CSJ - SP653-2022(59540)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP653-2022(59540)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
CUI 05001600020620145660401 Número interno 59540
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP653-2022 Radicación # 59540 Acta 54 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de ROSELINO PARRA CASTELLANOS, quien luego de ser absuelto el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín por el concurso de 3 delitos de violencia intrafamiliar agravada, fue condenado el 14 de enero de 2021 por el Tribunal de Medellín como autor de uno de tales punibles.
HECHOS:
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS Para el año 2014, ROSELINO PARRA CASTELLANOS vivía con su esposa María Cenaida Marulanda Salazar y los niños1 XXX (hijo de ambos, de 3 años de edad) y YYY (hijo de aquella, de 13), en el inmueble ubicado en la calle 45 No. 10 A 73 de Medellín. (i) Aproximadamente a las 12:30 del 1 de diciembre de tal anualidad, estando enfadado, PARRA CASTELLANOS rompió un cuadro que se encontraba en el dormitorio matrimonial, en el cual aparecía dibujada a lápiz la imagen de su esposa con una dedicatoria, para luego subir a la terraza y cuando bajó, su hijastro tenía la puerta cerrada,
pero al intentar abrirla el hijo común, resultó lesionado en el labio superior, dictaminándosele una incapacidad médico legal de 5 días. (ii) Cerca de las 10:30 de la mañana del 10 de mayo de 2015, María Cenaida Marulanda concurrió a las instalaciones de la Cuarta Brigada del Ejército en Medellín, donde laboraba PARRA CASTELLANOS, suscitándose una discusión por dinero, procediendo a insultarla con palabras soeces y degradantes, además de amenazarla con su arma de dotación oficial. 1 No se registra el nombre de los menores en aplicación del numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 2 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS
(iii) A las 6:00 de la mañana del 9 de septiembre de 2015, entre los referidos esposos tuvo lugar otro altercado, derivado de que Cenaida Marulanda tomó un dinero sin contar con la anuencia del acusado, oportunidad en la cual él la insultó con expresiones deshonrosas y la sujetó por el cuello como si la fuera a ahorcar, ataque repelido por el hijo de la mujer que asestó un puñetazo a ROSELINO PARRA para que cesara en su conducta.
ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 9 de mayo de 2018 en el Juzgado 7 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a PARRA CASTELLANOS la comisión del concurso de 3 delitos de violencia intrafamiliar agravada (por recaer en una mujer y
en un niño). No fue solicitada la imposición de medida de aseguramiento. Presentado el escrito de acusación, el 16 de octubre de 2018 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía mantuvo la mencionada imputación fáctica y jurídica. Surtido el juicio, el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín profirió fallo absolutorio el 7 de octubre de 2019. 3 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS Impugnada tal determinación por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, el Tribunal de Medellín la revocó, mediante sentencia contra la cual se interpuso impugnación especial, proferida el 14 de enero de 2021, para condenar a ROSELINO PARRA CASTELLANOS a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de “un solo delito” de violencia intrafamiliar, sin la agravación imputada en la acusación por recaer en una mujer. En la misma oportunidad fue confirmada la absolución por atipicidad de la conducta referida a la lesión del niño de 3 años. Le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria. La Secretaría del Tribunal surtió los respectivos traslados digitales a los no recurrentes sobre la impugnación especial promovida por la defensa, sin que intervinieran (constancia del 18 de marzo de 2021. Fol 189).
