🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP658-2021(55757)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP658-2021(55757)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP658-2021 Radicación Nº 55757 Aprobado acta Nº 48. Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de OLIMPO NIETO BUITRAGO contra la sentencia de 5 de abril de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, revocó parcialmente la absolución emitida a su favor el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, para en su lugar, declararlo coautor responsable del delito de tentativa de homicidio agravado, y confirmó la condena por las conductas de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y la absolución por el tráfico de estupefacientes agravado. Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago

ANTECEDENTES

1. Fácticos.

Se tiene conocimiento que en varios municipios del departamento de Risaralda operaba una organización criminal conocida como «Cordillera», dedicada al tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes, asociación que a partir del año 2004 fue absorbida por las Autodefensas Unidas de Colombia, lo que implicó su expansión territorial y control en toda la región. Diferentes labores investigativas llevaron a la desarticulación de la empresa criminal y la captura de algunos de sus integrantes, entre ellos, uno de sus cabecillas

OLIMPO NIETO BUITRAGO, quien tenía a su cargo el transporte y custodia del estupefaciente, así como en asocio con «(A) Mao; (A) Ñoño; (A) Magú; (A) Fresa; (A) Bob Esponja, se encargaba de la coordinación de los homicidios selectivos a los que tuviera lugar mediante el empleo de sicarios.». Según la acusación, OLIMPO NIETO participó en los siguientes hechos: El homicidio perpetrado en contra de DARWIN HERNANDO SILVA, y la tentativa de homicidio de la cual resultó víctima la Sra. KAROL NIDIA RUEDA ROMERO, delitos estos que tuvieron ocurrencia en horas de la madrugada del 13 de mayo de 2010, en la Cr. 9ª Bis del Barrio “Alfonso López”, cuando en plena vía pública de ese sector unos sicarios, quienes habían sido contratados por OLIMPO NIETO BUITRAGO, emboscaron a DARWIN HERNANDO SILVA, a quien 2 Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago sorpresivamente, con armas de fuego calibre 9 mm y .38, acribillaron a balazos en el momento en el que en una motocicleta iba a ingresar a su residencia en compañía de la Sra. KAROL NIDIA RUEDA ROMERO, la cual, como consecuencia del atentado, resultó también lesionada por varios impactos de armas de fuego. El homicidio del cual resultó víctima el sujeto conocido como CÉSAR AUGUSTO CASTILLO FAJARLO (A) “Centella”, quien en vía pública del barrio Samaria I, el 13 de julio de 2010, fue ultimado a balazos

por unos sicarios. La incautación de 1.039 kilos de marihuana que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2010, en un inmueble ubicado en el barrio la Pradera del municipio de Dosquebradas. En dicho operativo fue capturado el ciudadano RICARDO GAVIRIA DÍAZ. La incautación de 500 kilogramos de marihuana encontrados durante una diligencia de allanamiento y registro efectuada el 23 de agosto de 2010 en un predio denominado como “Gualanday”, ubicado en el corregimiento de la “Florida”, sector “La Bananera” de esta municipalidad. En dicho operativo fue capturado el ciudadano

ARNULFO LONDOÑO.

La captura del ciudadano CESAR AUGUSTO FLÓREZ RAMÍREZ (A) “La Gata”, el 9 de mayo de 2010 cuando transportaba 12 kilos de marihuana con destino hacia el barrio popularmente conocido como “La Churria”, para abastecer a las diferentes “ollas” que funcionan en este sector. Evento este que era coordinado por OLIMPO NIETO BUITRAGO, a quien el sujeto conocido como (A) “Mao” le informó de lo acontecido para que procurara los servicios de un letrado que asesorara a (A) “La Gata”. El hallazgo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Jericho, la cual tenía vencido los respectivos permisos para su porte, así como de 3 proveedores con 27 cartuchos de calibre 9 mm. Dicho 3 Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago material bélico fue encontrado en poder del ciudadano OLIMPO NIETO durante una diligencia de allanamiento y registro celebrada el

9 de diciembre de 2011 en un inmueble ubicado en la calle 8ª # 5-53 del municipio de Cartago.

