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CSJ - SP6699-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP6699-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente SP6699-2014 Radicación N° 43524. Aprobado acta No. 162. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada STELLA RAMÍREZ VARGAS, en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2014, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) la condenó como coautora responsable del concurso de delitos constitutivos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción, cometidos en su condición de Juez Quinta Penal del Circuito de esa ciudad. 1 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas HECHOS En el fallo impugnado, el A quo los sintetiza de esta manera: “En su condición de Juez Quinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, la doctora STELLA RAMÍREZ VARGAS profirió 6 sentencias de tutela calendadas 9 de mayo, 10 de mayo, 6 de septiembre, 11 de septiembre, y dos el 8 de octubre de 2012, dentro de los radicados 2012-00015, 2012-00016, 2012-00043, 2012-00046, 2012-00053 y 2012-00054, respectivamente, las que

fueron manifiestamente contrarias a la ley, por cuanto ordenó el reconocimiento de pensiones y reliquidación de las mismas, sin que

los accionantes NORELLA MERCEDES NOVOA GONZÁLEZ, JULIO

HERNANDO URBINA ÁVILA, MARCELA SÁNCHEZ DE BUITRAGO,

MARÍA CRISTINA REMOLINA VARÓN, FLOR MYRIAM JIMÉNEZ CASTEBLANCO y LUIS FRANCISCO MELO BECERRA, tuvieran derecho a ello, desconociendo la Constitución Política, la ley y las líneas jurisprudenciales que sobre esos temas concretos en materia de la procedencia de la acción de tutela en pensiones ha fijado la Corte Constitucional. En virtud de esos fallos, y sin tener derecho a ello, JULIO HERNANDO URBINA ÁVILA. MARÍA CRISTINA REMOLINA VARÓN y LUIS FRANCISCO MELO BECERRA recibieran (sic) las sumas de $18’097.615 pesos, $ 117’088.404 pesos y $531’370.150 pesos, respectivamente, cuando las entidades cumplieron los fallos ilegales”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 20 de noviembre de 2013 en el Juzgado Séptimo Penal Municipal 2 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas con función de control de garantías de Ibagué (Tolima), se legalizó la captura de STELLA RAMÍREZ VARGAS1 y se avaló la imputación que la Fiscalía le formuló por el concurso heterogéneo y homogéneo de conductas punibles de falsedad material en documento público, prevaricato por

acción (6), cohecho propio y peculado por apropiación en favor de terceros (3), tipificadas en los artículos 287, 423, 405 y 397 del Código Penal, en su orden, cometidas con las circunstancias de menor agravación del numeral 1° del artículo 55 y de mayor punibilidad de los ordinales 2, 9 y 10 del artículo 58, de esa codificación. La procesada, tras indicar que entendía los cargos, manifestó que no se allanaba a los mismos. En dicha oportunidad, se instaló la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la cual se suspendió para continuarla al día siguiente; en la nueva sesión, el defensor de la imputada (hoy apelante) indicó que su representada tenía interés en aceptar parcialmente la incriminación formulada la fecha anterior, correspondiente a los ilícitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, con el fin de poder acceder a la rebaja punitiva de la mitad. Aprobado lo anterior por la juez de garantías, dispuso la ruptura de la unidad procesal y seguidamente aseguró a 1 La cual había sido ordenada dos días antes, por el Juzgado Tercero de esa especialidad con sede en Neiva (Huila). 3 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas la incriminada con detención preventiva en el lugar de residencia. Asumido el conocimiento del proceso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tras resolver lo concerniente a los impedimentos expresados por varios magistrados de esa Corporación, el 7 de febrero de 2014 realizó las diligencias de verificación de allanamiento e

individualización de la pena y sentencia. El fallo de primera instancia fue dictado el 5 de marzo siguiente, declarándose la responsabilidad penal de la acusada RAMÍREZ VARGAS en el concurso delictual por ella aceptado, esto es, en tres delitos constitutivos de peculado por apropiación en favor de terceros y seis de prevaricato por acción. Consecuente con su determinación, la Sala A quo le impuso las penas principales de 262 meses de prisión, multa por el equivalente a 628,495 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y las sanciones accesorias de pérdida del empleo o cargo público, e inhabilidad permanente, en los términos del artículo 122 de la Constitución Política. Asimismo, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 4 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas En contra de la mencionada providencia, el defensor de la enjuiciada interpuso oportunamente el recurso de apelación. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, luego de resumir los hechos, identificar a la acusada y repasar el decurso procesal, se refiere al instituto del allanamiento a cargos, con el fin de anticipar que los elementos de juicio recaudados hasta el momento, son lo suficientemente idóneos para predicar, sin duda, la realización objetiva de las conductas imputadas a aquella. En esa medida, alude en primer término al sustento fáctico de los seis delitos de prevaricato por acción

