CSJ - SP6614-2017(45147)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP6614-2017(45147)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente SP6614-2017 Radicación 45147 (Aprobado en acta No. 140) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la 'Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la Nación y por la apoderada de la Gobernación de Bolívar como parte civil, contra la sentencia de segundo grado de 21 de mayo de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena revocó la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial en contra de las funcionarias de aquél ente territorial, BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA, para en su lugar absolverlas del delito de falsedad ideológica en documento público. -
CASACIÓN 45147
BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS
y LUNELA PALIS VIANA HECHOS Y ACTUACION PROCESAL A raíz de la ola invernal que afectó en 2007 al departamento de Bolívar, en las postrimerías de su administración el Gobernador Libardo Simancas Torres, mediante Decreto 690 de 13 de diciembre de ese anualidad declaró la urgencia manifiesta con vigencia hasta el 28 siguiente, al amparo de la cual suscribió el 24 y 27 de diciembre del citado ario varios contratos para el suministro a los damnificados de mercados, medicamentos y elementos
de aseo, no obstante el gobernador Jacobo Berrio Villareal al asumir el cargo en enero de 2008 encontró que la entrega de los elementos adquiridos no se había cumplido cabalmente por lo que se negó al pago de los mismos, así como a la entrega de los insumos, muchos de los cuales ante su descomposición hubo la necesidad de incinerarlos posteriormente. Adelantadas varias investigaciones relacionadas con la contratación celebrada, la presente se centró en las certificaciones expedidas por las funcionarias BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS, Coordinadora del Programa de Urgencia, Emergencia y Desastres de la Gobernación e interventora de los contratos cuando hizo constar que las mercancías habían sido recibidas el 27 de diciembre de 2007, en tanto que LUNELA PALIS VIANA, Jefe del Almacén, indicó que la recepción de los elementos se había cumplido el 30 y 31 de diciembre de 2007, situaciones que en uno y otro caso no correspondían a la verdad.‘ .1b1
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BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA La Fiscalía adelantó la investigación penal correspondiente, y tras vincular a las aludidas funcionarias públicas mediante indagatoria, por decisión del 30 de diciembre de 2011 les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntas responsables del delito de falsedad ideológica en documento público. La aprehensión se hizo efectiva el 4 de enero de 2012, pero el 12 de marzo siguiente fue sustituida
por detención domiciliaria. Clausurada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 24 de abril de 2012 con resolución de acusación por el referido ilícito, decisión que adquirió firmeza el 8 de mayo de esa anualidad, al no ser objeto de impugnación. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, despacho que luego de surtir la audiencia pública, profirió fallo el 19 de marzo de 2013 al condenar a BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIAN como autoras del delito objeto de acusación, a las penas de cincuenta (50) meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, concediéndoles la prisión domiciliaria. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Cartagena por sentencia de 21 de mayo de 2014 revocó la decisión, en su reemplazo, absolvió a las enjuiciadas del delito endilgado y dispuso su libertad inmediata. 57‘«rob 3
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BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA Inconformes con tal determinación los representantes de la parte civil, así como del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación impugnaron extraordinariamente y la Corte a través de auto de 11 de noviembre de 2015 admitió las demandas relacionadas con los primeros sujetos procesales, rechazando la elevada por el delegado del ente investigador, de las cuales se recibió el concepto del
