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CSJ - SP672-2017(45312)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP672-2017(45312)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

1 1 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrados Ponentes SP672-2017 Radicación 45312 (Aprobado en acta No. 17) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). El Juzgado Tercero Penal del Circuito de ArmeniaQuindío condenó a OLGA LUCÍA HURTADO PARRA como autora del delito de prevaricato por acción en concurso con destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial por sentencia de 30 de octubre de 2014 al conocer del recurso de apelación, la absolvió del ilícito contra el bien jurídico deCASACIÓN 45312 OLGA LUCÍA HURTADO PARRA 22 2 2 2 la fe pública pero mantuvo la condena por el relacionado con la administración pública. Contra el fallo de segundo grado recurrió extraordinariamente la defensora pública de la procesada, y surtida la audiencia de sustentación respectiva, se pronuncia la Corte en sede de casación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En un proceso fiscal que cursaba en la Contraloría Municipal de Armenia, el 25 de abril de 2005 OLGA LUCÍA HURTADO PARRA, Coordinadora de Juicios Fiscales de dicho organismo, decidió no acatar lo que había dispuesto

Municipal de Armenia, el 25 de abril de 2005 OLGA LUCÍA HURTADO PARRA, Coordinadora de Juicios Fiscales de dicho organismo, decidió no acatar lo que había dispuesto la Contralora —como su superior jerárquico y funcional—, de abrir formal investigación fiscal respecto del contratista Alberto Molano Córdoba, y en su lugar archivó el expediente en favor de éste. Previamente, el 24 de enero de 2005 la procesada había archivado el aludido trámite fiscal y la Contralora al conocer de esa decisión en el grado de consulta por auto de 16 de febrero de ese año suspendió los términos a fin de que se practicaran unas pruebas y devolvió el proceso a la oficina de origen. No obstante, sin que se recaudar tales probanzas, HURTADO PARRA el 28 de febrero siguiente remitió nuevamente el proceso a su superior con un proyecto de Resolución en la que insistía en el archivo de las diligencias, el cual fue recibido en ésta dependencia el 1° de marzoCASACIÓN 45312 OLGA LUCÍA HURTADO PARRA 33 3 3 3 siguiente, pero la Contralora, el 29 de marzo de 2005, revocó tal decisión y ordenó la apertura de investigación en contra de Molano Córdoba, proveído que, como ya se anotó, revocó la Coordinadora de Juicios Fiscales con el argumento que el archivo había adquirido firmeza al haber

contra de Molano Córdoba, proveído que, como ya se anotó, revocó la Coordinadora de Juicios Fiscales con el argumento que el archivo había adquirido firmeza al haber transcurrido el término de 30 días sin que la segunda instancia resolviera la consulta. En el expediente fiscal no obra la decisión de 16 de febrero de 2005 con la cual la Contralora Municipal suspendió los términos en la segunda instancia, la cual era determinante para contabilizar el término transcurrido en el trámite de la consulta. Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, el 16 de enero de 2009, se cumplió la audiencia en la cual el ente investigador le formuló imputación a OLGA LUCÍA HURTADO PARRA por la posible comisión de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y prevaricato por acción. La imputada no aceptó los cargos y no se le impuso alguna medida de aseguramiento. Presentado el 12 de febrero de 2009 el escrito de acusación por el referido concurso delictual, el 11 de agosto del año en cita se cumplió en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia la audiencia de formulación de cargos. En ese despacho judicial se surtió el 20 de noviembre de 2009 la audiencia preparatoria en la cual las partesCASACIÓN 45312

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En ese despacho judicial se surtió el 20 de noviembre de 2009 la audiencia preparatoria en la cual las partesCASACIÓN 45312 OLGA LUCÍA HURTADO PARRA 44 4 4 4 manifestaron no tener interés es hacer estipulaciones probatorias, sin embargo el 26 de septiembre de 2011 acordaron tener como «auténticos y aceptados como pruebas y no sean introducidos en el juicio oral a través de funcionarios que los suscribieron, los siguientes documentos públicos, dando por probado y aceptado que los mismos fueron obtenidos por los funcionarios de la fiscalía que los recolectaron». Así, estipularon, entre otros documentos, el «proceso de responsabilidad fiscal número 001-2004 adelantado contra ALBERTO MOLANO», el cual fue obtenido en fotocopia tras la inspección a la Contraloría Municipal de Armenia por parte del investigador Néstor Ramón Sierra Pérez, así como el casete que contenía el registro visual de tal diligencia. Finalmente, evacuada la audiencia de juicio oral en varias sesiones, en la diligencia de 21 de febrero de 2012 se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de HURTADO PARRA por los delitos objeto de acusación, día en el cual fue privada de su libertad. Y por sentencia de 27 de junio de 2012 se declaró su responsabilidad penal al imponerle sesenta (60) meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales

