CSJ - SP670–2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP670–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 76001600019320188040501 Casación 59449 Michael Steven Rojas Gutiérrez 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
SP670 – 2025 Radicación 59.449 (Aprobado en acta No.060)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MICHAEL STEVEN ROJAS GUTIÉRREZ, contra la sentencia de diciembre 15 de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali modificó parcialmente la decisión proferida en su contra, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa capital que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.CUI 76001600019320188040501 Casación 59449 Michael Steven Rojas Gutiérrez 2
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 2 de diciembre de 2018, a las 9:30 a.m. aproximadamente, en la galería del barrio “Terrón Colorado” de
Cali (Av. 5A oeste, calle 16), Wilfredy Guerrero Gaviria fue abordado por dos individuos. El primero, Juan David Ramos Piamba, lo atrapó por el cuello y lo tiró al piso.
2. Segundos después, tras un forcejeo, con el arma de
por dos individuos. El primero, Juan David Ramos Piamba, lo atrapó por el cuello y lo tiró al piso.
2. Segundos después, tras un forcejeo, con el arma de fuego que portaba sin el correspondiente permiso, el segundo, MICHAEL STEVEN ROJAS GUTIÉRREZ le propinó un disparo a la altura de la cabeza1, momento en el que arribó un vehículo de la Policía Nacional que patrullaba por el sector y capturó a los agresores.
Procesales
4. El 3 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de Juan David Ramos Piamba y MICHAEL STEVEN ROJAS GUTI ÉRREZ; y les fue formulada 1 En la actuación digital remitida a la Corporación no aparece información oficial sobre las lesiones, secuelas o traumatismos generados, pues en la historia clínica se hace referencia a otras enfermedades graves que padece la víctima. De conformidad con la demanda allegada “medicina legal otorgó una incapacidad definitiva de 25 días, por herida causada por mecanismo traumático, con secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.CUI 76001600019320188040501
Casación 59449 Michael Steven Rojas Gutiérrez 3 imputación como coautores de los delitos de “tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
imputación como coautores de los delitos de “tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” 2 (art.103, 27 y 3653 C.P); cargos que los procesados no aceptaron. Avalada la petición del representante del órgano acusador, a los imputados les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
5. El 11 de febrero de 2019 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, con inclusión de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7 del art. 104
C.P. ( “por el hecho de haberle disparado a una persona en estado de indefensión”), tuvo lugar el 31 de mayo siguiente.
6. El 30 de agosto de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria. En esa ocasión, el defensor de Ramos Piamba anunció un preacuerdo4 y solicitó el aplazamiento de la diligencia, a lo que accedió el juzgado de conocimiento, empero solo respecto de ese procesado.
7. El 4 de febrero de 2020, al instalar la audiencia para dar inicio al juicio oral, las partes anunciaron la celebración de un acuerdo al que llegaron, por virtud del cual ROJAS GUTIÉRREZ aceptaba ser penalmente responsable por los delitos materia de acusación en calidad de coautor y, a cambio, se le
un acuerdo al que llegaron, por virtud del cual ROJAS GUTIÉRREZ aceptaba ser penalmente responsable por los delitos materia de acusación en calidad de coautor y, a cambio, se le aplicaría la pena correspondiente por la comisión bajo el “estado de ira e intenso dolor” (art. 57 del C.P.), con lo que se pactó una pena de noventa meses de prisión. 2 Primera Instancia, PDF, 266/279. 3 Modificado Ley 1453 de 2011. 4 Primera instancia, PDF, 41/279. En audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2019, el Juzgado resolvió CONDENAR a JUAN DAVID RAMOS PIAMBACUI 76001600019320188040501 Casación 59449 Michael Steven Rojas Gutiérrez 4
8. El 22 de abril de 2020, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali verificó la legalidad del acuerdo e impartió́ aprobación al mismo. En consecuencia, condenó a MICHAEL STEVEN ROJAS GUTIÉRREZ “ como coautor del delito de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego art 103, 104 numeral 7, y 27 y 365 del CP a la pena principal de noventa (90) meses de prisión”5; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; a seis meses de prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego; y le concedió la prisión domiciliaria.
9. El 15 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación promovida por la víctima
porte de armas de fuego; y le concedió la prisión domiciliaria.