Ministerio Público. LAS DEMANDAS La identidad argumentativa de los cargos y pretensiones que presentan en sus libelos .los representantes de la parte civil y del Ministerio Público hace aconsejable presentarlas conjuntamente: Con el carácter teleológico del respeto de las garantías procesales y los derechos de las víctimas ante la clara repercusión que tendría una decisión absolutoria en favor de las procesadas porque se afectaría el patrimonio estatal ante las acciones emprendidas por los contratistas, acuden a la casación excepcional para denunciar la ilegalidad del fallo de segundo grado porque el caudal probatorio demostraba el incumplimiento de los contratistas y la conducta de las servidoras públicas al certificar lo contrario con el fin de favorecerlos. Formulan tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial ante la falta de aplicación de los artículos 10°, 4
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BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA 13, 232, 238 y 314 de la Ley 600 de 2000 y 286 del Código
Penal. Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad Pregonan que el Tribunal para absolver a las dos procesadas de responsabilidad penal tergiversó las siguientes pruebas: -. Las indagatorias de MERCADO BARRIOS y PALIS VIANA al estimar que «las procesadas en momento alguno refirieron haber verificado la mercancía concretamente en la bodega ubicada en la Transversal 52 N° 16.131/137 oficinas 1 y 2 de Cartagena, por el contrario en todo momento refirieron que fueron
varias bodegas en las que el proveedor almacenó la mercancía entregada». -. El Oficio de 18 de abril de 2008 de la Contraloría Departamental de Bolívar dirigido a la Gobernación, porque no es verdad que de él se establezca que efectivamente la mercancía fue adquirida sin problemas o contratiempos y que se hubiera recibido en su totalidad. -. Las constancias expedidas por las incriminadas relacionadas con el recibo de las mercancías, porque para el Tribunal acreditan el cumplimiento de los contratos celebrados para superar la ola invernal de 2007 y que sólo surgiría duda del lugar donde el proveedor guardó los elementos. 1 9Nst y .1 1 's 5 N t
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BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA -. El oficio de 8 de enero de 2008 de BETTY MERCADO dirigido a Oscar Miguel Gómez, Secretario de Salud Departamental del cual concluye el Ad quem que ésta sugirió a la administración entrante que se le diera continuidad a los contratos e informó al Secretario de Salud los problemas al no haber podido atender a algunos municipios. Y el oficio de 3 de enero de 2008 de José Ángel Patirio representante legal de Gestocoop dirigido a BETTY MERCADO, del cual, según el juez colegiado, le fue notificada a ella la disponibilidad de los kits de aseo y mercados en bodega, para concluir en el fallo que tales escritos denotaban que ella actuó proactivamente, cuando es claro que de los mismos no se puede extraer tal
deducción, pues datan del ario 2008, posterior a la fecha en que debió surtirse y no se dio el recibo de las mercancías. Aducen que el Tribunal se puso en la siquis de la interventora para indicar que «su representación de la realidad es que se recibió la mercancía a satisfacción» como si se tratara de un error de tipo y que por esa apreciación de la realidad certificó un dato que no correspondía a la verdad, pero de manera confusa se agrega en el fallo que no hubo intención de las enjuiciadas por desdibujar la realidad. En concepto de los demandantes, es una invención del fallador que la procesada solicitó a la administración entrante el proseguir con la entrega de los mercados, porque una cosa es que en el oficio, en un cuadro anexo,
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BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA indicara los municipios priorizados y los que aún no habían sido beneficiados con las entregas, a que de manera expresa hubiera pedido continuar con el programa. Además, si en el oficio de Gestocoop se le informa a la enjuiciada la dirección en la cual están las mercancías, no tendría sentido que se le notificara algo que debía saber desde diciembre 2007 cuando había certificado la entrega y ubicación de tales insumos. -. La decisión de archivo emitida el 29 de diciembre de 2011 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, porque ese trámite abarcó a nueve servidores públicos disciplinados, desde el Gobernador Simancas, en relación con la selección y suscripción de los contratos y no
se abordó si la mercancía había sido recibida a satisfacción. Concluyen que el juzgador colegiado en un enunciado genérico indicó que había pruebas que la mercancía sí se recibió, sin precisar los elementos de convicción que soportaban tal aserto.
Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión -. Los tres contratos de arrendamiento celebrados entre José Ángel Patiño Ramos y Mónica Cecilia de Fátima Rosasco el 23 de febrero, 25 de marzo y 15 de abril de 2008 relacionados con las denominadas "bodegas de Manzanillo", e
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BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA y los correspondientes recibos de pago de los cánones, con lo cual se acredita que la bodega sólo fue contratada en el 2008 y no en diciembre de 2007, denotando la falsedad al certificar el recibo de las mercancías. -. La declaración de Mónica Cecilia de Fátima Rosasco cuando explicó que en diciembre de 2007 no arrendó sus bodegas sino que fue a partir de febrero de 2008, de ahí que las procesadas no podían certificar un hecho que no había sucedido en ese tiempo. -. La declaración de José Ángel Patiño Ramos representante de Gestocoop cuando confirmó la suscripción de los contratos de arrendamiento, con lo cual se demuestra que el 60% de las mercancías adquiridas por la Gobernación dada la urgencia manifiesta no fue recibida en diciembre de 2007 como lo certificaron falsamente las
incriminadas. -. La declaración de Juan de Dios Flórez Ruiz, hombre de confianza de Mónica Rosasco quien desmintió a José Ángel Patiño Ramos acerca del contrato verbal de arrendamiento de las bodegas celebrado antes de febrero de 2008, cuando precisó que no había posibilidad que allí arribaran mercancías, porque siempre debía mediar un contrato por escrito. -. Los documentos, como planillas de control general y de entrada y salida de vehículos aportada por la señora Rosasco Reynel que acreditan las fechas en que se empezó (5s. dr
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BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA a recibir la mercancía en las bodegas de Manzanillo, específicamente desde febrero de 2008, lo cual indica que no es cierto que en diciembre de 2007 los elementos se hubieran recibido a satisfacción. -. La declaración de Joaco Hernando Berrio Villareal Gobernador de Bolívar desde 2008, demostrativa que las mercancías no fueron recibidas en 2007. -. Declaración de Luis Roberto Angulo Betancur, Tesorero del Departamento de Bolívar en el periodo 2 de enero de 2008 a septiembre 8 de 2009, quien indicó que la negativa al pago de los contratos obedeció justamente a la ausencia de entrada o recibo de las mercancías contratadas al almacén. -. Las manifestaciones de las enjuiciadas en la audiencia pública cuando ratificaron haber recibido los elementos en diciembre de 2007 afirmando que los contaron fisicamente, lo cual desvirtúa la afirmación del Tribunal que posiblemente debido a un problema de
software o de aplicativo surgió la disparidad en las fechas de las certificaciones. Por lo tanto, solicitan casar el fallo de segundo grado y dejar vigente la decisión de condena adoptada en primera instancia en contra de las enjuiciadas. 9 ,4\44%. •
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BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA Tercer cargo: Error de derecho por falso juicio de convicción (formulado por el representante del Ministerio púbico) Expone que al informe de policía judicial N° 32704339 FGN CTI UIIF de 22 de junio de 2010 formado por el investigador Jorge Enrique Martos Fawcet el Tribunal le dio aptitud probatoria que le ley no le concede, en contra de lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Enfatiza que dicho informe de la actividad policial no tiene nada de científico o extraordinario como para confundirlo con prueba pericial cuando da cuenta del aplicativo o software que le dijeron al investigador se usaba para dar ingreso a las mercancías, porque no se trató de un análisis hecho a tal sistema operativo. ALEGATOS DE OPOSICIÓN Los defensores de BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA se oponen a las pretensiones de los casacionistas al estimar que el fallo absolutorio se ajusta a lo demostrado y que el argumento expuesto en las demandas acerca de que el Estado se vería abocado a pagar $14.000.000.000, es un tema ajeno a lo debatido. \.4?" 10
f-j.‘411
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y LUNELA PALIS VIANA CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Segundo Delegado es partidario de casar el fallo de segundo grado a fin de dejar vigente la decisión de condena emitida en contra de las procesadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, en cuanto estima que les asiste razón a los demandantes en los yerros fácticos postulados. Asegura que el Tribunal tergiversó las manifestaciones de las incriminadas cuando aseguró que en ningún momento habían señalado que verificaron las mercancías en la bodega de la transversal 52 N° 16 131/37 (que corresponde a las del sector de Manzanillo), porque claramente BETTY MERCADO BARRIOS insistió tanto en su versión libre como en su indagatoria que se trasladó con su equipo a tales bodegas para inspeccionar, comprobar y supervisar el recibo de las mercancías. También para el Delegado, si el Tribunal hubiera valorado los contratos de arrendamiento de las bodegas del sector de Manzanillo celebrados en el ario 2008, los recibos de pago de los cánones y las planillas de ingreso de la mercancía, así como las declaraciones de Mónica Cecilia Rosasco, José Ángel Patiño y Juan de Dios Flórez Ruiz, no les habría otorgado credibilidad a las manifestaciones de las procesadas y habría confirmado la condena por el delito de falsedad ideológica en documento público.
