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CSJ - SP659-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP659-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP659-2025 Radicación n.° 60887 (Acta n.° 060) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide el recurso de casación promovido por la apoderada de LUIS HERNANDO ÁVILA ROMERO, condenado en ambas instancias como autor del delito de homicidio culposo. Asimismo, resuelve la impugnación especial interpuesta por el apoderado de FREDY RAÚL HERRERA HERNANDEZ, quien fuera compañero de causa de aquél, pero cuya primera condena, también por homicidio culposo, se efectuó en segunda instancia. HECHOS Al mediodía del 4 de septiembre del año 2008, el niño J.A.D.G. fue ingresado a la sala de urgencias del HospitalCASACIÓN 60887 68001600000020170013601

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FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ

2 San Juan de Dios de Girón, a causa de presentar un cuadro clínico de dolor abdominal. Allí fue atendido por el médico FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ, quién le formuló Buscapina - inyectada por una enfermera a eso de la 13:00 de la tarde-. Ya que el paciente continuaba con el dolor, el mismo galeno consultó a un médico especialista, quien le ordenó el suministro de otros medicamentos. Ante la notoria mejoría del paciente, se determinó su salida del hospital a las 4:00 de la tarde.

galeno consultó a un médico especialista, quien le ordenó el suministro de otros medicamentos. Ante la notoria mejoría del paciente, se determinó su salida del hospital a las 4:00 de la tarde. Cuando estaba en la residencia materna la siguiente mañana, J.A.D.G. continuaba con dolor abdominal. Por eso, volvió al hospital, pero esta vez fue atendido por el médico LUIS FERNANDO ÁVILA ROMERO, quien, a las 8:00am ordenó exámenes clínicos - valorados alrededor de las 10:00 de la mañana-. Una vez obtenidos los resultados, el médico y el practicante de medicina que lo acompañaba procedieron a buscar un centro hospitalario de mayor nivel para remitir al paciente, quien fue trasladado al Hospital Universitario de Santander - siendo recogido a las 11:45am y arribando al nuevo centro hospitalario aproximadamente a las 12:30 del mediodía-. Lo anterior pudo llevarse a cabo en una ambulancia, en compañía de una enfermera y de la madre de J.A.D.G. Ya en la sección de urgencias del hospital Ramón González Valencia el paciente presentó cuadro de paro respiratorio y falleció el día 5 de septiembre de 2008, a pesar de las maniobras de reanimación.CASACIÓN 60887 68001600000020170013601

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3 De acuerdo con la necropsia médico legal número 2008010168001000587 firmada por el doctor Jesús María

LUIS HERNANDO ÁVILA ROMERO y

FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ

3 De acuerdo con la necropsia médico legal número 2008010168001000587 firmada por el doctor Jesús María Jácome, el niño J.A.D.G. falleció por un síndrome de disfunción orgánica múltiple, que tuvo como causa «peritonitis generalizada, secundaria a úlcera péptica duodenal, perforada y drenada a la cavidad abdominal». Ahora, en lo que concierne a la atención médica impartida por los procesados y los cargos endilgados, la conducta reprochada por la fiscalía se enmarcó en la desacertada interpretación de los síntomas del paciente, lo que conllevó a un diagnóstico equivocado por parte de los galenos, quienes terminaron por impedir una célere intervención médica, quirúrgica y farmacológica que modificara el curso de la enfermedad.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de marzo y 30 de junio del año 2017 se formuló imputación en contra de FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ y LUIS HERNANDO ÁVILA ROMERO por el delito de homicidio culposo (art. 109 del C.P.). Los imputados no aceptaron cargos.

2. El 9 de noviembre de 2017, ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación dentro de la actuación seguida en

no aceptaron cargos.

2. El 9 de noviembre de 2017, ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación dentro de la actuación seguida en contra de FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ y Sergio Andrés Mendinueta Giacometto. Allí se atribuyó a losCASACIÓN 60887

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FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 4 procesados el delito de homicidio culposo contemplado en el artículo 109 del C.P. La respectiva acusación en contra de LUIS HERNANDO ÁVILA ROMERO se efectúo el 21 de febrero 2018 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga.

