CSJ - SP661-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP661-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP661-2025 Radicación n.º 67061 (Acta n.° 060) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Corte resuelve los recursos de apelación presentados por el procesado RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y su defensor, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de mayo de 2024. Con esta decisión lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción.
II. HECHOS
2. Eduardo José Uribe Blanco formuló una denuncia penal contra María del Pilar Rodríguez de Padilla, Luis Ramón Padilla Rodríguez y Ramón Elías Padilla Mendoza por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. Los hechos que motivaron esa denuncia, que se radicó bajo el n.°CUI 08001600125720150040903
Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 080016001069201300034, se contraen a que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se tramitó un proceso de declaración de pertenencia promovido por María del Pilar Rodríguez Padilla y Roberto Suárez Ballesteros contra Tarquino Aguilar Velasco, Alfredo Paternina Vergara y otras personas naturales y jurídicas determinadas.
3. El 28 de febrero de 2007, ese juzgado dictó sentencia a favor de los demandantes. Les reconoció la posesión real y
naturales y jurídicas determinadas.
3. El 28 de febrero de 2007, ese juzgado dictó sentencia a favor de los demandantes. Les reconoció la posesión real y material por el lapso de 20 años sobre un lote de terreno distinguido como «lote A y B» ubicado en el municipio de Puerto Colombia. Los demandados apelaron la sentencia y el expediente se envió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.
Antes de que se resolviera la alzada, los beneficiados con la decisión presuntamente falsificaron la constancia de ejecutoria de la sentencia. El juzgado civil, al percatarse de la irregularidad, ordenó su corrección y remitió copias ante la jurisdicción penal para lo de su competencia.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de marzo de 2009, confirmó la sentencia del Juez Primero Civil del Circuito en la que declaró la pertenencia del lote de terreno y de donde se derivó la matrícula inmobiliaria n.° 040-468235 a
nombre de Roberto Suárez Ballesteros.
5. El abogado Orlando Anaya Durán, que representaba los intereses de las supuestas víctimas Eduardo Uribe Blanco, Mario Blanco, María Estela Uribe Blanco, Carlos Mauricio Uribe Blanco e Iván Uribe Blanco, dentro del proceso penal con radicado n.° 080016001069201300034, solicitó audiencia preliminar reservada de restablecimiento del derecho. El conocimiento del trámite se le asignó al Juzgado Trece Penal Municipal con
2CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061
reservada de restablecimiento del derecho. El conocimiento del trámite se le asignó al Juzgado Trece Penal Municipal con 2CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Función de Control de Garantías de Barranquilla, a cargo RAFAEL
DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ.
6. En desarrollo de la audiencia, que inició el 22 de agosto de 2014, el abogado Anaya Durán pidió que se ordenara el restablecimiento del derecho a favor de sus poderdantes. El día 25 del mismo mes y año, RAFAEL DE J ESÚS U RIBE H ENRÍQUEZ, titular del juzgado, accedió a la petición y, en consecuencia, entre otras órdenes, mandó: i. a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla cancelar los registros y títulos de propiedad obtenidos fraudulentamente respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.º 040-468234, 040-468233 y 040-468235; y, ii. al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la restitución de los bienes con matrícula inmobiliaria n.º 040-361982 de propiedad de Mario Alberto de Jesús Blanco Cervantes e Iván Darío, Carlos Mauricio y María Estela Uribe Blanco; n.º 04081712, de propiedad de Amelia Blanco de Castro; n.º 04081713 de propiedad de Ruth Blanco de Andrade; n.º 04081714 de propiedad de Ana Josefa Blanco de Chirulnicoff; n.º 040-81716 de propiedad de María Blanco de Saldarriaga y n.º 040-81717 de propiedad de COFIAGRO.