día en el cual fue privada de su libertad. Y por sentencia de 27 de junio de 2012 se declaró su responsabilidad penal al imponerle sesenta (60) meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Nacional —sic—», y se le otorgó la prisión domiciliaria.CASACIÓN 45312

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5 En virtud del recurso de apelación elevado por el representante del Ministerio Público y la defensora de la enjuiciada, ambos abogando por la absolución, el Tribunal Superior de Armenia mediante decisión de 30 de octubre de 2014 revocó parcialmente la sentencia al marginar de la condena el delito de falsedad, pero la mantuvo por el de prevaricato por acción. En consecuencia, redosificó la prisión al fijarla en 48 meses, dejó la misma pena pecuniaria, determinó la inhabilitación ciudadana en 80 meses, al tiempo que marginó la sanción prevista en el artículo 122 de la Constitución Política porque con el delito no resultó afectado el patrimonio estatal, y por último, mantuvo la prisión domiciliaria. Según información del a quo, el 28 de mayo de 2015 le fue otorgada la libertad a la procesada por el cumplimiento

no resultó afectado el patrimonio estatal, y por último, mantuvo la prisión domiciliaria. Según información del a quo, el 28 de mayo de 2015 le fue otorgada la libertad a la procesada por el cumplimiento de la pena. Contra el fallo de segundo grado la defensora pública de la enjuiciada impugnó extraordinariamente, con la correspondiente demanda de casación, la cual luego de admitida, fue sustentada ante esta Sala. LA DEMANDA El tema de la censura gira en torno a la infracción de las garantías de la presunción de inocencia y el debido proceso, porque en criterio de la demandante, los juzgadores consideraron que el delito de prevaricato se materializó al no tener la procesada competencia paraCASACIÓN 45312 OLGA LUCÍA HURTADO PARRA 66 6 6 6 revocar la decisión de apertura de investigación fiscal que había adoptado su superior, pero contradictoriamente aceptaron que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 610 de 2000, le había sido delegada esa función por parte del Contralor Municipal encargado. Para la defensora, si bien de acuerdo con la Ley 489 de 1998 la delegación debía constar por escrito, no existe una expresa prohibición legal para que pueda darse de manera verbal. Agrega que como para exonerar de responsabilidad a su representada del delito de falsedad se admitió que no conocía el auto de 16 febrero de 2005 que suspendió los

verbal. Agrega que como para exonerar de responsabilidad a su representada del delito de falsedad se admitió que no conocía el auto de 16 febrero de 2005 que suspendió los términos para surtir la consulta, ello conduciría a reconocer que no medió dolo para el delito de prevaricato y que lo hizo acatando la orden emitida por el Contralor Municipal. Por lo tanto, solicita casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistida.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. La demandante Una nueva defensora pública se mantuvo en los criterios expuestos por su antecesora en la demanda para solicitar que ante la ilegalidad del fallo, sea exonerada OLGA LUCÍA HURTADO PARRA de responsabilidad penal.

2. Del representante del Ministerio PúblicoCASACIÓN 45312

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7 Considera que la censura no debe prosperar, porque siguiendo la línea jurisprudencial del punible de prevaricato por acción, según la cual, se estructura por la ilegalidad de la providencia debiendo mediar una manifiesta rebeldía del servidor público entre lo que le ordena la ley y su caprichoso proceder, en este caso no era potestativo de la enjuiciada, como Coordinadora de Juicios Fiscales de la Contraloría Municipal de Armenia, no acatar lo dispuesto por su superior argumentando que ya había transcurrido el plazo establecido para resolver la consulta. Lo anterior, por cuanto de la Ley 610 de 2000 y del

Contraloría Municipal de Armenia, no acatar lo dispuesto por su superior argumentando que ya había transcurrido el plazo establecido para resolver la consulta. Lo anterior, por cuanto de la Ley 610 de 2000 y del artículo 50 numeral 1° del Decreto 001 de 1984 se establece que el competente para resolver la petición del investigado fiscalmente era el Contralor Municipal y no la Coordinadora de Juicios Fiscales, por lo cual, agrega, la procesada usurpó funciones, tomando así una decisión contraria al ordenamiento.

