CSJ - SP649-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP649-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP649 -2025 Radicación n° 64147 Acta No. 060 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Derrotada la ponencia presentada por el H. Magistrado Hugo Quintero Bernate, decide la Corte la impugnación especial interpuesta por la defensora del hoy Mayor LUIS GABRIEL BURGOS CÁCERES, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá , mediante la cual lo condenó, por primera vez, como autor del delito de ataque al inferior.CUI 11001224600020165896901 Número Interno 64147
MY. LUIS GABRIEL BURGOS CÁCERES
Impugnación Especial Ley 600
2 HECHOS El 26 de abril de 2013, el entonces Capitán (CT.) LUIS GABRIEL BURGOS CÁCERES en calidad de comandante de la Compañía de Instrucción y Reemplazos “Santander” del Batallón nro. 16 del Ejército Nacional, dirigía el ejercicio de tiro en el polígono de armas largas. En el transcurso de la actividad, el Soldado Bachiller (SLB.) Leonardo Alfonso González Fino recibió autorización del Teniente Coronel (TC.) Ricardo Iván Tibaduiza Díaz para retirarse del lugar, debido a que presentaba un forúnculo en el brazo derecho que le causaba dolor y le impedía desarrollar
(SLB.) Leonardo Alfonso González Fino recibió autorización del Teniente Coronel (TC.) Ricardo Iván Tibaduiza Díaz para retirarse del lugar, debido a que presentaba un forúnculo en el brazo derecho que le causaba dolor y le impedía desarrollar la práctica. No obstante, el Capitán BURGOS CÁCERES lo llamó y, de manera arbitraria, sin su consentimiento y sin observar mínimas condiciones de asepsia e higiene, le oprimió el absceso para tratar de extirparlo. Proceder por el cual recibió un fuerte llamado de atención del TC. Tibaduiza Díaz. Más adelante, hacia las 17:50 horas, cuando el referido TC. Tibaduiza Díaz abandonó el polígono, el CT. BURGOS CÁCERES con lenguaje ofensivo y palabras soeces reprendió al soldado de manera degradante. Además, recogió un palo del suelo, lo golpeó en el otro brazo y le arrojó el objeto a los pies.
ANTECEDENTES PROCESALESCUI 11001224600020165896901
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3 Por los hechos descritos, el 5 de junio de 2013 el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación contra el entonces Capitán LUIS GABRIEL BURGOS CÁCERES por el delito de ataque al inferior previsto en el artículo 100 de la Ley 1407 de 2010, siendo vinculado al trámite mediante diligencia de indagatoria rendida el 19 de noviembre siguiente.
BURGOS CÁCERES por el delito de ataque al inferior previsto en el artículo 100 de la Ley 1407 de 2010, siendo vinculado al trámite mediante diligencia de indagatoria rendida el 19 de noviembre siguiente. Más adelante, a través de providencia del 8 de octubre de 2014, el juzgado definió la situación jurídica del procesado sin imponerle medida de aseguramiento. Tras considerar perfeccionada la instrucción, el asunto fue remitido a la Fiscalía 20 Penal Militar, la cual, mediante resolución del 19 de mayo de 2016 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el ilícito mencionado. Inconforme con esa determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. La Fiscalía 2º Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial, no obstante, lo declaró desierto por indebida sustentación mediante auto del 29 de enero de 2018. Decisión notificada a través del estado nro. 166, que permaneció fijado por el término de 5 días hábiles, esto es, entre el 16 y el 20 de marzo de 2018.CUI 11001224600020165896901 Número Interno 64147
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4 Ejecutoriado ese proveído, el asunto fue enviado al Juzgado 10 de Instancia de Brigada de Yopal, cuyo titular manifestó impedimento, el cual se declaró infundado por parte del Tribunal Superior Militar y Policial en auto del 21 de
Juzgado 10 de Instancia de Brigada de Yopal, cuyo titular manifestó impedimento, el cual se declaró infundado por parte del Tribunal Superior Militar y Policial en auto del 21 de septiembre de 2018. Celebrada la audiencia de Corte Marcial, el 15 de marzo de 2019 el juzgado cognoscente profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo. El Ministerio Público y la fiscalía presentaron sendos recursos de apelación. Censuraron que el a quo incurrió en múltiples yerros de valoración probatoria pues los medios de convicción, testimoniales y documentales allegados al trámite, demostraron con suficiencia, la materialidad del ilícito y la responsabilidad penal del entonces Capitán
BURGOS CÁCERES.