7. Para la fiscalía, la decisión del funcionario es manifiestamente contraria a la ley, por cuanto: i. ordenó cancelar los registros de forma definitiva, cuando una decisión en ese sentido sólo le corresponde al juez de conocimiento en el evento de proferir sentencia o cualquier
3CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ otra providencia que ponga fin al proceso penal (inc. 2º art. 101 Ley 906 de 2004); ii. no existían motivos fundados para inferir que los títulos de propiedad fueron obtenidos fraudulentamente (inc. 1º ídem); iii. extendió la decisión en favor de varios propietarios de inmuebles que no acudieron como víctimas a la diligencia; y iv. no garantizó la convocatoria de los indiciados y terceros de buena fe, debida conformación del contradictorio reconocida jurisprudencialmente (CSJ AP, 13 mar. 2013, rad. 38670).
III. ACTUACIÓN PROCESAL
8. El 1º de febrero de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Barranquilla, la fiscalía imputó a RAFAEL DE J ESÚS U RIBE H ENRÍQUEZ como posible autor de prevaricato por acción , conducta descrita y sancionada en el
Municipal de Garantías de Barranquilla, la fiscalía imputó a RAFAEL DE J ESÚS U RIBE H ENRÍQUEZ como posible autor de prevaricato por acción , conducta descrita y sancionada en el artículo 413 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
9. El 16 de febrero de 2018 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Allí, la fiscalía llamó a juicio a RAFAEL DE J ESÚS U RIBE H ENRÍQUEZ por el mismo delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se celebró entre el 10 de junio y el 30 de julio de 2019, y el juicio oral, entre el 2 de febrero de 2021 y el 16 de mayo de 2024. En esta última sesión, el tribunal anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.
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RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ
10. El 31 de abril siguiente, el a quo emitió la sentencia de primera instancia en la que condenó a URIBE HENRÍQUEZ como autor de prevaricato por acción. Le impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
11. El procesado RAFAEL DE J ESÚS U RIBE H ENRÍQUEZ y su
salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
11. El procesado RAFAEL DE J ESÚS U RIBE H ENRÍQUEZ y su defensor de confianza formularon en audiencia el recurso de apelación. Lo sustentaron por escrito en el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA
12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró reunidos los requisitos legales necesarios para condenar a RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ por prevaricato por acción. Estimó que a través de las pruebas logró el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. En su criterio, el auto que el acusado profirió en la audiencia del 25 de agosto de 2014 dentro del proceso penal con radicado n.° 2013-00034 es manifiestamente contrario a la ley por las siguientes razones: 13. a) El acusado no integró de forma adecuada el contradictorio para garantizar los derechos de quienes pudieran resultar afectados con la decisión de cancelar las matrículas inmobiliarias n.° 040-468233, 040-468234 y 040-468235, y la restitución de los bienes inmuebles asociados a ellas. En
5CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061
RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ
restitución de los bienes inmuebles asociados a ellas. En 5CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ específico, no convocó a María del Pilar Rodríguez Padilla y Roberto Suárez Ballesteros, quienes eran poseedores de buena fe.
14. De esa manera, el procesado desconoció la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2013, dentro del radicado 38670. En esta se resaltó la obligación del funcionario judicial de citar en debida forma a los titulares de los bienes cuyos registros eventualmente puedan ser suspendidos o cancelados y también a las personas que aleguen derechos sobre aquellos, como poseedores, ocupantes o tenedores de buena fe. 15. b) El procesado, como juez de control de garantías, no era el competente para ordenar la cancelación de las matrículas inmobiliarias. Para el tribunal, la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal es que la orden de cancelar los registros solo puede ser adoptada en la decisión que ponga fin al proceso, cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida de restablecimiento del derecho.
16. Por esa razón, los jueces de garantías solo pueden ordenar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, siempre y cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. 17. c) RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ tampoco obedeció
ordenar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, siempre y cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. 17. c) RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ tampoco obedeció el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional fijó en las sentencias C-060 de 2008 y C-839 de 2013. Al estudiar la exequibilidad del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, esa Corte concluyó que: 6CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ i. la cancelación definitiva de los títulos obtenidos fraudulentamente se puede ordenar en cualquier decisión que ponga fin al proceso penal; ii. para ordenar la cancelación en un contexto diferente a la sentencia de fondo, se deberá contar con el convencimiento, más allá de toda duda, sobre el carácter fraudulento de los títulos y, además, tendrá que garantizarse el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de quienes puedan resultar afectados; y iii. las víctimas pueden pedir directamente la suspensión del poder dispositivo sobre un bien y el juez puede decretar las medidas que correspondan, solo cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
18. Para el tribunal, los precedentes jurisprudenciales que el procesado tuvo a su disposición cuando ordenó la cancelación de las matrículas inmobiliarias no daban lugar a ambigüedades o
fraudulentamente.