9. El 15 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación promovida por la víctima
(concesión de la prisión domiciliaria), modificó el proveído y resolvió: “PRIMERO - REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia materia del recurso. En consecuencia, por ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio, ORDÉNASE EL TRASLADO A LA CÁRCEL del aquí́ procesado a efecto de ejecute la pena de 90 meses de prisión intramuralmente. SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás”.
10. Contra tal determinación el defensor del procesado interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda.
11. El 1 de junio de 2021, se declaró ajustada a derecho la demanda presentada, se ordenó dar aplicación al Acuerdo Nº 020 de 29 de abril de 2020 y, en consecuencia, se dispuso el trámite 5 Sentencia de primera instancia, fl 6.CUI 76001600019320188040501
Casación 59449 Michael Steven Rojas Gutiérrez 5 excepcional de sustentación por escrito del recurso extraordinario.
LA DEMANDA
12. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal aplicable, el demandante formuló los siguientes planteamientos que se trascriben ante la dificultad
en su comprensión:
LA DEMANDA
12. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal aplicable, el demandante formuló los siguientes planteamientos que se trascriben ante la dificultad en su comprensión: 13. “Cargo 1. Vía indirecta. Causal 2. CARGO el Tribunal Superior de Cali efectúa una disquisición de la legalidad, de los términos de las negaciones entre los sujetos procesales, conocido como preacuerdos, recalcando línea Jurisprudencial desde el norte de la sentencia de Constitucionalidad y Corte Suprema de Justicia Sala Penal, y concluye que el ente acusador erró en la calificación que otorgó al preacuerdo al reconocer el estado de ira e intenso -dolor como atenuación de la pena”. 14. “CARGO Subsidiario es la afectación al Debido Proceso respecto a las garantías de cualquiera de las partes, en este caso del procesado…La trascendencia de esta casación que con lleva a de esa Nulidad, no es solo garantizar el Debido Proceso, sino, que el procesado se ve favorecido con un nuevo acuerdo y con la nulidad que protege esa garantía y que redunda en un beneficio, en atención, que se conceda una vía, que emerge de un beneficio, que corresponde después de verificada la negación por el juez de conocimiento”.CUI 76001600019320188040501
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15. En palabras de la Corte, la inconformidad del casacionista se circunscribe a sostener que la actuación debe invalidarse, toda vez que, al modificar lo decidido en primera instancia y revocar la concesión de la prisión domiciliaria, en
casacionista se circunscribe a sostener que la actuación debe invalidarse, toda vez que, al modificar lo decidido en primera instancia y revocar la concesión de la prisión domiciliaria, en criterio del demandante, el Tribunal vulneró la legalidad y los términos del preacuerdo.
16. Con una reformulación adicional de los mismos “argumentos”, solicitó “se decrete la nulidad a partir de la audiencia de verificación de preacuerdo.”
SUSTENTACIÓN ESCRITA
17. Con fundamento en el Acuerdo Nº 020 de 29 de abril de 2020 se precedió con el trámite excepcional de sustentación por escrito y fueron allegadas las siguientes intervenciones.
28. Según informe secretarial, el recurrente no allegó ningún escrito de sustentación.
29. El representante de la Fiscalía solicitó negar las pretensiones del casacionista.
30. Indicó que no basta la simple postulación del cargo de nulidad, sino que se requiere la demostración de los postulados que rigen su declaratoria, como argumentación que no se encuentra en el escrito allegado.
31. Afirmó, sin otro desarrollo, que acceder a la invalidación de lo actuado causaría un mayor perjuicio para el procesado.CUI 76001600019320188040501
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32. Consideró que, en este asunto, “ lo que hizo el tribunal fue corregir dos graves errores del juez de primer grado en cuanto desconoció el artículo 38B… Tal como bien lo dijo el Tribunal, esa pena base para verificar si procede el beneficio de la prisión
32. Consideró que, en este asunto, “ lo que hizo el tribunal fue corregir dos graves errores del juez de primer grado en cuanto desconoció el artículo 38B… Tal como bien lo dijo el Tribunal, esa pena base para verificar si procede el beneficio de la prisión domiciliaria es de 200 meses, que corresponde a la mitad de los 400 meses fijados para el homicidio agravado en grado de tentativa, conforme a los artículos 103, 104 y 27 del Código Penal.