3. Del Delegado de la Fiscalía Se aparta del funcionario que acusó a la procesada del delito de prevaricato por acción y por ende de los fallos de condena emitidos en contra de ella, para mostrar su conformidad con la pretensión de la demandante, porque en su criterio no se demostró el dolo.CASACIÓN 45312

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8 Aduce que no se advierte un obrar de corrupción de la funcionaria y no se acreditó su conocimiento y voluntad en violar la ley. Sostiene que la decisión cuestionada fue emitida en cumplimiento de la orden del Contralor Municipal (encargado), quien le indicó perentoriamente a HURTADO PARRA que debía resolver el asunto en derecho, y por eso ella dio aplicación al artículo 18 de la Ley 610 de 2000, según el cual, si la segunda instancia no se pronuncia en consulta en un mes, la decisión queda en firme. Que si en gracia de discusión se aceptara una

según el cual, si la segunda instancia no se pronuncia en consulta en un mes, la decisión queda en firme. Que si en gracia de discusión se aceptara una conducta delictiva por parte de la enjuiciada, sería la de abuso de la función pública, cuya acción penal estaría prescrita, además, no podría investigársele por tal comportamiento, porque se infringiría el principio non bis in ídem. Consecuentemente, insta a la Corporación a casar la sentencia a fin de absolver a la incriminada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la demandante anhela la exoneración de la responsabilidad penal predicada a OLGA LUCÍA HURTADO PARRA con ocasión de la emisión del auto de 25 de abril de 2005 como Coordinadora de Juicios Fiscales, tal aspiración se ve truncada ante el entendimiento equivocado que tiene de la figura de la delegación de funciones, peroCASACIÓN 45312 OLGA LUCÍA HURTADO PARRA 99 9 9 9 principalmente, porque la contrariedad de tal decisión con el ordenamiento no se basó solo en haber tomado para si una competencia que no le pertenecía, sino en insistir en el archivo del proceso fiscal, cuando existía mérito para iniciar la respectiva investigación. 1.- Por encontrarse aun en curso el proceso de responsabilidad fiscal en contra de Alberto Molano Córdoba, lo cual impedía su aportación en original al diligenciamiento penal, se practicó inspección en la Contraloría Municipal de Armenia para obtener su duplicación, al tiempo que se tomó un video del estado mismo, con base en ellos la

penal, se practicó inspección en la Contraloría Municipal de Armenia para obtener su duplicación, al tiempo que se tomó un video del estado mismo, con base en ellos la fiscalía y la defensa estipularon tenerlos «como AUTÉNTICOS y aceptados como prueba y no sean introducidos en el juicio oral a través de funcionarios que los suscribieron…» (fol. 173 cuaderno N° 1°). Según el expediente fiscal, el 7 de octubre de 2004, la Coordinadora de Juicios Fiscales de ese entonces, Lina María Mesa Moncada, dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar en contra de MOLANO CÓRDOBA, porque en su condición de contador público y contratista de la Secretaría de Educación prestó asesoría contable a algunas instituciones educativas municipales de lo cual podía surgir un doble pago. (fol. 40 a 43 c. anexo N° 1). Aparece también el auto de 24 de enero de 2005 en el cual la nueva Coordinadora de esa dependencia OLGA LUCÍA HURTADO PARRA —nombrada y posesionada el 27 de diciembre de 2004 por la Contralora Municipal Elsa Flórez Restrepo—, ordenó el archivo de la indagaciónCASACIÓN 45312 OLGA LUCÍA HURTADO PARRA 1010 10 10 10 preliminar que se proseguía en contra de Molano Córdoba. (fols. 87 a 91 ídem). El 31 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo

1010 10 10 10 preliminar que se proseguía en contra de Molano Córdoba. (fols. 87 a 91 ídem). El 31 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 1 —normativa que establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal—, la Coordinadora de Juicios Fiscales remitió el proceso a la Contralora Municipal para que se surtiera el grado de consulta, —en el oficio remisorio aparece el sello de recibido del mismo día—. (fol. 94 idem). La Contralora dispuso el 16 de febrero de 2005 suspender los términos procesales y ordenó la devolución del expediente al a quo a fin de recaudar algunas pruebas relacionadas con la auditoria hecha a la Secretaría de Educación y a las instituciones educativas. Tal proveído no aparece anexo al expediente fiscal, el mismo fue ingresado al juicio penal con la declaración de la otrora Contralora Elsa Flórez Restrepo y en él se argumentaba que: «sin que se haya observado el cumplimiento del procedimiento del cobro persuasivo y falta de liquidación total del detrimento patrimonial, por