SENTENCIA IMPUGNADA:
Manifestó el Tribunal que la Fiscalía se limitó a presentar 3 sucesos aislados de acuerdo a 3 denuncias, confundiendo los elementos materiales probatorios con los hechos jurídicamente relevantes, no adentrándose en la 4 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS historia de las conductas para advertir su entorno, además de que la posición dominante del acusado sobre su esposa no fue señalada en la acusación. El juez no valoró la prueba en conjunto, sino aisladamente respecto de cada hecho, razón por la cual descartó un contexto de agresión dominante y no valoró los ataques e insultos mutuos desde la perspectiva de género indicada por esta Sala, en cuanto es necesario analizar si la mujer simplemente se defendió del embate emprendido por el hombre. Igualmente, encontró extraño el manejo que al carácter subsidiario del derecho penal dio el juez respecto de las medidas administrativas que podía adoptar una Comisaría de Familia. Luego de señalar que entre agresor y agredida había una comunidad doméstica, además de la vigencia de su vínculo matrimonial en el marco de una relación afectiva de carácter conflictivo hasta que la convivencia culminó en el año 2017 por los constantes maltratos verbales y físicos del procesado sobre su esposa, situación corroborada por el hijo de esta y Luz Linder Santana, señaló el Tribunal que ello denota una familia disfuncional, sin que los hechos objeto de este proceso, por no haber puesto fin inmediato a la relación en su momento, descarten la violencia 5 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS intrafamiliar, con mayor razón si la mujer se limitó a agredir a su esposo para defenderse. PARRA CASTELLANOS rompió un lienzo que alguien había regalado a su esposa, sin mediar diálogo alguno, determinado por una actitud de celos y control sobre su cónyuge. Las discusiones por el dinero permiten colegir que el acusado tenía el manejo económico del hogar, además de qué colocaba su arma de dotación sobre el escritorio para ejercer dominio e infundir temor sobre la mujer. Con relación a los $5.000.000 que tomó Cenaida Salazar, es claro que el hombre era quien imponía su voluntad acerca de cómo gastar el dinero y por eso discutió con su esposa y profirió en su contra palabras soeces. A partir de lo anterior, concluyó el Tribunal que sí se vulneró el bien jurídico de la armonía y unidad familiar, pues la denunciante fue maltratada física y psicológicamente en los términos del artículo 3 de la Ley 1257 de 2008 que establece los derechos de las mujeres víctimas de violencia. Dado el mal carácter de ROSELINO PARRA resultan creíbles las afirmaciones de su esposa en torno a la 6 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS violencia que sistemáticamente ejerció sobre ella, en cuanto las agresiones mutuas no descartan el delito de violencia intrafamiliar como lo decidió el juez de primer
grado, pues en caso de gravedad de las mismas los dos cónyuges están inmersos en la comisión de tal punible. Con base en lo expuesto, el Tribunal consideró que asistía razón a los impugnantes del fallo absolutorio, de manera que lo revocó, precisando, en primer lugar, que no hay lugar a la circunstancia de agravación por dominación sobre una mujer, pues no fue debidamente acreditada por la Fiscalía. En segundo término, se confirmó la absolución por la lesión que sufrió el hijo común de 3 años, en cuanto no se acreditó un proceder doloso del acusado. En tercer lugar, lo condenó a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor de un delito de violencia intrafamiliar. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38B del Código Penal, advirtiendo que la defensa podía acudir a la impugnación especial que, en efecto, fue propuesta y sustentada.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL:
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS Adujo el defensor que en el proceso hay lugar a nulidad por violación del derecho a la defensa técnica de su asistido, pues quien lo representó en la fase del juicio faltó a las exigencias derivadas de la jurisprudencia sobre el particular (Sentencias 16463 del 12 de marzo de 2001, 15640 del 14 de noviembre de 2002, 45790 del 27 de enero
de 2016, 48128 del 18 de enero de 2017, 20345 del 13 de septiembre de 2006, 22436 del 9 de octubre de 2006 y 26827 del 11 de julio de 2007). ROSELINO PARRA CASTELLANOS contrató al abogado Francisco Guillermo Monsalve Estrada, quien asumió la defensa a partir de la audiencia preparatoria, pero incurrió en las siguientes falencias:
- Deficiente construcción de la teoría de caso de la defensa desde los aspectos tácticos, probatorios y jurídicos.
