CSJ - SP651-2022(57079)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP651-2022(57079)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP651-2022 Radicación # 57079 Acta 54 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 23 de octubre de 2019, mediante la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento el 15 de junio de 2018 como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y revocó la absolución emitida en su favor por el delito de homicidio agravado para, en su lugar, condenarlo, por primera vez, como autor de dicha conducta.
CUI 27001600110020140265701 Número Interno 57079 JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA HECHOS: En la noche del 29 de noviembre de 2014 se originó un altercado entre Leison Antonio Caicedo Córdoba y JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA en el establecimiento de comercio Carbonay, ubicado en el barrio El Jardín, sector Las Camelias de Quibdó. La discusión terminó cuando Caicedo Córdoba salió hacia su residencia, seguido lo cual BOTERO ARBOLEDA se alejó del lugar. Sin embargo, entre las 12:30 y la 1:00 de la mañana del
día siguiente, luego de que Leison Antonio Caicedo Córdoba regresara a Carbonay, fue abordado por JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA, quien sin mediar palabra le disparó en repetidas oportunidades para, inmediatamente, emprender la huida a bordo de una motocicleta. Producto de las heridas ocasionadas Leison Antonio Caicedo Córdoba falleció.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 6 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Quibdó con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA como presunto autor de los delitos de homicidio agravado por la indefensión ─Arts. 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000─, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones ─Art. 365─. El implicado no aceptó los cargos.
2 CUI 27001600110020140265701 Número Interno 57079 JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA El 4 de enero de 2016 la Fiscalía 2ª Seccional de Quibdó radicó escrito de acusación contra el procesado, en el que adicionó al cargo de homicidio la causal de agravación concerniente a la futilidad —Art. 104-4—, cuya verbalización se agotó el 29 de enero siguiente ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento. La audiencia preparatoria se realizó el 7 de julio de
2016 y la de juicio oral en sesiones del 3 de noviembre de ese año, 29 de marzo y 5 y 14 de junio de 2017. El 7 de diciembre próximo el juzgado de primera instancia anunció el sentido condenatorio del fallo únicamente respecto del delito contra la seguridad pública y absolvió al implicado por el de homicidio agravado. Finalmente, el 15 de junio de 2018 dictó sentencia contra JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA como autor de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. En consecuencia, le impuso la pena principal de 117 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. El despacho le negó la suspensión condicional de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria. En desacuerdo, la Fiscalía 2ª Seccional de Quibdó impugnó la anterior determinación y el 23 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó parcialmente. En su lugar, condenó a JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA a la pena principal de 415 meses de 3 CUI 27001600110020140265701 Número Interno 57079 JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA prisión como autor del delito de homicidio agravado por la posición de indefensión en que se situó a la víctima —Arts. 103 y 104-7— en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones —Art. 365—
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. La segunda instancia desechó la configuración de la causal de agravación contenida en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. Por otra parte, señaló que contra su decisión sólo procedía «el recurso extraordinario de casación», lo que motivó al defensor a su interposición el 25 de noviembre de 2019. Sin embargo, en la sustentación radicada el 20 de enero siguiente cuestionó dicha actuación y requirió que se emitiera una decisión de segunda instancia a partir de los argumentos desarrollados en la demanda de casación. El 11 de agosto de 2021 la Sala admitió el cargo propuesto por la defensa de JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA exclusivamente por el delito de homicidio agravado por el que fue condenado, por primera vez y en segunda instancia, en el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 23 de octubre de 2019. Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la doble conformidad, se dispuso aplicar al presente asunto el trámite descrito en el artículo 3.1 del Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020. 4 CUI 27001600110020140265701 Número Interno 57079 JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA Cumplido lo anterior, el 26 de octubre del mismo año el asunto quedó a disposición de la Sala para su resolución.