atribuidos, destacando que en cada caso la jueza investigada desbordó el alcance de las normas que regulan la acción de tutela, así como lo contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al reconocer derechos pensionales a personas que no reunían los requisitos legales y en contravía de lo decantado jurisprudencialmente. Acto seguido, realiza idéntica labor en lo concerniente a los tres ilícitos constitutivos de peculado por apropiación en favor de terceros, concluyendo así “la perfecta adecuación de los comportamientos a los tipos penales imputados y aceptados por la procesada”. Determinada la responsabilidad de la incriminada, el A quo anuncia abordar lo atinente a las consecuencias 5 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas jurídicas, partiendo por resumir los planteamientos esgrimidos por las partes e intervinientes en la audiencia de individualización de la pena y sentencia. Luego, inicia la labor de dosificación punitiva, estableciendo que el tipo penal más grave es el de peculado por apropiación en favor de terceros regulado en el inciso 2° del artículo 397 del Código Penal, cuya pena tasa con base en las directrices de los artículos 60 y 61 Ibidem, teniendo en cuenta además que fueron estructuradas una circunstancia de menor punibilidad y tres de mayor agravación, consagradas en los artículos 55-1 y 58-2-9-10 Ejusdem, respectivamente. Establecidas las penas principales para esa conducta punible, el juzgador de primer grado procedió a aplicar las reglas del concurso, fijando unos nuevos montos sobre los

cuales reconoció la rebaja de pena de la mitad como consecuencia de la aceptación de cargos, obteniendo así las sanciones finales anteriormente reseñadas. A continuación, explica que niega los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por no cumplirse el requerimiento objetivo, respecto del primero, y por expresa prohibición legal, con relación al segundo. Adicionalmente, como en este evento se adujo la condición de madre cabeza de familia de la acusada de cara a la obtención de ese último beneficio, el fallador consigna 6 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas una extensa disertación sobre el tópico, a partir de lo consagrado en las Leyes 906 de 2004 –arts. 314-5 y 461y 750 de 2002 y lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, como soporte para efectuar la ponderación entre los derechos del hijo menor de la implicada y los de la justicia, definiéndose a favor de la última, pues, determina que la desprotección del menor no es tan absoluta y que en el domicilio no se cumpliría con los fines de la pena. Por último, el Tribunal dispone dejar sin efectos jurídicos tres actos administrativos que se emitieron con base en las actuaciones ilegales de la jueza investigada. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Anuncia el defensor apelante, que son dos los aspectos que no comparte del fallo recurrido, correspondientes al proceso de dosificación punitiva y a la negativa de conceder la prisión domiciliaria.

Con relación a la tasación de la pena, la primera crítica que denuncia tiene que ver con el desconocimiento de la obligación que contiene el inciso 1° del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, que obliga al fallador a fijar de manera individual los cuartos medios, siendo éste un acto reglado y no discrecional o potestativo. Ello, porque el A quo decidió “amalgamar los cuartos medios”, desconociendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, varios de los cuales cita. 7 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas Por esa razón, opina el memorialista, la fijación de la sanción partió de presupuestos errados, ya que la ubicación en cada uno de esos cuartos estaba determinada por la concurrencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad, denominadas equivocadamente en la sentencia como atenuantes y agravantes. Dichas circunstancias, agrega, deben endilgarse expresa y concretamente desde la imputación por parte de la Fiscalía, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, con el fin de facilitar la eventual controversia jurídica y posibilitar que el inculpado haga las manifestaciones pertinentes con pleno conocimiento de las consecuencias procesales que de ello se deriva, tal como ha sido considerado doctrinal y jurisprudencialmente, acorde con varias transcripciones que trae a colación. Bajo tales presupuestos, el impugnante dice que verificará lo acontecido en la audiencia de formulación de imputación, para establecer si respecto de las circunstancias de mayor punibilidad se agotaron las exigencias legales y se atendieron las directrices de la Corte.