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BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA Que el juzgador de segundo grado tergiversó el oficio de enero de 2008 de BETTY MERCADO BARRIOS dirigido a Oscar Miguel Gómez Hernández, Secretario de Salud Departamental en el que indicaba algunos municipios que no habían sido atendidos, de lo cual el Tribunal estableció que el actuar de la procesada había sido proactivo demostrativo que la mercancía fue recibida, porque en criterio del Delegado del Ministerio Público, ello solo responde a la imaginación del fallador. En la misma línea de pensamiento, sostiene que también fueron desconocidos los testimonios de Joaco Berrio Villareal, Gobernador de Bolívar y Luis Roberto Agudelo Betancur, Tesorero Departamental, quienes explicaron que la negativa de pagar los contratos obedeció a la ausencia de entrada y recibo de las mercancías al almacén. Agrega que indebidamente el Tribunal le dio valor probatorio al informe del investigador del CT Jorge Enrique Martos Fawcet, cuando el mismo tan solo serviría de norte de la instrucción, además, no se trataba de un perito. Por lo mismo concluye el Procurador que el juez plural se equivocó al revocar la condena, porque el material probatorio denotaba la responsabilidad de las procesadas en el delito de falsedad ideológica en documento público.
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y LUNELA PALIS VIANA PETICIONES POSTERIORES 1.- Los representantes del Ministerio Público y la Fiscalía mediante memoriales han advertido de la
inminencia de la prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad ideológica en documento público. 2.- La procesada MERCADO BARRIOS por escrito ha criticado la postura de los demandantes de anunciar la inminente prescripción de la acción penal, porque en su parecer, responde a intereses personales en una «malévola, perversa y amañada intención de estos dos casacionistas» para condenar a dos simples empleadas de la Gobernación «por haber expedido un certificado inocuo». Agregó que quien fungió como Procurador Delegado, Juan Carlos Cabarcas fue nombrado por recomendación del ex congresista Javier Cáceles Leal y que no pasó el concurso implementado en la Procuraduría, dejando de desempeñar tal calidad a partir de septiembre de 2016. Igualmente la enjuiciada allegó copia del fallo disciplinario emitido el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante el cual fue absuelto Libardo Simancas Torres y condenado con destitución Joaco Berrio en relación con estos hechos, para significar que los mercados si fueron recibidos e ingresados a varias bodegas de la ciudad de 13
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BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA Cartagena, pero que fueron incinerados por la actitud prepotente del último citado. 3.- El defensor de BETTY MERCADO aportó también copia de la decisión de la Procuraduría del 15 de diciembre de 2015 que revocó el fallo disciplinario adoptado en contra
de Libardo Simancas y confirmó la sanción para Joaco Berrio. Así mismo, allegó copia de las decisiones de 12 de diciembre de 2016 y 4 de abril de 2017 mediante las cuales la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió de manera favorable la situación jurídica y se calificó con preclusión el mérito de la instrucción en favor de Libardo Simancas en relación con los contratos celebrados bajo la declaración de urgencia manifiesta de diciembre de 2007. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisión liminar 1.- Ante las voces de preocupación que han elevado los representantes de las Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación ante la inminencia de la prescripción de la acción penal en la etapa del juicio, debe precisarse que se está ante un delito de falsedad ideológica en documento público acaecido el 27 de diciembre de 2007, por lo tanto, la penalidad en ese entonces prevista por el artículo 286 de la • e" rook,A11%. 1 4 • das/e.
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BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA Ley 599 de 2000 era cuatro (4) a ocho (8) arios, pero como se ha acreditado la condición de servidoras públicas de las procesadas en relación con tal ilícito el término prescriptivo, que correspondería al máximo legal, sufre un aumento de una tercera parte, según lo dispuesto en el artículo 83 del citado ordenamiento sustantivo. El artículo 86 ibídem establece que la prescripción de
la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria ejecutoriada y producida ésta comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del máximo fijado legalmente, que para el presente caso, no puede ser inferior a cinco (5) arios conforme al inciso 2° del artículo 86 ibídem, tope máximo que incrementado en una tercera parte por tratarse de servidoras públicas quedaría en definitiva en seis (6) arios y ocho (8) meses. En consecuencia, como la resolución de acusación, proferida el 24 de abril de 2012 en contra de las procesadas BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA, adquirió firmeza el 8 de mayo de esa anualidad, ello significa que el término de seis (6) arios y ocho (8) meses sólo se cumpliría el 8 de enero de 2019, lo cual desdibuja la aludida inminencia de prescripción de la acción penal. 2.- Los memoriales remitidos por la procesada BETTY MERCADO BARRIOS en los cuales defiende la absolución emitida en su favor y aporta copia de una decisión de la Procuraduría, no serán tenidos en cuenta por su \ ao,•04%) 15