SENTENCIA IMPUGNADA: Contrario a lo indicado por el Juzgado 2º Penal del
Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial encontró, de una parte, que en el caso examinado se incumplen las condiciones necesarias para admitir la estructuración de la legitima defensa y, de otra, que no está dado aplicar la teoría de la autopuesta en peligro de la víctima. Sobre el primer aspecto, resaltó que de la valoración conjunta de las pruebas practicadas durante el juicio se infiere que no existió un ataque sorpresivo o inminente por parte de Leison Antonio Caicedo Córdoba hacia JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA más allá de las provocaciones e insultos mutuos mediados por la desmedida ingesta de licor. Asimismo, advirtió que la personalidad violenta que se le atribuye a la víctima en el fallo de primer nivel no tiene sustento probatorio. Por otra parte, consideró que el actuar del procesado no se corresponde con el de una persona prudente, pues luego de una acalorada discusión con la víctima que lo llevó a abandonar el establecimiento de comercio en el que se encontraban, decidió regresar, portando un arma sin el permiso pertinente y visiblemente alicorado. 5 CUI 27001600110020140265701 Número Interno 57079 JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA Además, refirió que el dictamen de medicina legal reseña más de un orificio de entrada, lo cual demuestra que BOTERO ARBOLEDA le propinó un primer disparo a Caicedo Córdoba con el fin de dejarlo en estado de indefensión y, sin mediar necesidad ni proporcionalidad, le disparó
nuevamente para causarle la muerte, con lo cual desdibujó que actuó para proteger el bien jurídico de la vida. Sumado a lo anterior, subrayó que si bien algunos testimonios dan cuenta de que Leison Caicedo Córdoba portaba un arma de fuego, ninguno de los deponentes declaró que lo vio desenfundarla o apuntarla contra el procesado, «nadie, ni siquiera el acusado explicó qué clase de agresión existió, solamente que lo vio con un arma, sin precisar en qué punto, si lejos o cerca, si era inminente la necesidad de defenderse, entonces nada se aseguró sobre la actualidad y menos de la entidad de dicha agresión». En este punto, el Tribunal cuestionó que el procesado, pese a situar su defensa en que actuó en legítima salvaguarda de su integridad, huyó del lugar de los hechos inmediatamente, evadió a las autoridades durante casi un año y le disparó a la víctima por la espalda, acorde con los hallazgos del médico legista. Finalmente, en torno a la teoría de la autopuesta en peligro, expuso que «tal situación no se configuró en la cadena de hechos que tuvieron como consecuencia final la muerte violenta del señor Leison Antonio Caicedo Córdoba. Y es que no puede endilgársele culpa a la víctima, cuando ésta decide regresar a un sitio público, pues más 6 CUI 27001600110020140265701 Número Interno 57079 JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA allá de la riña que previamente tuvo con el hoy procesado, tal acto per se
no tenía la vocación suficiente para insertar en la psiquis del señor Leison que debía protegerse del ataque del cual fue víctima (…)». Colmados los presupuestos para emitir condena contra BOTERO ARBOLEDA como autor del delito de homicidio, se ocupó el Tribunal de las causales de agravación esgrimidas por la Fiscalía. Así, concluyó que la prevista en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 no se halla configurada, en razón a que la agresión fue producto de la riña que previamente habían sostenido los involucrados y no por otro motivo. Determinó que la causal de que trata el numeral 7º sí se estructuró, por cuanto el procesado, después de propinarle el primer impacto dejó a Caicedo Córdoba en situación de indefensión y, sin mediar justificación, le volvió a disparar, ocasionándole la muerte. Entonces, ubicado entre los extremos de movilidad punitiva para el delito de homicidio agravado, esto es, de 400 a 600 meses, el Tribunal condenó a JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA a la sanción mínima prevista aumentada en 15 meses por el concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para un total de 415 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En todo lo demás, confirmó el fallo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento. 7 CUI 27001600110020140265701
Número Interno 57079 JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL: El defensor solicitó la revocatoria del fallo condenatorio y la absolución de su asistido, para lo cual formuló cinco cargos contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó.
