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CSJ - SP653-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP653-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP 6532025 Segunda instancia No. 60127 Acta No. 060 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica y material de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA y el delegado de la Procuraduría contra la sentencia del 15 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia condenó al acusado por los delitos de acto sexual violento (art. 206, Ley 599 de 2000), concusión (art. 404, Ley 599 de 2000) y soborno en la actuaciónCUI: 05001600878420150001802

Número Interno.: 60127

Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 2 penal (art. 444A, Ley 599 de 2000); y lo absolvió por el reato de fraude procesal (art. 453, Ley 599 de 2000).

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

1. El 19 de julio de 2014, V.D.C.Z., de catorce años1, fue capturado en Caucasia, Antioquia, en situación de flagrancia, por un presunto delito de hurto calificado.

A continuación, los agentes captores lo llevaron a la Casa de Justicia de Tarazá, Antioquia, para ponerlo a

flagrancia, por un presunto delito de hurto calificado. A continuación, los agentes captores lo llevaron a la Casa de Justicia de Tarazá, Antioquia, para ponerlo a disposición de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, quien oficiaba como Fiscal Seccional, en aras de someterlo al correspondiente proceso de judicialización.

2. Estando en la oficina del Fiscal Seccional, sin presencia de los policías, quienes se ubicaron en la sala de espera del edificio, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA le solicitó al menor que accediera a tocamientos libidinosos a cambio de dejarlo en libertad.

3. V.D.C.Z., se desplazó al baño, a donde lo siguió el Fiscal Seccional y, estando allí, el adulto lo sometió a tocamientos en su cuerpo, para luego succionarle el miembro viril al menor. 1 Nacido el 16 de noviembre de 1999.CUI: 05001600878420150001802

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 3 Seguido a ello, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA le otorgó la libertad al capturado y les ordenó a los policías que lo llevaran de regreso a Caucasia.

4. El 14 de enero de 2015, fue capturado de nuevo

V.D.C.Z. en Caucasia por otro delito y, estando en proceso de judicialización, personas presentes en el recinto se burlaron

4. El 14 de enero de 2015, fue capturado de nuevo

V.D.C.Z. en Caucasia por otro delito y, estando en proceso de judicialización, personas presentes en el recinto se burlaron de él, diciéndole que, “a diferencia del caso anterior, de la actual captura no se iba a salvar”2. Ante ello, el agente del CTI Andrés Felipe Montoya Moreno le indagó al menor a qué se referían y V.D.C.Z. procedió a explicarle lo que había ocurrido el 19 de julio de 2014 en la Casa de Justicia de Tarazá. Por lo anterior, el agente dio inicio al proceso de fuente no formal, cuya investigación quedó a cargo, inicialmente, de Juan de Dios Fragoso Campo, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

5. El 20 de agosto de 2015, V.D.C.Z. recibió una visita por parte de Luis Francisco Aguirre López, investigador de la defensa, quien, en nombre de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA , le ofreció, a él y a su madre, Jazmín Estela Zabala Vásquez, la suma total de cinco millones de pesos, para que el menor cambiara la versión de los hechos. 2 Folio 354 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600878420150001802

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 4 En consecuencia, el 21 de agosto de 2015, ante Carlos Mesa Martínez, Comisario de Familia del municipio de

Número Interno.: 60127

Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 4 En consecuencia, el 21 de agosto de 2015, ante Carlos Mesa Martínez, Comisario de Familia del municipio de Tarazá, V.D.C.Z., acompañado por su madre y por Luis Francisco Aguirre López, se retractó de sus iniciales señalamientos, afirmando que no era verdad que hubiese sido objeto de agresiones sexuales por parte del Fiscal Seccional.

6. Por lo anterior, el 21 de octubre de 2015, el Fiscal Delegado ante el Tribunal retiró la solicitud inicial de audiencia de imputación en contra de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA y ordenó entrevistar nuevamente al menor.

Luego, el 17 de junio de 2016, una servidora profesional en psicología de Medellín entrevistó, una vez más, a V.D.C.Z. y éste explicó a qué se debió su retractación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los hechos anteriormente descritos, los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA por los delitos de concusión (artículo 404), acceso carnal violento agravado (art. 205 y 211) , soborno en la actuación penal (art.