1 18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto

1 18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso.CASACIÓN 45312 OLGA LUCÍA HURTADO PARRA 1111 11 11 11 tanto no es procedente resolver el fondo del proceso a través del grado de consulta». (Fols. 176 y 177)2. El 28 de febrero 2005, sin evacuar las pruebas ordenadas, la Coordinadora de Juicios Fiscales mediante un oficio signado por ella remitió nuevamente el proceso a su superior insistiendo en el archivo de las diligencias «para su revisión y fines pertinente remito a Usted, borrador de Proyección Resolución Grado de Consulta del Auto N° 001-002 de enero de 2005, expediente y diskette» . Este oficio tampoco apareció en el

su revisión y fines pertinente remito a Usted, borrador de Proyección Resolución Grado de Consulta del Auto N° 001-002 de enero de 2005, expediente y diskette» . Este oficio tampoco apareció en el original del expediente fiscal, un ejemplar fue incorporado al juicio penal con el testimonio de la Contralora Elsa Flórez Restrepo, en el cual aparece sello de recibido en la Contraloría Municipal con la anotación «1° mar de 2005 hora 6:20» (fol.181 C.O. N° 1). También aparece en el expediente fiscal la Resolución 048 de 29 de marzo de 2005 mediante la cual la Contralora Municipal al decidir el grado de consulta revocó el auto de archivo y ordenó, en consecuencia, la apertura de proceso de responsabilidad fiscal en contra de Alberto Molano Córdoba. Allí indicó que se advertía un posible detrimento patrimonial ante el doble cobro por él efectuado «cuando los presupuestos de las instituciones educativas del orden municipal dependen de la secretaría de Educación Municipal». También se destacaba que el valor ascendía a $1.961.000,oo, pero como el investigado había hecho un reintegro parcial de

2 Según el artículo 57 de la Ley 610 de 200 en la segunda instancia el superior tiene 20 días hábiles para resolver, pero puede decretar pruebas de oficio, por un término máximo de 10 días, siempre que hubiere acto de imputación.CASACIÓN 45312

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pruebas de oficio, por un término máximo de 10 días, siempre que hubiere acto de imputación.CASACIÓN 45312 OLGA LUCÍA HURTADO PARRA 1212 12 12 12 $102.500,oo, la suma correspondía a $1.858.500,oo. (fol. 97 a 104 C. Anexo N° 1). En abril asumió el cargo de Contralor Municipal encargado, Esteban Murillo Gómez, ante la suspensión disciplinaria de la titular Flórez Restrepo. El 18 de abril fue notificado el contratista Alberto Molano Córdoba del proceso fiscal que se abría en su contra (fol. 107 C. Anexo N° 1), ese mismo día solicitó al Contralor Municipal encargado «revocar el fallo de segunda instancia proferido por la Dra. Elsa Flórez Restrepo el cual es violatorio de la normatividad vigente por la inexistencia de un debido proceso y vencimiento de términos». (fol. 108 ídem). Ante ello la procesada, como Coordinadora de Juicios Fiscales, emitió el 25 de abril del 2005 el auto 001-003 en el que se apartó de lo dispuesto por su superior acerca de la apertura de la investigación fiscal y mantuvo el archivo indicando que había adquirido firmeza al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, el cual establece que si trascurre un mes de recibido el expediente por el superior sin que se haya proferido la respectiva

dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, el cual establece que si trascurre un mes de recibido el expediente por el superior sin que se haya proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta. Argumentó que no era necesario estudiar el escrito del señor Alberto Molano Córdoba, porque la Resolución No. 048 de marzo 29 de 2005 —que revocó el auto de archivo de 24 de enero del mismo año—, había sido proferida 29 días después del plazo fijado por el citado artículo 18, «pues deCASACIÓN 45312 OLGA LUCÍA HURTADO PARRA 1313 13 13 13 acuerdo con el oficio CJF 003 de enero 31 de 2005, que envía el expediente para la consulta, recepcionado en la Secretaría del Despacho de la Contraloría en la misma fecha, sólo contaba con el mes de febrero para resolver el grado de consulta».