Cargo primero: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusó el proveído de segunda instancia de carecer de motivación respecto de la agravante descrita en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y violentar el principio de congruencia. En sustento, destacó que el fallo controvertido incurrió en una motivación incompleta, por cuanto no expuso adecuadamente la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica necesaria para soportar la configuración de la mencionada agravante. Propuso, además, que éste admite cuatro hipótesis disimiles que deben acreditarse en debida forma, a saber: (i) el procesado puso a la víctima en situación de indefensión o (ii) inferioridad o, estando el sujeto pasivo en alguno de estos escenarios, (iii) se aprovechó de su indefensión o (iv) inferioridad. No obstante, afirmó que el Tribunal no desarrolló ninguna de las antedichas circunstancias. Simplemente se 8 CUI 27001600110020140265701 Número Interno 57079
JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA
limitó a manifestar «que JUAN CARLOS había DEJADO a la víctima en ese estado, de forma premeditada, para poder ultimarlo, cuando ese no fue el supuesto fáctico ni jurídico de dicha agravante desde el principio, por lo que es menester, utilizar el remedio extremo de la nulidad». En torno al desconocimiento del principio de congruencia, arguyó que durante la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 2ª Seccional de Quibdó le comunicó al procesado la atribución de cargos como autor de las conductas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado por la futilidad, acorde con el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. Aclaró, entonces, que la agravante de que trata el numeral 7º de dicha normativa fue adicionada de manera injustificada en el escrito de acusación y la audiencia en que se verbalizo éste. Sumado a ello, precisó que durante la diligencia de imputación de cargos la Fiscalía no hizo referencia de manera clara y concisa a supuestos de hecho relacionados con la causal de agravación que sobrevino en la acusación, lo que, en su criterio, afectó el núcleo fáctico de la imputación. Esta incorrección, agregó el apoderado del recurrente, afectó gravemente los principios de congruencia y debido proceso, todo lo cual impone la invalidación de lo actuado. Solicitó, por ende, que se case parcialmente la sentencia condenatoria y se emita una decisión de reemplazo que
9 CUI 27001600110020140265701 Número Interno 57079 JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA modifique la pena impuesta sin tener en cuenta la agravante del artículo 104-7 del código de las penas.
Cargo segundo: Violación directa de la ley por falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
Al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista afirmó que el fallo de segunda instancia inaplicó el artículo 32-6 de la Ley 599 de 2000, que excluye la responsabilidad penal cuando el sujeto activo «obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión». En sustento, presentó los siguientes razonamientos: 1) La personalidad violenta y conflictiva de Leison Antonio Caicedo Córdoba constituye un hecho indicador que robustece la teoría de la defensa, acorde con la cual fue él quien inicialmente «esgrimió un artefacto con las características de un arma de fuego». En otras palabras, explicó que si bien ello por si sólo no probaría que el acusado actuó en legitima defensa, sí permite sostener que «Leison Antonio, después de haber tenido un altercado con el procesado, de forma premeditada se dirige a su casa, y se regresa con lo que al parecer era un arma de fuego, al punto, que no tuvo pudor alguno, en que le fuera visible por terceros que se encontraban en dicho 10 CUI 27001600110020140265701
Número Interno 57079 JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA lugar», tal y como fue declarado en juicio, entre otros, por la testigo Olga Luz Molina. 2) Sí existió actualidad e inmediatez en el actuar defensivo del procesado. Señaló que debe tenerse en cuenta el momento en que JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA ingresó nuevamente al establecimiento de comercio, bajo la errada convicción de que Leison Antonio Caicedo Córdoba se había marchado, y éste «le esgrime contra su humanidad, un artefacto, que como el mismo dijera en juicio, parecía un arma de fuego. Teniendo que reaccionar para preservar su vida antes que la de los demás». 3) Durante el juicio se probó que el sujeto pasivo portaba un «juguete bélico o arma de juguete», no siéndole reprochable al procesado que haya reaccionado sin verificar que no era idónea para poner en riesgo su integridad. 4) El dictamen médico legal demuestra que el primer disparo tuvo lugar estando los implicados uno frente al otro, en tanto penetró el labio superior y no, como sugiere el Tribunal, la espalda. Agregó que el impacto obligó al cuerpo de Caicedo Córdoba a girar repentinamente de izquierda a derecha debido al impulso y potencia del proyectil, poniendo a la víctima de espaldas al procesado, lo cual explica porqué la segunda descarga impactó la parte izquierda dorsal, atravesando el corazón y saliendo por el tórax. Este hecho, aseguró, demuestra que el procesado actuó