Es claro que el Juzgado aplic ó, de forma incorrecta, el citado requisito del numeral 1o del artículo 38B del C.P., al resultado de aplicarle a los 200 meses la reducción del reconocimiento de la diminuente por ira e intenso dolor, consagrado en el art.57 de citado estatuto pena”.
33. Solicitó desestimar los cargos.
34. La Agente del Ministerio Público sostuvo que los dos cargos formulados pretenden una “ única finalidad” y debían ser analizados en un “solo apartado”.
35. Para la Procuradora Delegada “ lo pretendido por la defensa, al llegar al preacuerdo, iba encaminado no sólo a mejorar la pena que se podía imponer al procesado, sino igualmente, sacar ventaja disimulada en el sentido que se le concedieron un beneficio adicional al procesado, en particular la concesión de la prisión domiciliaria, el cual en efecto el Juez la concedió, pero no como producto del preacuerdo, sino por una errónea interpretación de las disposiciones que rigen la justicia negociada”.
36. Precisó que no es cierto que la segunda instancia hubiera modificado el preacuerdo celebrado, sino que “ lo aceptó
producto del preacuerdo, sino por una errónea interpretación de las disposiciones que rigen la justicia negociada”.
36. Precisó que no es cierto que la segunda instancia hubiera modificado el preacuerdo celebrado, sino que “ lo aceptó tal como fue objeto del pacto”.CUI 76001600019320188040501
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37. Destacó que, según los precisos términos del pacto, el beneficio acordado únicamente fue la dosificación punitiva favorable y “ninguno distinto a este”, por lo que la revocatoria del subrogado, a instancias de la legitima oposición de la víctima, “estuvo conforme a derecho, según la interpretación jurisprudencial”.
38. Por lo anterior, estimó que los cargos no debían prosperar.
39. No se allegó ninguna otra intervención.
CONSIDERACIONES
40. Esta Corporación tiene establecido que, al margen de las deficiencias técnicas del libelo, una vez admitida la demanda corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre las censuras allí planteadas.
41. Por lo anterior, las críticas a ese memorial, realizadas durante el traslado escrito de sustentación no serán objeto de estudio, en tanto la Sala ya decidió superar sus defectos y tenerla por ajustada a derecho.
42. Para una mejor comprensión de la decisión vale la pena aclarar, de modo preliminar, que formalmente el casacionista invocó la causal tercera, más desarrollóCUI 76001600019320188040501
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pena aclarar, de modo preliminar, que formalmente el casacionista invocó la causal tercera, más desarrollóCUI 76001600019320188040501 Casación 59449 Michael Steven Rojas Gutiérrez 9 sustancialmente la segunda y postuló dos cargos, de contenido y alcance idéntico.
43. Analizado tanto el libelo, como lo efectivamente acreditado en esta actuación, la Sala anuncia que no casará la sentencia condenatoria al encontrar que, al revocar la prisión domiciliaria, la segunda instancia no afectó la estructura del proceso, ni vulneró garantías fundamentales.
44. En este asunto no se podía considerar una de las tres razones expuestas por el Tribunal para proceder a esa revocatoria.
45. Definido lo anterior, le corresponde a la Corte: i) reiterar su jurisprudencia en materia de nulidades y los requisitos para su decreto; ii) precisar el estado de la jurisprudencia en materia de preacuerdos celebrados para alcanzar beneficios punitivos, para 2020; y iii) analizar los términos del convenio celebrado, su alcance y consecuencias “al margen” de la jurisprudencia invocada por la segunda instancia.
Nulidad de la actuación
46. Como lo tiene dicho la Sala, la nulidad de la actuación corresponde a una decisión excepcional que busca conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en aquellos eventos en los que resulten afectados los derechos y garantías de partes e
Nulidad de la actuación
46. Como lo tiene dicho la Sala, la nulidad de la actuación corresponde a una decisión excepcional que busca conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en aquellos eventos en los que resulten afectados los derechos y garantías de partes e intervinientes o las formas propias del proceso, en forma grave e irremediable.CUI 76001600019320188040501
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47. Dado ese carácter, quien la solicita debe sujetarse a las condiciones previstas en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, a saber: i) Las causales que la generan se encuentran previstas en la ley de manera taxativa. ii) La irregularidad no pudo haber sido ocasionada o convalidada por quien la alega. iii) El vicio debe haber sido de tal entidad que afecte las garantías esenciales de las partes o trastoque las bases fundamentales del proceso. iv) La nulidad es el único y último medio de protección de las garantías conculcadas con la irregularidad alegada.