18. Para el tribunal, los precedentes jurisprudenciales que el procesado tuvo a su disposición cuando ordenó la cancelación de las matrículas inmobiliarias no daban lugar a ambigüedades o a la posibilidad de interpretaciones diversas. Por el contrario, las normas que reglamentan esa medida y las decisiones judiciales que las desarrollan establecen con claridad que el juez de conocimiento es el competente para cancelar los registros obtenidos fraudulentamente, previa solicitud de la fiscalía o de la víctima, siempre y cuando se respeten los derechos de defensa y contradicción de las personas que puedan verse afectadas.
19. Frente al aspecto subjetivo del tipo de prevaricato, el a quo señaló que RAFAEL DE J ESÚS U RIBE H ENRÍQUEZ actuó dolosamente. Las pruebas demostraron que quiso trasgredir la ley y que su comportamiento estuvo exento de error. Tuvo,
7CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ además, todas las herramientas disponibles y la posibilidad real de «ajustarse al precepto normativo por cuya transgresión se le sindica». Aun así, voluntariamente optó por realizar la conducta prohibida.
20. Para llegar a esa conclusión, el tribunal acudió a la prueba indiciaria como lo autoriza la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Así, consideró que: i. se trataba de un asunto de poca complejidad y la jurisprudencia ya había planteado su solución; ii. para resolver el caso en derecho no era necesario tener
Casación Penal. Así, consideró que: i. se trataba de un asunto de poca complejidad y la jurisprudencia ya había planteado su solución; ii. para resolver el caso en derecho no era necesario tener una experiencia amplia como juez. Cualquier persona, incluso alguien que no es abogado, puede distinguir entre los conceptos de «suspender» y «cancelar»; y iii. el procesado tuvo la posibilidad real de actualizar su conocimiento sobre el tema y no lo hizo.
21. De otro lado, el a quo no consideró válido el argumento de la defensa según el cual la decisión de resolver en audiencia reservada la petición de restablecimiento del derecho que formularon las víctimas obedeció a la aplicación del artículo 155 del Código de Procedimiento Penal. Si bien reconoció que la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente es una medida cautelar y que, en efecto, la norma en cita establece que la audiencia en la que se decrete una medida de esa naturaleza será de carácter reservado, también insistió en que la resolución del caso solo admitía la aplicación del artículo 101 ibídem y el desarrollo jurisprudencial que sobre
8CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ el mismo realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-060 de 2008.
22. Para finalizar, advirtió que las pruebas aportadas por la defensa no tuvieron ninguna eficacia para rebatir los fundamentos probatorios de la acusación. Su valoración en conjunto permitió llegar al conocimiento, más allá de toda duda,
defensa no tuvieron ninguna eficacia para rebatir los fundamentos probatorios de la acusación. Su valoración en conjunto permitió llegar al conocimiento, más allá de toda duda, acerca del desvalor de la acción ejecutada por RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ. Asimismo, encontró probado que esa conducta lesionó efectivamente el bien jurídico de la administración pública y que sobre el acusado no se estructuró ninguna causal de exclusión de responsabilidad.
23. El juicio de reproche lo fundó sobre el hecho de que el acusado es una persona imputable, actuó con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta e ignoró, con voluntad, la información que le hubiera permitido actualizar su conocimiento acerca de la correcta aplicación del derecho para tomar la decisión censurada.
24. Para realizar el proceso de individualización de la pena, se ubicó en cuarto mínimo de movilidad porque en la acusación no se incluyeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad y, en cambio, sí se probó la de menor punibilidad que es la ausencia de antecedentes penales. Luego de ponderar la gravedad del delito, la necesidad de la sanción y la función que ella ha de cumplir en este caso, decidió imponer al procesado la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2014 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
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66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2014 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. 9CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061
RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ
25. Le negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria porque el artículo 68A del Código Penal prohíbe conceder alguno de estos beneficios a quien fue condenado, entre otros, por un delito que atentó contra la administración pública.