3. En audiencia efectuada el 22 de mayo de 2018, el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga -previa solicitud de la defensadecretó la conexidad entre las actuaciones adelantadas contra FREDY RAÚL HERRERA

HERNÁNDEZ, LUIS HERNANDO ÁVILA ROMERO y Sergio

Andrés Mendinueta Giacometto.

4. Posteriormente se celebró el juicio oral en varias sesiones. Al final se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor de FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ y Sergio Andrés Mendinueta Giacometto , así como

condenatorio para LUIS HERNANDO ÁVILA ROMERO,

absolutorio a favor de FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ y Sergio Andrés Mendinueta Giacometto , así como condenatorio para LUIS HERNANDO ÁVILA ROMERO, emitiéndose sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 2021 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga.

5. Apelada la decisión por la representación de las víctimas, el Ministerio Público y la defensa de LUIS HERNANDO ÁVILA ROMERO, el 10 de septiembre de 2021 se emitió la sentencia de segunda instancia, con la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena a LUIS HERNANDO ÁVILA ROMERO por el delito de homicidio culposo y revocó lo decidido por el a quo en cuanto laCASACIÓN 60887

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FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 5 absolución de FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ, al que condenó en calidad de autor del delito de homicidio culposo.

6. En desacuerdo con la anterior sentencia, los defensores de LUIS HERNANDO ÁVILA ROMERO y FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ interpusieron recurso de casación, presentando sendas demandas con el objeto de sustentarlo, pese a que, respecto del segundo en mención, se informó en la sentencia que solo procedía el recurso de impugnación especial.

casación, presentando sendas demandas con el objeto de sustentarlo, pese a que, respecto del segundo en mención, se informó en la sentencia que solo procedía el recurso de impugnación especial.

7. Mediante auto del 13 de febrero de 2024, el magistrado ponente de este proveído dispuso tener como escrito de impugnación especial la demanda de casación presentada oportunamente por el defensor de FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ, sin reparar en las exigencias que le son inherentes a la casación. A su vez, ordenó la devolución de la actuación al Tribunal Superior de Bucaramanga para que se surtiera el traslado a los no recurrentes y se integrara el contradictorio, respecto de dicha impugnación especial.

8. El 3 de mayo de 2024 se admitió la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS HERNANDO ÁVILA ROMERO, por lo que el pasado 8 de agosto se practicó la audiencia de sustentación.

LAS SENTENCIAS

II. De primera instanciaCASACIÓN 60887

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FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 6 1.- Advirtió el juez de primera instancia que existían dudas sobre el quebrantamiento de la posición de garante del médico FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ. Contrario a un actuar negligente o que sugiriera la creación de un riesgo no permitido, lo que se probó fue la actuación del galeno conforme lo dispone la lex artis. Esto, pues el médico valoró de manera íntegra a su paciente; inició un tratamiento;

no permitido, lo que se probó fue la actuación del galeno conforme lo dispone la lex artis. Esto, pues el médico valoró de manera íntegra a su paciente; inició un tratamiento; contactó a un especialista en el área de pediatría; tuvo al niño J.A.D.G. en observación; le dio de alta cuando ya estaba recuperado; y le formuló medicinas y recomendaciones. 2.- Para el a quo la fiscalía incumplió el estándar de suficiencia probatoria exigido en sede de juicio respecto de FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ, por lo que decidió absolverlo. 3.- No ocurrió lo mismo con el médico LUIS HERNANDO ÁVILA ROMERO, a quien el a quo halló culpable de la acusación endilgada. Esto, pues una vez el niño fue llevado por segunda vez al hospital -al día siguiente de su primera consultaeste médico lo atendió y observó su avanzado deterioro de salud. Sin embargo, solo ordenó la realización de exámenes y procedió a estabilizar al paciente, sin brindarle un tratamiento con antibióticos. 4.- El a quo también reprochó del galeno su espera del resultado de exámenes para proceder con el manejo clínico adecuado. Además, una vez le entregaron los resultados de los paraclínicos ordenados (10am), el niño J.A.D.G. empeoróCASACIÓN 60887 68001600000020170013601

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FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 7 y no obtuvo respuesta inmediata por el profesional de la salud. Al respecto, señaló la primera instancia:

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FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 7 y no obtuvo respuesta inmediata por el profesional de la salud. Al respecto, señaló la primera instancia: No obstante, el médico tratante decide que cuenta con el tiempo necesario para iniciar un trámite administrativo escalonado sin volverle a otorgar alguna clase de manejo diferente a esperar una remisión desde las 10:00 a.m. hasta las 11:45 a. m, al observarse que ni dentro del juicio ni en los registros aportados se consignó en algún momento que se hubiese otorgado algún otro tratamiento posterior a los líquidos de estabilización que inicialmente se suministraron. En este aspecto, aclara este Despacho que el punto en el que el médico Luis Hernando Ávila Romero decide no otorgar ningún tipo de manejo a la sepsis que presentaba el paciente y pretendía remitirlo a un hospital de mayor nivel, atendiendo al delicado estado de salud del paciente, debía prever que, si no pretendía dar el manejo que requería el paciente de manera inmediata, del mismo modo y de forma prioritaria debía garantizar su traslado inmediato con la finalidad de que se evitara un mayor deterioro como el que ya se había permitido con dos horas de espera injustificadas. No obstante, éste no garantiza al paciente ninguna de las dos opciones existentes para preservar su vida, y se pierden horas valiosas adicionales a las que ya se habían perdido desde las 7:20 de la mañana, sin que se hubiese agotado la

garantiza al paciente ninguna de las dos opciones existentes para preservar su vida, y se pierden horas valiosas adicionales a las que ya se habían perdido desde las 7:20 de la mañana, sin que se hubiese agotado la posibilidad de remitirlo directamente por su compromiso de gravedad máxima. 13.- Aunado a lo anterior, para el a quo hay un último y crucial momento en el que el galeno desatiende la lex artis. Este ocurre al remitir a J.A.D.G. en ambulancia en compañía de su madre y una auxiliar de enfermería, pese a que, lo que correspondía en este tipo de casos era el acompañamiento por parte de un médico -que garantizara la posibilidad de reanimación en la ambulancia, lo que no podía realizar una enfermera-.CASACIÓN 60887 68001600000020170013601

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FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 8 14.- Por lo anterior, el a quo condenó a ÁVILA ROMERO como autor del delito de homicidio culposo, imponiéndole una pena de cuarenta (40) meses de prisión y multa de cuarenta y dos (42) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal. 15.- Conforme al numeral 3 del artículo 43 y lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 599 del 2000 le impuso cuarenta (40) meses de inhabilidad para el ejercicio de la profesión médica, al mediar relación de causalidad entre el

dispuesto en el artículo 46 de la ley 599 del 2000 le impuso cuarenta (40) meses de inhabilidad para el ejercicio de la profesión médica, al mediar relación de causalidad entre el delito y la profesión que ejerce. Finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de tres (3) años.

II. De la segunda instancia 5.- A diferencia del juez de primera instancia, el Tribunal consideró que al médico FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ le correspondía una atención más rigurosa, pues en el presente caso no se trataba de un paciente promedio, por el contrario, era un niño con antecedentes de problemas gastrointestinales. La omisión de no practicarle exámenes especializados y optar por «enmascarar el verdadero diagnóstico» al suministrarle calmantes para el dolor, impidieron salvar la vida del menor.CASACIÓN 60887

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FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 9 6.- Frente al médico LUIS HERNANDO ÁVILA ROMERO, el ad quem confirmó el reproche endilgado por la primera instancia, atendiendo a la falta de célere intervención por la demora durante el proceso de remisión del niño al Hospital Universitario de Santander. Debido al delicado estado de salud del paciente, se requería disponer de su traslado a un hospital de mayor nivel de la manera más rápida posible, y hacerlo en compañía de un médico, lo que no aconteció.

delicado estado de salud del paciente, se requería disponer de su traslado a un hospital de mayor nivel de la manera más rápida posible, y hacerlo en compañía de un médico, lo que no aconteció. 7.- En suma, el Tribunal concluyó que ambos galenos faltaron a su deber objetivo de cuidado, el cual se concretaba en la atención médica oportuna que requería el niño J.A.D.G. las dos ocasiones que estuvo a cargo de los procesados. Por el contrario, la desatención a la lex artis se constató en los desaciertos de cada intervención. 8.- Finalmente, el Tribunal se ocupó de la tasación de la pena. Señaló que el delito por el cual se condenó a FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ es homicidio culposo, que establece una pena de 32 a 108 meses de prisión. Así, dividiendo los cuartos de movilidad y, dado que no concurrieron circunstancias de mayor punibilidad, se movió en el cuarto mínimo. 9.- Considerando lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal sobre el daño real o potencial creado y la intensidad del dolo, fijó la pena en 40 meses de prisión y multa de 42 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La inhabilidad para ejercer derechos y funcionesCASACIÓN 60887 68001600000020170013601