2. Procesales: 2.1. El 11 de diciembre de 2011, se realizó ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, audiencia en la que a solicitud de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la captura de OLIMPO NIETO BUITRAGO1, y se le formuló imputación como presunto coautor del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado –art. 340 incisos 2º2 y 3º3 C.P., modificado art. 19 Ley 1121/2006-; homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo4 –Arts. 31, 103, 104 num. 7º C.P., modificado art. 14 Ley 890/2004-; tentativa de homicidio agravado5 –arts. 27, 103 y 107 num. 7º C.P., modificado art. 14 Ley 890 de 2004-; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo6 -arts. 376 y 384 num. 37 C.P., modificado art. 14 Ley 890/2004-, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso homogéneo y sucesivo8 1 la cual se materializó el 10 de diciembre de 2011. 2 «Cuando el concierto sea para cometer delitos de … homicidio… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…» .

3 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes …dirijan, encabecen, … el concierto para delinquir…». 4 Víctimas Darwin Hernando Silva y César Augusto Castilla Fajardo. 5 Víctima Karol Nidia Rueda Fajardo. 6 Incautaciones de marihuana realizadas el 12 de septiembre de 2010 (1.039 Kg); 23 de agosto de 2010 (500 kg) y 9 de mayo de 2010 (12 Kg). 7 «Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana…». 8 En relación con los hechos en los que se dio muerte a Darwin Hernando Silva Galvis y se puso en peligro la vida de Karol Nidia Rueda el 13 de mayo de 2010, así como haber sido sorprendido con un arma de fuego tipo pistola al interior de la residencia donde fue capturado el 10 de diciembre de 2011. 4 Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago –art. 365 C.P., modificado art. 19 Ley 1453 de 2011-, cargos que aceptó9. Adicionalmente, en este acto público, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.2. El 7 de marzo de 2012, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, OLIMPO NIETO BUITRAGO se retractó del allanamiento por vicios en su consentimiento, manifestación rechazada por el fallador10; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 29 de junio del mismo

año, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, revocó dicha decisión, ordenando continuar la actuación por los trámites del proceso ordinario11. 2.3. El 30 de julio de 2012 el órgano de investigación penal presentó el respectivo escrito de acusación sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas imputadas12, formulándose la misma el 13 de noviembre del precitado año13. La audiencia preparatoria, por su parte, se llevó a cabo los días 29 de enero, 6 de febrero, 14 de marzo, 19 de abril, 24 de mayo y 19 de junio de 201314. 9 C.1. fs. 54-55. 10 Ídem, fs. 59-60. 11 Ídem, fs. 132-146. 12 Ídem, fs. 155-182. 13 Ídem, fl. 227. 14 Ídem, fs. 237-238; 244-251; 259-261; 263-266; 271-279 y 285-286, respectivamente. 5 Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago 2.4. El debate oral y público inició el 11 de julio de 201315, sin embargo, en la sesión del 25 de agosto de 2014, el titular del Juzgado Primero Especializado de Pereira se declaró impedido, artículo 56-4 C.P.P., disponiendo el envío del diligenciamiento a su homólogo de Armenia16, despacho que continuó con el juicio que culminó el 31 de mayo de 201617. 2.5. Es así que en armonía con el sentido del fallo anunciado, el 16 de febrero de 2017, se dictó sentencia en la

que se condenó a OLIMPO NIETO BUITRAGO como coautor responsable de los delitos de «HOMICIDIO AGRAVADO en la persona de DARWIN HERNANDO SILVA GALVIS; CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO por darse con fines de tráfico de estupefacientes, homicidio y tráfico de armas, en su condición de ser uno de los dirigentes de esta organización, y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES».; en consecuencia, se le impuso como pena principal 480 meses de prisión y multa en el equivalente a 4.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Por otra parte, se le absolvió de los cargos de «TENTATIVA DE HOMICIDIO en la persona de KAROL NIDIA RUA MORENO, HOMICIDIO de CÉSAR AUGUSTO CASTILLO FAJARDO y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES por las tres incautaciones realizadas por la Policía Judicial a la organización a la que pertenecía». 15 Ídem, fs. 289-290. 16 C.2., fs. 18-19. 17 Ídem, Fs. 145-146. 6 Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago Finalmente, se le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena18. 2.6. El 5 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor del procesado y el Delegado de la