En providencia del 14 de marzo de 2023, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá revocó el fallo absolutorio impugnado. En su lugar, condenó al hoy Mayor LUIS GABRIEL BURGOS CÁCERES a la pena de 16 meses de prisión como autor del delito de ataque al inferior. No le impuso las sanciones accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la de interdicción de derechos y funciones públicas en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 51 de la Ley 1407 de 2010 1. A su turno, por 1 ARTÍCULO 51. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISIÓN. La pena de prisión impuesta a los miembros de la Fuerza Pública, implica las accesorias de separación absoluta de
1 ARTÍCULO 51. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISIÓN. La pena de prisión impuesta a los miembros de la Fuerza Pública, implica las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, salvo en delitos contra con el servicio y en aquellos en que laCUI 11001224600020165896901 Número Interno 64147
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5 expresa prohibición del artículo 63.3 ibidem, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por tratarse de primera condena, la defensa interpuso recurso de impugnación especial, el que fue concedido ante esta Colegiatura, luego de que se sustentara dentro del término legal y se surtiese el respectivo traslado a los no recurrentes.
DECISIONES DE LAS INSTANCIAS
a. Primera instancia El Juzgado 10 de Instancia de Brigada de Yopal, absolvió al MY. LUIS GABRIEL BURGOS CÁCERES del delito de ataque al inferior, al considerar que la prueba testimonial y documental no lograba acreditar con certeza, la ocurrencia de los dos hechos imputados a saber: la manipulación del forúnculo del soldado y la supuesta agresión con un palo. Frente al primero, aseguró que se trató de un asunto “exagerado y magnificado”, pues ningún medio de convicción acreditó que el acusado hubiera extirpado el absceso que presentaba el soldado González Fino en su brazo derecho. Lo
Frente al primero, aseguró que se trató de un asunto “exagerado y magnificado”, pues ningún medio de convicción acreditó que el acusado hubiera extirpado el absceso que presentaba el soldado González Fino en su brazo derecho. Lo único que se probó fue que el Capitán lo observó y palpó sin que ello le causara lesión o dolor alguno. pena impuesta no sea superior a dos (2) años de prisión.CUI 11001224600020165896901 Número Interno 64147
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6 Aunado a ello, para el fallador, la versión de la víctima es inverosímil. No es creíble que BURGOS CÁCERES hubiere realizado tal conducta en presencia de un superior jerárquico como era el T.C. Tibaduiza Díaz, menos aún, a sabiendas de que por tal proceder podía recibir un llamado de atención. Incluso, consideró contradictorio que el soldado afirmara que su afección le impedía realizar la práctica de tiro, pero finalmente la haya ejecutado en su totalidad, sin acudir, como se le ordenó, al dispensario médico. Ahora, respecto al segundo suceso, argumentó que las declaraciones de la víctima y de los testigos de cargo “se salen del plano de la realidad”. Indicó que de ser cierto que el procesado golpeó “fuertemente con un palo” al soldado en su brazo izquierdo, “lo lógico hubiese sido que el mismo le generara un fuerte dolor, inflamación, hematoma, y hasta una
procesado golpeó “fuertemente con un palo” al soldado en su brazo izquierdo, “lo lógico hubiese sido que el mismo le generara un fuerte dolor, inflamación, hematoma, y hasta una posible fractura” y, que la “la acción a seguir” fuera acudir al dispensario para recibir la ayuda y auxilios pertinentes. No obstante, nada de ello ocurrió. No hay prueba de la lesión contundente ni de que González Fino buscara asistencia médica. Por ende, concluyó, “como quiera que las pruebas allegadas al sumario no nos permiten establecer la certeza exigida por el artículo 396 de la Ley 522 del 12 de agosto de 1999, en cuanto a que conduzcan a demostrar un ataque por vías de hecho”, lo adecuado es aplicar el principio de in dubio pro reo y absolver al Capitán LUIS GABRIEL BURGOS CÁCERES.CUI 11001224600020165896901 Número Interno 64147