Sin embargo, consideró que, a partir de la información personal, familiar y social de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, y de su comportamiento durante todo el proceso, no era necesaria su detención inmediata. Por esa razón, dispuso que una vez en firme la sentencia condenatoria, se libraría la respectiva orden de captura.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Procesado
26. RAFAEL DE J ESÚS U RIBE H ENRÍQUEZ, en ejercicio de la defensa material, pidió declarar la nulidad de la audiencia de juicio oral. Como sustento de su pretensión, alegó que el tribunal violó los principios de inmediación, concentración y juez natural.
Dijo que los magistrados que presenciaron el debate probatorio son distintos a los que emitieron la sentencia de primera instancia.
27. En concreto, explicó que hubo un cambio de dos de los tres magistrados que conformaban la Sala de Decisión que
son distintos a los que emitieron la sentencia de primera instancia.
27. En concreto, explicó que hubo un cambio de dos de los tres magistrados que conformaban la Sala de Decisión que profirió la condena. Este hecho, en su criterio, contraviene la tesis que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso «en la sentencia No. 35192 del 7 de septiembre de 2011», según la cual, «[…] cuando se trate de jueces colegiados, el cambio de un solo integrante de la sala no es una razón para
10CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ cuestionar la legalidad del juicio, pues la variación debe ser de la mayoría».
28. Adicionalmente, denunció la violación del principio de congruencia. Expuso que la condena versó sobre un hecho que no hizo parte de la imputación y que se refiere al carácter reservado de la audiencia en la que tomó la decisión que se acusó de ser prevaricadora. En la acusación, la fiscalía manifestó de forma expresa que excluía el reproche por la realización de la audiencia de forma reservada, bajo el argumento de que esa situación carecía de relevancia fáctica en la imputación de los cargos. Sin embargo, el tribunal se valió de ese hecho para sustentar la decisión de condena.
29. Afirmó que esa variación de la imputación fáctica le impidió defenderse de ese hecho concreto. Así es, porque en los alegatos de conclusión, el defensor expresó que quedaba relevado
sustentar la decisión de condena.
29. Afirmó que esa variación de la imputación fáctica le impidió defenderse de ese hecho concreto. Así es, porque en los alegatos de conclusión, el defensor expresó que quedaba relevado de referirse al tema de la publicidad de la audiencia en la que se adoptó la decisión censurada ya que ese cargo fue retirado por la fiscalía en la audiencia de acusación.
2. Defensa
30. La defensa solicitó revocar la sentencia condenatoria para, en su lugar, absolver de los cargos imputados a RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ. Los argumentos fueron los siguientes:
31. De conformidad con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación. Sin embargo, el tribunal, sustrayéndose de ese mandato legal, declaró a RAFAEL DE JESÚS URIBE H ENRÍQUEZ penalmente responsable de prevaricato por
11CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ acción respecto de un hecho que la fiscalía retiró de la acusación. Se trata del carácter reservado de la audiencia en la que el procesado profirió la decisión objeto de reproche.
32. El recurrente afirmó que el tribunal violó el principio de congruencia. Argumentó que la condena se sustentó en un hecho que, si bien la fiscalía imputó desde el inicio, finalmente fue eliminado de la acusación y que, por ende, no hizo parte de la imputación fáctica por la cual se acusó a su defendido. De esa
que, si bien la fiscalía imputó desde el inicio, finalmente fue eliminado de la acusación y que, por ende, no hizo parte de la imputación fáctica por la cual se acusó a su defendido. De esa manera, en la sentencia se sorprendió al acusado con una imputación fáctica que no tuvo la posibilidad de controvertir.
33. Citó varios apartes del fallo apelado en los que el tribunal le reprochó al exjuez URIBE HENRÍQUEZ el haber realizado la audiencia de cancelación de registros sin convocar a los terceros de buena fe que pudieran resultar afectados con la decisión que allí se adoptaría. A partir de este hecho, el tribunal derivó uno de los elementos fundamentales para estructurar el juicio de tipicidad respecto del delito de prevaricato.