En sesión del 26 de abril de 2019, al presentar su teoría del caso, el defensor dijo que probaría que ROSELINO PARRA no causó las lesiones a su hijo el 1 de diciembre de 2014, pues a partir de testimonios demostraría que fueron producidas por el empujón a la puerta realizado por el hijo de María Cenaida Marulanda. 8 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS Igualmente mencionó que probaría, cómo el maltrato psicológico y amenazas de muerte del 10 de mayo de 2015 a María Cenaida Marulanda no existió, pues para esa época ya no convivían. Y finalmente indicó que el maltrato psicológico y físico del 9 de septiembre del 2015 tampoco ocurrió, en cuanto no quedó ninguna constancia en Medicina Legal ni denuncia alguna y también con los testigos probaría que este hecho no tuvo lugar. Si el defensor pretendía sostener la ausencia de conducta en los episodios objeto de acusación, acotó el
impugnante, debió diseñar un “aparato probatorio” acorde con tal postulación, lo cual no fue así, pues la versión del procesado sería adversa a esa hipótesis, luego la defensa no hizo un proceso concienzudo de planeación del juicio, ni previó, debiendo hacerlo, que la versión del encartado no se articulaba con la suya. Además, las pruebas solicitadas por la defensa no apuntaban a desvirtuar la ocurrencia de los hechos, e incluso sirvieron para reafirmar varios de ellos, lo cual pugna con una representación judicial con los mínimos estándares a los que tienen derecho los ciudadanos conforme a la garantía constitucional del debido proceso, 9 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS comprometiendo de manera trascendental el derecho a defenderse de ROSELINO PARRA CASTELLANOS. El abogado no tenía claridad sobre la configuración misma del tipo penal de violencia intrafamiliar pues insistió en que para la época de los hechos su asistido y esposa ya no convivían. Descartó el maltrato psicológico y físico del 9 de septiembre del 2015 porque no quedó constancia alguna en Medicina legal. Para completar, no solicitó pruebas para comprobar la teoría del caso, pues las pretendidas no apuntaban en el juicio a acreditar la ausencia de conducta o a poner en tela de juicio su existencia, ya por ser insuficientes a ese efecto, o por tener un sentido indicativo distinto al pretendido. ii. Omisiones probatorias trascendentes en el
juicio por falta de pericia del defensor en la preparatoria. El abogado no previó, siendo previsible, que los testigos solicitados como comunes con la Fiscalía se podían sustraer del deber de declarar por vía de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política, como efectivamente ocurrió, al tiempo que la prueba de la defensa podría 10 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS resultar insuficiente, dado el número de declarantes y las características de los mismos. En la audiencia preparatoria del 26 de febrero de 2019, el defensor solicitó 10 testimonios a partir de lacónicos argumentos, de los cuales fueron decretados 7, pero sólo se practicaron 2 (el del procesado y el de su hijo de 7 años), dado que la presentación y sustentación de las solicitudes probatorias fue insuficiente y que la mayoría de los declarantes llamados por la defensa se negó a declarar invocando el artículo 33 de la Constitución por ser parientes directos de la víctima, como era previsible. No tuvo en cuenta respecto del niño llamado a rendir testimonio, que ya habían pasado más de 5 años desde la época de los hechos, además de las fallas en los procesos de percepción, fijación y recordación por su edad, como por el estrecho vínculo con la víctima al ser su progenitora, de modo que no hubo estrategia defensiva táctica e idónea ni soportes probatorios pertinentes, fundamentalmente porque no buscó pruebas propias sino comunes con la Fiscalía, al entender indebidamente que los mismos
medios de convicción del ente acusador le permitirían demostrar hechos diametralmente contrarios. En la audiencia preparatoria el defensor solicitó el testimonio de María Cenaida Marulanda Salazar, para lo 11 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS cual adujo que era la denunciante y agredida, en orden al esclarecimiento de la verdad. Este testimonio se decretó, no obstante, el abogado no explicó las razones de su solicitud de examen directo del testigo principal de la Fiscalía, ni mucho menos su conducencia, pertinencia y utilidad en los términos del artículo 375 de la Ley 906 de 2004. También solicitó escuchar a Lucely Marulanda Salazar, hermana de la denunciante y a quién le costaba de manera directa, o expondría, que no hubo ningún maltrato o violencia. Igualmente pidió la declaración de Omaira y Marleney Marulanda Salazar, hermanas de la víctima, para que declararan sobre los presuntos actos de violencia intrafamiliar y así desvirtuar la pretensión de la Fiscalía, especialmente por ser tías de los menores. La solicitud de estos testimonios adolece de graves falencias, pues en el contexto del sistema penal acusatorio pueden compartirse testigos con el ente acusador, siempre que el defensor tenga clara la finalidad del testimonio directo. Además, la