48. Por remisión válida a la Ley 600 de 2000, tratándose de los postulados en la materia, debe el solicitante acreditar la efectiva concurrencia de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, esto es, taxatividad, convalidación, instrumentalidad, protección, residualidad, acreditación y trascendencia.
49. Esa carga argumentativa fue ignorada por el demandante.
50. Además, en sede de casación, no basta para la prosperidad del cargo aludir a la causal segunda del artículo 181
trascendencia.
49. Esa carga argumentativa fue ignorada por el demandante.
50. Además, en sede de casación, no basta para la prosperidad del cargo aludir a la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., como tampoco desplegar un discurso genérico sobre la afectación a derechos fundamentales.CUI 76001600019320188040501
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51. La Corte no decretará la nulidad de la actuación, porque no fue demostrado y tampoco se evidencia la existencia de un vicio de estructura o garantía que amerite tan drástica determinación.
52. La revisión de la actuación permite constatar que la condena fue producto de una negociación válidamente celebrada y que la verdadera inconformidad del casacionista es la revocatoria de la prisión domiciliaria, caso en el cual, de ser legalmente viable, lo que correspondería, por favorecer en mayor medida al procesado, sería su concesión, al reestablecer lo decidido en primera instancia, en lugar de la anulación desde la audiencia de verificación del pacto.
Preacuerdos con efectos punitivos y subrogados penales
53. El sistema procesal penal implementado con la Ley 906 de 2004 contempla varios mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, dentro de los que se destacan, para los actuales fines, los acuerdos o negociaciones celebrados para aprestigiar a la administración de justicia y evitar su innecesario
anticipada del proceso penal, dentro de los que se destacan, para los actuales fines, los acuerdos o negociaciones celebrados para aprestigiar a la administración de justicia y evitar su innecesario desgaste, a cambio de la imposición de sanciones menos drásticas que las que corresponderían de manera ordinaria.
54. En los términos del artículo 348 ejusdem con tales negociaciones se pretende humanizar la actuación y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral; y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.CUI 76001600019320188040501
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55. La celebración de preacuerdos ha implicado, en la práctica judicial, un desafío particular en lo atinente a concesión de descuentos punitivos desproporcionados, dobles beneficios y otorgamiento de subrogados.
56. La jurisprudencia en la materia ha tenido una importante evolución, tratándose de los límites y alcances de los mismos en el anunciado contexto.
57. En la actualidad (SP3252-2024) se tiene establecido que, en las negociaciones entre la Fiscalía y el procesado: “la calificación jurídica debe ajustarse a los hechos, las calificaciones jurídicas diferentes solo operan para efectos punitivos, son inaceptables las rebajas claramente desproporcionadas, debe brindársele especial protección a las víctimas de graves atentados contra los derechos humanos y a las que pertenecen a grupos especialmente vulnerables”.
desproporcionadas, debe brindársele especial protección a las víctimas de graves atentados contra los derechos humanos y a las que pertenecen a grupos especialmente vulnerables”.
58. A ese entendimiento se arribó, precisamente, producto de la evolución jurisprudencial sobre cuáles eran los alcances de variar la calificación jurídica en un preacuerdo, de cara a la proporción del descuento, concesión de subrogados penales, como asunto que concita la atención de la Corporación, en esta oportunidad.
59. Para los actuales propósitos, la Sala estima relevante diferenciar el estado de la jurisprudencia antes y después de junio de 2020, por las razones que se detallaran más adelante.
60. En los radicados 21720 de 2005; 45.181, 45.736 y 46.101 de 2016, por citar algunos, la Sala sostuvo que, en casos de preacuerdo, para efectos de determinar la procedencia de la prisión domiciliaria, por conducta punible debía:CUI 76001600019320188040501
Casación 59449 Michael Steven Rojas Gutiérrez 13 “entenderse el comportamiento típico con las circunstancias genéricas y específicas que lo califican o privilegian, y que modifican los extremos punitivos establecidos en la norma… En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los
y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268 del Código Penal)”.
