CSJ - SP647-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP647-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP647-2025 Radicación n.º 62067
CUI: 05679610000020190000201
Aprobado acta n.º 060 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES contra la sentencia del 14 de febrero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esta decisión revocó la absolución del 1º de junio de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Impugnación especial Radicado n.° 62067
CUI: 05679610000020190000201
CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES
II. HECHOS 1.- El 29 de junio de 2017, entre las 8:30 y 10:00 p.m., en la vía que del municipio de Santa Bárbara (Antioquia) conduce al corregimiento de Versalles, CRISTIAN C AMILO HENAO C ORRALES disparó en repetidas oportunidades proyectiles de arma de fuego -tipo revólvercontra los menores
conduce al corregimiento de Versalles, CRISTIAN C AMILO HENAO C ORRALES disparó en repetidas oportunidades proyectiles de arma de fuego -tipo revólvercontra los menores de edad E.G.R.B. y J.S.S.T. Ello generó, en cada una de las víctimas, un shock hipovolémico que les causó la muerte. 2.- CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES era integrante de la organización criminal denominada «Los Cardona» o «Los de Jhonny» dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y a homicidios selectivos en el municipio de Santa Bárbara (Antioquia), entre otros.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín legalizó el procedimiento de captura de CRISTIAN C AMILO HENAO C ORRALES. La Fiscalía le formuló imputación como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descritos y sancionados en los artículos 103, 104, numerales 2º y 7º, 340, inciso 2º, y 365 del C.P. -el imputado no aceptó los cargos-.
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 4.- En esa misma fecha, a solicitud del ente acusador, le
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 4.- En esa misma fecha, a solicitud del ente acusador, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario. 5.- El 4 de marzo de 2019, se presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. El 14 de mayo de ese año, se formuló oralmente la acusación a CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES por las mismas conductas punibles comunicadas preliminarmente. 6.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de agosto de 2019. En sesiones del 25 de febrero, 21 de agosto y 2 de octubre de 2020, 25 de enero y 1º de junio de 2021 se llevó a cabo el juicio oral y público. El último día fue anunciado el carácter mixto del fallo, condenatorio por la conducta punible de concierto para delinquir agravado y absolutorio por los restantes delitos objeto de acusación. 7.- En esa fecha, el juzgado de conocimiento emitió la sentencia y, frente a ésta, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación. El 14 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, por las conductas punibles de homicidio en concurso homogéneo y fabricación
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, por las conductas punibles de homicidio en concurso homogéneo y fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a su vez, mantuvo la condena por el punible de concierto para delinquir agravado. 3Impugnación especial Radicado n.° 62067
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 8.- El defensor interpuso impugnación especial, de la cual se dio traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 9.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, inicialmente, se ocupó de la verificación probatoria de los supuestos de hecho del delito de concierto para delinquir agravado. Señaló que sin mayor dificultad se acreditó la existencia, conformación e idea criminal común de la organización delictiva denominada «Los de Jhonny » o «Los Cardona», con presencia en el municipio de Santa Bárbara (Antioquia), dedicada a la venta de sustancias estupefacientes, así como, a perpetrar homicidios selectivos.
