LUCÍA CORAL ROSERO
NO RECURRENTES
a. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Bajo similares argumentos a los reseñados por la Sala de segunda instancia, el apoderado de la UGPP detalló las irregularidades en que incurrió la procesada al momento de dictar las sentencias del 30 enero, 11 de septiembre y 28 de
octubre de 1996 mediante las cuales resolvió, en su orden, reclamaciones laborales de los extrabajadores portuarios Jorge Eliecer Lozano, Ever Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo Bazán. Lo anterior, para concluir que el fallo de condena debe confirmarse, en tanto está demostrado que la doctora LUCÍA CORAL ROSERO obró en contravía del ordenamiento jurídico al emitir, sin ningún fundamento fáctico, jurídico y probatorio, sendas providencias en las que concedió acreencias laborales, en detrimento del patrimonio del Estado. Así mismo, se opuso a la concesión de cualquier sustituto de la prisión intramural. a. El Ministerio Público. Aunque solicitó mantener incólume la condena dictada contra la procesada por los tres cargos de peculado por apropiación, peculado por apropiación agravado y peculado por apropiación agravado tentado, coadyuvó la petición subsidiaria del defensor de CORAL ROSERO, relacionada con la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 4° de la Ley 1733 de 2016 y en 19 Radicación n°. 53.174 Impugnación Especial LUCÍA CORAL ROSERO concordancia con lo previsto en el numeral 2° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Prohijó las afirmaciones del defensor. Aseveró que LUCÍA CORAL ROSERO cuenta con 74 años de edad y sufre varias enfermedades que la obligan a asistir a controles médicos. Así
mismo, destacó que la acusada cuenta con arraigo conocido, y es una persona de “excelentes costumbres, respetuosa, quien durante todo el tiempo de su vinculación a la rama judicial fue ejemplo a seguir por su lealtad y compromiso con la institución”. Aspectos favorables de su personalidad que, en su criterio, conllevan a concluir que no es “proclive al delito ni a conductas antisociales de ningún orden”15. Por ende
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