61. Esas decisiones entendieron que el análisis de procedencia de los subrogados debía hacerse a la luz de la calificación jurídica pactada y no de aquella con fundamento fáctico.
62. En otros términos, para febrero de 2020, fecha de celebración del preacuerdo, la jurisprudencia oscilaba de criterio o no era pacífica y uniforme frente a la pena abstracta a considerar de cara a la concesión de subrogados penales.
63. Antes de 2020, “se había señalado que los preacuerdos eran vinculantes para el juez a quien le estaba restringido inmiscuirse en la calificación jurídica de la conducta, por entenderse que ello constituía una injerencia indebida en la formulación de la teoría del caso de la fiscalía, titular de la acción penal (CSJ SP 9853-2014, Rad. 40871, CSJ SP 931entenderse que ello constituía una injerencia indebida en la formulación de la teoría del caso de la fiscalía, titular de la acción penal (CSJ SP 9853-2014, Rad. 40871, CSJ SP 9312016, Rad. 43356, CSJ SP 8666-2017, Rad. 47630). Incluso, bajo ese panorama, tal proceder se catalogó contrario al principio de congruencia (CSJ SP 9714-2017, Rad. 46449).CUI 76001600019320188040501
Casación 59449 Michael Steven Rojas Gutiérrez 14 Pese a ello, no se descartaron hipótesis excepcionales en las cuales los jueces estaban llamados a intervenir si advertían que los preacuerdos vulneraban garantías fundamentales, como lo sería si se aceptaba responsabilidad por un comportamiento atípico (CSJ SP 10299-2014, Rad. 40972), vicios en el consentimiento (CSJ SP, 21 Mar. 2012, Rad, 38500) o de infringir los límites legales para esta figura, por ejemplo, concediendo un doble beneficio (CSJ SP 14191-2016, Rad. 45594) o ante la ausencia del mínimo probatorio al que se hizo referencia (CSJ AP 5151-2016, Rad. 48204). Con relación a los subrogados penales, se indicó que la punibilidad del delito por el cual se suscribía el preacuerdo era la que guiaba su procedencia (CSJ SP 7100-2016, Rad. 46101, CSJ SP 4439-2018, Rad. 52373) ”6 (Se destaca).
64. Fue en la sentencia SP2073-2020, rad. 52.227, de 24
7100-2016, Rad. 46101, CSJ SP 4439-2018, Rad. 52373) ”6 (Se destaca).
64. Fue en la sentencia SP2073-2020, rad. 52.227, de 24 de junio de 2020 , la decisión en la que la Corte se ocupó puntualmente de lo que denominó el “ cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena ” e incorporó los razonamientos de la sentencia SU - 479 de 2019 de la Corte Constitucional , para descartar la aplicación de normas con el propósito de conceder rebajar punitivas excesivas, en aquellos eventos en los que tal proceder carece de un fundamento fáctico.
65. Frente a la aludida divergencia de criterios, en materia de cuál debía ser la calificación jurídica que determinaba la concesión de subrogados, en casos de preacuerdos y negociaciones, en ese mismo fallo se reconoció expresamente que: “los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, entre los que se destacan: … (ii) extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe
6 CSJ, SCP, SP517-2024.CUI 76001600019320188040501
Casación 59449 Michael Steven Rojas Gutiérrez 15 hacerse a la luz de la calificación jurídica que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo”.
66. A partir de entonces ( junio 2020 ), la Sala unificó su
los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo”.
66. A partir de entonces ( junio 2020 ), la Sala unificó su postura y concluyó, en la referida sentencia (SP2073-2020), que: “en virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica ”, salvo en aquellos casos en los que se toma como “ referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena”.
67. En otras decisiones posteriores ( SP2295-2020; SP30022020) se clarificó que: “si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente correspondiente, ello ha de verse reflejado, en estricto sentido, en la imposición de la sanción penal o fijación de la condena, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal”.
68. Esa comprensión, según la cual en virtud de un acuerdo no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica sin fundamento, salvo fines exclusivamente punitivos, es la que se ha mantenido vigente ( AP2377-2023; AP3131-2024; SP32522024; SP517-2024).
69. Este panorama jurisprudencial ilustra las divergencias
jurídica sin fundamento, salvo fines exclusivamente punitivos, es la que se ha mantenido vigente ( AP2377-2023; AP3131-2024; SP32522024; SP517-2024).