Para los años 2017 y 2018, era integrada por el procesado, entre otros. 10.- Puntualizó que como parte del control territorial que ejercía la organización en municipios como Santa Bárbara (Antioquia), se generaban múltiples atentados contra la vida,
entre otros. 10.- Puntualizó que como parte del control territorial que ejercía la organización en municipios como Santa Bárbara (Antioquia), se generaban múltiples atentados contra la vida, ejecutados con la finalidad de mantener el dominio de la venta de estupefacientes. 11.- En ese contexto ubicó la ocurrencia de la muerte violenta de los jóvenes E.G.R.B. y J.S.S.T., de ahí que, dio por 4Impugnación especial Radicado n.° 62067
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES probado que los homicidios fueron ejecutados por miembros del grupo delincuencial, quienes tomaron represalias frente a los menores, por cuanto, éstos se habrían apropiado de sustancias estupefacientes que no les pertenecían. 12.- Fijado lo anterior, centró la controversia en la determinación de la responsabilidad del acusado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. En ese sentido, valoró en forma individual y conjunta los testimonios de cargo, así como, la prueba de referencia consistente en la declaración previa rendida por Ana María Jurado Rivera -ingresó al debate probatorio con el testimonio del policía judicial Luis Alberto Guzmán Sossa-. 13.- De lo declarado por Luis Guillermo Silva Quintana, destacó que éste tuvo la oportunidad de visualizar a CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES, y a alias «Quirama», cuando horas antes de los sucesos indagaron a otro integrante del grupo
destacó que éste tuvo la oportunidad de visualizar a CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES, y a alias «Quirama», cuando horas antes de los sucesos indagaron a otro integrante del grupo delincuencial, alias «Pinzón», sobre el paradero de los menores. También, observó al acusado sacar un arma de fuego, verificar la munición y dirigirse en una motocicleta en la dirección señalada. 14.- Frente al testimonio de Fabio Nelson Duque Quirama, señaló que por orden- | de Jhonny Cardona canceló la suma de $4000.000 a «Brayan» para que fueran repartidos con el acusado como pago por el doble homicidio, pero finalmente no conoció si esa suma o una porción de ésta fue entregada al procesado. 5Impugnación especial Radicado n.° 62067
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 15.- En cuanto a la prueba de referencia, que encontró legalmente practicada, derivó que Ana María Jurado Rivera tuvo un diálogo con CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES, en el cual, éste se adjudicó la muerte de los menores. 16.- Con tales datos probatorios, concluyó que, si bien se contaba con algunos indicios para cimentar la responsabilidad de CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES, éstos eran débiles y, por tanto, insuficientes para arribar al convencimiento más allá de duda razonable necesario para condenar. 17.- Estudió el indicio de oportunidad, pero advirtió que
eran débiles y, por tanto, insuficientes para arribar al convencimiento más allá de duda razonable necesario para condenar. 17.- Estudió el indicio de oportunidad, pero advirtió que no era consistente, en tanto, Luis Guillermo Silva Quintana manifestó haber presenciado la conversación entre los integrantes de la estructura a las 8:30 p.m., aproximadamente, del día de los hechos y, los cadáveres fueron encontrados, según el investigador de policía judicial, a las 9:43 p.m. Planteó, que bien pudo suceder que el acusado fuera quien le entregara el arma a «Brayan» y este último cometiera los homicidios, siendo esa la razón por la cual se le incluyó en el pago a alias «Brayan». 18.- Frente al móvil de los homicidios, sostuvo que la pérdida de una suma de dinero fue referida por Luis Guillermo Silva Quintana y Fabio Nelson Duque Quirama, lo cual comprometía de manera directa a la organización criminal, más no al acusado. 6Impugnación especial Radicado n.° 62067
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 19.- En cuanto a las manifestaciones de responsabilidad exteriorizadas por el acusado a Ana María Jurado Rivera, las catalogó como un testimonio de oídas puesto que, la mencionada no presenció los sucesos. 20.- Ese panorama acarreó la absolución por los delitos
catalogó como un testimonio de oídas puesto que, la mencionada no presenció los sucesos. 20.- Ese panorama acarreó la absolución por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 21.- Por el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso 2º, del C.P., el juez de conocimiento declaró responsable a CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES y le impuso las penas principales de 100 meses de prisión y 2700 SMLMV de multa. Por expresa prohibición del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 22.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia examinó el asunto bajo la premisa, según la cual, no existe restricción normativa que impida que el conocimiento más allá de toda duda razonable se construya a partir de indicios. 23.- De cara a resolver los cuestionamientos del apelante, afirmó que el fiscal coincidía con el juez de primera 7Impugnación especial Radicado n.° 62067