Al efecto, aclara que dicho acto se llevó a cabo en dos sesiones diferentes, de las cuales trasuntó lo pertinente, haciendo saber que en la primera de ellas se endilgaron las conductas punibles, entre ellas las de prevaricato por acción y peculado por apropiación, cometidas con la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal y las de “mayor punibilidad de que trata el artículo 58 en sus numerales 2°, 9° y 10°”. 8 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas Resalta que la imputación en tales términos, que fue avalada por la jueza de garantías advirtiendo que se dió a conocer de manera pormenorizada la situación fáctica de cada comportamiento, no fue aceptada por su defendida. Sin embargo, en la segunda sesión, celebrada al día siguiente, la defensa hizo conocer al despacho el deseo de la imputada de aceptar algunos de los cargos “que le habían sido enrostrados en desarrollo de la primera sesión de la audiencia concentrada”, lo cual fue validado por las partes. De esta manera, tras precisarse que el allanamiento recaía sobre los ilícitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, los cuales reiteró genéricamente la jueza, su prohijada los aceptó. A pesar de lo anterior, el recurrente asevera que la alusión a las circunstancias de mayor punibilidad se hizo de manera etérea, genérica e imprecisa por parte de la fiscal, pues, no indicó su denominación jurídica ni el componente fáctico, impidiendo “la controversia dialéctica

que debe permear” un acto de tal importancia. Por ello, estima que la procesada “en ningún momento hizo manifestaciones de aceptación de las multicitadas circunstancias”, las cuales tampoco fueron mencionadas por el juzgado de garantías. Para la defensa, asegura, es imposible determinar si se está sancionando doblemente un mismo comportamiento, en clara afectación del principio del non bis in idem, con el 9 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas agravante de que no se delimitaron los cuartos medios, pese a que el A quo dice haberlo hecho, para luego imponer una pena exagerada, “apuntalada sobre unas supuestas circunstancias de mayor punibilidad que no encuentran apoyatura (sic) en los registros”. También con relación a la tarea dosimétrica, aunque sin mayores explicaciones y de manera confusa, el libelista censura la forma como se aplicaron las reglas del concurso, afirmando no estar de acuerdo con el “50% de las penas mínimas restantes” establecidas para cada conducta punible, de nuevo desatendiéndose lo dicho por la Sala acerca del tópico. Pide, por consiguiente, que se modifique el ordinal segundo del fallo, estableciendo la sanción penal dentro de los límites legales, excluyendo las circunstancias de mayor punibilidad y aplicando correctamente la “dosificación concursal”. De otro lado, en lo que atañe a la negativa de la prisión domiciliaria, insiste en que la tensión de derechos entre los fines de la sanción penal y el interés superior del niño, en este caso el hijo de la procesada de 7 años de edad, debe

inclinarse indefectiblemente a favor del último. En opinión del censor, no son de recibo las razones que esgrime el fallador con relación a la posibilidad de que otros parientes puedan velar por el menor. Lo cuestiona, entonces, por no haber analizado los elementos de prueba 10 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas aportados por la defensa, encaminados a demostrar de manera contundente que el joven se encuentra en una situación particularmente especial que hace imperativo el acompañamiento permanente de la madre. Así, luego de enunciar dichos medios de convicción –certificación de psiquiatra infantil e informe psicológico-, reitera que no fueron objeto de examen juicioso y detallado por la judicatura, “a efectos de determinar, como erradamente lo concluyó, que prevalecía el interés punitivo del estado sobre el interés superior del menor”, sin tener en cuenta su especialísima situación, en la que de acuerdo a los conceptos emitidos, es innegable e irremplazable la presencia de la madre para su desarrollo psicosocial, al punto tal que su encarcelamiento lo afectaría gravemente. Para terminar, dice que los precedentes citados por el juzgador no se avienen al presente asunto, insiste en cómo debe resolverse el conflicto de intereses, denuncia la violación del artículo 44 de la Constitución Política, cita precedente constitucional sobre la prisión domiciliaria, aboga por la aplicación del favor rei, y pide que una vez restablecida la sanción impuesta a su defendida, se “sustituya el encerramiento intramural de carácter

penitenciario por la prisión domiciliaria que prevé la ley”. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no apelantes, se pronunciaron, en el orden que se indica, los representantes 11 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas de la Fiscalía, de dos de las entidades afectadas y del Ministerio Público, en estos términos:

1. La Fiscalía.

La Fiscal Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué pidió la confirmación del proveído atacado, al considerar que los argumentos de la defensa carecen de fundamento fáctico y jurídico. Refiriéndose, en primer término, a las críticas a la dosificación punitiva, transcribe la parte pertinente de la sentencia, con el objeto de destacar que ninguna irregularidad advierte en la ubicación en los cuartos medios, la cual asoma legal, debido a que a la imputada se le endilgaron circunstancias de menor y mayor punibilidad que fueron aceptadas por ella. Seguidamente, asegura que no es cierto que las circunstancias de mayor punibilidad no hayan sido reseñadas fáctica y jurídicamente en la audiencia de formulación de imputación, la cual es citada parcialmente por el apelante, pues, consta en los registros que sí se hizo, al punto tal que cuando la jueza de garantías preguntó a la incriminada si había entendido de manera clara los hechos atribuidos por la Fiscalía, respondió afirmativamente, lo cual era de esperarse si se tiene en cuenta que es abogada penalista y por años fungió como juez penal. 12 Segunda Instancia No. 43524

Stella Ramírez Vargas En suma, estima el memorialista que habiéndose aceptado la incriminación en tales términos, la fijación de la pena procedía en los cuartos medios. Con relación a los reparos que formula el impugnante en lo concerniente a la aplicación de las reglas del concurso, asevera el fiscal que no hará mayores comentarios, no solo porque la actuación del Tribunal se ajusta a la ley, sino también porque no se sustentó la postura. Finalmente, en lo atinente al reproche alusivo a la negativa de la prisión domiciliaria, sostiene que los elementos de juicio cuyo examen echa de menos el censor, carecen de vocación probatoria, toda vez que no se acreditó la idoneidad técnico-científica de los peritos. Además, el defensor no demostró debidamente la condición de madre cabeza de familia de su representada y frente a la forma en que el fallador resolvió la tensión entre los derechos del niño y los fines de la pena –tópico sobre el que diserta ampliamente-, considera acertado que se haya inclinado en favor de los últimos, amparado en varios precedentes jurisprudenciales.

2. El Instituto del Seguro Social.

El apoderado del Seguro Social parte por destacar que, contrario a la afirmado por el recurrente, en la audiencia de imputación sí se hizo una completa y clara reseña fácticojurídica, en la cual se incluyeron las circunstancias de 13 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas mayor punibilidad que posteriormente fueron aceptadas por la investigada y que conducían a que la pena se estableciera en los cuartos medios de movilidad punitiva. Además, le

llama la atención que la defensa que intervino en dicha diligencia, en ningún momento pidió aclaración, adición o modificación alguna con relación a los hechos y aspectos jurídicos allí esbozados. Con relación a la tarea dosificadora, asegura el libelista que el juzgador sí aludió a la existencia de dos cuartos medios y determinó allí la sanción, con base en la coexistencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad, acatando lo señalado en el artículo 61 del Código Penal. Luego, se refiere a la naturaleza de la audiencia de imputación, defiende las razones que esgrimió el Tribunal para incrementar las sanciones a partir de la gravedad de las conductas y la magnitud del daño causado, y avala la forma en que se aplicaron las reglas de concurso, siendo claro que el fallador sí diferenció cada uno de los delitos imputados. Ya en lo que corresponde a los reparos del defensor frente a la denegación de la prisión domiciliaria, aduce que parte de una premisa errada al suponer que se demostró la condición de madre cabeza de familia de la acusada, pues, esa circunstancia no fue reconocida en el fallo, ni se aviene al concepto establecido en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, el cual analiza exhaustivamente, para al final 14 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas concluir, como lo hizo el A quo, no solo que no se aportó prueba idónea sobre el particular, sino también que el menor hijo de la procesada puede quedar bajo la tutela de su hermana mayor o sus abuelos.

En esa medida, opina que la imputada no tiene derecho a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, lo cual refuerza trayendo a colación múltiples citas jurisprudenciales sobre los criterios que deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver el juicio de ponderación entre los derechos del menor y los principios de justicia e interés general, “que entre otros se vieron menoscabados por un servidor público que tenía como mandato el proteger derechos fundamentales, mediante la recta y eficaz administración de Justicia”.