bajo la necesidad de resguardar su vida. 11 CUI 27001600110020140265701 Número Interno 57079 JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA Refutó que se considere desproporcionado que BOTERO ARBOLEDA haya efectuado dos disparos, cuando lo cierto es que no tenía como saber, en ese momento, si el primer disparo era suficiente para repeler el ataque a su integridad. 5) La actuación defensiva desplegada por el procesado no fue injusta, en razón a que trató de evitar la confrontación. Así lo sostiene el testigo Jhovanny Andrés Valencia Chalá, quien atestó que luego de marcharse del establecimiento de comercio donde habían tenido un altercado, JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA lo llamó con el propósito de establecer si Leison Antonio Caicedo Córdoba se encontraba allí. Fue así, que sólo al corroborar que se había ido regresó, con tal mala suerte que en el entretanto Leison volvió de manera repentina sin lograr ser puesto en sobre aviso por parte de sus amigos. 6) Al estar probado que el acusado actuó al amparo de la eximente de responsabilidad aludida debe ser absuelto por el delito de porte ilegal de armas «ya que sería un exabrupto jurídico, como ocurrió con la primera instancia, que al reconocerle que existió el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como la legítima defensa, que para ejercitarlo, se vio necesariamente valido de un arma de fuego, se le absuelva por lo principal y se le condene por lo accesorio». Solicitó, por tanto, que se case la sentencia y se
absuelva al procesado de los cargos atribuidos. 12 CUI 27001600110020140265701 Número Interno 57079 JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA Cargo tercero: Violación directa de la ley por falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. Soportado en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente señaló que la sentencia de segunda instancia inaplicó el principio de in dubio pro reo, dada la ausencia de prueba testimonial, técnica, médica o científica sobre el conocimiento y voluntad de JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA de acabar con la vida de Leison Antonio Caicedo Córdoba. Las dudas planteadas por la defensa se pueden resumir de la siguiente manera: 1) El testigo Alexánder Torres Moreno expuso en juicio que vio a la víctima portando un arma al momento de los hechos, evento que debió tenerse en favor de los intereses del condenado. Sin embargo, no fue objeto de valoración por parte del Tribunal. Por el contrario, afirmó el recurrente que «no supo explicar el ad quem por qué el testigo estrella de la Fiscalía, termina siendo desechado por el mismo ente acusador, esto es, el señor Alexánder Torres Moreno, como lo sostuvo el juez de primera instancia, quien le cuestiona la falta de investigación integral en la escena del delito, al no incautar, embalar, rotular y someter a cadena de custodia el juguete bélico que encontró este testigo». 2) «Varios testigos» precisaron que Leison Antonio Caicedo Córdoba fue quien inició el altercado, dada su
personalidad conflictiva, «lo que deja un manto de dudas sobre en qué momento exacto se dio inicio a la contienda mortal»; cuándo 13 CUI 27001600110020140265701 Número Interno 57079 JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA Leison esgrimió el arma de juguete contra el procesado; dónde se ubicó éste cuando regresó al establecimiento de comercio, o quiénes estaban alrededor de los implicados cuando percutieron los disparos. En conclusión, alegó que tales dudas coexistieron durante el juicio público, pero no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal en favor del procesado, sino que, contrariando mencionado principio de raigambre constitucional, fueron rectificadas a partir de apreciaciones personales. En consecuencia, solicitó casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir un fallo de reemplazo.