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES instancia en el contenido de la prueba recaudada en el juicio oral y público, pero diferían en su alcance. 24.- El Tribunal Superior determinó que lo revelado por
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES instancia en el contenido de la prueba recaudada en el juicio oral y público, pero diferían en su alcance. 24.- El Tribunal Superior determinó que lo revelado por el testigo Luis Guillermo Silva Quintana permitía establecer que los dos sujetos -el acusado y quien conducía la motocicleta-, cuando preguntaron por los menores víctimas, tenían la finalidad de darles búsqueda en forma personal. En efecto, si los sujetos preguntaron por las víctimas aproximadamente a las 8 p.m. y la muerte ocurrió esa misma noche mucho antes de las 11 p.m., era claro que sí pudo llevarse a cabo por parte de quienes indagaron por el paradero de aquellos. 25.- Subrayó que la dirección en la cual fueron ultimados se identifica con aquella indicada al procesado y a otro. Además, para ese momento ya estaban provistos de un arma de fuego. 26.- Respecto al escenario hipotético planteado por el a quo, en el cual, un tercero pudo intervenir y causar la muerte, anunció su descarte con los restantes medios de convicción, en especial, la prueba de referencia. 27.- A propósito de ésta, determinó su legalidad, en tanto, estaba acreditada la muerte de la entrevistada Ana María Jurado Rivera. En su valoración, reprochó al juez de primer nivel que obviara su relevancia, con el simple calificativo de testigo de oídas. Se detuvo en el grado de detalle con el cual Ana María Jurado Rivera describió la 8Impugnación especial Radicado n.° 62067
calificativo de testigo de oídas. Se detuvo en el grado de detalle con el cual Ana María Jurado Rivera describió la 8Impugnación especial Radicado n.° 62067
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES ocurrencia de los hechos y la participación del procesado, lo que permitía otorgarle credibilidad, máxime cuando el relato prevenía de una persona que hacía parte de la organización criminal. 28.- Agregó que la narración escuchada por Ana María Jurado Rivera de voz de CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES coincide con múltiples aspectos de lo ocurrido y guardaba correspondencia con lo expuesto por Luis Guillermo Silva Quintana, así como con la estipulación relativa a la causa y forma de las muertes. 29.- De otro lado, del contexto probado resaltó que la muerte de los menores se produjo por una retaliación relacionada con el tráfico de estupefacientes, así como, que con posterioridad el procesado, posiblemente, recibió un pago por la comisión de los homicidios. 30.- Así las cosas, el Tribunal Superior determinó que fueron demostradas actuaciones anteriores y posteriores adelantadas por CRISTIAN C AMILO H ENAO C ORRALES. Éstas convergían en forma sólida a la tesis del ente acusador, de acuerdo con la cual, el acusado fue quien disparó con un arma de fuego en contra de la humanidad de E.G.R.B. y J.S.S.T. Agregó, la carencia de permiso para el porte de armas de fuego fue objeto de estipulación.
arma de fuego en contra de la humanidad de E.G.R.B. y J.S.S.T. Agregó, la carencia de permiso para el porte de armas de fuego fue objeto de estipulación. 31.- En tales condiciones, r evocó la absolución y, en su lugar, declaró responsable a CRISTIAN C AMILO H ENAO 9Impugnación especial Radicado n.° 62067
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES CORRALES de las conductas punibles de homicidio en concurso homogéneo y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No tomó en cuenta las circunstancias específicas de agravación punitiva reguladas en los numerales 4º y 7º del artículo 104 del C.P., porque en el marco fáctico la Fiscalía no definió cuál de los eventos allí previstos se adecuaba al caso concreto. 32.- En la dosificación de la pena, tras la individualización de ésta para cada uno de los delitos y tomando en cuenta la dosificada por el juez de primera instancia por el delito de concierto para delinquir, impuso como definitiva 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 33.- La defensa técnica resta credibilidad al testimonio de Luis Guillermo Silva Quintana y, a la declaración previa al juicio oral y público de Ana María Jurado Rivera, que ingresó a título de prueba de referencia.