Fiscalía General de la Nación, revocó parcialmente la absolución, para en su lugar, condenar a OLIMPO NIETO BUITRAGO adicionalmente por el delito de tentativa de homicidio agravado del que fuera víctima Karol Nidia Rueda Romero. Igualmente decretó la prescripción de la acción penal en lo que tiene que ver con uno de los delitos de porte ilegal de armas, esto es, el relacionado con los hechos en los que se dio muerte a Darwin Hernando Silva Galvis y se puso en peligro la vida de Karol Nidia Rueda el 13 de mayo de 2010. Corolario de lo anterior, procedió a redosidicar la sanción impuesta, en consecuencia, condenó a NIETO BUITRAGO a la pena de prisión de 47 años, 7 meses y 18 días19. En lo demás la sentencia impugnada fue confirmada20. 2.7. Fallo contra el cual la defensa interpuso recurso extraordinario de casación; por su parte, el procesado NIETO BUITRAGO al momento de notificarse de la misma señaló 18 C. 3., fs. 1-47. 19 A los 480 meses (40 años) de prisión impuestos por el A quo, le aumento 115.625 meses (9 años, 7 meses y18 días) por el homicidio agravado tentado por el que igualmente resultó condenado NIETO BUITRAGO, para un total de 49 años, 7 meses y 18 días, guarismo que redujo en 2 años, ante la declaratoria de uno de los dos delitos de porte ilegal de armas que fue declarado prescrito, imponiéndole finalmente 47 años, 7 meses y 18 días.

20 C.3. fs. 129-160. 7 Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago «apelar» la decisión. 2.8. Mediante auto del 30 de mayo de 2019, el Tribunal dispuso correr de manera paralela los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación, junto con el de la impugnación especial frente a la revocatoria de la absolución emitida a favor del acusado por el delito de tentativa de homicidio agravado21; sin embargo, el 28 de junio del mismo año, se aceptó el desistimiento de la doble conformidad, disponiéndose seguir únicamente con el trámite de la casación22. 2.9. El 10 de septiembre de 2020, se declaró ajustada a derecho la demanda, en consecuencia, se ordenó conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 020 de 29 de abril de 202023, que la sustentación se hiciera por escrito en los términos del artículo 3º de la mencionada reglamentación24. 21 Ídem, fs. 254-255. 22 Ídem, fs. 292. 23 «Por medio del cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del COVID19.». 24 «[…] dispondrá correr traslado al demandante y a los sujetos procesales no

recurrentes, a fin de que, en un término común de 15 días, presenten sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente, por escrito. La Secretaría deberá comunicar lo decidido al correo electrónico registrado por las partes y demás sujetos procesales. Al día siguiente de dicha comunicación, notificará el auto por estado, publicándolo en la página web de la Corte y dejando constancia del día a partir del cual comienza a correr el término de traslado común, así como de la fecha de vencimiento del mismo. En todo caso, el plazo para allegar los alegatos respectivos iniciará el día siguiente al de fijación del estado…». 8 Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago LA DEMANDA Luego de identificar a los intervinientes, los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal que estimó relevante, el demandante formuló tres cargos denominados así:

1. Manifiesto desconocimiento de las reglas que rigen la apreciación de la prueba sobre la cual se estructura la sentencia condenatoria, al incurrir el Tribunal en un error de hecho por falso juicio de existencia, pues, sin existir prueba directa que aludiera a la supuesta organización delincuencial, quiénes eran sus miembros, se indicó que el procesado hacía parte de la misma, cuando las conversaciones interceptadas legalmente lo único que revelaban eran diversas y desordenadas actividades ilícitas realizadas por varios individuos, pero en manera alguna que se estuvieran cometiendo delitos que atentaran contra la vida, seguridad y salud pública.

Concluye así señalando que, al tenerse por cierto un hecho sin prueba que lo respalde, debe casarse la sentencia,

para que en su lugar, se absuelva al procesado del delito de concierto para delinquir, como se hiciera con el de tráfico de estupefacientes, al no estar demostrado, insiste, la existencia de la organización delincuencial investigada.

2. En segundo lugar indicó que, el Ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad en relación con la vinculación de procesado a la supuesta organización delincuencial.

9 Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago En sustento afirmó que, contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, los testigos investigadores Miller Hernán Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Marín y Alfonso Ramírez Pinzón, no tenían la capacidad persuasiva para determinar que NIETO BUITRAGO hacía parte de la organización, pues aunque se dedicaron por algún tiempo a escuchar las conversaciones legalmente interceptadas, no son expertos en temas audiovisuales, ni en cuestiones de acústica, es más, en ningún momento revelaron su capacitación para interpretar adecuadamente cada expresión encriptada o cifrada que al parecer escuchaban, para que hubiesen concluido que efectivamente allí dialogaba el aquí procesado. Además, ni siquiera exhibieron los medios o fuentes cognitivas que les permitieron corroborar o contrastar el significado o sentido que le dieron a ciertas y determinadas expresiones que escuchaban. Se trató tan solo de interpretaciones o posiciones subjetivas y personales, al punto que no respaldaron sus conclusiones en pruebas técnico científicas como lo establece el artículo 278 del C.P.P. Es más, no suministraron dato alguno sobre el método