34. Precisó que el retiro del cargo consistente en proferir el auto cuestionado en una audiencia reservada también involucró todos los hechos relativos a la supuesta falta de verificación de citación y/o comparecencia de las personas que pudieran verse afectadas con la decisión de cancelar de forma definitiva los folios inmobiliarios. Argumentó que, en todo caso, la forma reservada en que se celebró la diligencia implica necesariamente que no se convocó ni comparecieron aquellos que, según la sentencia, debieron ser llamados y vinculados a las audiencias preliminares celebradas entre el 22 y el 25 de agosto de 2014.
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RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ
celebradas entre el 22 y el 25 de agosto de 2014. 12CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061
RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ
35. Pidió, en consecuencia, revocar el fallo apelado para que se restablezcan las garantías vulneradas.
36. Como segundo motivo de reproche, el defensor de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ criticó que el tribunal emitiera condena por un hecho evidentemente atípico. La decisión de cancelar los registros, en su concepto, no es manifiestamente contraria a la ley vigente para la época de los hechos. Por el contrario, su fundamento jurídico encuentra su arraigo en las siguientes normas: i. el artículo 95 de la Ley 906 de 2004 establece que las medidas cautelares se cumplirán de forma inmediata después de su decreto y se notificarán a la parte afectada una vez cumplidas. Si se considera que la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente es una medida cautelar, la ley define que ésta no se notificará al sujeto contra quien se dirige, ya que su finalidad podría verse comprometida. ii. el artículo 155 ibídem señala que serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas, así como aquella que decrete una medida cautelar. En este caso, si se afirma que la medida de restablecimiento del derecho
allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas, así como aquella que decrete una medida cautelar. En este caso, si se afirma que la medida de restablecimiento del derecho impuesta por el juez URIBE H ENRÍQUEZ tenía naturaleza cautelar, lo correcto era, en cumplimiento de la ley, proferirla en una audiencia reservada. iii. el juez acusado también consideró que no tenía ningún sentido citar a los indiciados Roberto Suárez Ballesteros, 13CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ María del Pilar Rodríguez Padilla y Hernando Padilla Rodríguez, quienes afirmaban ser los poseedores de los terrenos sobre los que se decidió la medida de restablecimiento, puesto que la medida estaba dirigida específicamente contra ellos. Para el juez, citar a estas personas implicaba el riesgo de frustrar el objetivo de la medida cautelar. En otras palabras, el funcionario entendió que citar a los procesados a la audiencia resultaba contradictorio, ya que la imposición de la medida recaía sobre los títulos de los bienes que ellos mismos, al parecer, obtuvieron de forma fraudulenta.
37. El recurrente sostuvo que el convencimiento del juez sobre la correcta aplicación de los artículos 95 y 155 de la Ley 906 de 2004 se vio reforzado por la sentencia de tutela proferida por la
37. El recurrente sostuvo que el convencimiento del juez sobre la correcta aplicación de los artículos 95 y 155 de la Ley 906 de 2004 se vio reforzado por la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre de 2013, dentro del radicado n.° 70751. En ese pronunciamiento, según el apelante, la Sala de Casación Penal validó la realización de las audiencias de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente de forma reservada. Tan es así, que la Corte incluso planteó la posibilidad de que, con fundamento en el artículo 318 ibídem, los afectados por la imposición de una medida cautelar pudieran acudir ante un juez de garantías para solicitar su revocatoria, de manera similar a lo que ocurre con las medidas provisionales de naturaleza personal.
38. De otro lado, afirmó que no es cierto que el fallo de tutela que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de octubre de 2014 y que la Corte Suprema de Justicia confirmó en la sentencia STP073-2015 del 14 de enero de 2015, contenga un criterio opuesto al que expuso el juez acusado, como lo consideró el a quo. Con estas decisiones, lo que quedó
14CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ demostrado es que sobre el mismo problema jurídico existía más de una interpretación y que no se trataba de un tema pacífico que admitiera solo una forma válida de resolverlo.