34.- Frente al primero, asegura que debe recibirse con
Luis Guillermo Silva Quintana y, a la declaración previa al juicio oral y público de Ana María Jurado Rivera, que ingresó a título de prueba de referencia.
34.- Frente al primero, asegura que debe recibirse con beneficio de inventario. Cataloga como no confiable que quien es declarado objetivo de la organización criminal se una al programa de protección de testigos de la Fiscalía, pero luego abandone dicho programa y regrese a la misma población «como si nada». 10Impugnación especial Radicado n.° 62067
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 35.- También, califica de poco viable que el testigo regresara al municipio de Santa Bárbara sin temer por la amenaza contra su vida y con total desparpajo se movilizara por la zona. Igualmente, afirma que no es factible que un sicario u homicida habitual exhiba su arma solo para verificar la carga. 36.- En cuanto al móvil de los homicidios, resalta que el testigo no lo conoció directamente, sino por dicho de un tío que falleció y, tampoco dio detalles acerca del arma que dijo portaba el procesado. 37.- De la prueba de referencia, anota que Ana María Jurado Rivera no conoció nada en relación con las muertes de los menores, ni la vinculación del procesado con esos hechos o el uso de un arma de fuego. Lo declarado tuvo como fundamento la manifestación que le hizo alias «Pinzón», puntualmente y, en todo caso, advierte varias inconsistencias.
hechos o el uso de un arma de fuego. Lo declarado tuvo como fundamento la manifestación que le hizo alias «Pinzón», puntualmente y, en todo caso, advierte varias inconsistencias. 38.- Coincide con el juez de primera instancia en la existencia de una serie de indicios que no tienen la condición de unívocos, pues admiten diferentes posibilidades, por tanto, eran leves. 39.- Frente al móvil, sostiene que no aflora con claridad, porque fue un dicho de paso no conocido directamente por los testigos. Plantea, en gracia de discusión que, de ser cierto, 11Impugnación especial Radicado n.° 62067
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES tampoco es un indicio unívoco. 40.- Para terminar, afirma que, de llegar a acogerse los indicios equívocos y la prueba de referencia, que no es monolítica, se atentaría contra el principio in dubio pro reo. Su pretensión se centra en que se revoque el fallo de segunda instancia y, se mantenga la decisión de primer grado.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 41.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la
proferida el 14 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 42.- Cabe mencionar que en este asunto la garantía de la doble conformidad judicial, protegida a través de la impugnación especial, no se extiende a la condena por el delito de concierto para delinquir agravado. La decisión de reproche penal frente a este delito fue adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de 12Impugnación especial Radicado n.° 62067
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES Antioquia y se mantuvo una vez agotado el recurso de apelación, de ahí que, el análisis se centrará en los delitos objeto de condena, por primera vez, en segunda instancia. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 43.- El recurrente critica la construcción de los indicios a partir de cuestionamientos a la valoración de los testimonios de cargo y la prueba de referencia. En particular, los reparos apuntan a dos ámbitos. De un lado, a la credibilidad otorgada al testimonio de Luis Guillermo Silva Quintana y a
de cargo y la prueba de referencia. En particular, los reparos apuntan a dos ámbitos. De un lado, a la credibilidad otorgada al testimonio de Luis Guillermo Silva Quintana y a la declaración previa rendida por Ana María Jurado Rivera. De otro lado, a que las operaciones indiciarias expuestas en la sentencia de segunda instancia no apuntan en forma inequívoca a la conclusión de responsabilidad del acusado. 44.- Corresponde a la Sala determinar si el análisis de los medios de prueba atendió o no los criterios de la sana crítica. Precisado lo anterior, se establecerá si a partir de los indicios construidos por el Tribunal superior se satisface el grado de conocimiento exigido para condenar, de acuerdo con el artículo 381 del C.P.P. o, si como lo alega la defensa técnica, predomina la duda que debe resolverse a favor del acusado. 45.- Con tal proyección, la Sala reiterará las subreglas de derecho fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la validez de las operaciones indiciarias para declarar 13Impugnación especial Radicado n.° 62067