empleado para llegar a las conclusiones que consignaron en sus informes, desconociendo que en temas acústicos existen manuales apropiados para garantizar la originalidad, integridad y autenticidad del material escuchado y recaudado, como tampoco señalaron cual fue el procedimiento o metodología empleada para distinguir las voces y atribuirlas a unos y otros. 10 Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago De otra parte, dijo el recurrente que, los discos compactos que contenían las grabaciones de las conversaciones, ofrecían dificultades para captar con nitidez lo que contenían, ya que en algunos casos eran inaudibles, lo cual no impide descartar sesgos o manipulaciones. En ese contexto, señaló que la base descriptiva del material probatorio mixto, como así lo determinó el Tribunal, revela una prueba precaria, incompleta, ambigua y con fallas en su autenticidad, lo que en manera alguna permite determinar certeramente que OLIMPO NIETO BUITRAGO era uno de los interlocutores que participaba de las conversaciones que estaban legalmente interceptadas, motivo por el cual la sentencia debe casarse, para que en su lugar, se absuelva al procesado de los cargos por los que fue condenado.

3. Finalmente, precisó que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio «en relación con la identificación del procesado y su vinculación a la organización criminal».

En ese contexto, indicó el impugnante que no existe elemento convincente que permita establecer que «Oli» u «Olimpo» sea el mismo OLIMPO NIETO BUITRAGO. No desconoce que en las conversaciones telefónicas aparece un sujeto que

reiteradamente utiliza la muletilla «amigo» o «amiguito» y que se identificó como «Olimpo», pero en ningún momento se demostró que esta persona o la voz de quien allí habla perteneciera al aquí procesado. 11 Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago El argumento aludido por los juzgadores en el sentido de dispensar la demostración técnico científica en cuanto a la identificación de voces, por la aplicación del principio de libertad probatoria, solo sería de recibo cuando no existe posibilidad de efectuarla, aspecto que en el presente caso no se cumplió, en tanto, el procesado estaba a disposición de la Fiscalía para la realización de la prueba. Agregó que, al no allegarse la prueba técnica –cotejo de voces-, se produjo un vacío que repercute en la debilidad y precariedad de la prueba aportada, pues la memoria auditiva de los «analistas» no puede ser suficiente para concluir en el grado de certeza exigido que la voz que éstos investigadores escucharon es la misma del procesado NIETO BUITRAGO. Concluyó señalando que, el análisis probatorio de la sentencia se aleja de la sana crítica por la carencia de sustento técnico científico, por la ausencia de estudios sociológicos y antropológicos que expliquen sin ambigüedades las frases que se califican como cifradas o encriptadas, por lo que debe casarse la sentencia, emitiendo fallo de carácter absolutorio.

SUSTENTACIÓN

1. El apoderado de OLIMPO NIETO BUITRAGO dijo

remitirse a los argumentos expuestos en la demanda de casación, pues allí demostró que el Tribunal cometió sendos errores en el proceso de valoración de la prueba, que sin lugar a dudas llevan a revocar la sentencia impugnada, para que en 12 Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago su lugar, se absuelva al procesado de los delitos por los que fue finalmente condenado.

2. El Fiscal 4º Delegado ante la Corte solicitó no casar la sentencia, en tanto, el Tribunal no incurrió en los errores alegados por el recurrente.

Es así que frente al primer cargo consideró que, no hay duda respecto de la materialización del delito de concierto para delinquir, pues los medios de prueba allegados permitieron establecer suficientemente que varios individuos conformaban una agrupación jerarquizada con permanencia en el tiempo, de la que hacía parte el procesado, cumpliendo diferentes roles, siendo el propósito común realizar actividades ilícitas como el control y distribución de estupefacientes en la ciudad de Pereira, comerciar armas de fuego y planear y ejecutar homicidios contra personas que no coincidían con sus intereses. Enumeró los elementos de prueba que permiten llegar a dicha conclusión. Respecto del segundo cargo dijo que, si bien se alegó un falso juicio de identidad, lo cierto es que en su desarrollo tan solo se hacen críticas a la idoneidad y capacidad de los testigos Miller Hernán Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Marín y Alfonso Ramírez Pinzón, sin indicar cuáles fueron los aspectos de sus testimonios que fueron tergiversados o distorsionado por el Tribunal, condición suficiente para declarar que el cargo no