69. Este panorama jurisprudencial ilustra las divergencias y evolución de la hermenéutica de la Sala en materia de preacuerdos y la concesión de subrogados; a su vez, permite resolver el presente asunto.CUI 76001600019320188040501
Casación 59449 Michael Steven Rojas Gutiérrez 16 Los precisos términos del preacuerdo celebrado
70. Del diligenciamiento se extracta que el convenio al que llegaron las partes fue del siguiente tenor: “Michael Steven Rojas Gutiérrez, mayor de edad y debidamente representado por su abogado, acepta los cargos formulados en su contra dispuestos en el escrito de acusación, recibiendo en contraprestación como único beneficio el atender que el hecho por él cometido se dio en el bajo la circunstancia atenuante de la ira o intenso dolor establecido en el artículo 57 de nuestro ordenamiento penal, el que dice el que realice la conducta punible en Estado o ira de intenso dolor, causando causados por comportamiento ajeno, grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición. De acuerdo con ello, podemos decir que, para el homicidio agravado tentado, artículos 103, 104, numeral 7 y 27 del Código Penal, la pena oscila entre 200 - 450 meses de prisión, márgenes punitivos con los que a los que les aplicamos el contenido del artículo 57 de nuestro
artículos 103, 104, numeral 7 y 27 del Código Penal, la pena oscila entre 200 - 450 meses de prisión, márgenes punitivos con los que a los que les aplicamos el contenido del artículo 57 de nuestro ordenamiento penal, como materia de este preacuerdo y como único beneficio, quedando estos márgenes punitivos entre 33.3 meses y 225 meses de prisión. En este sentido, y dentro de estos márgenes punitivos permitidos para el delito de homicidio agravado tentado con el atenuante de la ira o intenso dolor, se fija la pena como materia de este preacuerdo en 84 meses de prisión. Ahora bien, como el homicidio agravado tentado, le concursan una pluralidad de conductas punibles, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y hurto calificado tentado, ha de darse aplicabilidad al contenido del artículo 31 de nuestro ordenamiento penal, concurso de conductas penales sumándole la pena sumándole a la pena acordada del homicidio agravado tentado con circunstancia de o con atenuante de ira e intenso dolor, 6 meses más por el porte y 6 meses más por el hurto calificado tentado, para un total de 96 meses de prisión. O que es lo mismo, de 8 años preciso es, señor juez, previo a… DEFENSOR Disculpe que lo interrumpa, señor fiscal. Es que el delito contra el patrimonio económico no fue imputado, ni tampoco fue acusado. Revisemos las actas y así está. FISCAL A ver revisémoslo, claro que sí, homicidio agravado en concurso heterogéneo con
patrimonio económico no fue imputado, ni tampoco fue acusado. Revisemos las actas y así está. FISCAL A ver revisémoslo, claro que sí, homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego. Es que me parece que hubo en la audiencia de acusación se hizo la adición del hurtoCUI 76001600019320188040501 Casación 59449 Michael Steven Rojas Gutiérrez 17 calificado tentado, a ver en la en la acusación… JUEZ Usted dijo lo siguiente, Sí, Michael Steven Rojas, derechos contra la integridad, homicidio agravado, porte ilegal de armas, no más, no más. Miremos a ver la formulación. Dice acusa formalmente a Michael Steven Rojas y a Juan David Ramos Piamba como coautores de homicidio agravado, tentado y fabricación tráfico y por armas de fuego. FISCAL Entonces no se diga más, entonces son dos delitos y la pena entonces oscilaría en 7 años y medio de acuerdo con ese cómputo. Ustedes son los que hablan, sí, de acuerdo con lo a lo señalado, suprimiría los 6 meses más para el hurto calificado, tentado al que se hace referencia para un total de 7 años y medio. Señor juez”. (Se destaca).
71. La víctima, presente en la diligencia, a pregunta del despacho, manifestó que “estaba totalmente de acuerdo”.
72. De la transcripción de los términos del acuerdo, fácil se advierte que nada se acordó en materia de subrogados.
73. El único beneficio pactado fue la disminución de la
despacho, manifestó que “estaba totalmente de acuerdo”.
72. De la transcripción de los términos del acuerdo, fácil se advierte que nada se acordó en materia de subrogados.
73. El único beneficio pactado fue la disminución
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