precaria sustentación de estas solicitudes deja en claro que el abogado no entendió en su momento los hechos objeto de prueba, pues aludió en sus 12 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS peticiones a que se trataba de “tías de los menores”, aspecto ajeno al asunto. Adicionalmente, el abogado no previó, debiendo hacerlo, que estas declarantes eran parientes dentro del segundo grado de consanguinidad con la denunciante y víctima, lo cual las excusaba de rendir el testimonio conforme al artículo 33 de la Constitución, cosa que efectivamente ocurrió, quedándose sin pruebas de descargo, con mayor razón si debió llevar como testigos a los vecinos, los compañeros de trabajo del procesado o sus propios familiares, para que pudieran aportar versiones exculpatorias en su favor, por ejemplo, en orden a descartar su mal carácter. Solicitó los testimonios del hijo común que ya tenía 8 años y del hijo de su esposa, de 17, sin que se advierta de qué manera podrían exculpar al acusado respecto de sucesos ocurridos 5 años antes cuando tenían 3 y 12 años de edad, respectivamente, máxime si se trataba de malos tratos sufridos por su progenitora. El defensor propuso un cuestionario con graves falencias respecto del niño de 8 años, al punto que en la sesión de audiencia del 23 de julio de 2019, la Defensora de Familia manifestó que debía observarse otro protocolo, pues los hechos ocurrieron hace tiempo y sería necesaria 13 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS la presencia de un psicólogo, además, las preguntas no
debían ser formuladas de manera directa, pese a lo cual, el defensor no hizo ninguna gestión tendiente a contar con la asesoría de un profesional o a tener en cuenta las observaciones de la Defensora de Familia y por ese motivo, hubo objeciones a sus cuestionamientos por parte de dicha servidora pública y la Fiscalía, que fueron aceptadas por el juez. En efecto, en la sesión del juicio del 23 de julio de 2019, la Fiscalía criticó la ambigüedad en las preguntas formuladas por el defensor al niño, razón por la cual desistió de la mayoría, dada su incapacidad de reformularlas. Además del retiro de muchos de los interrogantes de la defensa, las respuestas del menor a las otras preguntas fueron afirmativas y corroboraron la teoría del caso de la Fiscalía acerca de que sus padres peleaban, sin recordar los detalles. También el defensor, en manifiesto desconocimiento de las reglas del sistema acusatorio solicitó pruebas de referencia y pruebas trasladadas, como los testimonios de los comisarios de familia que atendieron casos de la pareja conformada por el procesado y la denunciante, testimonios de policías de infancia y adolescencia que en nada se 14 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS relacionaban con los hechos materia de juicio y una serie de documentos qué denominó “expedientes administrativos”. Así, en la sesión de audiencia preparatoria del 26 de febrero de 2019 solicitó el testimonio de Sormary Benítez Cartagena, Comisaria de Familia de Buenos Aires, por
conocer las particularidades de una supuesta violencia intrafamiliar que culminó con sendos fallos administrativos sancionando a los dos, denunciante y acusado, sin tener en cuenta que no hay lugar a la prueba trasladada en el sistema penal acusatorio y no tenía claridad sobre el objeto de acreditación, pues manifestó que era conducente para “demostrar los hechos materia de violencia”. También solicitó escuchar en declaración a patrulleros de la policía, sin referir que tuvieran conocimiento de los hechos investigados, pues con la declaración de uno de ellos pretendía acreditar que la denunciante se iba de la ciudad y dejaba abandonados a sus hijos, aspecto no debatido en este asunto. De lo expuesto, aseveró el recurrente, se acredita que el defensor anterior no estaba capacitado para asumir la representación judicial de ROSELINO PARRA, pues sus actuaciones fueron torpes. 15 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS De otra parte, acerca de la incorporación de documentos solicitada por el defensor, referida al libro de ingreso de personas a la IV Brigada del Ejército en Medellín y expedientes adelantados en las Comisarías de Familia, solo se aceptó respecto de 2 de ellos, pero no fueron incorporados en el juicio, de un lado, porque el abogado no sentó las bases probatorias para ello, y de otro, porque el documento no fue aportado efectivamente. Resulta sorprendente que el defensor, incluso al momento de iniciar la práctica probatoria a su cargo, no tenía claro cuáles pruebas había decretado el juez a favor