tiene prosperidad. No obstante, señaló que, si lo que pretendía el defensor era controvertir los testimonios de los investigadores, debió 13 Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago presentar las pruebas que evidenciaran las falencias que dice se exteriorizaron, sin embargo, no lo hizo, por ende, no puede ahora simplemente con apreciaciones subjetivas cuestionar la idoneidad y capacidad de los declarantes. Concluyó en consecuencia señalando que, los argumentos de la defensa no tienen la fortaleza suficiente para proponer una tesis plausible que se oponga a la razonada argumentación edificada en las sentencias frente a la condena emitida contra el procesado. El último cargo tampoco no tiene vocación de prosperidad, pues como bien se indicó en la sentencia impugnada, los testimonios de los investigadores Miguel Hernán Loaiza Vinazco y Alfonso Ramírez Pinzón, permitieron establecer sin lugar a equívocos que la persona a la cual se referían los interlocutores de las conversaciones legalmente interceptadas como “oli” u “olimpo” era el aquí procesado OLIMPO NIETO BUTIRAGO, aspecto que además fue corroborado con otras labores de investigación, como seguimientos, capturas y registros, los cuales incluso llevaron a la aprehensión de dicho ciudadano. Dijo no poder compartir las afirmaciones de la defensa en cuanto que el único medio para demostrar que la voz registrada en las conversaciones objeto de interceptación tenía que ser el cotejo técnico mediante una prueba pericial de acústica forense, pues de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte respecto de este tema, existe el principio de libertad probatoria, el cual fue

debidamente desarrollado por la Fiscalía al demostrar con los 14 Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago testimonios de los investigadores que la voz correspondía a

OLIMPO NIETO BUITRAGO.

En ese contexto, finalizó señalando que, ante la improsperidad de los cargos no debe casarse la sentencia. No obstante, solicitó revocar la responsabilidad atribuida por el Tribunal frente al delito de tentativa de homicidio del que fuera víctima la señora Karol Libia Rueda Romero, en tanto los medios probatorios allegados permiten establecer que el acuerdo común estaba dirigido a la comisión del homicidio del ciudadano Darwin Hernando Silva, no para afectar la humanidad de cualquier otra persona. Advierte que hay serias dudas para establecer si dentro del plan acordado existía la posibilidad o era previsible que otras personas salieran heridas. De aceptarse este último planteamiento, habría que tener en cuenta que los concertados desistieron de la comisión del homicidio en cuestión, lugar donde había otras personas por la presencia policial, de ahí en adelante no se encuentra en las conversaciones que se haya reportado las nuevas circunstancias presentadas y las condiciones con las que se iba finalmente a ejecutar el atentado por parte de los sicarios. En ese contexto, al no poderse asegurar que dentro del plan común criminal se haya contemplado la posibilidad de atentar contra la vida de Rueda Romero, debía absolverse al acusado del delito de tentativa de homicidio por el que finalmente fue condenado, razones por las que debía casarse la sentencia oficiosamente en este aspecto.

15 Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago

3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación se pronunció frente a los cargos de la siguiente manera: Frente al falso juicio de existencia consideró que, contrario a la postulación de la defensa, cuya acción se circunscribe a ensayar una interpretación subjetiva de la prueba; el elemento demostrativo constituido por el contenido de los diálogos telefónicos, acompañado de las labores de verificación, si denota la existencia, estructura, permanencia y ánimo de comisión indeterminada de delitos por parte de los miembros del grupo criminal, elementos estos constitutivos del fenómeno criminal de concierto para delinquir, no cumpliendo en consecuencia el censor con el deber a él atribuible de denotar la carencia de acreditación de la especifica situación fáctica plasmada en el fallo.