3. Colpensiones.

El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones solicita que se desestimen los argumentos del recurrente y, por consiguiente, se confirme la sentencia atacada. Al efecto, empieza por realizar extensa citación del precedente de la Sala acerca de los criterios para fijar la punibilidad, con el objeto de respaldar la tarea desarrollada por el A quo, pues, en claro acatamiento de lo establecido legal y jurisprudencialmente, se ubicó en los cuartos medios y fijó una pena “apropiada”. 15 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas De igual manera, rechaza las críticas que hace el apelante con respecto a la indeterminación de la imputación jurídica en lo que corresponde a las circunstancias de mayor punibilidad, dado que, la Fiscalía sí las formuló. Por ello, lamenta que la defensa no haya ilustrado debidamente a la procesada, pretendiendo ahora desplazar al juez de garantías cargas que no le conciernen, pues, su labor se centra en verificar la legalidad del acto y de “la libertad del

imputado en la aceptación cuando éste ha sido previamente asesorado por su defensor”. Seguidamente, sostiene que el impugnante no acierta explicar de qué forma se vulneró el principio del non bis in idem, ya que le da un alcance que no tiene. Por último, enuncia la normatividad que regula los subrogados penales, para resaltar que en este caso están prohibidos expresamente. Adicionalmente, cita proveído de la Corporación para indicar que para la concesión de la prisión domiciliaria tampoco basta con demostrar la condición de madre cabeza de hogar, sino que deben valorarse igualmente otros criterios, como lo hizo el fallador, al considerar que otros miembros de la familia podían ocuparse del hijo menor de la implicada. Sumado a lo anterior, dice oponerse de manera vehemente al otorgamiento de aquél beneficio, en tanto, la ley y la jurisprudencia exigen la reparación a la víctima como presupuesto para ello. 16 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas

4. El Ministerio Público.

Luego de resumir la actuación procesal y los argumentos de la defensa, el Procurador 104 Judicial Penal II de Ibagué rechaza los cuestionamientos en torno a la dosificación punitiva, habida cuenta que el Tribunal sí acató los criterios del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, en la medida en que definió la conducta más grave y posteriormente se ubicó en los cuartos medios, en atención a las circunstancias de menor y mayor punibilidad que dedujo fáctica y jurídicamente el fiscal y fueron aceptadas por la investigada. En tales condiciones, estima que la procesada, quien

además es abogada especializada y ex–juez penal, sí tenía pleno conocimiento de la imputación efectuada “con todas y cada una de las conductas punibles y con sus respectivos agravantes y atenuantes”. De ahí que al día siguiente, cuando en la segunda sesión decidió aceptar parcialmente los cargos formulados en la primera, no era necesario que se hiciera una nueva imputación fáctica y jurídica, como equivocadamente lo pretende la defensa. Ya con relación a las reglas del concurso, afirma el representante de la sociedad que se aplicaron correctamente, y que incluso el juzgador se mostró benévolo al tomar como base el 50% del mínimo de cada una de las penas a imponer por los restantes ilícitos. 17 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas En lo que respecta a la prisión domiciliaria, aclara que si bien en su momento dejó a consideración del A quo la concesión o no del beneficio, estima que en esta ocasión se hace necesario realizar un pronunciamiento en aras de salvaguardar los derechos y garantías del hijo menor de la imputada, por medio de un estudio pormenorizado del caso. Así, sin desconocer la gravedad de los delitos, considera que no debe ser el único factor a tener en cuenta, sino también los intereses y la protección del menor, tal como lo ha considerado la jurisprudencia en otras oportunidades. Por ésta razón, no comparte el análisis del Tribunal -del que consigna un resumen-, pues, por el afán de enviarle un mensaje negativo a los demás funcionarios judiciales, atenta contra la dignidad de la incriminada y

afecta los derechos y garantías constitucionales de su hijo, los cuales enuncia a continuación, para resaltar que el encarcelamiento de la madre lo privaría de ellas, ya que quedaría solo y abandonado, pues, solo su progenitora puede acompañarlo en su tratamiento farmacológico y terapéutico, asi como que es la única persona que lo comprende y orienta en su difícil patología. Agrega que los medios de convicción aportados por el defensor acreditan la condición de madre cabeza de familia la acusada, asi como que los demás parientes no están en condiciones de velar por el bienestar del niño. Adicional a ello, el informe psicológico y la historia clínica del joven establecen la especial relación de dependencia que tiene con 18 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas su progenitora, lo cual descarta que otro pariente pueda hacerse cargo de él. En suma, en la ponderación de derechos, estima que por encima de los intereses sociales en el cumplimiento de las penas, está el interés superior de proteger los derechos del niño, como lo señala el artículo 44 de la Constitución Política. Pide, por tanto, que se analice la condición de madre cabeza de familia de la implicada, pues, el fallo de primer grado edifica la decisión negativa de conceder la prisión domiciliaria con base en la gravedad y modalidad del hecho, sin tener en cuenta ese aspecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Teniendo en cuenta el cargo de Juez Quinta Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) que desempeñaba la procesada STELLA RAMÍREZ VARGAS para el momento de los hechos y