444A) y fraude procesal (art. 453) ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín.CUI: 05001600878420150001802

444A) y fraude procesal (art. 453) ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín.CUI: 05001600878420150001802

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 5 El imputado no se allanó a los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

2. El 14 de junio de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación y, el 20 de octubre siguiente, se verbalizó dicho escrito en la audiencia correspondiente ante la Sala Penal del Tribunal

Superior de Antioquia.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en varias sesiones, que comenzaron el 18 de enero de 2018 y terminaron el 14 de febrero del mismo año.

4. El juicio oral se celebró en nueve sesiones de audiencia, entre el 25 de junio de 2018 y el 31 de enero de

2020. En la última fecha se anunció el sentido del fallo de carácter mixto, siendo condenatorio para los delitos de acto sexual violento (art. 206)3, concusión (art. 404, Ley 599 de 2000) y soborno en la actuación penal (art. 444A, Ley 599 de 2000) ; y absolutorio en lo relativo al fraude procesal (art. 453, Ley 599 de 2000). Adicionalmente, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3 El a quo hizo la variación en la calificación jurídica bajo el entendido de que “no se

2000). Adicionalmente, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3 El a quo hizo la variación en la calificación jurídica bajo el entendido de que “no se demostró el aspecto relativo a la penetración por vía anal u oral de la víctima”. Folio 278 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600878420150001802

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5. El Tribunal dictó la correspondiente sentencia el 15 de julio de 2021, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar penalmente responsable a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, de condiciones civiles y personales conocidas, por los delitos de acto sexual violento (Art. 206 Ibídem), concusión (Art. 404 del C.P.) y soborno en la actuación penal (Art.

444A del C.P.), comportamientos ilícitos en los cuales incurrió cuando se desempeñaba como Fiscal Seccional en el municipio de Tarazá -AntioquiaLo anterior por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al aludido MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA a las penas principales de CIENTO catorce (114) meses DE PRISIÓN,

MULTA DE CIENTO DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS (116.66)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL

las penas principales de CIENTO catorce (114) meses DE PRISIÓN,

MULTA DE CIENTO DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS (116.66)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL

AÑO 2014 Y OCHENTA (80) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL

EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS.

TERCERO: ABSOLVER a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA por el delito de fraude procesal (art. 453 de C.P.) por el que fue acusado, por las razones indicadas en la motivación que antecede y por los hechos que estrictamente fueron objeto de investigación.

CUARTO: NEGAR al sentenciado BUSTAMANTE TABORDA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también la prisión domiciliaria, acorde con lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia.

QUINTO: Una vez se haga efectiva la orden de captura proferida en contra de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, en el momento del anuncio del sentido del fallo, será del resorte exclusivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) señalar el lugar de reclusión, teniendo en cuenta la previsión contenida en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993”4.

6. El 24 de junio de 2021, se celebró la audiencia de lectura de sentencia, en la cual la Fiscalía, la defensa técnica 4 Folio 387 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600878420150001802

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lectura de sentencia, en la cual la Fiscalía, la defensa técnica 4 Folio 387 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600878420150001802

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 7 y material de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA y la Procuraduría acudieron al recurso de apelación contra la anterior decisión. El defensor, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA y el delegado del Ministerio Público sustentaron sus recursos de manera oportuna. Sin embargo, el 29 de junio de 2021, el vocero del ente acusador manifestó que desistía de la alzada. El traslado para los no recurrentes corrió entre el 2 y el 9 de julio de 2021, en cuyo término guardó silencio la representación de V.D.C.Z. En consecuencia, el 16 de julio de 2021, el Tribunal concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica y material de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA y el delegado de la Procuraduría, ante esta Corporación.