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b. Segunda instancia La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá consideró que la valoración probatoria llevada a cabo por la primera instancia fue absolutamente errada. Se distorsionó el contenido objetivo de los medios de convicción aportados para inferir la existencia de “ dudas” sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, “dislate” que permitió “aplicar, en forma contraria a la técnica que ello demanda, el axioma de in dubio pro reo ante
sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, “dislate” que permitió “aplicar, en forma contraria a la técnica que ello demanda, el axioma de in dubio pro reo ante un evento en el que meridianamente resultaba improcedente”. Es que, para el ad quem, sí existe prueba fehaciente del compromiso penal del CT. BURGOS CÁCERES frente a los hechos imputados, pues los informes y declaraciones rendidos bajo la gravedad de juramento por el SLB. Leonardo Alfonso González Fino, el SV. Orlando García Sánchez y el TC. Ricardo Iván Tibaduiza Díaz, permiten “inferir la real ocurrencia de los sucesos investigados (…) sin que se aprecie en ellos interés por faltar a la verdad o por perjudicar al procesado”. El relato ofrecido por la víctima fue claro, reiterativo y uniforme. En todo momento señaló que el 26 de abril de 2013, en el marco de una actividad de polígono de armas largas, sin justificación alguna, el procesado lo agredió física y verbalmente. Primero, le oprimió con fuerza una lesión que tenía en el brazo derecho sin ningún tipo de higiene oCUI 11001224600020165896901 Número Interno 64147
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8 asepsia, causándole dolor intenso. Acto que, incluso, fue presenciado por el TC. Tibaduiza Díaz quien, en su informe y posterior testimonio rendido al interior del presente trámite, corroboró la sindicación de la víctima, indicando que aquel
presenciado por el TC. Tibaduiza Díaz quien, en su informe y posterior testimonio rendido al interior del presente trámite, corroboró la sindicación de la víctima, indicando que aquel día se percató de la situación viéndose obligado a reprender a BURGOS CÁCERES y a ordenar que el soldado se retirara del polígono y fuera llevado al dispensario médico. Así mismo, resaltó el Tribunal, la víctima fue consistente en señalar que ese mismo día hubo una segunda agresión. Afirmó que una vez el TC. Tibaduiza Díaz abandonó el polígono, el aquí enjuiciado lo llamó nuevamente, lo insultó con palabras soeces y lo golpeó en el brazo izquierdo con un palo, para luego arrojar ese objeto a sus pies. Suceso ratificado con la declaración del SV. Orlando García Sánchez quien indicó que, si bien no presenció directamente el golpe, sí observó la actitud agresiva del Capitán hacia el soldado y escuchó sus insultos. Ahora, con relación a las declaraciones de los restantes soldados bachilleres que participaron en el polígono de armas largas el día de los hechos, precisó también el ad quem que el juez de primer nivel desconoció su contenido y “minimizó su real trascendencia” valorándolas “de manera caprichosa”. Lo anterior porque, si bien no todos fueron “testigos directos de todos los hechos” y algunos afirmaron no presenciar el golpe con el palo, sus relatos sí resultan
caprichosa”. Lo anterior porque, si bien no todos fueron “testigos directos de todos los hechos” y algunos afirmaron no presenciar el golpe con el palo, sus relatos sí resultan relevantes para contextualizar el caso, en tanto pudieronCUI 11001224600020165896901 Número Interno 64147
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9 observar que el Capitán exteriorizó un trato inadecuado, hostil y ofensivo contra su compañero González Fino. Finalmente, aclaró que la ausencia de un dictamen pericial que constatara una lesión física de gravedad, no desvirtuaba la configuración del delito de ataque al inferior, ya que éste no exige que se cause una lesión incapacitante, sino únicamente la existencia de un “ataque por vía de hecho” de un superior contra un subalterno. Hipótesis que, agregó, resultó irrefutable en este asunto, toda vez que “las pruebas traídas a colación” dan cuenta de que el 26 de abril de 2013, “en actos relacionados con el servicio, como es el desarrollo de un ejercicio de tiro propio de la instrucción castrense”, el acusado “desplegó materialmente su conducta en una evidente extralimitación cuantitativa que lo llevó a atacar por vías de hecho” al soldado González Fino, su subalterno. Así las cosas, el Tribunal revocó la absolución dictada por la primera instancia, para en su lugar, condenar al enjuiciado en los términos ya anotados, como autor del delito de ataque al inferior.