Cargo cuarto: Violación directa de la ley por falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
También con apoyo en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusó el fallo del Tribunal Superior de Quibdó de indebida aplicación de los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, por cuanto la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas excedió ostensiblemente el máximo de 20 años previsto por el legislador. Reclamó, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia modificando la pena accesoria conforme la normativa pertinente. 14 CUI 27001600110020140265701
Número Interno 57079 JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA Cargo quinto: Violación indirecta de la ley por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. A partir del numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal vigente acusó a la providencia de segunda instancia de incurrir en dos falsos juicios de identidad, relacionados con las declaraciones de los testigos Óscar Alberto Molina Serna y Marlon Blandón Romaña. En lo tocante a lo expuesto por Óscar Alberto Molina Serna durante el juicio, aseguró que la Corporación judicial cercenó varios apartes de su dicho —que fueron profusamente transcritos en los folios 57 a 61 de la demanda—, los cuales resultan de vital importancia, pues sin asomo de duda el deponente refiere que no vio al procesado con un arma de fuego y, mucho menos, accionándola contra la víctima. Esto, en criterio de la defensa, mantiene incólume la presunción de inocencia en cabeza de su prohijado. Continuó disertando que «no sirvió el esfuerzo del ad quem por edificar el juicio de reproche en contra del procesado por medio de este testigo, pues si bien es cierto al parecer en una entrevista que rindió con anterioridad, presentaría dudas significativas, éstas no pudieron haber sido valoradas por el ad quem, ya que el procedimiento para impugnar credibilidad fue todo un desacierto». Respecto al testigo Marlon Blandón Romaña señaló, igualmente, que el Tribunal cercenó su testimonio. Para la
15 CUI 27001600110020140265701 Número Interno 57079 JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA demostración del cargo trasliteró apartes tanto del interrogatorio directo efectuado por la Fiscalía General de la Nación como del contrainterrogatorio de la defensa —Fl. 62 a 69 de la demanda—, con el propósito de demostrar que de haberse valorado en su integridad y literalidad la única conclusión posible es «que este testigo no pudo jamás haber observado lo que manifestó dentro del juicio público». En primer lugar, porque sostuvo que el procesado hizo cuatro detonaciones, tres de ellas contra Leison Antonio Caicedo Córdoba, pese a que el dictamen de medicina legal sólo da cuenta de dos impactos por arma de fuego. En segundo término, arguyó que el declarante no logró precisar aspectos fundamentales «que debieron haber sido expuestos por cualquier persona que presencie esta clase de circunstancias, como haber dado claridad sobre las trayectorias de los disparos, y la forma en que se le disparó a la víctima». En oposición, aseguró que a Leison Antonio Caicedo Córdoba se le hirió inicialmente en la cabeza y, ya tendido en el piso, se le propinaron dos disparos más, luego de lo cual varió su versión e indicó que el procesado le disparó de frente en la cabeza. A partir de ello, refirió que el testigo constantemente intentó «construir una hipótesis creíble y coherente, pero realmente raya con los demás medios de prueba. Sin dejar de decir que levanta suspicacias que hubiera sostenido su versión sólo meses después ante la fiscalía, cuando el mismo reconoce haber recibido “presiones” de los
familiares». 16 CUI 27001600110020140265701 Número Interno 57079 JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA En ese orden resaltó, a modo de ejemplo, que contrariando el sentido común el declarante aseveró que después de acaecidos los hechos la administradora del establecimiento de comercio siguió despachando con normalidad. Por todo lo anterior, pidió que se case la determinación judicial de segunda instancia y se absuelva al procesado. Petición especial. Por cuanto se trata de la primera condena proferida en segunda instancia respecto al delito de homicidio agravado, el apoderado del procesado solicitó que se imprima al presente recurso el trámite de impugnación especial.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
1. Fiscalía General de la Nación: La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia efectuó las siguientes apreciaciones sobre los planteamientos del recurrente: 1.1. De las posibles nulidades por insuficiente motivación e incongruencia.
Respecto a la agravante descrita en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y en consonancia con lo resuelto por el Tribunal, indicó que el procesado se 17 CUI 27001600110020140265701 Número Interno 57079 JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA aprovechó de la preexistente condición de indefensión en que se encontraba la víctima para dispararle de manera intempestiva y huir en su motocicleta. Lo anterior, explicó, se deduce de la prueba pericial y testimonial acopiada en el juicio que da cuenta de los