de la defensa, al punto que dijo en la audiencia pública que no le habían ordenado medios probatorios, motivo por el cual el funcionario dejó una constancia explícita sobre el particular, señalando que no correspondía a la realidad lo afirmado por el abogado. A lo anterior respondió el defensor que no había entendido cuáles fueron las pruebas solicitadas por él que habían sido decretadas. A su vez, no se opuso a las solicitudes probatorias de la Fiscalía, ni recurrió la negación de las pruebas que él solicitó, de modo que la defensa probatoriamente solo se sustentó en lo declarado por el acusado, el interrogatorio a un menor de edad a quien no le constaba gran parte de los 16 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS hechos y a 2 documentos cuya incorporación fue decretada pero el abogado no la procuró, todo lo cual se enmarca en la ratio decidendi de la sentencia de la Sala de Casación Penal SP154-2017 del 18 de enero de 2017, pues la falta de aptitud del defensor en la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia preparatoria genera por sí misma una vulneración inadmisible del derecho de defensa, suficiente para invalidar lo actuado. iii. Antitécnica práctica de examen directo en únicas pruebas de defensa (procesado y menor de edad). Adicional a las falencias en la audiencia preparatoria, también en el juicio el defensor incurrió en protuberantes yerros. En el interrogatorio del 12 de junio de 2019,
ROSELINO PARRA refirió varios hechos que habrían servido para impugnar credibilidad a la denunciante María Cenaida Marulanda y acreditar otras circunstancias, como la violencia psicológica que ella ejercía sobre él y sus hijos. Por ejemplo, que el hijo de ella lo había buscado para irse a vivir con él, pues le dijeron que su madre era prostituta, con lo cual se habría podido acreditar el estado de violencia psicológica contra su núcleo familiar y desacreditar el supuesto temperamento violento del procesado. 17 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS Asimismo, el acusado hizo alusión a que un vecino tuvo que intervenir una noche cuando los niños estaban solos sin su progenitora, pues bien pudo alegar un estado de ira o intenso dolor por el abandono al cual se refiere la sentencia C397 de 2010, en el marco de la violencia por la cual fue acusado y de esa manera obtener una rebaja de pena. Lo claro es que el defensor no trazó una estrategia defensiva coherente y por eso incurrió en múltiples errores y en propuestas inanes, incapaces de sacar avante su encargo profesional. Era relevante acreditar el maltrato verbal y físico de María Cenaida Marulanda respecto del acusado, no para desvirtuar los 3 episodios investigados, sino para la valoración de los elementos subjetivos del punible en el esquema del delito, aspecto que no pudo acreditarse por culpa exclusiva del abogado quien desconocía la técnica
para incorporar la decisión de la Comisaría de Familia sobre el particular, en cuanto no sentó las bases probatorias para ello. En el juicio las preguntas del defensor al procesado sobre la decisión de la Comisaría de Familia del 13 de julio de 2015 fueron objetadas por la Fiscalía y el juez declaró a lugar las objeciones. Además, por sus respuestas a lo dicho 18 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS por el funcionario, el defensor demostró que no sabía en qué consistía el procedimiento de sentar bases, acudiendo confusamente a la prevalencia del derecho sustancial. Se advierte que el juez se percató de la falta de conocimiento del defensor, al punto que le dio tiempo para que “se prepare y venga a la próxima audiencia preparado”, pero ello no ocurrió. El abogado confundió sentar las bases probatorias antes de incorporar un elemento material probatorio en el juicio oral, con el derecho sustancial y se rehusó a aplicar la técnica del juicio oral, pretendiendo sustituirla por lo que denominó derecho constitucional. Pero aún más, cuando el funcionario judicial anunció la suspensión de la vista pública para que se prepare, el defensor propuso la solución de “enviar a alguien que sepa señor juez”, reconociendo su ignorancia sobre la técnica del juicio oral que tanto le reclamó el despacho. La falta de conocimiento de la técnica del sistema acusatorio por parte del defensor fue una constante desde la primera audiencia en la que intervino y no, una adversidad periférica de su gestión profesional. Así lo dejó
constar el juez cuando le reclamó que desde el comienzo notó que no manejaba la técnica del sistema penal acusatorio y por ello podía declararse una nulidad derivada de la violación del derecho a la defensa técnica del acusado. 19 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS Para concluir, el abogado planteó la necesidad de debatir probatoriamente las razones por las cuales el hijo menor del procesado estaba al cuidado de una tía e intentó presentar el asunto ante el juez penal, quien lo corrigió, precisamente, en el sentido en que eso no era objeto de prueba en el proceso, ni le incumbe a este. Lo anterior denota que el defensor tampoco tenía claros los hechos del litigio penal, circunstancia que pone de presente su impericia para ejercer mínimamente la representación judicial confiada. iv. Impericia del defensor en el contrainterrogatorio para refutar y controvertir la prueba de cargo. En cuanto se refiere al interrogatorio de la víctima, denunciante y testigo principal de la Fiscalía, a cualquier defensor debía llamarle la atención por la importancia y trascendencia de su declaración en el resultado del proceso. Sin embargo, en este caso la defensa no actuó con diligencia e idoneidad, pues de un lado permitió que el examen directo se realizara sin ningún tipo de control y de otro, en el examen indirecto, no pudo formular preguntas 20 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS cerradas o asertivas que cumplieran los fines de refutación