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FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 10 públicas, así como ejercer la profesión médica se dispuso por igual lapso de la pena privativa de la libertad. 10.- El Tribunal concedió al procesado la suspensión

FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 10 públicas, así como ejercer la profesión médica se dispuso por igual lapso de la pena privativa de la libertad. 10.- El Tribunal concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y confirmó la condena de primera instancia en contra de LUIS HERNANDO ÁVILA

ROMERO.

LA DEMANDA 22.- Un único cargo presentó la defensa del condenado LUIS HERNANDO ÁVILA ROMERO y lo ubicó dentro de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a cuyo cobijo denunció la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, determinado por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio. 23.- Al efecto, sostuvo que se pretermitieron pruebas que demostraban el cumplimiento del deber objetivo de cuidado de su prohijado, siendo conteste la prueba testimonial y documental en señalar que el médico ÁVILA ROMERO hizo lo que estuvo a su alcance para cumplir los parámetros de la lex artis. 24.- Añade que al Juez de segunda instancia se le olvidó o no indagó que en el sistema de salud colombiano los niveles de complejidad deben atender las sugerencias derivadas del nivel superior, siendo el hospital de Girón de menor nivel al hospital Universitario de Santander. De esta manera, elCASACIÓN 60887 68001600000020170013601

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FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 11 recurrente consideró que se pudo controvertir la acusación al demostrarse los procedimientos oportunos y diligentes que el médico ÁVILA efectuó en la atención del menor.

FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 11 recurrente consideró que se pudo controvertir la acusación al demostrarse los procedimientos oportunos y diligentes que el médico ÁVILA efectuó en la atención del menor. 25.- Por otro lado, el censor reprochó que la segunda instancia no hubiera tenido en cuenta la violación al debido proceso por falta de congruencia fáctica, concretamente, por carencia de precisión en los hechos jurídicamente relevantes. De hecho, señaló que los falladores suplieron la labor que correspondía a la Fiscalía, al deducir la conducta que se quería atribuir al procesado de acuerdo con el escrito de acusación, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. 26.- Por lo anterior, solicitó que se case el fallo de segundo grado y se revoque la sentencia condenatoria proferida el 10 de septiembre de 2021. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN 27.- El demandante reiteró en lo fundamental, lo consignado en el escrito de casación que fue admitido, sin que sea necesario agregar algo de importancia.

LOS NO RECURRENTES

1. La FiscalíaCASACIÓN 60887

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FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 12 28.- En síntesis, refirió que el censor no desarrolló ni especificó el único cargo propuesto al amparo de la causal tercera, «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, producto de falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio». Sin embargo, sí cuestionó como violación a

especificó el único cargo propuesto al amparo de la causal tercera, «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, producto de falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio». Sin embargo, sí cuestionó como violación a las formas propias de un proceso, la vulneración al principio de congruencia en lo que atañe a los hechos jurídicamente relevantes. 29.- En este caso, el ente acusador tenía la carga de concretar los hechos, las acciones u omisiones en que incurrió el acusado, que permitieran encuadrarse como infracciones al deber objetivo de cuidado. Este concepto desde la teoría de la imputación objetiva se corresponde con la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado que se hubiere realizado en el resultado, así como las circunstancias que le permitieran haber previsto este suceso. 30.- Concretamente, adujo que dentro de la fijación de los hechos jurídicamente relevantes a la acusación se le imponía precisar las situaciones en que habría incurrido el procesado, que permitiera tenerlo como generador de la culpa, de un riesgo no permitido jurídicamente. El ente persecutor resumió los desaciertos de instancias de la siguiente forma: Así, la primera instancia aseguró que el paciente se remitió sin médico acompañante, en pésimas condiciones generales y que llegó a las 7:20 de la mañana, lo cual no formó parte de los cargos, y se dedujo, no a partir de los hechos fijados por

sin médico acompañante, en pésimas condiciones generales y que llegó a las 7:20 de la mañana, lo cual no formó parte de los cargos, y se dedujo, no a partir de los hechos fijados por esta, sino desde las pruebas practicadas en el juicio. LoCASACIÓN 60887 68001600000020170013601