39. Como ejemplo de esa disparidad de criterios, citó el fallo
demostrado es que sobre el mismo problema jurídico existía más de una interpretación y que no se trataba de un tema pacífico que admitiera solo una forma válida de resolverlo.
39. Como ejemplo de esa disparidad de criterios, citó el fallo de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emitió el 27 de junio de 2016 dentro del radicado interno n.°
2016-00143-T-DC. A partir de este pronunciamiento, el recurrente quiso demostrar que aún después de que URIBE HENRÍQUEZ profirió la decisión censurada, en varios escenarios judiciales del país se mantuvo el «criterio razonable» de que un juez de garantías sí podía realizar de forma reservada la audiencia preliminar de suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.
40. Con el mismo propósito, mencionó el auto CSJ AP2102019 que ingresó al juicio como evidencia n.° 1. y en el que la Corte Suprema de Justicia resolvió un caso por «hechos muy similares» a los que convocaron a juicio a RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ. Sobre el particular, el recurrente destacó que la Corte precluyó la acción penal seguida contra un juez por el delito de prevaricato, luego de considerar, en palabras del recurrente, que «el juez de control de garantías podía realizar ese tipo de audiencias de manera reservada, esto es, sin la previa citación y comparecencia de los que pudieran verse afectados con esa medida».
41. Para el apelante, en resumen, esa diversidad de criterios
audiencias de manera reservada, esto es, sin la previa citación y comparecencia de los que pudieran verse afectados con esa medida».
41. Para el apelante, en resumen, esa diversidad de criterios sobre un mismo tema de derecho descarta objetivamente el delito atribuido, con independencia de si se comparte o no la decisión cuestionada, como lo expuso la Sala de Casación Penal en el
15CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ «auto del 3 de julio de 2019, rad. 53559», donde afirmó que «en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad».
42. En tercer lugar, el recurrente cuestionó el estándar probatorio que el tribunal utilizó para condenar. La prueba practicada en el juicio no demostró objetivamente la configuración del prevaricato. Por el contrario, se acreditó que RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ decidió cancelar, en lugar de suspender, las matrículas inmobiliarias al encontrar probado que los interesados las obtuvieron de manera fraudulenta.
Además, apoyado en un precedente de la Corte Suprema de Justicia, URIBE HENRÍQUEZ consideró que los artículos 22 y 101 del Código de Procedimiento Penal lo facultaban para actuar de esa manera.
43. Criticó que el tribunal incluyó una prueba que no se practicó en el juicio y que obtuvo de su «conocimiento privado». Se trata del fallo de tutela CSJ STP13247-2014 en el que la Corte
esa manera.
43. Criticó que el tribunal incluyó una prueba que no se practicó en el juicio y que obtuvo de su «conocimiento privado». Se trata del fallo de tutela CSJ STP13247-2014 en el que la Corte Suprema de Justicia ordenó dejar sin efecto el auto por medio del cual un juzgado de garantías de Cartagena dispuso el restablecimiento definitivo del derecho. Para el recurrente, el a quo no estaba facultado para utilizar esa sentencia como elemento de prueba, porque el inciso segundo del artículo 435 del Código de Procedimiento Penal se lo prohibía.
44. Asimismo, consideró que el a quo se equivocó al asegurar que URIBE H ENRÍQUEZ, al momento de ordenar la cancelación, no tuvo a su alcance ninguna prueba que le permitiera concluir, más allá de toda duda, el carácter fraudulento de las matrículas inmobiliarias. Antes bien, en la audiencia de garantías objeto de señalamiento penal, la fiscalía le expuso al juez acusado una serie de razones suficientes para
16CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ deducir que sí se cometió el delito de falsedad en documento público sobre las matrículas inmobiliarias de siete predios «de propiedad de los sucesores Blanco y Uribe Blanco» y, de esa manera, obtener registros fraudulentos que luego fueron utilizados para promover procesos de pertenencia ante la jurisdicción civil.
propiedad de los sucesores Blanco y Uribe Blanco» y, de esa manera, obtener registros fraudulentos que luego fueron utilizados para promover procesos de pertenencia ante la jurisdicción civil.
45. Para el recurrente, el juez
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