Así determinó: «Primero: No acatar lo ordenado en la resolución N° 048 de marzo 29 de 2005 expedida por el despacho de la Contraloría Municipal de Armenia, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión Segundo: El auto Nro 001-002 de enero 24 de 2005, por medio del cual la Coordinación de Juicios Fiscales ordena el archivo de

la Indagación Preliminar N° 001-001 de 2004 adquirió firmeza el 1° de marzo de 2005, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. (fols. 109 a 112 c. anexo N° 1). 2.- Según el artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, de esta manera se precisan o acotan las facultades y obligaciones a las que está sujeta, lo que además de generar seguridad jurídica, permite establecer cuando hay una omisión en el ejercicio de la función pública, o extralimitación en la misma. Sin embargo, la función administrativa puede desarrollarse a través de las figuras de la descentralización, desconcentración y delegación de funciones. Ésta última es la que interesa al caso en estudio, toda vez que la tesis de laCASACIÓN 45312 OLGA LUCÍA HURTADO PARRA 1414 14 14 14 defensa radica en que el Contralor Municipal (e) delegó verbalmente en la Coordinadora de Juicios Fiscales la adopción de la decisión cuestionada con la cual se le daba respuesta al investigado fiscal acerca de revocar la decisión de segunda instancia que ordenaba adelantarle una investigación. El artículo 211 del mismo texto superior establece que la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. A su turno, el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 «por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las

administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. A su turno, el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 «por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional», establece que las autoridades administrativas pueden a través de acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades. La Corte Constitucional en C-561/99 al confrontar tal normativa con el texto superior destacó como elementos constitutivos de tal modalidad de transferencia de funciones: i) que se dé por parte del titular de las mismas a otro órgano o autoridad; ii) exista la previa de autorización legal; y iii) el órgano que confiere la delegación pueda en cualquier momento reasumir la competencia. Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 27 de marzo de 2012 (rad 110010326-00020100029) destacó que laCASACIÓN 45312 OLGA LUCÍA HURTADO PARRA 1515 15 15 15 delegación es «la figura jurídica por medio de la cual el Estado emprende la acción administrativa enderezada a alcanzar sus cometidos valiéndose de la cesión, previa autorización legal para efectuarla, de ciertas funciones que corresponden a una determinada autoridad pública a otra que las ejerce en nombre de aquella. En virtud de la delegación de funciones, un funcionario u organismo competente transfiere de manera expresa y por escrito, en las condiciones

autoridad pública a otra que las ejerce en nombre de aquella. En virtud de la delegación de funciones, un funcionario u organismo competente transfiere de manera expresa y por escrito, en las condiciones señaladas en el acto de delegación y en la ley, a uno de sus subalternos o a otro organismo, una determinada atribución o facultad, siempre y cuando se encuentre autorizado por ello por la ley». La misma Corporación, Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión de 12 de septiembre de 2013 (rad 11001030600020130039400) precisó que la «delegación requiere la existencia de un acto formal en el cual se señale la decisión del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones relativas al tiempo, modo y lugar en las cuales se hará ejercicio de la función delegada. En ese sentido, se debe cumplir con unos elementos constitutivos, consistentes en un presupuesto de forma, uno subjetivo y uno objetivo o material». Las anteriores precisiones le permiten a la Sala Penal evidenciar que en este caso la postura de la defensa acerca de que la procesada recibió la delegación de funciones por parte del Contralor Municipal encargado, Esteban Murillo Gómez, carece de entidad, porque si bien éste en su declaración en el juicio oral indicó que ante la petición elevada por el investigado fiscal Alberto Molano Córdoba, le solicitó tanto a la Coordinadora de Juicios Fiscales HURTADO PARRA, como al sustanciador Orlando Or rego el