Respecto del segundo cargo indicó que, el libelista se circunscribe nuevamente a exponer lo que, en su consideración debió haber sido la valoración del caudal probatorio, pero sin precisar qué particulares elementos se le adicionaron a uno o varios de los elementos de prueba en los cuales se fundó la declaración de responsabilidad penal del procesado, es más, ni siquiera se adentra en establecer si el falso juicio de identidad se irrogó por el cercenamiento, la adición o la tergiversación del elemento probatorio, como tampoco identificó cual sería el medio de conocimiento afectado de tal situación. Agregó que incluso, contrario a lo sostenido por el demandante, en lo que hace al establecimiento de la 16 Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago

identidad del aquí acusado como miembro del acuerdo criminal permanente se observa que, la labor técnica de interceptación telefónica emprendida involucró el abonado telefónico del encausado, con iguales resultados demostrativos, por razón del contenido de las conversaciones percibidas, y por la identidad de sus diversos protagonistas, lo que permitió colegir la identidad del señor OLIMPO NIETO BUITRAGO como miembro activo de la empresa criminal. Frente al tercer cargo dijo que, mal puede afirmarse, como lo hace el defensor, que la conclusión de responsabilidad penal que se le atribuye al procesado, fue el producto del parecer o querer del fallador, por el contrario, lo que se avizora del análisis probatorio realizado, es que los medios de conocimiento permitieron determinar que el aquí procesado efectivamente hacía parte de la organización delincuencial investigada. Es así que, la conclusión de responsabilidad penal que se emitió en contra del señor OLIMPO NIETO BUITRAGO, contrario a lo argüido en el libelo, no se observa irrogada de una ausencia de prueba que fuera suplida mediante la interpretación contraria a derecho de esta, sino que es el producto de la lógica y racional articulación de los medios demostrativos allegados a la vista pública. Corolario de lo anterior, solicitó no casar la sentencia recurrida. 17 Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago

CONSIDERACIONES

1. De manera pacífica la Corte se ha ocupado de recordar que, una vez admitida la demanda de casación, todas aquellas deficiencias formales y sustanciales que pudieran predicarse del libelo se entienden superadas con el

exclusivo propósito de dar alcance a los fines descritos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia). En este caso, son múltiples los yerros argumentativos detectados por la Sala; sin embargo, la Corte hará caso omiso a esos defectos para examinar de fondo si hay lugar a casar la sentencia condenatoria con ocasión de los defectos pregonados.

2. El recurrente acudiendo a la vía de la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad y de raciocinio, pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia, puesto que, según su sentir, de un lado, se indicó que se demostró la existencia de la organización delincuencial de la que se dijo hacía parte OLIMPO NIETO BUITRAGO si concurrir pruebas que así lo determinaran; de otra, la imposibilidad de conferirle mérito positivo a los testimonios de Miller Hernán Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Marín y Alfonso Ramírez Pinzón, y finalmente, que de éstos medios de

18 Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago conocimiento era imposible determinar la identidad del señor OLIMPO NIETO BUITRAGO como miembro activo de la empresa criminal.

3. Desde ahora la Sala advierte que, no casará el fallo recurrido, toda vez que, en contraste con los medios de prueba

incorporados, no encuentra que la tesis defensiva pueda ser aceptada como hipótesis explicativa y admisible; es decir, resulta insuficiente para generar duda frente a las conclusiones de los juzgadores sustentadas en los medios de conocimiento debidamente incorporados al diligenciamiento, en cuya valoración no observa la Corte desaciertos determinantes de una declaración de justicia equivocada.

4. Sobre el primer cargo, es palmario que ninguna razón le asiste al recurrente, en la medida que la verificación de las sentencias permite establecer que se fundaron en abundante prueba testimonial y documental, que da cuenta de la participación de NIETO BUITRAGO, como autor del delito de concierto para delinquir.

En efecto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia concluyó que, con fundamento en lo declarado por los testigos Miller Hernán Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Marín y Alfonso Ramírez Pinzón, quienes explicaron de manera detallada la investigación que realizaron y la información que obtuvieron, que en su mayoría fue producto de interceptaciones telefónicas, se determinó la existencia de una organización criminal dedicada a la comisión de homicidios, tráfico de armas y la distribución, tráfico y venta 19 Casación 55757 Olimpo Nieto Buitrago de sustancias estupefacientes que operaba en la ciudad de Pereira. Incuso agrego que, a partir del análisis link de las llamadas interceptadas de quienes se dijo hacían parte de la organización, se pudo comprobar la forma en que se acordaba la materialización de los diferentes delitos relacionados con homicidios de personas que se anteponían

a sus intereses, de narcotráfico y porte ilegal de armas de fuego. Es así que concluyó señalando que, «los testimonios de los citados testigos, las interceptaciones telefónicas que se escucharon en juicio y el análisis link realizado por los investigadores, entregan insumos necesarios para poder afirmar que existía un grupo de individuos que acordaron constituir una organización con el propósito de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...