7. La carpeta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia el 5 de agosto de 2021 y, el 1 de septiembre siguiente, el asunto fue sometido al correspondiente reparto, lo que motiva su conocimiento.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN APELADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

siguiente, el asunto fue sometido al correspondiente reparto, lo que motiva su conocimiento.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia consideró lo siguiente:CUI: 05001600878420150001802

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1. Frente al delito de acceso carnal violento agravado inició exponiendo que es innegable que, el 19 de julio de 2014,

V.D.C.Z. fue dejado a disposición de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, en calidad de Fiscal Seccional del Municipio de Tarazá, por haber sido aprehendido por la comisión de un hurto. Asimismo, que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA permaneció alrededor de 40 minutos a solas con V.D.C.Z., lo cual es contrario al procedimiento establecido para el tratamiento de menores de edad, pues, como lo relató en el juicio oral Soraya Cuesta Guevara, Fiscal Local de Tarazá, en esos casos, los agentes que custodian a los menores se tienen que quedar con ellos hasta que se consiga un defensor público. Del mismo modo, que, pasado ese tiempo, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA tomó la determinación de dejarlo en libertad, disponiendo que el adolescente fuese entregado a su progenitora en el municipio de Caucasia, lugar donde residía y había sido capturado. Una vez decantados tales hechos, el a quo encontró que no hay duda de que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE

entregado a su progenitora en el municipio de Caucasia, lugar donde residía y había sido capturado. Una vez decantados tales hechos, el a quo encontró que no hay duda de que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA le solicitó al menor que accediera a tocamientos libidinosos a cambio de dejarlo en libertad, pues éste, en su declaración en el juicio oral, fue enfático en que:CUI: 05001600878420150001802

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 9 i) Al inicio de la entrevista con MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, éste le dijo que nada le pasaría, “que si yo me dejaba tocar de él, si yo corporalmente me dejaba tocar de él, me dejaba en libertad”5; ii) Seguido a ello, el Fiscal, en su oficina, le secó el sudor con unos pañitos húmedos, pues había sido transportado en la parte de atrás del vehículo oficial durante el desplazamiento desde Caucasia y estaba haciendo mucho calor; iii) Cuando el menor dijo que quería ir al baño, el Fiscal fue quien le indicó dónde quedaba y lo siguió, allí, el procesado le tocó las nalgas, “le succionó con su boca el pene” y “le agarró las partes íntimas”6; y iv) Finalmente, escucharon que alguien se acercaba y el acusado salió del baño. Con esto, el Tribunal advirtió que, si bien el menor, en su relato, reflejó situaciones emocionales de confusión,

  1. Finalmente, escucharon que alguien se acercaba y el acusado salió del baño.

Con esto, el Tribunal advirtió que, si bien el menor, en su relato, reflejó situaciones emocionales de confusión, impotencia y desespero, éste ofreció un relato objetivo y espontáneo de lo sucedido, lo cual: “[P]ermite concluir su sinceridad en el testimonio rendido en la audiencia del juicio oral y en consecuencia, que lo allí narrado deviene de una experiencia real y no de una simple invención”7. 5 Folio 347 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.6 Folio 346 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.7 Folio 348 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600878420150001802

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 10 Adicionalmente, evidenció que la prueba directa fue corroborada mediante el testimonio en juicio de la madre del menor, quien relató que: “[U]na vez regresaron los policías de Tarazá y se lo entregaron, ella lo vio todo decaído y triste, le preguntó qué sucedía y él no quiso decirle nada, pero al día siguiente cuando le preguntó nuevamente sobre lo que le ocurría, sí le contó lo que le había pasado en Tarazá con el fiscal”8. Por otro lado, el a quo no halló razones que le restaran credibilidad al testimonio de V.D.C.Z., en cuanto a que: i) Éste insistió en que los actos se circunscriben únicamente a lo narrado, descartando una presunta

credibilidad al testimonio de V.D.C.Z., en cuanto a que: i) Éste insistió en que los actos se circunscriben únicamente a lo narrado, descartando una presunta penetración vía anal por parte del procesado; ii) Aunque la defensa se esforzó en hacer parecer que la acusación se trataba de una persecución por parte de algunos agentes del CTI adscritos al municipio de Caucasia contra el Fiscal Seccional, pues éste hacía comentarios denigrantes en su contra, no existe razón alguna para concluir que V.D.C.Z., esto es, el testigo directo, mintiera con la finalidad de perjudicar a MARIO DE JESÚS

BUSTAMANTE TABORDA.