de la relación inmanente de estos con la función asignada a la misma, es la Corte competente para conocer en segunda instancia del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya ritualidad se ha venido adelantando el presente trámite procesal. En efecto, debe recordarse que a la incriminada RAMÍREZ VARGAS se le acusa por haberse valido de esa 19 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas condición para adoptar varias sentencias de tutela tildadas de ilegales, a través de las cuales ordenó a diversas entidades pagar millonarias cantidades en favor de algunas personas a quienes reconoció derechos pensionales, desatendiendo la normatividad vigente y la prolífica jurisprudencia que se ha proferido sobre el particular. En concreto, las actuaciones de la jueza investigada se realizaron en seis trámites de tutela adelantados en el año 2012, con los cuales finalmente resultaron favorecidos Julio Hernando Urbina Ávila, María Cristina Remolina Varón y Luis Francisco Melo Becerra, a los que el Instituto del Seguro Social canceló las sumas de $18’097.615.oo, $117’088.404.oo y $531.370.150.oo, respectivamente; es decir, de las seis decisiones prevaricadoras, en últimas lograron ejecutarse tres de ellas, en claro detrimento del patrimonio estatal. Claro está, si bien los hechos anteriores dieron lugar a que a la acusada se le imputaran los delitos de falsedad material en documento público, cohecho propio, prevaricato por

acción (6) y peculado por apropiación en favor de terceros (3), es lo cierto que finalmente sólo se allanó a los dos últimos, propiciando así la ruptura de la unidad procesal. Así las cosas, quedando evidenciado que en este evento la implicada aceptó su responsabilidad en aquellos ilícitos, lo cual fue avalado por el juez de garantías y el Tribunal de conocimiento, es de esperarse que el defensor recurrente dirija todos sus esfuerzos a tratar de contrarrestar lo 20 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas decidido por el último en torno a las consecuencias jurídicas, marginando de la discusión lo concerniente a la prueba sobre la responsabilidad. Es así como cuestiona, en primer término, el proceso de dosificación punitiva, denunciando que (i) no se delimitaron los cuartos medios de movilidad, (ii) se dedujeron unas circunstancias de mayor punibilidad que no se imputaron fáctica y jurídicamente, y (iii) se aplicaron equivocadamente las reglas del concurso de delitos. Y, en segundo lugar, que no se haya reconocido a su representada la condición de madre cabeza de familia, negándosele, por consiguiente, el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria. Establecidos así los ejes temáticos de la impugnación, la Corporación los responderá en el orden propuesto por el apelante.

2. Las críticas al proceso de dosificación punitiva.

El defensor denuncia tres irregularidades en que incurrió el fallador de primera instancia al momento de la delimitación de la pena de prisión2; en efecto, asegura que (i) no se determinaron los cuartos medios de movilidad

punitiva, (ii) se dedujeron unas circunstancias de mayor punibilidad que sorprendieron a su prohijada, en tanto, no fueron imputadas fáctica y jurídicamente, y (iii) se aplicaron 2 Ningún reparo hace, conviene precisar, frente a la determinación de las demás sanciones. 21 Segunda Instancia No. 43524 Stella Ramírez Vargas equivocadamente las reglas del concurso de conductas punibles. Como dichos yerros condujeron a que se estableciera una pena privativa de la libertad por fuera de los límites legales, solicita que se corrijan los mismos, aplicando correctamente lo que la ley y la jurisprudencia señalan frente a éste tópico. Las partes e intervinientes no recurrentes que dejaron conocer su opinión, al unísono estimaron que en ningún yerro incurrió en Tribunal en el proceso de tasación de las penas, pues, contrario a lo aseverado por el impugnante, se acató lo que legal y jurisprudencialmente se ha dicho sobre la materia. La Corte, a su turno, para una mejor resolución del asunto responderá dichos cuestionamientos en acápites separados, de la siguiente forma: 2.1. La delimitación de los cuar

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