siguientes aspectos: «i) la premeditación del agresor que lo lleva de nuevo al establecimiento para ultimar a su víctima, con quien horas antes había discutido, y que descarta el posible dolo de ímpetu; ii) su irrupción sorpresiva en dicho lugar y solo para acometer tal acción homicida; iii) las amenazas de muerte previas y exhibición a la víctima del arma de fuego, mucho antes de la perpetración del homicidio; iv) el estado de ebriedad de la víctima reducía su capacidad de reacción y con ello sus posibilidades defensivas, y v) el que al momento del atentado homicida este se encontraba desprevenido departiendo con otras personas en el establecimiento comercial donde se realizó el ilícito». Al margen, controvirtió que el juez plural haya desconocido la instantaneidad con que se perpetró el crimen y, en su lugar, haya fraccionado en dos momentos la comisión del ilícito, bajo la errada convicción de que el primer disparo propinado a Caicedo Córdoba buscaba ponerlo en condiciones de indefensión para luego, proceder a ultimarlo con la segunda detonación, cuando lo cierto es que, como se indicó, se aprovechó de que se encontraba indefenso. Aseguró que el fallo recurrido resulta claro y atinado respecto de la argumentación, estructuración y condena, además de respetuoso de los derechos de defensa y contradicción. Por otra parte, rechazó la alegada afectación al principio de congruencia, pues si bien la agravante 18 CUI 27001600110020140265701 Número Interno 57079
JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA
discutida no fue incluida en la formulación de imputación «sí se advierte sugerida en el núcleo fáctico de los hechos comunicados y fue objeto de adición en el escrito de acusación y en la vista pública de formulación de acusación, al igual que en las intervenciones subsiguientes del delegado acusado». Concluyó, por tanto, que tal adición se acopla al concepto de «ajustes de legalidad» ampliamente admitido por la jurisprudencia de la Sala. 1.2. Sobre la posible auto-puesta en peligro de la víctima y la legítima defensa. En consonancia con el riguroso examen adelantado por el Tribunal al inspeccionar los requisitos exigidos para la estructuración de dichos institutos jurídicos, la Fiscalía sostuvo que no se reúnen los elementos fácticos ni los presupuestos legales para reconocer su configuración. Incluso, resaltó que «pese a negarlo durante casi toda la actuación», BOTERO ARBOLEDA terminó por reconocer que fue la persona que accionó el arma contra la víctima. 1.3. De la aplicación del principio de in dubio pro reo. Aclaró que el censor construyó las supuestas dudas o contradicciones que favorecen al procesado a partir de algunas referencias contenidas en el fallo recurrido respecto de los planteamientos del defensor y del juez de primera instancia. Sin embargo, omitió que el Tribunal abordó su estudio en gracia de discusión, lo cual de ninguna manera equivale a dar por cierto lo dicho. 19 CUI 27001600110020140265701 Número Interno 57079
JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA
Además, las pruebas acopiadas demuestran la responsabilidad del recurrente y desmienten que actuó amparado en una causal de ausencia de responsabilidad, pues, inclusive bajo la hipótesis de que la víctima se encontraba portando un arma al momento de los hechos, no hay evidencia de que la desenfundó. Concluyó que para la resolución del caso concreto es indiferente quién inició la discusión la noche anterior o la personalidad conflictiva de la víctima, por cuanto ello en sí mismo no perturba el núcleo fáctico en que se perpetró la conducta. No así, consideró revelador que con anterioridad a los hechos el procesado trajera consigo un arma de fuego, no de juguete como se le achaca infundadamente a la víctima, sin permiso de la autoridad competente. 1.4. Sobre la errónea dosificación de la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Con sustento en los artículos 51, 52 y 59 del Código Penal, coadyuvó el cargo planteado y solicitó que se case parcialmente la sentencia atacada respecto de este cargo por desconocimiento del principio de legalidad de la pena en lo que comporta la sanción accesoria impuesta. 1.5. De los posibles falsos juicios de identidad. En primer término, la Fiscalía advirtió que las alegaciones esbozadas como fundamento del cargo se 20 CUI 27001600110020140265701 Número Interno 57079 JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA circunscriben al ámbito de la legítima defensa como eximente de responsabilidad. Específicamente, sobre el cumplimiento
o no de los presupuestos legales requeridos para su estructuración en el presente caso. En ese orden, exaltó el análisis probatorio propuesto por el Tribunal, dado que resalta la inexistencia de elementos de juicio respecto de algún acto de provocación o ataque previo por parte de la víctima contra el recurrente. Lo único probado, continuó señalando, es que tanto los involucrados como los testigos consumieron bebidas embriagantes y que JUAN CARLOS BOTERO ARBOLEDA, tras haberse marchado luego de la discusión inicial, regresó al lugar de los hechos y accionó su arma contra Leison Antonio Caicedo Córdoba. Esto, pese a su intento de desvirtuar ese hecho a partir del testimonio de Jhovanny Andrés Valencia Chala. Como elementos cruciales que sí están probados, enunció el porte ilegal de armas por parte del condenado y, especialmente, el hecho de que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.