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BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA extemporaneidad, porque cualquier oposición a las demandas de casación debió plantearla en el término de traslado a los no demandantes una vez fueron formulados los libelos, de acuerdo a las previsiones del artículo 211 de la Ley 600 de 2000 que rigió el asunto, además, porque se
está ante una etapa probatoria ya fenecida, sin que sea jurídicamente viable aportar pruebas en sede de casación. Igual suerte correrán los escritos de la citada enjuiciada en los que descalifica la labor del Procurador Delegado y de la Fiscal, porque si estima que éstos obraron alejados de sus deberes le queda el camino de denunciarlos disciplinaria o penalmente. 3.- Del mismo modo, las decisiones de la Procuraduría y la Fiscalía que respecto de la situación del otrora Gobernador de Bolívar, Libardo Simancas allegó el defensor de BETTY MERCADO no pueden ser valorados, no sólo por ser extemporáneos, sino porque están relacionados con los requisitos formales que rodearon los contratos suscritos bajo la figura de la urgencia manifiesta declarada en diciembre de 2007, en tanto que aquí se investiga es la efectiva entrega a la administración de los insumos adquiridos. De las demandas Acuden los recurrentes a la violación indirecta de la ley sustancial para denunciar errores probatorios del Tribunal que lo llevaron a proferir sentencia absolutoria en • ei‘s 01>s. . 16
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BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA favor de las servidoras públicas anhelando así . la modificación de tal situación para de mantener la condena que por el delito de falsedad ideológica en documento público hizo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena en contra de las mismas. Con este panorama, el norte que demarcará el estudio de la legalidad de la sentencia será determinar si los yerros
fácticos denunciados por los libelistas tienen la entidad suficiente para pregonar la certeza de la ocurrencia objetiva del delito y de la responsabilidad penal de las procesadas en el delito atentatorio del bien jurídico de la fe pública, esto es, si la recepción de los elementos y mercados contratados en verdad ocurrió para las fechas aludidas, o si por el contrario, plasmaron en las certificaciones expedidas circunstancias ajenas a la realidad. Vale la pena precisar que en materia documental a los servidores públicos, como representantes del Estado, les es propia la función certificadora de los hechos que correspondan al ejercicio de su labor, por eso tienen el imperativo de ceñirse estrictamente a la verdad consignando datos verídicos en los actos y escritos que expiden. Precisamente por ello, la falsedad documental se cataloga ideológica cuando en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a la verdad, en otras palabras, cuando el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falaces, modalidad jtyko e » 17 fiVkl% CASACIÓN 45 147 BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA que se diferencia de la falsedad material, pues ésta tiene lugar cuando se crea totalmente el documento apócrifo, se imita uno ya existente o se altera el contenido de un escrito auténtico. En este caso, se tiene que ante la ola invernal que azotó el Departamento de Bolívar, el Gobernador de ese entonces Libardo Simancas mediante el Decreto 690 del 13 de diciembre de 2007 declaró la urgencia manifiestal con
vigencia hasta el 28 de ese mes y ario, esto es, tres días antes de que terminara su administración. Con base en tal figura contractual el Gobernador suscribió los siguientes contratos: CONTRATO VALOR CONTRATISTA OBJETO N° 380 de 24 dic. $643.984.559,00 Fundación Adquisición de medicamentos e insumos 2007 Trabajar por Colombia N° 381 de 24 dic. $495.200.288,00 " " " Adquisición de complementos nutricionales 2007 N° 382 sin fecha $384.720.000,00 " " " Adquisición de etanol, refuerzo de vacunas antirrábicas, suero antiofídico, pruebas para detectar la malaria y el dengue. N° 384 sin fecha $731.955.000,00 Gestocoop Adquisición de mercados y kits de aseo. ,. N°385 sin fecha $225.993.910,00 " " Adquisición de insecticidas, rodenticidas, suero antiofídico, pruebas rápidas de malaria y dengue, químicos para purificar el agua. N° 386 sin fecha $880.425,000,00 " " " Adquisición de mercados y kits de aseo 1 De acuerdo con lo normado en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 (que modificó la Ley 80 de 1993) la urgencia manifiesta habilita excepcionalmente la contratación directa. A su turno el artículo 42 de la citada Ley 80 señala que esta figura opera cuando "la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando
se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o públicos." 18