subalterno. Así las cosas, el Tribunal revocó la absolución dictada por la primera instancia, para en su lugar, condenar al enjuiciado en los términos ya anotados, como autor del delito de ataque al inferior. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Los motivos de disenso presentados por la defensora del procesado frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, se concretan en los siguientes argumentos:CUI 11001224600020165896901 Número Interno 64147
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10 a. Apreciación errónea y desatinada de las pruebas. Para la impugnante, existen “razones suficientes que indican que el delito no se cometió”. Ni el comandante BURGOS CÁCERES le extirpó el absceso al soldado Gonzáles Fino, ni mucho menos, lo golpeó con un palo. En ese sentido, señaló de entrada que los testimonios de la supuesta víctima y de los testigos de cargo fueron sobrevalorados. El Tribunal dio plena credibilidad al relato del SLB. González Fino, pese a sus múltiples inconsistencias. Pasó inadvertido que, al tiempo que alegó sentir un gran dolor en el brazo por el forúnculo que presentaba y haber sido víctima de una “brutal golpiza” perpetrada por el CT. BURGOS CÁCERES , también expresó que por ninguna de esas afecciones solicitó valoración médica. Así mismo, desconoció que los informes y declaraciones de quienes respaldaron la versión del afectado, entre ellos, el
BURGOS CÁCERES , también expresó que por ninguna de esas afecciones solicitó valoración médica. Así mismo, desconoció que los informes y declaraciones de quienes respaldaron la versión del afectado, entre ellos, el SV. Orlando García Sánchez y el TC. Ricardo Iván Tibaduiza Díaz, resultaron “exagerados y magnificados”. Según la impugnante, sus relatos carecen de respaldo probatorio porque no existe un solo concepto médico que acredite la existencia del hematoma o del supuesto “garrotazo”. Por el contrario, en el expediente obra la declaración del oficial BURGOS CÁCERES quien explicó con suficiencia lo sucedido. Respecto al primer acontecimiento, indicó que, alCUI 11001224600020165896901 Número Interno 64147
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11 notar la afección del soldado González Fino, “su reacción fue observar o palpar la erupción” para verificar la magnitud de la herida y sugerirle un tratamiento. Precisó que como él padecía la misma condición, sabía cómo tratarla adecuadamente. Además, aclaró que, de haberlo extirpado o drenado, su subalterno no habría podido realizar la práctica de tiro con armas largas durante toda la jornada, como efectivamente lo hizo. En cuanto a la segunda agresión, el acusado manifestó que al finalizar el día, los soldados se encontraban en formación. En ese momento, él tenía en sus “manos una
efectivamente lo hizo. En cuanto a la segunda agresión, el acusado manifestó que al finalizar el día, los soldados se encontraban en formación. En ese momento, él tenía en sus “manos una vara la cual se utiliza en las ayudas de instrucción de polígonos” y al observar que González Fino “tenía el fusil hacia abajo, tomó el palo y le tocó el hombro y le dijo, levante el fusil, vaya y dispare”. Aunado a lo anterior, la defensora resaltó que existen un sinnúmero de declaraciones del personal militar que participó en el ejercicio de polígono el día de los hechos, quienes afirmaron, “de manera unísona e inequívoca que no les consta que hayan ocurrido agresiones por parte del oficial al subalterno”. Testigos como Rafael Torres Rodríguez, Haiber Eduardo Medina Moreno, Dubarney Oros Nieves, Maikol Steven Moreno Garcés, Julián Arbey Tarache Pastrana, Jeffery Tovar Trillos, Gesneth Paulino Torres Izquierdo y Carlos Ariel Tumay Chico, declararon que en ningún momentoCUI 11001224600020165896901 Número Interno 64147
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12 presenciaron que el Capitán BURGOS CÁCERES agrediera “física y verbalmente” a su compañero. Nadie vio que lo golpeara con un palo, lo insultara con palabras soeces o que, tras finalizar el ejercicio, se presentara alguna discusión. Si
“física y verbalmente” a su compañero. Nadie vio que lo golpeara con un palo, lo insultara con palabras soeces o que, tras finalizar el ejercicio, se presentara alguna discusión. Si bien algunos reconocieron que hubo un llamado de atención, precisaron que este se realizó en el marco de la instrucción militar, que fue como “regaño”, sin recurrir a la violencia. Incluso, agregó la recurrente, todos coincidieron en destacar el “buen trato, apoyo y solidaridad” que recibían de parte del mencionado comandante, lo que desvirtúa la tesis de la acusación. En ese orden de ideas, la defensora concluyó, “existen serias dudas respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten inferir la no existencia del delito y más aún la notable duda debe ser valorada a favor de mi patrocinado”. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada para, en su lugar, confirmar el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 10 de Instancia de Brigada de Yopal. b. Prescripción de la acción penal En acápite denominado “petición especial” , la recurrente solicitó decretar la prescripción de la acción penal. Transcribió el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 y afirmó que, dado que los hechos datan del 26 de abril de 2013 y el fallo de condena se profirió el 14 de marzo de 2023,CUI 11001224600020165896901 Número Interno 64147