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FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 13 propio sucede cuando se razona frente a los signos vitales que presentaba el menor y el hallazgo de muestras sépticas, de donde se deduce que se imponía un tratamiento diverso, además de que la remisión a un centro asistencial de mayor nivel debió hacerse con el acompañamiento de un médico, no de una enfermera, nada de lo cual se precisó en los cargos, máxime que los lineamientos del pretendido procedimiento a seguir, la lex artis, surgen es de la construcción judicial, no fueron señalados por la fiscalía. La segunda instancia hizo propios estos argumentos, reiteró que el acusado ordenó unos exámenes cuyos resultados tardaron 2 horas y que solicitó la remisión del paciente sin acompañamiento médico, lo que no hizo inmediatamente, sino que buscó estabilizar al enfermo, todo en desmedro de sus obligaciones como profesional de la salud. Se nuevo, se construyeron hechos ajenos a la acusación, luego, son aplicables los argumentos ya señalados. 31.- En su intervención, la fiscalía afirmó que no consideraba necesario adentrarse en la valoración probatoria

aplicables los argumentos ya señalados. 31.- En su intervención, la fiscalía afirmó que no consideraba necesario adentrarse en la valoración probatoria -sobre la que ni siquiera se demostraron los errores enunciados genéricamente-, para enfocarse en la falencia de la acusación. Lo anterior, pues no se fijaron los aspectos fácticos que acreditarían la infracción al deber objetivo de cuidado, esto es, la creación de un riesgo no permitido, razón por la que solicitó casar la sentencia de segunda instancia y absolver al procesado.

2. El Ministerio Público 32.- En consonancia con la fiscalía, advirtió que se violó el principio de congruencia, pues las sentencias deCASACIÓN 60887

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FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 14 instancias, entendidas como una unidad jurídica inescindible, variaron radicalmente los hechos de la imputación y acusación. 33.- Así, como se está ante conductas imprudentes o culposas, se hacía necesario, especialmente en garantía del derecho de defensa, que se le indicara expresamente al procesado en qué consistió aquella violación al deber objetivo de cuidado. Hablar del incremento de un riesgo jurídicamente desaprobado y de su materialización en el resultado lesivo de la trágica muerte del niño de 10 años, conllevaba la fijación de hechos jurídicamente relevantes claros y concretos. N i en la audiencia de formulación de

jurídicamente desaprobado y de su materialización en el resultado lesivo de la trágica muerte del niño de 10 años, conllevaba la fijación de hechos jurídicamente relevantes claros y concretos. N i en la audiencia de formulación de imputación ni en la audiencia de formulación de acusación fueron puestos de presente. Por el contrario, se plantearon a partir de la práctica probatoria. 34.- Por ello, el representante del Ministerio Público consideró que el recurrente debió proponer dos cargos. El principal sería el atinente a la causal segunda, dada la incongruencia existente entre imputación, acusación y fallo, en lo relacionado con la respectiva imputación fáctica. Pide, en consonancia con ello, casar la sentencia. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 35.- Por su lado, en extenso escrito, el apoderado de FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ denunció la erradaCASACIÓN 60887 68001600000020170013601

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FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 15 valoración probatoria del ad quem, pues no analizó las pruebas que indicaban el correcto actuar de su prohijado frente a la salud del paciente. Por ejemplo, en la epicrisis del 04 de septiembre de 2008 se indicó que su defendido cumplió con el protocolo al llamar al nivel superior para enviar al paciente. Además, en este asunto se menospreció que la madre del niño J.A.D.G. víctima no le hubiera brindado la medicina recomendada. En todo caso, la fiscalía no logró

con el protocolo al llamar al nivel superior para enviar al paciente. Además, en este asunto se menospreció que la madre del niño J.A.D.G. víctima no le hubiera brindado la medicina recomendada. En todo caso, la fiscalía no logró derruir la presunción de inocencia de su prohijado. 36.- Por otra parte, señala que la vulneración al debido proceso se presentó al momento en que el Tribunal profirió el fallo de segunda instancia, pues ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. 37.- Lo anterior, toda vez que el fallo en mención se comunicó a las 12:30pm del 10 de septiembre de 2021 y la imputación de su prohijado se efectuó el 10 de marzo de