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BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA Lo investigado aquí no tiene que ver con los fundamentos de tal declaración de urgencia, ni la legalidad de los contratos celebrados, lo cuestionable ha sido lo relacionado con la efectiva recepción de los elementos contratados porque el mismo día en que se firmaron tales convenios o a escasos tres días de su suscripción BETTY MERCADO BARRIOS, Coordinadora del Programa de Urgencia, Emergencia y Desastres del Departamento de Bolívar, además de interventora, el 27 de diciembre de 2007 certificó que recibió a satisfacción y en su totalidad de los insumos para atender a los damnificados, en tanto que LUNELA PALIS VIANA, como Jefe de Bodegas de la Secretaría de Salud Departamental, a cuyo cargo estaba el contabilizar el ingreso de las mercancías objeto de los contratos, el 30 y 31 de diciembre de la anualidad en cita expidió certificación dando cuenta el ingreso de todos los objetos al almacén del edificio de Asistencia Social. Tal premura o rapidez en la cual claramente se trastoca el orden de las cosas al aparecer en primer momento la interventora recibiendo las mercancías, para luego hacerlo la jefe del almacén, ha tenido en las
instancias dos ópticas; la primera tendiente a su justificación dada la finalización del período declarado por la urgencia manifiesta (diciembre 13 al 28), y la otra que la censura ya que ante la terminación de la administración gubernamental (diciembre 31) se quiso favorecer a los contratistas para que obtuvieran el pago respectivo ante la administración que asumía el comando del departamento el 1° de enero de 2008. 19 gkso#1). e
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BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA El a quo para predicar el compromiso penal de las procesadas destacó la informalidad reinante al no mediar actas que acreditaran cabalmente el ingreso de los elementos, no obrar las facturas respectivas de adquisición de los insumos, medicamentos, etc., ni constancias de su salida, pues, sólo había cuatro actas de entrega a los municipios de Soplaviento, Calamar y San Cristóbal con fechas 2 y 27 de diciembre de 2007, sin poder determinar si correspondía a la primera ola invernal para la cual también se había declarado la urgencia manifiesta por Decreto 391 de junio 28 de 2007. Por eso se extrañó el juzgador que no estuviera soportado el recibo de las mercancías, "Lo fácil entonces para las procesadas era mostrar la documentación empleada en la que aparecen las cantidades detalladas y las facturas o copias donde se constata su accionar, especialmente por tratarse de bienes adquiridos con dineros públicos. Esa documentación se echa de menos y pululan los yerros (...) el momento de la recepción de las mercancías es uno solo
—materialmente—. Luego debería haber coincidencia en lo certificado por las procesadas, o por lo menos deben aproximarse los momentos, especialmente, cuando una hace las veces de Jefe de Bodega, y recibe, mientras que la otra es la interventora y en un segundo momento supervisa lo realizado por la primera". Pero el juzgado no sólo tomó la disparidad y la falta de secuencia de las constancias en su aspecto formal, porque luego de evidenciar la cantidad de productos contratados que abarcaba comestibles, elementos de aseo, insumos químicos, medicinas, venenos„ entre otros, y que por lo mismo demandaban suficiente espacio, se concluyó 20
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BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA judicialmente que si bien las procesadas argumentaron que ante la insuficiencia de las bodegas oficiales para depositar la mercancía surgió la necesidad que los proveedores las tuvieran bajo su cuidado, para lo cual medió autorización del secretario de salud departamental, no se supo cuáles o en cuántas bodegas estaban los elementos, su sitio de ubicación y capacidad de almacenamiento, etc. Subrayó que aunque las procesadas hablaban que los elementos fueron dejados en las bodegas del sector de Manzanillo del barrio El Bosque, había material probatorio indicativo que éste inmueble fue tomado en arriendo el 23 de febrero de 2008, mucho tiempo después de las certificaciones cuéstionadas. También sopesó las inconsistencias cuando LUNELA PALIS aseveró que la mercancía la empezó a recibir desde el 20 de diciembre de 2007, es decir, antes de que se
celebraran los contratos (24 y 27 siguiente), para concluir que "El arriendo de las bodegas no resulta contemporánea con el recibo de las mercancías por parte de las procesadas que data de diciembre de 2007 sino que ocurre dos meses después, febrero de 2008, circunstancia que sumada a la contradicción de las procesadas en cuanto a la fecha de recibo de las mercancías, le resta credibilidad al dicho de MERCADO BARRIOS y PALIS VIANA pues en sus descargos asumen la existencia de una bodega en el sector de Manzanillo del barrio El bosque que no estaba en posesión de los contratistas". Por su parte el Tribunal encontró justificación
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