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13 resulta evidente el “vencimiento de los plazos que establece el ordenamiento jurídico”. c. Prisión domiciliaria Por último, como “petición subsidiaria”, la abogada reclamó la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria a favor de BURGOS CÁCERES. Expresó, en tal sentido, que el delito por el cual fue hallado responsable su cliente contempla una pena mínima de 8 años y no se encuentra enlistado en el inciso 2º del artículo 68ª del Código Penal. Así mismo, indicó que posee arraigo conocido, carece de antecedentes penales, es padre de una menor de 8 años y no representa ningún peligro para la sociedad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación especial interpuesta por la defensora del procesado MY. LUIS GABRIEL BURGOS CÁCERES contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
Ahora bien, en virtud del principio de limitación que gobierna la impugnación especial, la labor de la CorporaciónCUI 11001224600020165896901 Número Interno 64147
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gobierna la impugnación especial, la labor de la CorporaciónCUI 11001224600020165896901 Número Interno 64147
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14 solo examinará los aspectos sobre los cuales el defensor expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
2. De la prescripción de la acción penal Acorde con los postulados del principio de prioridad, la Sala abordará, de entrada, el análisis sobre la configuración del fenómeno prescriptivo alegado por la recurrente. Ello, por cuanto sólo en la medida en que logre acreditarse que la acción penal se encuentra vigente, será posible determinar si la valoración probatoria que fundó la condena fue errónea y si, en consecuencia, debió aplicarse el principio de in dubio pro reo.
El artículo 83 inciso 1° de la Ley 522 de 1999 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso ese término sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20) años. Términos que se encuentran fijados de manera idéntica en el artículo el 76 de la Ley 1407 de 2010, así como en el 83 del texto original de la Ley 599 de 2000. Por su parte, el artículo 86 de la Ley 522 de 1999 dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y, a partir de
2000. Por su parte, el artículo 86 de la Ley 522 de 1999 dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y, a partir de ese momento, comienza a contarse nuevamente por unCUI 11001224600020165896901 Número Interno 64147
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15 periodo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la misma codificación. Norma equivalente a los artículos 79 de la Ley 1407 de 2010, y 86 del texto original de la Ley 599 de 2000. Frente a esta temática, es necesario precisar que de manera pacífica la Sala ha reiterado que, a efecto de la contabilización del término de prescripción de la acción penal en procesos penales militares, aplica el aumento del término previsto en el artículo 83 inciso 6° del Código Penal (de la tercera parte o la mitad a partir de la Ley 1474 de 2011), pues se trata de conductas punibles cometidas por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos»2. En efecto, en providencia CSJ AP 5 feb. 2020, rad. 56940 la Sala reiteró las siguientes reglas: (i) En todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte o la mitad [desde la Ley 1474 de 2011] , cuando sean cometidos por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos».
prescripción se aumentará en una tercera parte o la mitad [desde la Ley 1474 de 2011] , cuando sean cometidos por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos». (ii) Para efectos de computar el término prescriptivo, además de tener en cuenta el máximo punitivo, es necesario tener claro que las hipótesis delictivas endilgadas se cometan en calidad de servidor público, y en ejercicio de sus funciones, hipótesis en la que es necesario realizar el aumento indicado anteriormente. Y, (iii) De acuerdo con lo analizado, la contabilización de los términos de prescripción en delitos cometidos por integrantes de la fuerza pública se contabilizará de conformidad al artículo 83 del Código Penal Militar –Ley 522 de 1999- , en concordancia con la misma norma de la Ley 599 de 2000». (Destaca la Sala). 2 Cfr. CSJ AP1748-2015, rad. 44.829 y AP354-2020, rad. 56.940.CUI 11001224600020165896901 Número Interno 64147
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16 Así las cosas, aunque el delito de ataque al inferior es típicamente militar, por tratarse de una conducta que solo puede ser ejecutada por miembros de la Fuerza Pública, resulta procedente aplicar el incremento del término de prescriptivo de la acción penal, en virtud de la condición de servidor público3 del procesado. Lo anterior toda vez que, tratándose de servidores públicos, está legalmente contemplado un criterio