En todo caso, el Tribunal refirió que, aunque los agentes del CTI pudiesen tener ánimos vindicativos contra el acusado, en la actuación no quedó probado, en ningún 8 Folio 350 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600878420150001802

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 11 sentido, que “madre e hijo hubiesen sido objeto de presiones por agentes del CTI para incriminar de manera infundada al acusado”9. iii) Si bien Carlos Andrés Sánchez Ríos, Fabio Andrés Duque Méndez y Fernando Builes Muñetón, policiales que estaban presentes en la Casa de Justicia el día de los hechos,

  1. Si bien Carlos Andrés Sánchez Ríos, Fabio Andrés Duque Méndez y Fernando Builes Muñetón, policiales que estaban presentes en la Casa de Justicia el día de los hechos,

dieron a entender en el juicio oral que V.D.C.Z. llegó solo al baño, sin estar acompañado por MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, éstos no fueron contestes ni claros. Ello, pues aludieron a situaciones que físicamente no podrían percibir, en cuanto a que todos coincidieron en que, una vez ingresaron a la Casa de Justicia, se quedaron en la primera sala de espera, que está cerca a la entrada de acceso a la edificación. Sin embargo, según pudo observar el a quo, de acuerdo a los planos y fotografías del lugar que fueron incorporados a la actuación, desde ese punto exacto -la sala de espera-, los declarantes estuvieron en imposibilidad física de vigilar los movimientos del menor, ya que: “[P]ara mirar hacia el interior de la oficina del Fiscal […] tenían que haberse acercado al ventanal que está en la segunda sala de espera y eso que desde allí se miraría de manera diagonal, en tanto que para mirar de manera perpendicular a la oficina tendrían que haber salido al patio central del inmueble […] En todo caso, desde la recepción tampoco se ve la puerta de acceso a la oficina del fiscal ni la que conduce a los servicios sanitarios”10.

9 Folio 352 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.10 Folio 358 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600878420150001802

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 12 Igualmente, cada uno de los policiales en cuestión incurrió en contradicciones ostensibles en sus relatos, en cuanto a que, por un lado, Carlos Andrés Sánchez Ríos, en sede del contrainterrogatorio, afirmó que “no se enteró cuando [sic] el menor salió de la oficina hacia el baño, ni cuando [sic] salió del baño hacia la oficina del fiscal”11. Por otro, el subintendente Fabio Andrés Duque Méndez refirió que “se sentaron y no prestaron más atención a lo que estaban realizando -el Fiscal y el menor de edadsiendo enfático en que la puerta de la oficina no se veía”12 y, cuando le preguntaron si observó que alguien entrara o saliera del baño, respondió categóricamente que no. Finalmente, Fernando Builes Muñetón manifestó que vio pasar al adolescente al baño, pero no recordó qué pasó luego, “que no sabe si el menor vuelve a la oficina o el Fiscal le entrega la documentación de la libertad al patrullero GUERRERO”13. Adicionalmente, el Tribunal encontró que, posiblemente, los policías tendrían interés en que la víctima obtuviera una valoración adversa en el análisis de su testimonio, en cuanto a que V.D.C.Z. también señaló, bajo la

posiblemente, los policías tendrían interés en que la víctima obtuviera una valoración adversa en el análisis de su testimonio, en cuanto a que V.D.C.Z. también señaló, bajo la gravedad de juramento, que, una vez finalizó el episodio y lo estaban trasladando de regreso a Caucasia, los agentes se burlaban de él por lo sucedido y ello: 11 Folio 359 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.12 Folio 359 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.13 Folio 361 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600878420150001802

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 13 “[I]mplicaría que en relación con éste, estuviesen incumpliendo los deberes de atención y cuidado de rigor y más aún, cuando en vez de prestarle ayuda, optaron por burlarse de él”14. Bajo este panorama, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia advirtió que no hay duda de que, cuando los policiales llegaron con el adolescente a la Casa de Justicia de Tarazá, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA buscó la forma de estar a solas con éste, ordenándoles a los agentes captores que se salieran, y, seguido a ello, incurrió en una conducta punible dolosa encaminada a satisfacer sus deseos libidinosos en desmedro de la libertad e integridad sexual del adolescente, para lo cual se valió de violencia psicológica o moral