elevada por el investigado fiscal Alberto Molano Córdoba, le solicitó tanto a la Coordinadora de Juicios Fiscales HURTADO PARRA, como al sustanciador Orlando Or rego el adoptar una decisión en derecho, en manera alguna seCASACIÓN 45312 OLGA LUCÍA HURTADO PARRA 1616 16 16 16 puede afirmar que con eso investía a su subalterna de las facultades propias de Contralor como para revocar la decisión que ya se había adoptado en segunda instancia. La defensora confunde una simple instrucción de estudiar el asunto, con el traslado de la competencia privativa del Contralor a la inferior para que asumiera la facultad de revocar la decisión, además, es claro que no medió un acto formal que precisara las funciones a transferir, el tiempo de las mismas, etc. Deviene diáfano que lo que motivó la expedición de la decisión de abril 25 de 2005 por parte de la enjuiciada fue la petición que hiciera el investigado Alberto Molano Córdoba al Contralor Municipal para que revocara la Resolución 048 de 29 de marzo de 2005 que había ordenado la apertura de proceso fiscal en su contra. Pero de atender la normativa aplicable al trámite fiscal resulta evidente que aquí OLGA LUCÍA HURTADO PARRA no podía revocar una decisión adoptada por su superior. Efectivamente, el artículo 2° de la Ley 610 de 2000

resulta evidente que aquí OLGA LUCÍA HURTADO PARRA no podía revocar una decisión adoptada por su superior. Efectivamente, el artículo 2° de la Ley 610 de 2000 señala que en el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se atenderán los principios constitucionales y los fijados en el Código Contencioso Administrativo, y el artículo 66 de la misma preceptiva indica que para llenar los vacíos normativos se ha de acudir en primer lugar al Código Contencioso Administrativo, por eso el artículo 69CASACIÓN 45312 OLGA LUCÍA HURTADO PARRA 1717 17 17 17 del Decreto 01 de 1984, entonces vigente, en relación con la revocatoria de los actos administrativos dispone que únicamente pueden ser revocados por el mismo funcionario que los expidió o por su superior inmediato y sólo cuando dicho acto es contrario a la Constitución o a la ley, ora porque no está conforme con el interés público o social, o si con él se causa un agravio injustificado a una persona. Ahora, según el Acuerdo 007 de mayo 21 de 1993 que organizó la Contraloría Municipal de Armenia al establecer que su dirección sería ejercida por el Contralor Municipal, así como el Acuerdo 35 de diciembre 15 de 1995 que creó el cargo de Coordinador de Juicios Fiscales, fijando en el organigrama como su superior inmediato al Contralor Municipal, la procesada era inferior y estaba subordinada al

cargo de Coordinador de Juicios Fiscales, fijando en el organigrama como su superior inmediato al Contralor Municipal, la procesada era inferior y estaba subordinada al Contralor Municipal, por eso, en clara pretermisión de lo regulado legalmente, revocó lo que había decidido su superior jerárquico y funcional, invadiendo una competencia que no le pertenecía. Y si bien el abuso de la función pública que resalta el delegado de la Fiscalía como único comportamiento merecedor de reproche penal, estaría dado por esa invasión de funciones, no se trató aquí de la mera apropiación de la competencia asignada al Contralor Municipal por parte de su subordinada para revocar la decisión de adelantar proceso fiscal, sino que fue el medio utilizado para emitir una decisión abiertamente contraria a derecho de mantener el archivo de la investigación.CASACIÓN 45312

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18 Precisamente, en relación con las diferencias entre los delitos de abuso de función pública y el prevaricato en CSJ SP, 24 Sep. 2014, Rad. 39279, se indicó que: El eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución

funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico. En otras palabras, mientras en el abuso de función pública el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga. A su turno, en CSJ SP, 22 jun. 2016, rad 42720 se resaltó que: …en el de abuso de función pública la ilegalidad está referida al desbordamiento de una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en tanto que en el prevaricato, el acto desplegado, que bien puede hacer parte de las funciones del servidor público, infringe manifiestamente el orden jurídico. Ciertamente, el delito por el cual propende el Delegado de la Fiscalía se da cuando un servidor estatal asume facultades distintas de las que le han sido asignadas legalmente, de manera que se apropia de funciones que le corresponde adelantar a otro servidor público, pero en este caso, la invasión de la esfera de competencia de otra autoridad, cuando OLGA LUCÍA HURTADO PARRA asumióCASACIÓN 45312 OLGA LUCÍA HURTADO PARRA 1919 19 19 19 arbitrariamente una función pública propia del Contralor

autoridad, cuando OLGA LUCÍA HURTADO PARRA asumióCASACIÓN 45312 OLGA LUCÍA HURTADO PARRA 1919 19 19 19 arbitrariamente una función pública propia del Contralor Municipal fue la forma de actuar manifiestamente contraria a la ley, y como además insistió en el archivo de la indagación, cuando según lo declaró la Contralora Elsa Flórez, le dijo que se debía

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