2017. En aquella fecha ya se encontraba prescrita la acción punitiva del estado, que se concretó el 06 de septiembre de 2021, cumplidos cuatro años y medio desde la respectiva formulación de imputación. En consecuencia, debe decretarse la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 38.- Para resolver integralmente la cuestión planteada -que, como se verá, atañe a ambos procesados, pese a losCASACIÓN 60887 68001600000020170013601

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FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 16 distintos recursos incoados-, la Sala estima necesario examinar los siguientes temas: 1. Sobre la prescripción invocada por la defensa de FREDY RAÚL HERRERA

16 distintos recursos incoados-, la Sala estima necesario examinar los siguientes temas: 1. Sobre la prescripción invocada por la defensa de FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ. 2. Hechos jurídicamente relevantes de los delitos culposos en el marco de la responsabilidad médica. 2.1 Principio de congruencia. 3. El caso concreto.

1. Sobre la prescripción invocada 39.- Toda vez que parte del recurso del defensor de FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ se centra en invocar la prescripción del ejercicio de la acción penal a favor de su prohijado, la Sala deberá examinar, en primera medida, si le asiste razón al recurrente en este aspecto. 40.- Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 83 del Código Penal, durante la etapa de instrucción, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). 41.- Por su parte, el art. 86 ibidem, modificado por el art. 6º de la Ley 890 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Detenido el término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.CASACIÓN 60887

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del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.CASACIÓN 60887 68001600000020170013601

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FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 17 42.- Sin embargo, el artículo 292 ibidem prevé que: «(l)a prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». 43.- Según se anotó arriba, la Fiscalía General de la Nación le imputó al procesado FREDDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ el delito de homicidio culposo (artículo 109 de la Ley 599 de 2000), ante el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, Santander. 44.- Esa conducta punible contempla una pena de prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses  de prisión. Este último quantum, debido a la interrupción del término por la formulación de imputación, se divide en dos y queda en 54 meses. 45.- Esto demuestra objetivamente que el Estado no había perdido su facultad punitiva para la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el fallo confirmatorio: si la imputación contra HERRERA HERNÁNDEZ tuvo lugar el 10 de marzo de 2017, la sentencia

Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el fallo confirmatorio: si la imputación contra HERRERA HERNÁNDEZ tuvo lugar el 10 de marzo de 2017, la sentencia de segunda instancia debía dictarse a más tardar el 10 de septiembre de 2021, lo que en efecto ocurrió, por lo que la acción penal aún podía proseguirse.CASACIÓN 60887 68001600000020170013601

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FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 18 46.- En consecuencia, deviene inequívoco que la definición de este problema jurídico es contraria a lo propuesto por el censor, motivo por el cual se continuará con el análisis de los otros temas propuestos que, como se expondrá, tienen un núcleo común para ambos procesados.

2. Hechos jurídicamente relevantes de los delitos culposos en el marco de la responsabilidad médica 47.- La Sala ha explicado de manera insistente el concepto de «hechos jurídicamente relevantes», tratándose del presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En su estructura deben

considerarse aspectos como los siguientes:

(i) Delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros.

establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera1. 48.- Dadas las características individuales de cada tipo penal – elementos normativos o subjetivos especiales, dispositivos amplificadores, o atenuantes y agravanteslos hechos jurídicamente relevantes no obedecen a un estándar concreto o algún catálogo de contenidos. 1 Radicado 44599, del 8 de marzo de 2017.CASACIÓN 60887 68001600000020170013601

LUIS HERNANDO ÁVILA ROMERO y

FREDY RAÚL HERRERA HERNÁNDEZ 19 49.- El efecto de la ausencia de los elementos del tipo penal en su componente fáctico o, mejor, en lo que se erige en inmutable -núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes, de cara a su connotación delictuosa-, es la ineficacia del acto procesal sujeto a dicho requisito. 50.- Es decir, si en el contenido fáctico de

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