dolosa encaminada a satisfacer sus deseos libidinosos en desmedro de la libertad e integridad sexual del adolescente, para lo cual se valió de violencia psicológica o moral consistente en aprovecharse del temor de la víctima a quedar privado de la libertad. Por ende, concluyó que la conducta del procesado se encuadra en la descripción típica del punible de acto sexual violento, consagrado en el artículo 206 de la Ley 599 de 2000, y no en el delito de acceso carnal violento que le había sido imputado, sin que esto afecte la congruencia con la acusación, ya que: “[N]o penetró por vía anal, u oral a la víctima, pues se limitó fue a succionarle el pene y a acariciarle el cuerpo, particularmente las nalgas”15. Igualmente, descartó que fuese aplicable la circunstancia de agravación establecida en el numeral 2 del 14 Folio 363 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.15 Folio 369 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600878420150001802

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 14 artículo 211 de la Ley 599 de 2000 , relativa a que el sujeto activo se aproveche de la autoridad que ostenta sobre la víctima, pues: “[P]recisamente esa circunstancia, la de prevalerse de su posición o cargo para agredir sexualmente al menor, fue uno de los elementos que se dedujo en contra del acusado como

“[P]recisamente esa circunstancia, la de prevalerse de su posición o cargo para agredir sexualmente al menor, fue uno de los elementos que se dedujo en contra del acusado como estructurante de la violencia psicológica o moral propia del delito de acto sexual violento”16.

2. En lo relativo al delito de concusión, el Tribunal consideró que, con base en los mismos elementos de prueba que acreditaron el reato anterior, está plenamente demostrado que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE

TABORDA le hizo una solicitud de manera directa a V.D.C.Z. para que, a cambio de dejar de someterlo al proceso de judicialización correspondiente a su captura, éste accediera a sus pretensiones libidinosas. Así, concluyó que “se evidencia un nexo de causalidad entre los actos del funcionario y la libertad otorgada” y, en este sentido, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA “logró la satisfacción o utilidad indebida al usar el cuerpo del menor como un objeto sexual, lo que se traduce en un beneficio ilegal”17. Por ende, observó que, al tratarse de una solicitud indebida en su condición de servidor público, que, además, afectó la administración pública, la conducta se ajusta al injusto del artículo 404 de la Ley 599 de 2000.

16 Folio 368 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.17 Folio 372 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600878420150001802

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3. Con relación al delito de soborno en la actuación penal,

el a quo observó que V.D.C.Z. fue coherente al explicar cómo se desenvolvió la entrevista que le fue practicada el 4 de enero de 2015, siendo reiterativo en que: “[D]espués apareció el investigador LUIS, y él pensó que era del CTI, pues no comprendía bien qué era lo que estaba sucediendo, pero estando ya en Medellín vino a caer en la cuenta [de] que lo que pretendía dicho investigador era que él se retractara de lo que había dicho”18. Por otro lado, Jazmín Estela Zabala Vásquez contó, sin incurrir en contradicciones significativas, que no sólo le ofrecieron dinero para que V.D.C.Z. cambiara la versión de los hechos, sino que, en efecto, Luis Francisco Aguirre López, actuando en nombre de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, le dio una suma total de tres millones de pesos y que ésta aceptó los ofrecimientos por temor a que le fuera a pasar algo a ella o a su familia, aunque nunca habló con el Fiscal Seccional. Dicha versión fue corroborada con la declaración de Carlos Mesa Martínez, Comisario de Familia del Municipio de Tarazá, el cual mencionó que a su despacho concurrieron el menor, su madre y un investigador a efectos de rendir una

Dicha versión fue corroborada con la declaración de Carlos Mesa Martínez, Comisario de Familia del Municipio de Tarazá, el cual mencionó que a su despacho concurrieron el menor, su madre y un investigador a efectos de rendir una entrevista donde V.D.C.Z. se retractaba de las acusaciones en contra del procesado. Igualmente, al proceso se aportaron dos grabaciones de audio: 18 Folio 349 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600878420150001802

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 16 i) La nota de voz 008 del 20 de agosto de 2015, en la que Luis Francisco Aguirre López le hizo el ofrecimiento de dinero a Jazmín Estela Zabala Vásquez; y ii) La nota de voz 018 del 22 de septiembre de 2015, en la cual intervienen Luis Francisco Aguirre López y V.D.C.Z., dejando claro que se materializaron las entregas de dinero y éstas provenían de una tercera persona, esta es “de quien era el realmente interesado en el resultado de su retractación, el acusado

BUSTAMANTE TABORGA [sic]”19.