de tal mecanismo. Es así que en el testimonio de María Cenaida Marulanda, el defensor, dada su actitud pasiva y desinteresada, permitió incluso el uso de documentos no descubiertos por la Fiscalía, aspecto que llevó al Procurador Delegado a intervenir para proteger los derechos del procesado que evidentemente estaban siendo afectados, razón por la cual el juez le respondió que ese no era un cometido del Ministerio Público sino de la defensa, a lo cual el abogado se limitó a responder que por respeto había dejado que la testigo hiciera su narración, de lo cual se deduce cómo asumió que si objetaba las preguntas estaba cometiendo un acto de irrespeto. Tampoco el defensor supo contrainterrogar, pues hizo cuestionamientos generales y abiertos, no referidos a lo que los testigos ya habían expuesto, cuando lo cierto es que le correspondía formular preguntas cerradas, precisamente para controlar la información de los declarantes y confrontarlos con la versión del interrogatorio previo. Añadió el recurrente que se cumple en este caso con los principios vinculados a la declaratoria de nulidad, esto 21 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS es, taxatividad, protección, residualidad, instrumentalidad de las formas, no convalidación y acreditación. En suma, se demostró que las falencias puestas de presente limitaron, cercenaron o hicieron nugatorio el derecho del procesado a presentar y solicitar pruebas y a controvertir las presentadas en su contra. Asimismo, se acreditó cómo estos actos limitaron la posibilidad de
alegación dentro del proceso, y cómo se materializó una carencia indiscutible de impugnación de las decisiones adversas, vulnerando los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa técnica. Con base en lo expuesto, el recurrente solicitó a la Sala anular la actuación desde la audiencia preparatoria inclusive, en orden a restaurar el derecho a la defensa
técnica de ROSELINO PARRA CASTELLANOS.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: Como ya se advirtió, la Secretaría del Tribunal de Medellín surtió el correspondiente traslado digital a los no recurrentes entre el 18 y 25 de marzo de 2021, para pronunciarse sobre la impugnación especial promovida por la defensa, pero ninguno intervino (Fol. 189).
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Corte es competente para resolver la impugnación especial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la primera sentencia de condena proferida contra ROSELINO PARRA CASTELLANOS por el Tribunal Superior de Medellín. Precisión inicial. Como por los hechos objeto de imputación y acusación, referidos a que el 1 de abril de 2014 ROSELINO PARRA lesionó a su hijo común con María Cenaida Marulanda Salazar, al abrir la puerta que de la terraza conducía a otras dependencias en su casa de habitación, se profirió fallo absolutorio en primera instancia, el cual fue a su vez
confirmado por el Tribunal, es claro que tal suceso no será objeto de ponderación en el ámbito de la impugnación especial aquí surtida, la cual se finca en analizar la primera sentencia de condena que por los otros dos comportamientos, reunidos en uno solo, fue proferida en segundo grado. Análisis de fondo de la impugnación especial. 23 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS Como el defensor planteó que PARRA CASTELLANOS no contó con adecuada asistencia técnica para cuando se realizó la audiencia preparatoria y el juicio, encuentra la Sala que, como a continuación se establecerá, si bien su abogado en dicha etapa y en el debate oral incurrió en imprecisiones sobre el ejercicio de su encargo profesional, lo cierto es que su pretensión defensiva se orientó a demostrar el contexto dentro del cual se desarrolló la conducta por la cual fue condenado su asistido, sin que aquellas hayan tenido incidencia efectiva en el fallo de condena (principio de trascendencia). La Corte ha puntualizado que es sustancialmente diferente el rol del defensor en el marco de la Ley 600 de 2000 al definido en la legislación de 2004, así: “Es evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa técnica, en cuanto a que la táctica o estrategia concebida por el abogado ‘…según su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética…’, bien puede consistir en asumir una actitud
simplemente pasiva, silenciosa, expectante, debe ser revisado y matizado frente al nuevo ordenamiento procedimental. Una consideración como la aludida, no cabe duda, era admisible en el modelo de enjuiciamiento anterior, de corte mixto, en el que el 24 CUI 05001600020620145660401
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ROSELINO PARRA CASTELLANOS acusador tenía la obligación constitucional y legal de investigación integral e imparcial, es decir, de escudriñar con igual celo lo desfavorable como favorable al procesado; en el que el jue
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