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES la responsabilidad penal (6.3) y la corroboración o ratificación de la prueba de referencia incriminatoria (6.4). En ese marco, abordará el caso concreto (6.5). 6.3.- Validez de las operaciones indiciarias para declarar la responsabilidad penal 46.- Los hechos conflictivos que ocupan la atención de la administración de justicia tienen representación en el juicio oral y público a través de diferentes medios de prueba que
6.3.- Validez de las operaciones indiciarias para declarar la responsabilidad penal 46.- Los hechos conflictivos que ocupan la atención de la administración de justicia tienen representación en el juicio oral y público a través de diferentes medios de prueba que buscan dar cuenta de cuándo, dónde, cómo y qué sucedió. Es así como las pruebas debatidas tienen por finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y las circunstancias planteados por la Fiscalía como marco fáctico. Ese conocimiento puede construirse de forma directa o indirecta, siempre y cuando permita adquirir el grado de convicción legalmente exigido. 47.- Esta Corporación ha sostenido que las inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias hacen parte del sistema probatorio colombiano. Ello, pese a que no aparecen taxativamente consagradas en la Ley 906 de 2004, tal como sucedía con el indicio en el estatuto procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000 en sus artículos 233 y 284 a 287, que erróneamente lo clasificó como medio de prueba autónomo (CSJ SP4126-2020, rad. 55641, 28 oct. 2020 y CSJ SP5451-2021, rad. 51920, 1 dic. 2021). 48.- El indicio es producto de una operación mental que 14Impugnación especial Radicado n.° 62067
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES surge a partir de la combinación de un hecho indicador con una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, lo cual
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES surge a partir de la combinación de un hecho indicador con una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, lo cual genera la conclusión o hecho indicado. 49.- Así las cosas, para una correcta construcción del indicio debe considerarse cada uno de sus componentes. El punto de partida, los hechos indicadores, corresponden a datos probatorios derivados de la valoración de los medios de prueba legalmente producidos. 50.- Por su parte, las reglas con las cuales se combina son aquellas derivadas de la experiencia, la lógica o alguna ciencia, arte o técnica. Las más comunes son las reglas de la experiencia, que se identifican con generalizaciones con una base empírica válida, esto es, que no atienda a sesgos o prejuicios. 51.- Entonces, es un encadenamiento lógico que, para su adecuada formación, supone: (i) un hecho probado -denominado indicador o indicanteque surge de las pruebas debatidas en el juicio oral; (ii) se realiza un proceso mental deductivo con fundamento en las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia y (iii) la conclusión es otro hecho, en principio, desconocido antes de la inferencia. 52.- Por lo general, un solo indicio no tiene la fuerza suficiente para probar con contundencia la existencia de los hechos constitutivos de una conducta punible. Cada indicio debe ser complementado con otros elementos, ya sean 15Impugnación especial Radicado n.° 62067
suficiente para probar con contundencia la existencia de los hechos constitutivos de una conducta punible. Cada indicio debe ser complementado con otros elementos, ya sean 15Impugnación especial Radicado n.° 62067
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES directos o indirectos. En este sentido, su contundencia estará dada por la convergencia de distintos indicios que, examinados lógicamente en su integralidad, deben permitir establecer en forma concordante la relación entre procesado y los hechos. 53.- La Corte ha identificado dos formas diferentes de argumentación jurídica frente a las operaciones indiciarias. La primera, que adopta la forma de un silogismo, donde la máxima de la experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia, permite explicar la conexión entre el hecho indicador y la conclusión en un evento particular. Y la segunda, estructurada sobre la concepción de que los hechos o circunstancias debidamente demostradas, si bien aisladamente considerados no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, analizados en conjunto pueden permitir ese estándar de convencimiento más allá de toda duda razonable, exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP5451-2021, rad. 51920, 1 dic. 2021). 54.- En ese orden, la prueba indiciaria será fundamento de la sentencia cuando de la valoración integral de las posibles variantes que surjan del proceso intelectivo surja