Con ello, el a quo concluyó que “lo narrado por madre e hijo no fueron [sic] producto de su fantasía” 20 y, por consiguiente, encontró plenamente demostrado que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA incurrió en la comisión del tipo penal previsto en el artículo 444A de la Ley 599 de 2000, ya que: “[E]videntemente el testigo AGUIRRE LÓPEZ no sólo ofreció sino

BUSTAMANTE TABORDA incurrió en la comisión del tipo penal previsto en el artículo 444A de la Ley 599 de 2000, ya que: “[E]videntemente el testigo AGUIRRE LÓPEZ no sólo ofreció sino que entregó dinero para favorecer a un tercero, el aquí acusado y que como se indicó éste obligatoriamente tenía que conocer de ello, pues no sólo de él provenía el dinero como lo refiere el investigador, sino que en lo audios menciona que le debe consultar sobre los dineros que están involucrados”21.

4. Finalmente, frente al delito de fraude procesal, el Tribunal evidenció que, si bien Juan de Dios Fragoso Campo, Fiscal Delegado ante ese Tribunal, retiró la solicitud inicial de audiencia de imputación en contra de MARIO DE JESÚS 19 Folio 376 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.20 Folio 350 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.21 Folio 378 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600878420150001802

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 17 BUSTAMANTE TABORDA, ello se debió a que tenía la finalidad de fortalecer más la investigación, pero no porque el procesado llevara a cabo algún tipo de maniobra engañosa, al punto que: “[N]o hay como [sic] atribuir un comportamiento doloso al acusado dirigido a inducir en error a éste o a otro servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”22. Con esto, no encontró circunstancia alguna que se ajuste al tipo penal consagrado en el artículo 453 de la Ley

dirigido a inducir en error a éste o a otro servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”22. Con esto, no encontró circunstancia alguna que se ajuste al tipo penal consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.

5. Por todo lo anterior, el a quo le impuso a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA la pena mínima por el delito de concusión, siendo ésta 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.

Seguido a ello, le incrementó 12 meses de prisión por el delito de acto sexual violento y 6 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 por el delito de soborno en la actuación penal. Igualmente, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la prohibición expresa para ello prevista en 22 Folio 380 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600878420150001802

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 18 el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a que la condena se dictó por un delito sexual contra un menor.

V. SÍNTESIS DE LAS APELACIONES

1. De la Procuraduría.

Para cuestionar la sentencia condenatoria, el agente especial del Ministerio Público plantea, en lo sustancial, los siguientes cuatro reproches:

V. SÍNTESIS DE LAS APELACIONES

1. De la Procuraduría.

Para cuestionar la sentencia condenatoria, el agente especial del Ministerio Público plantea, en lo sustancial, los siguientes cuatro reproches: 1.1 Dice que el a quo desconoció que las actuaciones de los miembros del CTI de la Fiscalía, entre ellos el agente Andrés Felipe Montoya Moreno , estaban dirigidas a manipular la información, para: “[P]oder judicializar a quien haciendo eco de sus inclinaciones homosexuales estaría abusando de varios jóvenes, todo lo cual condujo al CTl a construir construido [sic] la verdad a partir de la manipulación de la evidencia, lo que explica las profundas contradicciones de los testigos de cargo”23. Y es que, si bien el a quo consideró que no había indicio alguno que soportara la idea de que V.D.C.Z. fuese manipulado, reclama que se hizo caso omiso de que sí hay un elemento que supone la incidencia de terceros en la declaración, como lo son las supuestas burlas de las que era objeto el menor mientras estaba recluido, “porque ellas no 23 Folio 3 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600878420150001802

Número Interno.: 60127

Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 19 ocurrieron […] no es, más que un invento por parte de la policía judicial a la postre implantado en los testigos de cargo”24. Lo anterior, debido a que el presunto hecho delictivo

Mario de Jesús Bustamante Taborda 19 ocurrieron […] no es, más que un invento por parte de la policía judicial a la postre implantado en los testigos de cargo”24. Lo anterior, debido a que el pre

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