prescriptivo de la acción penal, en virtud de la condición de servidor público3 del procesado. Lo anterior toda vez que, tratándose de servidores públicos, está legalmente contemplado un criterio diferenciador para el cómputo del término prescriptivo durante todas las fases del proceso, mismo que irradia una más amplia vigencia para la acción penal, precisamente fundada en la teleología que emana de los valores que representa la integridad del servicio en lo público, independientemente, desde luego, de que el delito objeto de valoración sea común, o, como en este caso, típicamente militar. De ahí que si por Ley, ningún delito puede prescribir en un término inferior a cinco (5) años, según se observó, este debe ser por tanto el parámetro de referencia determinador del lapso prescriptivo que con el incremento derivado de la calidad de servidor público, a su vez, en cualquier fase, no puede ser, dependiendo de la ley aplicable, inferior de seis (6) años y (8) meses -con el aumento de la tercera parteo de siete (7) años y seis (6) meses -con el incremento de la mitad-4; sin que este criterio suponga, desde luego, para efectos del cómputo del 3 CSJ SP2162-2021, 2 jun., Rad. 58745 4 CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611 y CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115.CUI 11001224600020165896901
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17 término prescriptivo, contabilizar dos veces un mismo valor de referencia, cuando quiera que el más amplio periodo, conforme queda advertido, toma fuente en el baremo mínimo de cinco (5) años, en que por ley prescribe un delito –para particularesy que en el caso de servidores públicos amerita, por las razones destacadas, ese mayor valor de vigencia de la acción penal. Así lo ha establecido la Sala en precedentes similares, al analizar casos con hechos y contextos análogos. En particular, en reciente decisión CSJ SP, 19 jul. 2023, rad. 61330, señaló: Como los investigados tienen la calidad de servidores públicos, a la pena máxima indicada se debe realizar el incremento de la mitad, por cuanto, para la fecha de los hechos -20 de julio de 2014-, se encontraba vigente la modificación introducida al artículo 83 del Código Penal, por el 14 de la Ley 1474 de 2011, es decir, la pena máxima, para efectos de prescripción, asciende a siete (7) años y seis (6) meses. En este asunto, los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 20 de julio de 2014; la resolución de acusación se profirió el 27 de abril de 2016 y su ejecutoria se produjo el 13 de mayo siguiente. Por consiguiente, si el término extensivo es de 5 años -en ningún caso puede ser inferior a este periodo, ni siquiera si
profirió el 27 de abril de 2016 y su ejecutoria se produjo el 13 de mayo siguiente. Por consiguiente, si el término extensivo es de 5 años -en ningún caso puede ser inferior a este periodo, ni siquiera si se adelanta la fase del juicio-, incrementado en la mitad arroja un guarismo de 7 años y seis meses, lapso que no corrió de manera previa a la ejecutoria de la resolución de acusación y tampoco desde la ejecutoria de la misma hasta hoy –art. 86 de la Ley 522 de 1999-. La fecha de expiración del plazo, se acota, opera el 13 de noviembre de 2023. Ello, por cuanto, luego de la ejecutoria de la resolución de acusación de nuevo se cuenta el plazo prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la pena, sin que sea inferior a cinco años, según el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal. Guarismo último -5 añosque se debe tomar en el caso presente y sumarle a este la mitad por la condición de servidores públicos de los acusados, por lo que arroja de nuevo una cifra de siete años y seisCUI 11001224600020165896901 Número Interno 64147
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18 meses, lapso que, ya se indicó, no ha trascurrido desde la ejecutoria de la acusación -13 de mayo de 2016 -. (Negrilla ajena al texto original). Definidas entonces las reglas aplicables al caso, es claro para la Corte que la pretensión de la defensora del hoy MY.
ejecutoria de la acusación -13 de mayo de 2016 -. (Negrilla ajena al texto original). Definidas entonces las reglas aplicables al caso, es claro para la Corte que la pretensión de la defensora del hoy MY. LUIS GABRIEL BURGOS CÁCERES no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, como pasará a analizarse, la prescripción de la acción penal no se configuró ni en la fase de instrucción, ni tampoco ha operado en la de juzgamiento. El delito de ataque al inferior prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, por lo que el término extintivo mínimo se establece en 5 años. Ahora bien, dado que el acusado ostenta la calidad de servidor público, dicho guarismo se incrementa en la mitad, en aplicación del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, lo que significa que el lapso prescriptivo asciende a siete (7) años y seis (6) meses. Así mismo, aclara la Corte, en este caso, interrumpida la prescripció
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