51920, 1 dic. 2021). 54.- En ese orden, la prueba indiciaria será fundamento de la sentencia cuando de la valoración integral de las posibles variantes que surjan del proceso intelectivo surja inequívocamente la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento, conocimiento al que se puede arribar, también, de la valoración conjunta de varios hechos indiciarios ( CSJ SP418-2023, rad. 58483, 20 sept. 2023). 16Impugnación especial Radicado n.° 62067
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 6.4.- Corroboración o ratificación de la prueba de referencia incriminatoria 55.- En cuanto a la valoración de la prueba de referencia legalmente admisible, de cara a la limitación de su eficacia demostrativa, la jurisprudencia ha sentado que en la valoración conjunta con fines de corroboración pueden apreciarse tanto pruebas directas como indirectas (CSJ SP163-2023, rad. 56.295, 10 may. 2023 y SP3413-2020, rad. 54.724, 16 sept. 2020). 56.- De conformidad con el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, lo que equivale a decir que la prueba de esa naturaleza debe estar rodeada de otras que soporten la demostración del delito y la responsabilidad que por su comisión se imputa al procesado. La prueba de referencia
referencia, lo que equivale a decir que la prueba de esa naturaleza debe estar rodeada de otras que soporten la demostración del delito y la responsabilidad que por su comisión se imputa al procesado. La prueba de referencia sí puede servir de sustento a una sentencia de condena en tanto concurran otros medios de conocimiento que la respalden. 57.- Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como garantía para el procesado, para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos trascendentes para el objeto del proceso o 17Impugnación especial Radicado n.° 62067
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES corrobore los que por el camino de la prueba de referencia ya existen (SP163-2023, rad. 56295, 10 may. 2023 y SP-25822019, rad. 49283, 10 jul. 2019). 58.- Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello por lo que, en ese propósito, la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser directa o de carácter inferencial (SP163-2023, rad. 56295, 10 may. 2023 y SP-2582-2019, rad. 49283, 10 jul. 2019).
prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser directa o de carácter inferencial (SP163-2023, rad. 56295, 10 may. 2023 y SP-2582-2019, rad. 49283, 10 jul. 2019). 6.5.- Caso concreto 59.- Como quedó visto, la segunda instancia estructuró la condena en indicios, debido a que, para la determinación de responsabilidad de CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES, la Fiscalía no llevó medios de prueba que permitieran acreditarla directamente.
60.- Se estructuraron los indicios de oportunidad, móvil y manifestaciones posteriores del acusado. Valorados en conjunto llevaron al Tribunal superior a dar por demostrado que el procesado fue quien disparó con arma de fuego en contra de los menores E.G.R.B. y J.S.S.T. Esa conclusión es rebatida por la defensa con críticas a la credibilidad asignada 18Impugnación especial Radicado n.° 62067
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CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES a los medios de prueba de los cuales se derivó el conocimiento para establecer el hecho indicador. 61.- Para contextualizar tales cuestionamientos, es necesario precisar, de un lado, los hechos y circunstancias que las partes dejaron fuera de debate por vía de estipulaciones probatorias. De otro, aquellos supuestos fácticos fijados en la sentencia de primera instancia como sustento del cargo de concierto para delinquir agravado, no controvertidos por la defensa.
estipulaciones probatorias. De otro, aquellos supuestos fácticos fijados en la sentencia de primera instancia como sustento del cargo de concierto para delinquir agravado, no controvertidos por la defensa. 62.- Se acordó tener como probado que: (i) los menores E.G.R.B. y J.S.S.T. murieron el 29 de junio de 2017, en la vía que del municipio de Santa Bárbara (Antioquia) lleva al corregimiento de Versalles; (ii) la causa de la muerte correspondió a un shock hipovolémico, generado por heridas -a nivel del cráneo y el tóraxde proyectiles de arma de fuego de carga única; (iii) CRISTIAN C AMILO H ENAO C ORRALES no contaba con permiso para portar arma de fuego y (iv) la sustancia encontrada en 14 bolsas selladas, en el bolsil
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